Radicado: 11001-03-15-000-2023-02425-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02425-00 Demandante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Temas: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón contra la Presidencia de la República.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 10 de mayo de 20231, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón pidió la protección del derecho fundamental de petición. A juicio del demandante, la vulneración se presenta porque la Presidencia de la República no ha dado respuesta a una petición. 2. Pretensiones El actor formuló las siguientes pretensiones: 1.
Se TUTELE los derechos constitucionales consagrados en los ARTÍCULO 23 2. Se ORDENE a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA entregar en un plazo máximo de 12 horas para que se dé respuesta al petitorio. 3. Se VINCULE a la Representante en Colombia del Alto Comisionado de la ONU “Notificaciones a la dirección Calle 84A # 10 – 50. Bogotá́, Colombia (57-1) 488 9000 – (57-1) 376 2818”. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 8 de mayo de 2023 (en el escrito de tutela el demandante señala como fecha el 12 de abril de 2023), el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón solicitó a la Presidencia de la República el informe anual 2022, emitido por la representante en Colombia del Alto Comisionado de la ONU y, adicionalmente, “correr traslado de anexo a la oficina de la señora Juliette de Rivero representante en Colombia del Alto Comisionado de la ONU”. 1 Índice 1 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02425-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Fundamentos de la acción de tutela El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón alegó que la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental, por cuanto, a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia, no ha dado respuesta de fondo a su solicitud. 5.
Trámite procesal Por auto del 17 de mayo de 2023, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandado, al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Adicionalmente, vinculó en calidad de tercero con interés, a la representante en Colombia del Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 22 de mayo de 20232. 6.
Intervenciones La delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no vulneró el derecho de petición del actor. Que, en efecto, desde que el demandante radicó la petición hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, habían transcurrido 12 días.
Que, por lo tanto, aún no se vencían los términos establecidos por la Ley 1755 de 2015. La Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos informó que esa entidad goza de inmunidad contra todo procedimiento judicial, conforme con el artículo II, Sección 2º de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, ratificada por Colombia mediante la Ley 62 de 1973.
A partir de lo anterior, señaló que “la Oficina no envía información que le haya sido allegada, observada y/o monitoreada”. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón. La Sala anticipa que no encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición, por cuanto para el momento en que se presentó la acción de tutela, no había vencido el término con que contaba la autoridad demandada para dar respuesta a la petición presentada por el señor Mena Garzón. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá al: (i) derecho fundamental de petición y (ii) análisis del caso concreto. 2.
Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. 2 Índice No. 7 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02425-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante.
La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico;
(iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse.
El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Por su parte el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011 fijó los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 3.
Análisis del caso concreto Para determinar si la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, la Sala se referirá a las pruebas que obran en el expediente. Está probado que el 8 de mayo de 2023, mediante correo electrónico, el señor Mena Garzón solicitó a la Presidencia el informe anual 2022, emitido por la representante en Colombia del Alto Comisionado de la ONU.
Así consta: 3 La Ley 1755 de 2015 reguló el Derecho Fundamental de Petición y sustituyo un título del CPCA, que comprendió el artículo 14. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02425-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Luego, contra lo afirmado por el actor en el escrito de tutela, la petición no fue radicada el 12 de abril de 2023, sino el 8 de mayo de 2023.
Ahora, como ya se explicó, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, las peticiones deben resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. La petición del actor fue radicada el 8 de mayo de 2023. Eso quiere decir que el 30 de mayo de 2023 vencía el término que tenía Presidencia de la República para resolver. No obstante, la acción de tutela se presentó el 10 de mayo de 2023, esto es, a los dos días de haberse radicado la petición. Siendo así, la Sala encuentra que no se vulneró el derecho fundamental de petición del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, pues para el momento en que presentó la acción de tutela no había vencido el plazo de 15 días con el que contaba la Presidencia de la República para resolver.
En este punto conviene precisar que la Corte Constitucional, en sentencia T-140 de 2023, precisó que la acción de tutela se debe estudiar conforme con los hechos acreditados "para el momento de la interposición de la acción de tutela”. Lo anterior es suficiente para denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Ausente con permiso) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN