Micelio
76001233100020070054201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2017-05-17

Radicación interna: 59300 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Luis Fernando Serna Fajardo, Leidy Fernanda Estrella Campo·Demandado: Secretaria De Salud, Hospital Universitario Del Valle, Departamento Del Valle Del Cauca, Hospital Universitario San Jose De Popayan, Hospital Francisco De Paula Santander Ese, Fundación Valle De Lili

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 76001-23-31-000-2007-00542-01 (59300) Actor: Luis Fernando Serna Fajardo y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA – El régimen de responsabilidad por regla general es el de falla probada del servicio – Ausencia de criterios de imputación en el presente asunto.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se demanda la responsabilidad patrimonial de centros hospitalarios y autoridades territoriales que frustraron la expectativa de vida de una menor al no permitir la ejecución de una intervención quirúrgica.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió la demanda presentada1 por Leidy Fernanda Estrella Campo y Luis Fernando Serna Fajardo contra el departamento del Cauca, el departamento del Valle del Cauca, el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E., Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E., Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., Clínica Rey David y Fundación Valle del Lili, con el fin de que se les declare solidaria y patrimonialmente responsables por la muerte de la menor Luisa Fernanda Serna Estrella. 2.

Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, sobre las 7:30 P.M. del 16 de abril de 2005, la menor Luisa Fernanda Serna Estrella, de cuatro meses de edad, empezó un cuadro de tos severa, fiebre, dificultad respiratoria, por lo que su madre, la señora Leidy Estrella Campo, la trasladó al Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E., en Santander de Quilichao, donde fue atendida como beneficiaria del sistema subsidiado de salud y diagnosticada con bronconeumonía. 3.

Debido a la complejidad de su cuadro clínico, la menor fue trasladada el 17 de abril a las 5 A.M. al Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E., cuyo equipo médico solicitó la práctica de un “medicardio reporte ecocardiográfico” que tuvo que ser ejecutado en un centro médico particular por la ausencia de infraestructura. El 1 El 3 de julio de 2007, folio 40 c. 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2007-00542-01 (59300) Actor: Luis Fernando Serna Fajardo y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 examen arrojó como resultado “cortocircuito de izquierda a derecha … también de derecha a izquierda … hipoplasia o estenosis severa de la rama derecha pulmonar … un gradiente a través de la estenosis en la pulmonar derecha … signos de hipertensión arterial pulmonar severa”2. 4.

La menor fue remitida de regreso al Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E., donde permaneció hasta el 27 de abril de 2005, cuando le dieron de alta, bajo prescripción de furosemida y captopril y con recomendación de inscripción en programa de cardiología en Bogotá. En los siguientes días, la menor mejoró su condición médica, pero los síntomas cardiopáticos continuaron, presentaba sudoración labial y pies morados, a la par que bajó de talla y de apetito. 5.

La menor fue llevada por su mamá a la Clínica SHAIO de Bogotá, donde fue evaluada por el equipo médico, quienes concluyeron la existencia de cardiopatía congénita compleja; como consecuencia, el 29 de abril de 2005, el centro médico solicitó al departamento del Cauca la autorización y apoyo económico para la realización de una cirugía cardiovascular a la niña Luisa Fernanda Serna Estrella, petición que fue reiterada por la Personería Municipal de Santander de Quilichao el 4 de mayo siguiente, sin tener respuesta. 6.

Con ocasión de la insistencia de los familiares de la menor, el personal de la secretaría de salud del departamento del Cauca sugirió llevar a la menor a la Clínica Valle del Lili de la ciudad de Cali, para que fuera evaluada y atendida, teniendo en cuenta el convenio que ambos entes mantenían en cuanto a prestación de servicios de salud.

Mediante oficio 3402 del 23 de junio de 2005, el departamento del Cauca solicitó a la citada clínica que ejecutara la cirugía cardiovascular requerida e indicó que el servicio médico sería pagado posteriormente. 7. Sin indicar razones ni fecha, la Clínica Valle del Lili remitió a la menor al Hospital Universitario Evaristo García E.S.E. de Cali, donde le practicaron exámenes de sangre y radiológicos, tras lo cual fue trasladada con autorización médica a su hogar en Santander de Quilichao. 8.

El 25 de junio de 2005 la menor tuvo que ser ingresada al Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E. de Santander de Quilichao por dificultad respiratoria, allí fue tratada por el equipo de pediatría, quien ejecutó nebulizaciones con “un medicamento contraindicado para pacientes con problemas cardiacos”, condición por la que la menor empeoró su afectación respiratoria e hizo forzoso su traslado al Hospital San José de Popayán el 29 de junio siguiente.

Allí tuvo que ser trasladada a la Clínica Rey David de esa misma ciudad para tratamiento en U.C.I. La menor fue trasladada a las 12:00 P.M. y falleció a las 3:00 A.M. por paro cardio respiratorio. 2 Folio 35 c. 1. Radicación: 76001-23-31-000-2007-00542-01 (59300) Actor: Luis Fernando Serna Fajardo y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 9.

Los demandantes no expusieron razones concretas por las cuales señalaron a cada una de las demandadas como responsables, dado que se limitaron a señalar que la muerte de la referida menor era atribuible de forma solidaria a todas ellas3. La defensa 10. El Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en la ausencia de evidencia de falla médica.

Admitió que la menor Luisa Fernanda Serna Estrella fue atendida en sus instalaciones en dos oportunidades, pero precisó que en cada una se prestaron los servicios médicos suficientes y adecuados para tratar su condición clínica a través de tratamientos acordes con la sintomatología y gravedad de su patología cardiaca, incluyendo su remisión a la Clínica Rey David para su manejo oportuno en UCI.

Expresó que la menor hacía parte del SISBEN y, por ende, el procedimiento quirúrgico susceptible de práctica sobre la menor debía ser financiado por la autoridad territorial del orden departamental y ejecutada por la Fundación Clínica Valle del Lili, como única IPS con suficiente capacidad técnica. Indicó que, si tal procedimiento no se realizó, no fue por alguna falla que le fuera imputable, a partir de lo cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva4.

Adicionalmente, solicitó que se vinculara como llamado en garantía a Seguros Colpatria S.A., en virtud de la póliza de seguros suscrita con ésta. 11. El Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E. se opuso a lo pedido por los demandantes, para lo cual señaló que las veces que la menor Serna Estrella fue recibida en sus instalaciones se le brindó la asistencia médica idónea y oportuna posible para mejorar su condición y que, si bien la menor falleció, ese resultado no se debió al supuesto suministro indebido de medicamentos en el tratamiento de una crisis respiratoria, ni a la falta de tratamiento médico idóneo y oportuno, pues ninguna prueba sustenta ese dicho; en su lugar provino de la conjunción de la enfermedad congénita que la paciente mantenía y la falta de intervención quirúrgica cardiovascular que requería, por la cual no podía inculpársele, en tanto su ejecución no era posible en sus instalaciones al ser de nivel II de complejidad y no contar con el equipo técnico y humano necesario.

