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11001031500020210721501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-02-11

Radicación interna: 1431 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Marco Danilo Rosas Silva·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-07215-01 Accionante: MARCO DANILO ROSAS SILVA Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA - La solicitud de amparo no satisface el requisito atinente a la subsidiariedad Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 6 de diciembre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

El ciudadano Marco Danilo Rosas Silva solicitó el amparo de su derecho fundamental «a la igualdad», cuya vulneración le atribuyó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como consecuencia de la expedición del Decreto 4433 de 2004, específicamente lo dispuesto en su artículo 15 que impide que solicite su asignación de retiro con 20 años de servicio.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que inició su carrera militar el 10 de febrero de 2000 como soldado regular mediante O.A.P.-DIRTRA 159 del 10 de diciembre de 1999. 2.2.

Expuso que, el 12 de agosto de 2001, inició como soldado profesional mediante O.A.P.-EJC No. 1107 de 27 de agosto de 2001 y que el 1º de julio de 2006 inició su grado como suboficial del Ejército Nacional mediante O.A.P.-EJC No. 1100 de 24 de abril de 2006. 2.3. Finalmente adujo que, actualmente tiene el grado de sargento viceprimero con 21 años continuos de servicio activo en el Ejército Nacional de Colombia. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07215-01 Accionante: Marco Danilo Rosas Silva III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. Petición de que sea reconocido para la asignación de retiro a los 20 años de servicio continúo por haber ingresado como integrante activo a las Fuerzas Militares de Colombia antes del año 2004 inicio vigencia del Decreto 4433 de 2004. 2. Nulidad del Articulo 15 del Decreto 4433 de 2004 que me obliga a permanecer por 25 años de servicio activo al interior de las Fuerzas Militares, basados en el principio de igualdad y derechos adquiridos para un personal de la Fuerza Pública en servicio activo continuo antes del 31 de diciembre de 2004 inicio de vigencia del Decreto 4433. 3.

Mantener el principio de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad, solidaridad y Derechos Adquiridos antes de entrada en vigencia la ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, de acuerdo con lo establecido en la carta magna Constitución Política de Colombia. 4. Reconocer mi asignación mensual en el uso del buen retiro por 20 años de tiempo de servicio continuo de acuerdo con la Constitución y la ley. 5.

Interpretación adecuada del régimen transicional de asignación de retiro de la ley 1211 a la ley 923 de 2004 creada por el honorable Congreso de la Republica de Colombia. 6. Respetar y reconocer los derechos adquiridos como miembros de la Fuerza Pública antes del año 2004, como lo ordena el Artículo 2° numerales 2.1 - 2.2 - 2.3 - 2.4 - 2.7 - 2.8 de la Ley marco 923 de 2004, Articulo 3° numerales 3.1, 3.2 - 3.9 de la ley citada. […] 1.1.

Que se pretende. Se pretenden que se declare la nulidad del artículo 15 del Decreto 4433 de 2004 expedido por el Gobierno Nacional, para un personal que ingreso (sic) a las Fuerzas Militares con anterioridad al citado decreto, basados en el principio de IGUALDAD los derechos adquiridos antes de salir una nueva ley y el principio a la igualdad del personal homologado que efectuó cambio de denominación de soldado profesional a suboficial durante el régimen de transición del Decreto 1211 a la ley 923 […] (destacado por la Sala) IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso y mediante auto de 27 de octubre de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07215-01 Accionante: Marco Danilo Rosas Silva 5.

En la misma providencia, vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Igualmente, requirió a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación con el propósito de que rindiera «informe si contra el artículo 15 del Decreto 4433 de 2004 cursan o no procesos judiciales».

V. INTERVENCIONES 6. Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a la vinculada, estas optaron por guardar silencio dentro del presente trámite constitucional. 7. La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado expidió la constancia solicitada en el auto admisorio, en los siguientes términos: […] a la fecha, cursan cinco (5) demandas contra el Decreto 4433 de 2004, de las cuales únicamente en la radicada bajo el No. 11001032500020210006100 (0253-2021), actor: Luis Hernando Castellanos Fonseca, solicitan la nulidad del artículo 15 numerales 15.1, 15.2 y 15.3 y artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 expedido por el Gobierno Nacional.

