1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05012-00 Accionante: BEATRIZ EUGENIA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA DE DECISIÓN Tema: Relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 6 de julio de 20262, se admitió la presente acción constitucional. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La señora Beatriz Eugenia Gutiérrez Sánchez, por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión. Con la solicitud de amparo pretenden la protección de los derechos fundamentales debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia, y a la «igualdad frente a las cargas públicas e igualdad procesal». 2.
Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia del 5 de mayo de 2026, por medio de la cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo del 30 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que negó las 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai.
Mediante este auto se notificó como accionado al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión. A su vez, se ordenó vincular como terceros con interés a los señores Urbano de Jesús Gutiérrez Ramírez y Luz Marina Sánchez Ortíz, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Esta última, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. Accionante: Beatriz Eugenia Gutiérrez Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05012-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la demanda de reparación directa3 que promovió la parte actora y otros contra el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e innovación de Medellín. 3.
La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1.PRIMERA: TUTELAR y AMPARAR definitivamente mis derechos fundamentales al Debido Proceso, tutela judicial efectiva, al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia y a la Igualdad frente a las cargas públicas e igualdad procesal (Arts. 29, 229 y 13 C.P.), gravemente vulnerados por la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS, en su totalidad, la Sentencia de Segunda Instancia proferida el cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de Reparación Directa radicado bajo el número 05001 33 33 009 2014 01314 02. 3.TERCERA: ORDENAR a la corporación judicial accionada que, en el término improrrogable que fije esta Alta Corte (máximo de 15 días hábiles), dicte una sentencia de reemplazo.
En dicha providencia, el Tribunal deberá ceñirse estrictamente a los postulados de la sana crítica, otorgando el peso probatorio que legalmente corresponde al Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) como documento público, absteniéndose de dar prevalencia exculpatoria a anotaciones médicas de oídas sobre la dinámica del siniestro, y proceda a fallar de fondo evaluando la falla del servicio del Distrito de Medellín por la omisión en el mantenimiento de la vía pública. 1.2.
Hechos 4. El 15 de junio de 2014, la señora Beatriz Eugenia Gutiérrez Sánchez sufrió un accidente de tránsito mientras se movilizaba en una motocicleta en una calle de la ciudad de Medellín, lo que le ocasionó lesiones y afectaciones en su estado de salud. Esta vía estaba afectada por unos baches existentes en la capa asfáltica. 5.
Por tanto, la señora Gutiérrez Sánchez y su núcleo familiar promovieron demanda de reparación directa contra el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e innovación de Medellín, con el fin de que se le declarara responsable extracontractualmente del daño ocasionado por las lesiones que padeció debido a dicho accidente y se le condenara al pago por la indemnización de perjuicios morales y materiales. 6.
En sentencia del 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se logró acreditar que el daño alegado fuese imputable a la autoridad demandada. 3 Proceso identificado con el radicado 05001-33-33-009-2014-01314-00/01/02. Accionante: Beatriz Eugenia Gutiérrez Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05012-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
En efecto, si bien el Juzgado puso de presente que el daño se había probado mediante la historia clínica allegada, en relación con la imputación sostuvo que no se cumplió con la carga de la prueba, en la medida en que no se logró determinar que la existencia de baches en la vía hubiese sido la causa determinante del accidente. Al respecto, indicó que en el informe de tránsito no se hizo alusión a las causas del siniestro ni tampoco se señaló en este documento que este hubiera tenido origen por el estado de la carretera.
Contrario a ello, argumentó que en la historia clínica se consignó que las lesiones sufridas por la accionante se produjeron como consecuencia de una colisión con otra motocicleta, lo cual no fue desvirtuado con otros medios de prueba. 8. De igual forma, explicó que el testimonio rendido por un agente de tránsito con respecto al estado de la vía daba cuenta de algunas fallas asociadas con agrietamientos, pero no probaban la existencia de huecos que significaran un riesgo para la movilidad. 9.