En todo caso, explicó que, en su momento, ordenó la remisión al Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E., como centro médico de mayor complejidad5. 12. La Fundación Valle del Lili se opuso a las pretensiones, teniendo en cuenta la falta de prueba de falla médica. Negó tener convenios con el departamento del Cauca, como también negó la supuesta existencia de autorización quirúrgica por su parte y del ente territorial.

Admitió que el 4 de junio de 2005, la menor Serna Estrella ingresó a sus instalaciones de urgencias por remisión del Hospital Francisco de 3 Folio 36 c. 1. 4 Folios 66 a 81 c. 1. 5 Folios 92 a 103 c. 1. Radicación: 76001-23-31-000-2007-00542-01 (59300) Actor: Luis Fernando Serna Fajardo y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa 4 Paula Santander E.S.E., pero explicó que se diagnosticó con patología congénita cardiaca compleja e hipertensión severa pulmonar y se le brindó el acompañamiento médico necesario y disponible, ya que para su condición no existía una atención inmediata que solucionara su situación de salud6.

Por solicitud suya se vinculó como llamado en garantía a Seguros del Estado S.A. 13. El departamento del Cauca también se opuso al petitum de la demanda. Dijo que los centros hospitalarios que trataron a la menor Serna Estrella desplegaron los medios técnicos y humanos que tenían a su disposición para procurar su mejoría, a la par que el ente territorial ejecutó las gestiones necesarias para la intervención quirúrgica señalada como posible medio de mejoría, por lo que no había lugar a tener por probada una falla a ellos imputables y, si bien se produjo el deceso de la niña, tal resultado se produjo por la complejidad de la condición base de salud que presentaba7. 14.

El Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. pidió despachar negativamente las pretensiones sobre la base de inexistencia de falla médica. Aceptó haber tratado en sus instalaciones a la menor Serna Estrella, pero explicó que fue diligente en tanto dispuso de su capacidad médica y tecnológica para su asistencia y, si bien le dio de alta el 4 de junio de 2005, tal decisión se produjo porque se hallaba sin dificultad respiratoria, hemodinamicamente estable y, dada su condición congénita, debía ser evaluada por cardiología por consulta externa, tratándose de una enfermedad irreversible y con muy mal pronóstico8.

Por petición suya se vinculó como llamado en garantía a La Previsora S.A. 15. El departamento del Valle del Cauca y la Clínica Rey David guardaron silencio. Los alegatos 16. Vencida la etapa probatoria9, el departamento del Valle del Cauca alegó que no existía fundamento de atribución de responsabilidad en su contra, ya que no tuvo participación material ni jurídica en los hechos y, además, los centros hospitalarios y clínicos demandados tenían plena capacidad para responder por las acciones u omisiones en las que hubieran podido incurrir10. 6 Folios 173 a 181 c. 1. 7 Folios 185 a 188 c. 1. 8 Folios 193 a 202 c. 1. 9 El a quo tuvo como pruebas las allegadas por ambas partes, correspondientes a la historia clínica de la menor Serna Estrella integrada por anotaciones médicas hechas en los centros hospitalarios demandados, las comunicaciones cruzadas entre el departamento del Cauca y la Fundación Valle de Lili, los requerimientos de la Fundación ABOOD SHAIO y las testimoniales de Francisco Javier Jiménez Marmol, Gloria Aceneth Campo y Javier Torres Muñoz. 10 Folios 313 a 318 c. 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2007-00542-01 (59300) Actor: Luis Fernando Serna Fajardo y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa 5 17. El Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. insistió en que el deceso de la menor se produjo por su patología cardiaca congénita y no por una falla médica en el actuar de su equipo galeno11. 18.

La demandante expresó que la falla médica de las autoridades demandadas estaba acreditada, puesto que, aunque la prestación de servicios de salud entrañan una obligación de medio y no de resultado, la evidencia indicaba que no garantizaron que a la menor Serna Estrella se le practicara la intervención quirúrgica que requería para mejorar su salud y, en el caso de las autoridades territoriales demandadas, no realizaron la gestión correspondiente para efectuar los procedimientos necesarios en este caso12. 19.

El Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. reiteró la ausencia de falla médica. Indicó que, de conformidad con las declaraciones del médico pediatra neonatólogo consultado, la menor recibió el acompañamiento médico que podía brindársele y agregó que si bien una opción de posible corrección de su patología era la cirugía cardiovascular, la condición congénita que presentaba reducía las posibilidades de éxito de la intervención y la convertía en una opción no recomendable, además que era un procedimiento externo y no un acto médico urgente13. 20.

Seguros Colpatria S.A. alegó que no existía prueba de la existencia de una falla médica de la Fundación Valle del Lili. Expresó que la muerte de la menor no se produjo por una falta o defectuosa prestación de servicios de salud, sino a la cardiopatía congénita con la que nació, la cual desde un principio estuvo conjugada con una hipertensión pulmonar severa que complicaba la opción de intervención quirúrgica14. 21.

La Previsora Compañía de Seguros S.A. reiteró los argumentos expuestos por Seguros Colpatria S.A.15. La decisión recurrida 22. Al dictar sentencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al estimar que el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E., el Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E., la Fundación Valle del Lili, el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., y el departamento del Valle del Cauca incurrieron en una 11 Folios 328 a 337 c. 1. 12 Folios 338 a 359 c. 1. 13 Folios 632 a 368 c. 1. 14 Folios 369 a 380 c. 1. 15 Folios 381 a 389 c. 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2007-00542-01 (59300) Actor: Luis Fernando Serna Fajardo y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa 6 falla del servicio conjunta que determinó causalmente que la menor Luisa Fernanda Serna Estrella perdiera la oportunidad de someterse a una intervención quirúrgica. 23.

El tribunal concluyó que los entes de salud no prestaron adecuadamente el servicio de salud y, en este sentido, no permitieron que la menor fuera intervenida quirúrgicamente, con lo cual causaron que perdiera la oportunidad de continuar con vida, toda vez que el 4 de junio de 2005, la Fundación Valle de Lili “no prestó la atención médica a la menor” y la remitió al Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. y que éste, aun con advertencia de la condición congénita de la paciente, tampoco “prestó la atención médica requerida” y, en su lugar determinó que se encontraba estable y en buenas condiciones de salud, por lo que la remitió a su hogar; por su parte, el 26 de junio de 2005, el Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E. y el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E., pese al conocimiento de la patología de la niña y si bien le proporcionaron tratamiento, no efectuaron su remisión de forma oportuna a un centro médico con suficiencia técnica especializada donde pudieran asistirla quirúrgicamente.

En esta conclusión incluyó al departamento del Cauca sin mayor indicación del nexo causal con el daño. 24. Como indemnización de perjuicios reconoció 100 SMLMV por daño moral y otros 100 SMLMV por daño material a favor de cada uno de los padres de la menor. 25. Finalmente, determinó que las aseguradoras convocadas a juicio, Seguros del Estado S.A., Colpatria Seguros S.A. y La Previsora S.A. debían reembolsar al Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., al Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. y a la Fundación Valle de Lili, el valor de la condena impuesta respectivamente, hasta el valor del importe asegurado16.