El proceso se encuentra al despacho del H. Magistrado Ponente, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas para considerar la admisión de la demanda […]. VI. FALLO IMPUGNADO 8. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2021, declaró improcedente la acción de amparo tutela, al considerar que no satisfacía el requisito atinente a la subsidiariedad. 9.

Como primera medida, el a quo advirtió que, comoquiera que uno de los motivos expuestos por el actor en su escrito de tutela estaba relacionado con la supuesta ilegalidad del artículo 15 del Decreto 4433 de 2004, el mecanismo de amparo devenía improcedente, en tanto que: […] Para la Sala, la parte actora no carece de mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos1, pues para atacar la legalidad del acto administrativo con el cual presenta inconformidad, puede acudir al medio de control de simple nulidad, en donde tiene la garantía de poder emplear las herramientas que la jurisdicción avala para resolver las controversias que se pueden generar con el acto cuestionado.

Medio de control que, de conformidad con lo manifestado por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se encuentra en curso. Adicionalmente, a través del referido medio podía solicitar medidas cautelares, incluso de urgencia, como la suspensión provisional del acto, para que la 1 Corte Constitucional. Sentencia SU-116 de 2018.

“Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07215-01 Accionante: Marco Danilo Rosas Silva autoridad judicial competente determine, en el marco del control de legalidad, si hay lugar a adoptarlas, de manera previa a proferir una decisión de fondo sobre el asunto Por otro lado, la parte actora no se encargó de señalar la existencia de un perjuicio irremediable para el presente caso y en el mismo sentido, la Sala no encuentra probada una afectación inminente y grave que amerite la toma de medidas impostergables para salvaguardar sus derechos fundamentales.

Así las cosas, no es factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre materias que no son de su competencia, máxime cuando no se evidenció una vulneración de derechos de carácter particular y concreto, ni una situación de urgencia o gravedad que sustente su intervención. De acuerdo con lo anterior, es necesario que el accionante agote todos los recursos que el sistema judicial disponga con el fin de conjurar las situaciones que amenacen derechos fundamentales y con el fin de impedir el uso indebido de la acción de tutela […].

(Se destaca) 10. En segundo lugar, y en cuanto a la petición del accionante asociada a que se le reconozca su asignación de retiro por vía de tutela, el a quo consideró que tampoco satisfacía el requisito de subsidiariedad, toda vez que «no hay prueba de que el señor Rosas Silva hubiese hecho tal solicitud ante la autoridad accionada, y (c) ante la eventual negativa a la aludida petición que se echa de menos, la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho».

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 11. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual esbozó los siguientes argumentos: […] Argumentan que no aplicaría para mi caso asignación mensual de retiro ya que se me aplicaría EL DECRETO 4433 de Fecha 31 de Diciembre del 2004. Ante esto expongo que se tenga en cuenta la ley 923 del 30 de Diciembre del año 2004, teniendo en cuenta que un decreto NO está por encima de una ley.

Si en caso tal aplicara el Decreto 4433 del 31 de Diciembre del 2004, manifestar y estudiar la viabilidad exponiendo que para la fecha antes de ascender a Cabo Tercero en el escalafón de Suboficiales, se me respete el derecho a la igualdad, ya que era miembro activo del Ejército Nacional desde la fecha 10 de febrero del año 2000 como lo soporta mi certificado de tiempo de servicio. […] - En una clara muestra de DESIGUALDAD a la fecha de entrada en vigencia del decreto 4433 de 2004, los únicos a los que se les respetaron los derechos adquiridos fueron el personal de Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, activos al momento de entrada en vigencia dicho decreto teniendo en cuenta que EL SER SOLDADO PROFESIONAL IMPLICA SER MILITAR ACTIVO SIN IMPORTAR EL RANGO JERARQUICO, dejando excluido a los soldados profesionales que por disposición de la fuerza se les cambio de denominación 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07215-01 Accionante: Marco Danilo Rosas Silva después en la entrada de la vigencia del decreto.

(ARTÍCULO 2°. DECRETO 4433 DE 2004). […] De acuerdo con lo anteriormente descrito, solicito: […] Que se me respete y reconozca el derecho a la igualdad, derechos adquiridos, en el EJÉRCITO NACIONAL – COPER – CREMIL, se me reconozca mi asignación mensual sueldo de retiro por mi tiempo reconocido en servicio continuo en el EJÉRCITO NACIONAL […].

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de 6 de diciembre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173 y en armonía con el Acuerdo 80 de 20194, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VIII.2. Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Si ello es así determinar: b) Si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la igualdad, como consecuencia de la expedición del Decreto 4433 de 2004, específicamente lo dispuesto en su artículo 15 que impide que el actor solicite su asignación de retiro con 20 años de servicio. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general 14.

Sobre el particular, la Sala advierte que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos de carácter general, por expresa disposición del numeral 5° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, cuyo tenor literal dice lo siguiente: 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07215-01 Accionante: Marco Danilo Rosas Silva […] ARTÍCULO 6o.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […] 15. A partir de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 ha sido reiterativa en sostener lo siguiente: […] en relación con la acción de tutela frente a actos dotados de carácter general, impersonal y abstracto, ha sido abundante la jurisprudencia constitucional que ha señalado la improcedencia de la misma para controvertir tal modalidad de actos, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, e independientemente del contenido de los mismos.

Lo anterior, obedece justamente a la necesidad de que el mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales mantenga su naturaleza como un medio de defensa judicial subsidiario y residual, y que se conserve el orden regular de asignación de competencias a las jurisdicciones, en aras de asegurar la plena vigencia del principio de seguridad jurídica […]6.

(Se destaca) 16. La misma jurisprudencia de la Corte Constitucional7 ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, siempre y cuando «[…] se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.

Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente […]»8. (Negrillas originales del texto citado) 17. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 18.

En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: […] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo 5 Ver, entre otras, las sentencias SU-037 de 2009, T-111 de 2008, T-1073 de 2007, T-645 de 2006, T-1015 de 2005, T-435 de 2005, T-1098 de 2004, T-1497 de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-287 de 1997, T-31 de 1993. 6 Sentencia SU 037 de 2009, proferida por la Corte Constitucional, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Ibidem. 8 Sentencia C-132 de 2018, proferida por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07215-01 Accionante: Marco Danilo Rosas Silva transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […].9 19.

Así las cosas, resulta dable concluir que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general, a menos de que se esté en presencia de una flagrante vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería el amparo de manera transitoria.

VIII.4. Caso concreto 20. El ciudadano Marco Danilo Rosas Silva solicitó el amparo de su derecho fundamental «a la igualdad», cuya vulneración le atribuyó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como consecuencia de la expedición del Decreto 4433 de 2004, específicamente lo dispuesto en su artículo 15 que impide que el actor solicite su asignación de retiro con 20 años de servicio. 21.

El a quo, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2021, resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad. 22. Inconforme con la anterior decisión el accionante presentó impugnación, con el propósito de que, en atención al derecho a la igualdad, se declare la nulidad del artículo 15 del Decreto 4433 de 2004 y, como consecuencia de ello, se le reconozca su asignación de retiro por haber laborado por más de 20 años al servicio del Ejército Nacional.

VIII.5.1. La improcedencia de la acción de tutela en el caso sub examine. 23. Descendiendo al sub judice, es de señalarse que una de las pretensiones planteadas en el escrito de amparo está asociada con que, por vía de tutela, se declare la nulidad del artículo 15 del Decreto 4433 de 2004 ya que, a juicio del accionante, dicha disposición vulnera el derecho a la igualdad. 24.

En atención a lo anterior, es de recordar que, tal como se señaló en el acápite VIII.3. de esta providencia, tanto la jurisprudencia de esta Corporación como la de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general debido a que los asociados cuentan con distintos medios de defensa, como lo son: el medio de control de nulidad y el de nulidad por inconstitucionalidad, los cuales son mecanismos idóneos para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que, según se afirma, lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales. 9 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07215-01 Accionante: Marco Danilo Rosas Silva 25.