Inconforme con ello, la accionante presentó recurso de apelación mediante el cual sostuvo que el juez de primera instancia incurrió en errores en la valoración probatoria pues, a pesar de reconocer la existencia del daño antijurídico, omitió efectuar una imputación clara a la entidad demandada, a pesar de que se encontraba acreditado que el siniestro fue causado por la existencia de huecos en la vía. En dicha medida, señaló que el Informe Policial de Tránsito (IPAT) daba cuenta de la existencia y dimensiones de tales baches y de su incidencia directa en la ocurrencia del accidente, con lo que se descartaba la colisión con otro vehículo. 10.
A su vez, señaló que la decisión adoptada en sede contravencional, si bien se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo al no existir certeza sobre la infracción de normas de tránsito, ello obedeció a la imposibilidad jurídica de la autoridad para efectuar un juicio de imputación. Por tanto, indicó que ello no se debió a la inexistencia de la causa del siniestro, puesto que en la parte motiva del IPAT se consignó que el accidente obedeció al estado de la vía. 11.
Asimismo, argumentó que se les otorgó un valor probatorio a los informes rendidos por la autoridad demandada y a testimonios que no correspondían a observaciones directas del momento de los hechos. Aunado a lo anterior, aseguró que se presentó una indebida aplicación del régimen de responsabilidad, pues el asunto debió analizarse bajo un criterio objetivo (daño especial o riesgo excepcional) y no exclusivamente desde la falla del servicio. 12.
Por medio de sentencia del 5 de mayo de 2026, la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que de las pruebas obrantes en el expediente no se encontraba acreditado que el daño sufrido por la señora Gutiérrez Sánchez fuera atribuible al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. Lo anterior Accionante: Beatriz Eugenia Gutiérrez Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05012-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues, a su juicio, no se logró demostrar que las condiciones de la vía hubiesen constituido la causa eficiente del siniestro. 13.
En primer lugar, señaló que si bien en el IPAT se consignó la existencia de huecos en la calzada, dicha afirmación no se consignó como la razón del accidente y no guarda congruencia con los elementos de convicción obrantes en el expediente. Al respecto, indicó que el informe técnico rendido por la Secretaría de Infraestructura Física daba cuenta que en el lugar de los hechos no existían huecos, sino agrietamientos y fallas superficiales de baja severidad, que no comprometían la capacidad estructural de la vía ni representaban un riesgo para la movilidad. 14.
Por su parte, agregó que en el trámite contravencional que se adelantó con ocasión del accidente, la autoridad de tránsito se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo ante la ausencia de elementos probatorios que permitieran establecer objetivamente las causas del siniestro. Del mismo modo, advirtió que en la historia clínica se consignó que el evento ocurrió ante la colisión con otro vehículo y que dicha versión de los hechos no fue desvirtuada mediante otros medios probatorios que establecieran, con la certeza requerida, que el origen del siniestro fue por huecos en la vía. 15.
No obstante, la autoridad judicial indicó que, pese a que el IPAT consignaba la existencia de tales huecos, dicha afirmación en sí misma no resultaba suficiente para tener por acreditado que tales irregularidades fueron la causa eficiente del accidente, motivo por el cual no se acreditó el nexo causal exigido por la jurisprudencia del Consejo de Estado4.
En este sentido, argumentó que el informe no permitía establecer la ubicación exacta de tales baches en relación con la trayectoria del vehículo, ni las condiciones en que estos habrían incidido en el accidente. 16. Finalmente, advirtió que en relación con los daños ocasionados por el mal estado, la ausencia de mantenimiento o falta de señalización de las vías públicas, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado5.
Por tanto, agregó que no era procedente acudir al régimen objetivo de riesgo excepcional, pues este no es aplicable a estos asuntos. 1.3. Sustento de la vulneración 4 Al respecto, citó la siguiente sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 14 de julio de 2016.
Expediente 76001-23- 31-000-2008-00179-01 (41631). 5 Al respecto, referenció las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. M.P. Adriana Polidura Castillo. Sentencia del 23 de febrero de 2026. Expediente: 23001-23-33-000-2016-00593-01 (72701). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. M.P. Nicolás Yepes Corrales.