II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Sustentación de los recursos de apelación 26. En su apelación, el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. deprecó que se revocara la condena en su contra, en atención a que obedeció a una equivocada interpretación de la prueba. Dijo que la historia clínica de la menor Serna Estrella evidenciaba que las dos oportunidades que fue atendida en las instalaciones del centro hospitalario fue objeto de diagnóstico y tratamiento médico idóneo y oportuno, y agregó que la muerte de la menor no provino de alguna falta de intervención médico-quirúrgica, sino por la complicación fatal de su condición congénita. 27.

La Previsora S.A. también pidió la revocatoria de la condena, por considerar que la prestación del servicio de salud en el Hospital Universitario del Valle Evaristo 16 Folios 406 a 448 c. principal. Radicación: 76001-23-31-000-2007-00542-01 (59300) Actor: Luis Fernando Serna Fajardo y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa 7 García E.S.E. fue oportuna, diligente y completa, conforme con los lineamientos de lex artis, reiteró que la muerte de la menor Serna Estrella se produjo por su condición congénita y no por una supuesta falla médica, conclusión que, aseguró, se soportaba en las declaraciones del médico, pediatra, neonatólogo y profesor universitario consultado, quien además afirmó que la mortalidad de un niño con cardiopatía e hipertensión pulmonar es del 100% y frente al cual no es recomendable la intervención quirúrgica.

De otro lado, expresó que los demandantes no solicitaron indemnización por “el título de imputación de pérdida de oportunidad” y, por tanto, no era posible que el tribunal hubiera proferido una condena con fundamento en ese reconocimiento, por lo que se trata de un fallo extra petita; además, dijo que se había condenado al pago doble de un mismo perjuicio, en consideración a que la fuente de responsabilidad del caso era la denominada “pérdida de oportunidad” y no así la muerte, por lo que no era procedente reconocer perjuicios materiales, dado que tal daño no los admitía. 28.

Finalmente, cuestionó la orden de reembolso, en tanto no se tuvo en cuenta el límite temporal de la póliza, la decisión se adoptó con fundamento en un contrato de seguros equivocado y, además, no tuvo en cuenta el límite de la obligación indemnizatoria17. 29. El Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. pidió igualmente la revocatoria de la condena, con base también en una supuesta interpretación errada de la prueba.

Expresó que la causa de la muerte de la menor fue su cardiopatía congénita y no una falla de su equipo médico, quien prestó el servicio diagnóstico, asistencial y especializado de forma adecuada, pues, como lo evidenciaban las declaraciones del médico, pediatra, neonatólogo consultado, la patología de la bebé implicaba una probabilidad del 100% de mortalidad18. 30.

El Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E. apeló de forma extemporánea19. 31. El departamento del Cauca adhirió a las apelaciones presentadas y arguyó una indebida apreciación probatoria del a quo como fundamento de la revocatoria del fallo. Explicó que la muerte de la menor Serna Estrella se produjo por su condición congénita y explicó que, si bien una opción era la intervención quirúrgica, esta se hallaba en gestión mientras la menor empeoró su condición y falleció, de modo que no se le podía atribuir responsabilidad por un hecho en el que no intervino20. 32.

La Fundación Valle de Lili y Seguros Colpatria S.A. solicitaron la revocatoria de la condena, aduciendo cargos de indebida apreciación probatoria, violación al 17 Folios 475 a 487 c. principal. 18 Folios 509 a 512 c. principal. 19 Folios 520 a 522 c. principal. 20 Folios 545 a 552 c. principal. Radicación: 76001-23-31-000-2007-00542-01 (59300) Actor: Luis Fernando Serna Fajardo y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa 8 principio de congruencia, entre otros; no obstante, alcanzaron un acuerdo conciliatorio con la parte actora, el cual fue aprobado ante esta Corporación; como consecuencia, el a quo terminó el proceso en lo que a ellos concierne21. 33.

Las demás partes no presentaron recurso de apelación. Alegatos de segunda instancia 34. La parte demandante reiteró que las demandadas no prestaron los servicios médicos quirúrgicos que hubieran permitido la mejoría de la menor Serna Estrella y, por ende, su falla hizo que perdiera la oportunidad de mantenerse con vida y, aún más, de mejorar su condición de salud22.

La Previsora S.A. reiteró lo expuesto en el recurso de apelación23. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la decisión de instancia, pero que se graduara la condena en función de la intervención de cada una de las demandadas24. III. CONSIDERACIONES 35. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. El objeto del recurso de apelación 36.

El análisis de la sentencia de instancia que le compete a esta Sala se circunscribe a verificar la configuración de una falla médico asistencial que habría determinado la muerte y/o pérdida de oportunidad de sobrevivir de la menor Luisa Fernanda Serna Estrella, sin perjuicio de las cuestiones subsidiarias de los recursos relacionadas con la condición extra petita del fallo, la injusticia en la tasación de perjuicios y el error del valor asegurable a favor de las demandadas. 37.

De otra parte, en atención a que, de un lado, la Fundación Valle de Lili y AXA Colpatria S.A. conciliaron con la parte demandante y, de otro, el departamento del Valle del Cauca no resultó condenado y tampoco presentó recurso de alzada, no hay lugar a efectuar análisis alguno de cara a las imputaciones hechas en su contra. Análisis de la imputación en el caso concreto 38.

De acuerdo con la prueba documental, se observa que Luisa Fernanda Serna Estrella, de cuatro (4) meses25, estaba afiliada al sistema subsidiado de salud26, y 21 Auto del 30 de agosto de 2016, folios 605 a 610 c. principal. 22 Folios 620 a 630 c. principal. 23 Folios 632 a 636 c. principal. 24 Folios 637 a 642 c. principal. 25 Nacida el 8 de diciembre de 2004, conforme con registro civil de nacimiento, folio 3 c. 1. 26 Folio 4 c. 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2007-00542-01 (59300) Actor: Luis Fernando Serna Fajardo y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa 9 que el 16 de abril fue atendida en urgencias del Hospital Francisco de Paula Santander ESE, por un cuadro de gripe y dificultad respiratoria.

Se ordenó la práctica de rayos x de tórax, hemograma con velocidad de sedimentación global y valoración por pediatría. Una vez evaluada, el especialista en pediatría dictaminó un cuadro de neumonía – infección respiratoria aguda (IRA) y cardiopatía congénita, por lo que ordenó su hospitalización para realizar un tratamiento respiratorio y lograr su estabilización, conforme lo refleja el formato de atención de urgencias de ese centro hospitalario27. 39.

No obstante, la menor presentó mala evolución, por lo que el 17 de abril, el servicio de pediatría determinó su traslado al Hospital Universitario San José de Popayán ESE como centro hospitalario de mayor complejidad (nivel III); allí, según el formato de remisión de pacientes28, fue recibida con el siguiente parte médico: “paciente de 4 meses de edad con un cuadro clínico de 15 días de evolución con tos esporádica que se vuelve persistente, asociada a fiebre, el cuadro se agudiza presentando franca dificultad respiratoria, con tos cianozante ni emetizante, quejido respiratorio y retracción subcostal (…) a nivel respiratorio se observa tórax con tiraje subcostal, aleteo nasal, se escucha quejido respiratorio, exteriores y roncos en ACP.

A nivel cardiovascular corazón rítmico, taquicárdico, con soplo sisto-diastólico III llenado capilar menor a 2, pulsos periféricos presentes (…) se realizan las siguientes impresiones diagnósticas: 1) falla cardiaca descompensada, 2) cardiopatía a estudio 3) Sd. Anémico 4) IRA”29. 40. Luisa Fernanda estuvo bajo tratamiento respiratorio con evolución clínica estable.

Fue evaluada por cardiología, “quien considera que los daños clínicos indican la presencia de CIV30 e hipertensión pulmonar severa. Adicionalmente con ecocardiograma se observa CIA tipo ostium secundum31”, concepto médico fundado en el reporte ecocardiográfico practicado particularmente32. En cuanto a la continuación del tratamiento, se dispuso por pediatría, su remisión al Hospital 27 Folio 15 c. 1. 28 Folio 12 c. 1. 29 Folio 12 c. 1. 30 “La comunicación interventricular (también llamada defecto septal interventricular) o CIV es un defecto de nacimiento en el corazón, en el cual hay un orificio en la pared (septo o tabique) que separa las dos cavidades (ventrículos) inferiores del corazón. Esta pared también se llama septo ventricular”, según el Centro para el Control y la Prevención de Enfermedades, consultado enhttps://www.cdc.gov/ncbddd/spanish/heartdefects/ventricularseptaldefect.html. 31 “Mientras el bebé se desarrolla en el útero, se forma una pared (llamada tabique interauricular) que divide la cámara superior en aurícula izquierda y derecha.

Cuando la pared no se forma correctamente, esto puede provocar una anomalía que permanece después del nacimiento. Esto se denomina comunicación interauricular o CIA (…) Los defectos secundum pueden ser un agujero único, pequeño o largo. También pueden ser más de un agujero pequeño en el tabique o en la pared entre las dos cámaras”, conforme con la Biblioteca Nacional de Medicina MedlinePlus, consultado en https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000157.htm. 32 “Conclusión. Comunicación interventricular amplia de tipo canal auriculo ventricular de 1 cm de diámetro por Doppler color se evidencia un gran cortocircuito de izquierda a derecha comunicación interauricular de tipo ostium secundum de 0.5 cm con cortocircuito también de derecha a izquierda, dilatación biventricular hipoplasia o estenosis severa de la rama derecha de la pulmonar, se registra un gradiente a través de la estenosis en la pulmonar derecha de 55 mm de hg, signos de hipertensión arterial pulmonar severa, la función ventricular izquierda es normal”, folio 15 c. 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2007-00542-01 (59300) Actor: Luis Fernando Serna Fajardo y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa 10 Francisco de Paula Santander ESE: “para continuar y completar manejo antibiótico y valorar la opinión de cardiología y pediatría”33. 41.

Conforme con el formato de atención de hospitalización – epicrisis del Hospital Francisco de Paula Santander ESE, la menor Luisa Fernanda Estrella fue recibida e internada en las instalaciones hospitalarias con el diagnóstico impartido en Hospital remisor, esto es, con cardiopatía congénita e hipertensión pulmonar; no obstante, se consignó también que la niña presentaba un cuadro de anemia.

Fue mantenida en condiciones de estabilidad con terapias respiratorias determinadas y supervisadas por pediatría, quien consignó que, para el 23 de abril, la “paciente con mejoría clínica notoria, sin signos de dificultad respiratoria, hemodinámicamente estable, afebril”34, por lo que fue dada de alta al día siguiente, 24 de abril, con tratamiento ambulatorio y con opción de revisión por especialistas por consulta externa35. 42.

Según los padres de la menor, el personal médico del Hospital Francisco de Paula Santander ESE le sugirió inscribir a la menor en un programa de la Fundación ABOOD SHAIO de Bogotá para que la evaluaran y establecieran la posibilidad de intervención quirúrgica gratuita, cuestión que, aunque fue señalada en las declaraciones de la señora Gloria Aceneth Campo, familiar de la menor36, no hay documental adicional que lo respalde. 43.

Empero, el 29 de abril de 2005, la menor fue auscultada por la junta médico- quirúrgica de la Fundación ABOOD SHAIO. Dicho grupo especialista, en función de los exámenes practicados en Santander de Quilichao y Popayán y el “ecocardiograma doppler color” practicado en Bogotá, reportó: “1. ventrículo único de doble entrada y doble salida con vasos normorelacionados. 2.

Cono intervascular correspondiente al septum conal que no produce obstrucción sub-pulmonar ni sub-aortica. 3. Hipertensión pulmonar severa. 4. Buena función de ventrículo izquierdo. Se concluyó que se trata de cardiopatía congénita muy compleja (ver descripción anterior) se descarta CIV del tracto de entrada (diagnóstico con el cual fue remitida), hipertensión pulmonar severa”37. 44.

La Junta de la Fundación ABOOD SHAIO, estableció como plan o tratamiento para la menor Luisa Fernanda, lo siguiente: “plan: 1. El Riesgo quirúrgico de un banding de la arteria pulmonar en este tipo de patologías es muy alto. 2. El pronóstico a largo plazo es incierto”38. 33 Folio 12 c. 1. 34 Folio 12 c. 1. 35 Idem. 36 Folios 6 a 10 c. testimonios. 37 Folio 16 c. 1. 38 Ídem.

Radicación: 76001-23-31-000-2007-00542-01 (59300) Actor: Luis Fernando Serna Fajardo y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa 11 45. En todo caso, hizo constar como nota que: “SE SUGIERE SOLICITAR A LA SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA EL CUBRIMIENTO TOTAL DE LOS GASTOS DE ESTA PATOLOGÍA, POR CUANTO ES DE ALTO COSTO Y LOS RECURSOS DEL PROGRAMA SON MUY LIMITADOS”39. 46.

Como consecuencia, con misiva del mismo 29 de abril de 2005, la Fundación ABOOD SHAIO solicitó al departamento del Cauca “autorización de cirugía cardiovascular (banding o cerclaje de la arteria pulmonar) para la niña Luisa Fernanda (…) quien presenta ventrículo único de doble entrada y doble salida con severa hipertensión pulmonar”40.

Petición reiterada por el personero municipal el 4 de mayo de 200541. En relación con la misiva de la Fundación ABOOD SHAIO no hay prueba de que hubiera sido contestada por el departamento del Cauca. 47. Ahora, según el formato de unidad de urgencias de la Fundación Clínica Valle de Lili, el 4 de junio de 2005, Luisa Fernanda fue “remitida de Santander”, por consulta externa, con diagnóstico y motivo de ingreso “cardiopatía muy compleja hipertensión pulmonar severa”.

En este centro médico se le practicaron revisiones físicas que se reportaron con resultados normales, salvo en cuanto al corazón que registró “soplo IV/V mayor precardio”. No hay registro de diagnóstico, tratamiento o medicalización por parte del equipo médico de la Fundación Clínica Valle de Lili, sólo una nota en el espacio para órdenes médicas en la que se hizo constar “no hay convenio en la institución. Conmutado HUV Dr. Córdoba pediatra urg.

Se autoriza remisión”. El mismo día se le dio de alta de sala de urgencias de la Fundación Clínica Valle de Lili y se remitió al Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. (HUV), con idéntico diagnóstico de ingreso y egreso42. 48. Conforme con el formato de historia clínica del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. (HUV), ese 4 de junio de 2005, la paciente fue recibida proveniente de la Fundación Clínica Valle de Lili y, ese mismo día, dada de alta, en atención a lo siguiente: “paciente conmutado con Dr. Córdoba, se considera que la niña cuenta con un proceso de cardiopatía congénita por historia clínica sin ecocardiograma (la madre lo dejó).

Requiere valoración por cardiología pediátrica, se solicita radiografía de tórax y hemograma. Paciente conmutado en revista del servicio de pediatría con Dr. Echandiz, se considera que, dado que la paciente se encuentra tranquila, sin signos de dificultad respiratoria, hemodinamicamente estable, puede ser valorado por 39 Ídem. 40 Folio 17 c. 1. 41 Folio 19 c. 1. 42 Folio 215 c. 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2007-00542-01 (59300) Actor: Luis Fernando Serna Fajardo y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa 12 servicio de consulta externa pediatría cardiología. Se explica a la madre, se dan signos de alarma”43. 49. El 7 de junio de 2005, el ente departamental requirió a la Fundación Clínica Valle de Lili para que remitiera ciertos documentos, a fin de suscribir un contrato de prestación de servicios médicos44.

En dicho oficio la autoridad territorial no expresó si el requerimiento tenía como objeto llevar a cabo el procedimiento quirúrgico indicado para Luisa Fernanda. Sin que repose en el plenario respuesta por parte del centro clínico. 50. No obstante, el 23 de junio siguiente, el departamento del Cauca solicitó a la Fundación Clínica Valle de Lili que llevara a cabo la intervención quirúrgica a la menor Luisa Fernanda Serna Estrella, teniendo en cuenta que era el único centro médico regional con la capacidad técnica para tal efecto y que el valor sería cubierto por el ente territorial.

Dijo también que, en atención al valor de la intervención, no era necesario un vínculo contractual, pero de requerirse, informó los documentos necesarios. Dice la misiva: “La dirección departamental de Salud del Cauca, se permite solicitar muy respetuosamente la atención de la niña LUISA FERNANDA SERNA ESTRELLA, a quien el médico tratante le ha diagnosticado una cardiopatía congénita ordenándole una cirugía cardiovascular.

Por pertenecer a la población no cubierta con subsidio a la demanda, el costo de la atención será asumido por nuestra institución, quien previamente estará enviando autorización. Para efectos del pago ustedes deberán enviar los siguientes documentos (…) Es importante aclarar que actualmente ustedes son la única IPS en el sur occidente colombiano que puede realizar el procedimiento requerido y que la Dirección Departamental de Salud del Cauca, cuenta con los recursos económicos para su cancelación. Al verificar el valor del procedimiento ($7.405.771) no se requiere la realización de un contrato, sino la expedición de una disponibilidad presupuestal.

Según los familiares del paciente nos informan que ustedes prestarán el servicio si se realiza un contrato. La Dirección Departamental de Salud del Cauca se encuentra también dispuesta a dicho trámite, para ello solicitamos el envío de los siguientes documentos: (…) 43 Folio 208 c. 1. 44 Folio 23 c. 1. Radicación: 76001-23-31-000-2007-00542-01 (59300) Actor: Luis Fernando Serna Fajardo y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa 13 Dado el estado de la paciente, su vulnerabilidad, muy respetuosamente solicitamos la atención de la paciente en menor”45. 51.

En el plenario obra oficio sin fecha de remisión o recibo, conforme con el cual el ente territorial autorizó a la Fundación Valle de Lili para que realizara cirugía cardiovascular a la menor Luisa Fernanda Serna Estrella, quien presentaba como diagnóstico “cardiopatía congénita muy compleja, hipertensión pulmonar severa” según “HUSJ y Fundación ABOOD SHAIO”.

En el documento el ente territorial informó que los documentos requeridos para efectos de gestionar el pago del servicio46. 52. Al día siguiente, 27 de junio, la Fundación Clínica Valle de Lili adjuntó los documentos requeridos por el ente departamental y, mediante oficio, informó que prestaría el servicio bajo con la condición de pago por anticipo del 100% del valor del procedimiento, conforme con la liquidación que efectuara el departamento de preadmisiones47. 53.

Concomitante al cruce de comunicaciones entre la Fundación Clínica Valle de Lili y el departamento del Cauca, esto es, el 24 de junio de 2005, la menor Luisa Fernanda tuvo una recaída de salud. Inicialmente fue atendida en el Hospital Francisco de Paula Santander ESE, luego, trasladada al Hospital Universitario San José de Popayán ESE y finalmente, llevada de emergencia a cuidados en UCI de la Clínica Rey David. 54.

No hay evidencia de la condición y fecha exacta en la que la niña ingresó a los dos primeros centros hospitalarios, como tampoco el diagnóstico o el tratamiento que recibió en los hospitales públicos, toda vez que las historias clínicas a lugar no fueron allegadas por la parte actora, como tampoco fue solicitado su recaudo. 55. Se tiene conocimiento de tal situación fáctica, en tanto así se hizo constar en el formato de historia clínica del último centro médico, Clínica Rey David, donde se relató sobre la condición médica de Luisa Fernanda Serna Estrella, previo a su recepción. La historia clínica denominada “resumen de la atención de pacientes UCI neonatal y pediátrica” de la Clínica Rey David señala, fecha de ingreso: 29 de junio de 2005 y fecha de egreso: 30 de junio de 2005.

En dicho formato se consignó lo siguiente: “DIAGNÓSTICOS DE INGRESO: 1.- Sepsis de origen pulmonar 2.- Falla respiratoria severa 3.- Neumonía 4.- ICC descompensada 45 Folios 25 y 26 c. 1. 46 Folio 24 c. 1. 47 Folios 25 y 26 c. 1. Radicación: 76001-23-31-000-2007-00542-01 (59300) Actor: Luis Fernando Serna Fajardo y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa 14 5.- Cardiopatía congénita severa: corazón univentricular 6.- Gastritis aguda erosiva 7.- S. Anémico 8.- Hipertensión pulmonar severa DIAGNÓSTICOS DE EGRESO: 1.- Sepsis de origen pulmonar 2.- Falla respiratoria severa 3.- Neumonía 4.- ICC descompensada 5.- Cardiopatía congénita severa: corazón univentricular 6.- Gastritis aguda erosiva 7.- S. Anémico 8.- Hipertensión pulmonar severa 9.- S. pos RCCP Cuadro clínico inicial Cuadro clínico de cinco (5) días de evolución con tos húmeda y dificultad respiratoria progresiva manejado inicialmente en nivel I con bromuro de ipratropio, salbutamol, oxígeno y klaritromicina con empeoramiento, por lo cual presenta paro cardio respiratorio con protocolo de RPC e intubación orotraqueal y posteriormente remiten a nivel III de Popayán en donde al ingreso se evalúa con taquicardia, febril y con palidez intensa y sin esfuerzo respiratorio y corazón rítmico taquicárdico con hepato y esplenomegalia.

Hacen Idx de falla respiratoria secundaria, cardiopatía compleja con ventrículo único, bronconeumonía, bronquitis, hemorragia digestiva alta, síndrome anémico severo y a descartar hemorragia del SNC. Refieren en malas condiciones y transfunden glóbulos rojos y remiten a esta institución. La madre de 16 años G1P1, embarazo controlado y la niña nace por parto normal sin complicaciones, peso 3600 gr.

Adaptación natal adecuada y a los 4 meses de edad presentó neumonía y en los estudios radiológicos diagnostican cardiopatía congénita y remiten a Bogotá, donde le hacen el diagnóstico de cardiopatía congénita compleja tipo corazón ventricular y en junta médica se determina que la hipertensión pulmonar es severa y que el riesgo quirúrgico de un banding pulmonar es muy alto por lo cual el pronóstico a largo plazo es incierto.

Evolución clínica. Ingresa a la unidad de cuidados intensivos pediátricos en malas condiciones generales, con palidez intensa, sin esfuerzo respiratorio, intubada apoyada con Ambú y FIO2 al 100% transportada en camilla con médico general, terapeuta respiratorio y paramédico con FC 157 x min. FR 0 x min. T. residuos de sangrado antiguo, auscultación cardiopulmonar con crépitos alveolares abundantes, roncus y no sibilancias, los ruidos cardiacos son anormales con S2 único y soplo sistólico grado IV/VI y precordio con PMI amplio, abdomen con hepato y esplenomegalias grandes, genitales femeninos normales.

Se toman paraclínicos y los gases arteriales muestran una acidosis metabólica con bicarbonato de 8.0 por lo cual se inicia reposición con bolos endovenosos. En la primera hora del ingreso, presenta paro cardio respiratorio por lo cual se inicia protocolo de RPC (…) en la siguiente hora presenta cuatro nuevos episodios de bradicardia y paro cardio respiratorio por lo cual se inicia cuatro veces RPC y las 3:00 sin respuesta en el EKG (..) se declara fallecida”48. 48 Folios 25 y 26 c. 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2007-00542-01 (59300) Actor: Luis Fernando Serna Fajardo y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa 15 56. Lo primero que se puede observar es que, en el interregno de la enfermedad, Luisa Fernanda Serna Estrella fue llevada en dos oportunidades a los servicios de urgencias: el 16 de abril, con salida el 24 siguiente y el 25 de junio, con su deceso el 30 de junio siguiente.

En los dos momentos, la atención de urgencias fue en los hospitales Francisco de Paula Santander E.S.E. y Universitario San José de Popayán E.S.E., y en el último intervino, además de estos dos primeros, la Clínica Rey David, donde se pretendió dar cuidado en UCI a la menor, pero lamentablemente falleció. 57. Respecto al primer ingreso, del 16 de abril, la prueba demuestra que el equipo médico del Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E. realizó exámenes médicos y diagnósticos, llevó a cabo rayos x, hemogramas y valoraciones especializadas por pediatría, a partir de los cuales se determinó la condición de cardiopatía que presentaba desde su nacimiento (congénita), la hipertensión pulmonar y la infección respiratoria aguda, como patología circunstancial.

Allí, conforme lo refleja la historia clínica, se prestaron los servicios de hospitalización, acompañados de terapias respiratorias, valoración y evaluación de la condición médica de la paciente, al punto que se determinó oportunamente la remisión a centro de mayor complejidad para su tratamiento. 58. Igualmente, respecto del Hospital Universitario San José de Popayán ESE., la evidencia demuestra que el equipo médico, al igual que el predecesor, llevó a cabo diligencias diagnósticas generales como también evaluaciones especializadas de la menor Luisa Fernanda Serna Estrella.

Se sometió a revisión pediátrica que manejó la crisis respiratoria que presentaba, con lo cual se logró su estabilización, al punto de disponerla en condiciones suficientes para su remisión de regreso al Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E., para que se mantuviera en tratamiento antibiótico y pudiera definirse el proceder especializado de cardiología y pediatría de cara a su condición congénita.

Aunque no contaba con infraestructura diagnóstica especializada de cardiología, se apoyó en la clínica privada para obtener imágenes diagnósticas49. 59. Ahora, en cuanto al segundo ingreso, esto es, el del 24 de junio de 2005, no reposan las historias clínicas de la menor, diligenciadas en los hospitales Francisco de Paula Santander E.S.E. y Universitario San José de Popayán E.S.E., por lo que no es posible determinar si el diagnóstico, tratamiento y asistencia médico asistencial que allí se proveyó fue conforme a las necesidades de la paciente y de acuerdo con la capacidad técnica y asistencial de esos centros hospitalarios y, por 49 “Conclusión. Comunicación interventricular amplia de tipo canal auriculo ventricular de 1 cm de diámetro por Doppler color se evidencia un gran cortocircuito de izquierda a derecha comunicación interauricular de tipo ostium secundum de 0.5 cm con cortocircuito también de derecha a izquierda, dilatación biventricular hipoplasia o estenosis severa de la rama derecha de la pulmonar, se registra un gradiente a través de la estenosis en la pulmonar derecha de 55 mm de hg, signos de hipertensión arterial pulmonar severa, la función ventricular izquierda es normal”, folio 15 c. 1.

Radicación: 76001-23-31-000-2007-00542-01 (59300) Actor: Luis Fernando Serna Fajardo y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa 16 ende, siendo la parte actora la que debió aportar esta prueba o por lo menos solicitar su recaudo, es la llamada a soportar las adversidades del incumplimiento de la carga de probar los hechos que dan base a sus pretensiones. 60.

Ahora, según la demanda, el fundamento de imputación de responsabilidad que se trae a juicio y que se entrelaza con los cargos de apelación orbita en torno a la muerte por falta de intervención quirúrgica tipo “banding” que, según concepto médico de la Fundación ABOOD SHAIO, resultaba oportuna para Luisa Fernanda de cara a su cardiopatía congénita e hipertensión pulmonar severa. 61.

Al respecto, no hay evidencia de que las demandadas Francisco de Paula Santander E.S.E. y Universitario San José de Popayán E.S.E. hubieran ejecutado un tratamiento directo a esa patología, la que, en todo caso, fue diagnosticada desde un principio en ambos centros hospitalarios; no obstante, surgen razones para considerar que la falta de ejecución de la intervención quirúrgica no constituye una falla en el servicio médico asistencial brindado a Luisa Fernanda Serna Estrella. 62.

Debe recordarse que los hospitales Francisco de Paula Santander E.S.E. y Universitario San José de Popayán E.S.E. eran centros de I y III nivel de complejidad de los cuales no hay evidencia de que tuvieran capacidad técnica y logística para ejecutar el tratamiento para patologías como la de Luisa Fernanda; de hecho, de acuerdo con el oficio del 23 de junio de 2005 de la Secretaría de Salud del departamento del Cauca, órgano supervisor y vigilante de los servicios de salud en su jurisdicción, “la única IPS en el sur occidente colombiano que puede realizar el procedimiento requerido y que la Dirección Departamental de Salud del Cauca” era la Fundación Clínica Valle de Lili.

De modo que no puede cuestionárseles a los dos hospitales públicos señalados, la falta de ejecución de una cirugía que no estaban en la capacidad técnica de brindar. 63. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que ningún concepto o parte médico reposa en el plenario que lleve al convencimiento claro de que la intervención quirúrgica tipo banding o “cerclaje de la arteria pulmonar” que requería Luisa Fernanda era un acto médico urgente, cuya realización debía ser ejecutada en el marco de la atención médica inmediata, por los cuadros de dificultad respiratoria que presentó el 16 de abril y el 24 de junio de 2005, oportunidades en las que fue llevada a sala de urgencias de los hospitales demandados. 64.

Por el contrario, se puede inferir que, pese a la gravedad y complejidad, la cardiopatía congénita e hipertensión pulmonar severa era una condición pasible de manejo y tratamiento externo que, si bien era imprescindible por constituirse en una condición de alto riesgo para la salud de Luisa Fernanda, no se enmarcaba en el tratamiento a brindar en la atención de urgencias por crisis respiratorias que presentó, de ahí que su falta de práctica no pueda tenerse como una falla en esta Radicación: 76001-23-31-000-2007-00542-01 (59300) Actor: Luis Fernando Serna Fajardo y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa 17 clase de servicios en los que el acto médico está dirigido a superar condiciones de riesgo a la salud que resultan inminentes y de imposibilidad de espera. 65.

Desde el 24 de abril de 2005, cuando los médicos del Hospital Francisco de Paula Santander ESE recibieron a la menor Luisa Fernanda para continuar su estabilización y para garantizar la superación de su condición de urgencia, determinaron la necesidad de manejo por consulta externa de pediatría y cardiología, concepto que fue posteriormente convalidado por el personal especializado en niños del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., que evalúo su caso el 4 de junio de 2005, cuando fue recibida por remisión de la Fundación Clínica Valle de Lili50. 66.

No hay ninguna prueba que indique que la intervención tipo “banding o cerclaje de arteria pulmonar” fuera un acto médico que hubiere requerido de inmediato o que debía adoptarse en cada una de las oportunidades que la menor ingresó a urgencias; de hecho, bajo el concepto del pediatra especializado en neonatología consultado ante estrados judiciales, señor Javier Torres Muñoz –quien no tuvo participación en los hechos–, este tipo de cirugía, en primer lugar, es de carácter paliativo, es decir, que no se constituye como un medio de solución de la patología, sino de tratamiento de sus síntomas y sus efectos51 y, en segundo lugar, según dijo el especialista, por su alto riesgo, no era una intervención recomendable para el momento de urgencia que presentó la menor Luisa Fernanda el 16 de abril y el 24 de junio de 200552. 67.

Ahora, estas declaraciones especializadas gozan de sustento lógico, puesto que, si la junta médica de la Fundación ABOOD SHAIO determinó que el “banding o cerclaje de arteria pulmonar” era un procedimiento que representaba un “riesgo muy alto” y, por lo mismo, “el pronóstico a largo plazo es incierto” 53, concepto que fue dictado encontrándose Luisa Fernanda libre de urgencia de salud, con mayor razón debió representar para ella un riesgo, si se encontraba en condiciones de dificultad respiratoria como las que presentó el 16 de abril y el 24 de junio de 2005, cuando ingresó a los servicios de urgencia de los hospitales demandados. 50 “Paciente conmutado en revista del servicio de pediatría con Dr. Echandiz, se considera que, dado que la paciente se encuentra tranquila, sin signos de dificultad respiratoria, hemodinamicamente estable, puede ser valorado por servicio de consulta externa pediatría cardiología. Se explica a la madre, se dan signos de alarma”, folio 208 c. 1. 51 “Son cuidados que ayudan a las personas con enfermedades graves a sentirse mejor al prevenir o tratar los síntomas y efectos secundarios de la enfermedad y el tratamiento”, según la Biblioteca Nacional de Medicina, Medlineplus, consultada en https://medlineplus.gov/spanish/ency/patientinstructions/000536.htm. 52 “PREGUNTADO: sírvase manifestar de acuerdo a su experticia en pediatría y neonatología si la patología que sufría la menor de cardiopatía congénita con ventrículo único con hipertensión pulmonar severa (…) se puede llevar a un paciente a cirugía con carácter urgente.

CONTESTADO: de acuerdo con lo consignado en la historia clínica y mi experiencia en niños, con este tipo de cardiopatía e hipertensión pulmonar las posibilidades de éxito en una cirugía son mínimas, no es recomendable la cirugía (…) PREGUNTADO: sírvase indicar si sabe o conoce cuál es la viabilidad o posibilidad de éxito de manejar quirúrgicamente este tipo de pacientes.

CONTESTADO: de acuerdo con lo que conozco en nuestro medio y las referencias científicas y la evaluación por nuestros cardiólogos la mortalidad de esta niña en la condición que llegó al hospital universitario es del 100 por ciento”, folio 22 c. 5. 53 Ídem. Radicación: 76001-23-31-000-2007-00542-01 (59300) Actor: Luis Fernando Serna Fajardo y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa 18 68.

Así las cosas, bajo las pruebas que obran en el plenario no puede llegarse a la conclusión de que los hospitales Francisco de Paula Santander ESE y Universitario San José de Popayán ESE, que atendieron en urgencias a Luisa Fernanda, incurrieron en una falla en el servicio bien por indebido manejo de la crisis que presentaba la menor o bien por la falta de ejecución de la mentada intervención quirúrgica, como tampoco puede llegarse al convencimiento de que el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. sí lo hubiera hecho, pues de un lado no hay evidencia que así lo demuestre y, de otro, como se dijo, según el oficio del 23 de junio de 2005 de la Secretaría Departamental de Salud del Cauca, ninguno de los anteriores tenían la capacidad de llevar a cabo la intervención. 69.

La evidencia permite inferir que el único centro médico de la zona sur occidente del país con capacidad técnica para la intervención era la Fundación Clínica Valle de Lili, ente de derecho privado al cual, conforme con la documental el departamento del Cauca solicitó la atención. 70. De modo que la asistencia que podían llegar a brindar estos dos centros hospitalarios de cara a la condición de salud que presentó Luisa Fernanda el 16 de abril de 2005 no era otra que la que efectivamente prestaron y que estaban orientados a la estabilización de la menor, sin que les pudiera ser exigible conducta diferente a la desplegada, pues no puede perderse de vista que, según la misma junta médica de la Fundación ABOOD SHAIO, el diagnóstico revestía condición de alta complejidad y severidad: “Se concluyó que se trata de cardiopatía congénita muy compleja (ver descripción anterior) se descarta CIV del tracto de entrada (diagnóstico con el cual fue remitida), hipertensión pulmonar severa”54 y que su tratamiento era de igual complejidad, en tanto el riesgo quirúrgico del “banding de la arteria pulmonar en este tipo de patologías es muy alto” y por ende, “El pronóstico a largo plazo es incierto” 55. 71.

Así las cosas, no resulta posible efectuar ningún reproche a la atención brindada por los hospitales Francisco de Paula Santander E.S.E., Universitario San José de Popayán E.S.E. y Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., en la medida en que prestaron los servicios médicos – asistenciales de salud en la medida de sus capacidades humanas y técnicas. 72.

En este tipo de supuestos -responsabilidad médico hospitalaria- el juez en aras de establecer la materialización o no de la falla del servicio requiere valorar si se agotaron todos los elementos, instrumentos y exámenes necesarios para despejar cualquier incertidumbre que pudiera desprenderse de la atención y, de contera, el diagnóstico inicial del paciente, en los términos establecidos en el artículo 13 de la 54 Folio 16 c. 1. 55 Ídem.

Radicación: 76001-23-31-000-2007-00542-01 (59300) Actor: Luis Fernando Serna Fajardo y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa 19 Ley 23 de 1981, según el cual, “el médico usará los métodos y medicamentos a su disposición o alcance, mientras subsista la esperanza de aliviar o curar la enfermedad”.

Adicionalmente, cabe recordar que, en materia de responsabilidad médica, al Estado se le exige la utilización adecuada de todos los medios técnicos y profesionales de que está provisto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad, pues en este tipo de eventos la responsabilidad del Estado es de medio y no de resultado. 73.

De acuerdo con lo anterior, si bien no es posible radicar en cabeza de la ciencia médica un deber u obligación de resultado en este tipo de supuestos, el juez contencioso administrativo, en aras de establecer la materialización o no de una falla del servicio médico, requiere valorar si se agotaron todos los elementos, instrumentos, conductas y exámenes necesarios para diagnosticar y tratar de recobrar la salud del paciente, incluidos los exámenes de diagnóstico. 74.

Para el presente asunto, se tiene que la menor Luisa Fernanda Serna Estrella era una menor adscrita al régimen subsidiado de salud, conforme con la certificación adjunta56 y, como consecuencia, los servicios de salud que requiriera como población vulnerable y menos favorecida57 debían ser atendidos con cargo al presupuesto y bajo la dirección de los municipios y departamentos de la jurisdicción en la que se encontraba adscrita; en este caso, en tanto sólo se demandó al ente departamental del Cauca, únicamente se puede emitir concepto en lo que a éste respecta58. 56 Folio 4 c. 1. 57 Artículo 211 de la Ley 100 de 1993: “El Régimen Subsidiado es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente Ley”.

Artículo 213 idem: “Beneficiarios del Régimen. Será beneficiaria del Régimen Subsidiado toda la población pobre y vulnerable, en los términos del artículo 157 de la presente Ley”. Artículo 157 idem: “(…) 2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana.

Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus Subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago”. 58 Conforme con circular externa conjunta 04 ms - 056 del 29 de enero de 1998 de la Superintendencia de Salud, a los departamentos les compete: “1.1 Colaborar con los municipios no certificados en la operatividad del régimen subsidiado bajo el principio de subsidiariedad sin exceder los límites de la propia competencia y en procura de fortalecer la autonomía local, teniendo en cuenta la concertación y coordinación de competencias y actuaciones. 1.2 Suscribir en coordinación con el representante legal del municipio los contratos o convenios necesarios para la Administración de los Recursos del Régimen Subsidiado, salvo que se trate de municipios certificados como descentralizados. 1.3 Colaborar en la adopción del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S y garantizar la complementariedad en la prestación de los servicios correspondientes a niveles superiores de atención con cargo al subsidio a la oferta”.

Radicación: 76001-23-31-000-2007-00542-01 (59300) Actor: Luis Fernando Serna Fajardo y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa 20 75. De acuerdo con la prueba documental, la Fundación ABOOB SHAIO requirió al departamento del Cauca para que financiara el tratamiento quirúrgico de alto riesgo que se determinó para la menor Luisa Fernanda Serna Estrella el 29 de abril de 2005, por parte de su junta médica.

No hay prueba de que el ente territorial hubiera entrado en algún tipo de acuerdo con la citada fundación de cara al caso de la menor; sin embargo, los oficios del 7 y 23 de junio de 2005, evidencian que el departamento solicitó a la Fundación Valle de Lili que brindara la atención médico- quirúrgica que requería la menor, así como aceptó hacerse cargo de su pago, previa remisión de la documental a lugar, por lo que no hay lugar a afirmar que fue su negligencia la que impidió la ejecución de la intervención. 76.

La evidencia indica que esta fundación remitió la documentación para la suscripción de un contrato con el ente departamental, pero también demuestra que supeditó la ejecución de la cirugía al pago del 100% de su costo como anticipo, es decir, pese al requerimiento que hiciera el departamento del Cauca, se opuso una condición de pago pese a que la importancia que revestía el procedimiento tipo “banding” para la menor de cuatro (4) meses; sin embargo, -como se dejó indicado- a esta Sala no le asiste competencia para expedir pronunciamiento de fondo en cuanto a esta causa, toda vez que la parte actora decidió conciliar con esta fundación y con el tercero que llamó en garantía (AXA Colpatria S.A.) las pretensiones indemnizatorias que esgrimió en contra de aquella. 77.

Así las cosas, el daño cuyo resarcimiento se demanda y que se funda en la muerte de Luisa Fernanda Serna Estrella o, por lo menos, en la posibilidad de que la menor no perdiera la vida, en tanto se le hubiera practicado una cirugía tipo “banding”, no provino por la supuesta falla en la prestación del servicio médico ofrecido por los hospitales demandados, comoquiera que no hay ninguna prueba que evidencie que dicho tratamiento quirúrgico debía practicarse en las condiciones de urgencia respiratoria que presentó Luisa Fernanda el 16 de abril y el 24 de junio de 2005, como tampoco que las demandadas estuvieran en la capacidad de llevarlo a cabo en las condiciones técnicas con las que contaban para la fecha de los hechos.

Por ende, no hay sustento probatorio que demuestre que los hospitales demandados hubieran dejado de obrar conforme con su capacidad y de forma oportuna de cara a las condiciones de urgencia de la menor. 78. En conclusión, del análisis del material probatorio referido anteriormente, se impone concluir que la causa de la muerte de la paciente como consecuencia de una cardiopatía congénita, o la supuesta pérdida de la oportunidad de sobrevida, no tuvo relación o nexo alguno con la prestación del servicio médico por parte de las demandadas. 79.

Por lo tanto, la decisión a adoptar no puede ser otra sino revocar la decisión apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Radicación: 76001-23-31-000-2007-00542-01 (59300) Actor: Luis Fernando Serna Fajardo y otros Demandado: Departamento del Valle del Cauca y otros Referencia: Acción de reparación directa 21 Costas 80.

Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas (artículo 171 del C.C.A., subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998). IV. PARTE RESOLUTIVA 81. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclara voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclara voto VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.