Con fundamento en la anterior premisa, y comoquiera que lo pretendido, en primer lugar, por la parte actora es que se declare la nulidad parcial de un acto administrativo de carácter general, la Sala advierte que para tal propósito el legislador ha previsto el medio de control de nulidad como mecanismo judicial idóneo y eficaz para ello.

De allí que es claro que el accionante dispone de otro medio de defensa para obtener la salvaguarda del derecho fundamental que aduce vulnerado por la entidad accionada. 26. Tan cierto es lo anterior que, tal como lo certificó la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, actualmente se adelantan cinco demandas que buscan dejar sin efectos el Decreto 4433 de 2004, lo que evidencia que el acto administrativo aquí enjuiciado es pasible de control jurisdiccional. 27.

En este contexto, es de señalarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en los artículos 229 y siguientes, prevé la posibilidad de que, en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se puedan solicitar medidas cautelares, las cuales, inclusive, pueden adoptarse con carácter de urgencia -en los términos señalados en el artículo 234 del CPACA- cuando el juez o magistrado considere que la situación fáctica así lo amerite, a efectos de conjurar un perjuicio irremediable. 28.

Significa lo anterior que, tal como lo consideró esta Sección en reciente pronunciamiento de 14 de febrero de 202210, a partir del nuevo régimen de medidas cautelares previsto en el CPACA, ya no es de recibo el argumento según el cual los medios de control no resultan ser el mecanismo idóneo y eficaz para la salvaguarda de los derechos fundamentales como consecuencia de la expedición de un acto administrativo; consideraciones que en esta decisión se prohíjan en su integridad. 29.

Es por lo anterior que esta Sala de Decisión considera que la presente acción de tutela deviene improcedente, toda vez que la parte accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad para controvertir la legalidad del artículo 15 del Decreto 4433 de 2004, oportunidad en que, se reitera, podrá solicitar medidas cautelares. 30.

De otra parte, y en cuanto a la pretensión del actor asociada a que se le reconozca la asignación de retiro por haber prestado sus servicios por más de 20 años pero menos de 25 años en el Ejército Nacional, la Sala advierte que, tal como lo consideró el a quo, frente a este aspecto tampoco se satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad, porque se trata del reconocimiento de una prestación económica y para dicho fin el legislador ha previsto otros medios de defensa. 31.

Como sustento de lo anterior, es de resaltar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada en sostener que la acción de tutela en principio no es el mecanismo 10 Expediente 11001-03-15-000-2021-10157-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07215-01 Accionante: Marco Danilo Rosas Silva judicial para reconocer prestaciones económicas, y solamente lo será de manera excepcional, cuando: «(i) no exista otro mecanismo de defensa judicial;

(ii) existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual procederá de manera transitoria; o (iii) cuando los mecanismos de defensa judicial no resulten idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados, caso en el cual procederá de manera definitiva»11, circunstancias que en el sub examine no se advierten. 32.

Así las cosas, y en atención a que en el caso de autos no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia excepcional del amparo de tutela solicitado, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, por lo que no puede adentrarse en el fondo del presente asunto. 33. Sumado a todo lo anterior, debe resaltarse que, tal como lo expuso la Subsección B de la Sección de esta Corporación en reciente de pronunciamiento de 16 de julio de 2021, «la acción de amparo no es procedente por el simple hecho de que su resultado pueda ser más ágil y rápido, pues aceptar dicha tesis implicaría desnaturalizar su sentido y alcance, de ahí que si el juez evidencia que existen otros mecanismos de defensa judiciales y que su fin no es evitar un perjuicio irremediable, está llamado a declarar la improcedencia de la tutela»12. 34.

Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de diciembre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 11 Sentencia T-683 de 2017, 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 16 de julio de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-03200-00, C.P. Alexander Jojoa Bolaños (e). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07215-01 Accionante: Marco Danilo Rosas Silva Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado P (16) CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.