Sentencia del 18 de junio de 2025. Expediente: 25000233600020140076301 (57972). Accionante: Beatriz Eugenia Gutiérrez Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05012-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.
La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por las razones que se exponen a continuación. 18. En primer lugar, indicó que la autoridad judicial accionada no tomó en consideración que el IPAT y la resolución contravencional acreditaban que el daño tuvo como origen la existencia de huecos en la vía, lo cual estuvo reportado por la autoridad de tránsito.
Aseguró que en el trámite contravencional el accidente se atribuyó a una fuerza mayor y no a otro actor vial. Del mismo modo, alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia despojó al IPAT de su eficacia probatoria y desconoció que es un documento público, revestido de presunción de autenticidad y veracidad. 19. En dicha medida, señaló que se desconoció la existencia de aquellas irregularidades en la vía como causa eficiente del accidente y, por su parte, con sustento en una supuesta falta de certeza y en una valoración irracional de la historia clínica, no imputó el daño a la autoridad demandada.
Al respecto, sostuvo que la anotación en dicho documento médico de que existió una colisión con otra motocicleta fue relatada por terceros ajenos al accidente y, con ello, se le otorgó valor probatorio tanto a «una especulación médica de oídas», como a declaraciones de personal de la alcaldía, por encima de una investigación policiva». 20.
Por su parte, aseguró que de conformidad con «la línea jurisprudencial del Consejo de Estado (Subsección Tercera)», el régimen aplicable a estos asuntos es la falla del servicio, en el que a la víctima «le basta con probar el daño y el nexo material» y que le correspondía a la administración demostrar una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o hecho de un tercero. A su vez, señaló que se desconoció el régimen objetivo, pues «el riesgo excepcional se explica por sí mismo» y, en tal sentido, no debe probarse su aplicación, como pretendió el Tribunal. 1.4.
Intervenciones 21. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión rindió informe en el que referenció a detalle las distintas actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa objeto de esta acción constitucional y aseguró que la intención de la señora Gutiérrez Sánchez es reabrir un debate probatorio resuelto por el juez natural de la causa, lo que resulta ajeno al carácter excepcional y subsidiario del amparo. 22.
El Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo de amparo pues, a su juicio, la providencia cuestionada no incurrió en el defecto fáctico alegado ni tampoco se acreditó la configuración de alguna vulneración de derechos fundamentales. En dicho sentido, expuso que la autoridad judicial valoró integralmente el acervo Accionante: Beatriz Eugenia Gutiérrez Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05012-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio y, con ello, constató que la accionante no demostró que el estado de la vía fuera la causa determinante del siniestro y del daño ocasionado.
II. CONSIDERACIONES 23. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la parte actora, motivo por el cual se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de relevancia constitucional. 2.1. Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 24.
El Consejo de Estado6 y la Corte Constitucional7, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales8 y a la configuración de algún defecto especial9 en el que puede incurrir una autoridad judicial. 25. De no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 26. La solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad, como pasa a explicarse. 27. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 8 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 9 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Beatriz Eugenia Gutiérrez Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05012-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.
La Sala advierte que la señora Beatriz Eugenia Gutiérrez Sánchez está legitimada en la causa por activa, en la medida en que fungió como demandante en el proceso ordinario objeto de esta acción. A su vez, se evidencia que la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia está legitimado en la causa por pasiva al haber proferido la providencia controvertida en este proceso. 29.
Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional10, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 30. Con fundamento en lo expuesto, se advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional puesto que la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso y, con ello, reabrir la discusión en materia probatoria zanjada y decidida por el juez natural de la causa.
Lo anterior, aunado a la evidente reiteración de argumentos presentados en el proceso ordinario 31. En primer lugar, si bien en el escrito de tutela se identificaron las pruebas que habrían sido desatendidas –que, en síntesis, corresponde al Informe Policial de Accidentes de Tránsito y la resolución del trámite convencional–, lo cierto es que estos argumentos simplemente dan cuenta de una inconformidad con el proceder valorativo de la autoridad judicial accionada.
De las razones expuestas no es posible concluir a priori que se haya incurrido en alguna arbitrariedad o error manifiesto en la valoración de tales documentos, dado que la formulación de este cargo está directamente relacionada con la interpretación que, a juicio de la parte actora, se ha debido efectuar de las normas aplicadas al asunto. 32.
De igual forma, una revisión del escrito de apelación presentado por la accionante en el proceso de reparación directa permite establecer con claridad que las razones formuladas en la acción de tutela corresponden a una reiteración de los motivos que sustentaron la alzada. En efecto, tal como fue puesto de presente en los antecedentes del presente fallo, la señora Gutiérrez Sánchez expuso ante el juez de lo contencioso administrativo estas inconformidades en materia probatorio, en relación con la supuesta valoración irracional del IPAT y la decisión adoptada en sede contravencional.
Ciertamente, en el proceso ordinario 10 Sentencia SU-215 de 2022. Accionante: Beatriz Eugenia Gutiérrez Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05012-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la actora también afirmó que, a su juicio, estas documentales acreditaban que el siniestro habría sido causado por la existencia de huecos en la vía. 33.
En este sentido, la controversia propuesta evidencia la intención de manifestar una simple inconformidad con el análisis probatorio efectuado por el Tribunal, sin que a primera vista sea posible establecer la naturaleza constitucional de este litigio. En efecto, los argumentos relacionados con el régimen de responsabilidad que, según la actora, debió ser aplicado, corresponden a afirmaciones genéricas que no controvierten ni guardan relación con el precedente en el que la autoridad judicial fundamentó su decisión. A su vez, aquello no es más que un simple desacuerdo sin sustento alguno, puesto que no se efectúa ninguna mención acerca de alguna arbitrariedad en la que hubiera incurrido la autoridad judicial accionada en la aplicación de las normas y reglas de derecho que sustentaron las consideraciones del fallo. 34.
Al respecto, es pertinente poner de presente que la accionante hizo una referencia general y abstracta a la «la línea jurisprudencial» de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual, en asuntos en los que el régimen aplicable sea la falla del servicio11, basta con que la víctima pruebe el daño y el nexo causal pues, a su juicio, le corresponde a la administración probar la causa extraña que la exculparía. 35.
Frente a ello, se advierte que este argumento no cumple con la carga argumentativa requerida para que el juez constitucional profiera un pronunciamiento de fondo, puesto que no se mencionó mínimamente las providencias que sustentan el precedente al que alude. Por su parte, es necesario enfatizar en que fue precisamente la falta de acreditación tanto del origen del daño, como del nexo causal entre la existencia de baches en la vía y el daño ocasionado, lo que fundamentó la decisión del Tribunal.
En dicha medida, aquellos argumentos corresponden a simples afirmaciones genéricas que no atienden ni cuestionan de forma mínima las razones manifestadas por la autoridad judicial accionada. 36. En tal medida, se evidencia que la formulación de este litigio constitucional se sustenta en una inconformidad con la decisión adoptada en segunda instancia del asunto conocido por el juez natural de la causa, finalidad para la cual no fue prevista la acción de tutela contra providencias judiciales.
Asimismo, se concluye que lo pretendido por la tutelante es que el juez dicte un pronunciamiento mediante el cual se estudien nuevamente las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa y que, mediante dicha valoración, se profiera una decisión favorable a sus intereses, lo que desnaturaliza la finalidad con la que fue previsto el mecanismo de amparo constitucional. 37.
De igual forma, se enfatiza en que formular una simple disconformidad con 11 Al respecto, se aclara que en ocasiones, la señora Gutiérrez Sánchez usa los términos de «falla del servicio» y «régimen objetivo» indistintamente. Accionante: Beatriz Eugenia Gutiérrez Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-05012-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio.
En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 38. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la parte actora.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx