Micelio
13001233100020100079301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Perspectiva de Género2015-10-23

Radicación interna: 55717 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Diana Paola Reinel Minota, Carmelina Minota Cortes, Silvio Reinel Minota, Oscar Isaac Reinel Minota·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 13001-23-31-000-2010-00793-01 (55.717) Actor: Diana Paola Reinel Minota y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa Temas: CARENCIA DE INTERÉS LEGÍTIMO PARA APELAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – En el presente caso se cedió parte de los derechos litigiosos al apoderado de la parte actora - GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Se analiza la sentencia que declaró la responsabilidad de la demandada por una falla del servicio - FEMINICIDIO - La falta de adopción de medidas de protección por parte de la Fiscalía respecto de la denunciante de violencia intrafamiliar llevó a que su compañero permanente le causara su muerte.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se analiza la responsabilidad patrimonial de la demandada por la muerte de una mujer por parte de su pareja sentimental, luego de que ella hubiera denunciado un hecho de violencia intrafamiliar y la demandada no hubiera adoptado las medidas cautelares pertinentes.

I. SENTENCIA CONSULTADA 1. Corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 16 de abril de 2015, mediante la cual se decidió la demanda de reparación directa1 presentada por la señora Carmelina Minota Cortés (madre), quien actúa en nombre propio y en representación de su nieto Jonathan Sebastián Ibarra Reinel (hijo), y los señores Diana Paola, Oscar Isaac y Silvio Reinel Monita (hermanos), en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nación-, a través de la cual se solicitó que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios irrogados por la muerte de la señora Rosa Rubiela Reinel Minota ocurrida el 20 de septiembre de 2008 en el municipio de Cartagena. 1 Folios 5-34 c. ppal. 1.

Radicación: 130012331000201000793-01 (55.717) Actor: Diana Paola Reinel Minota y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 2 2. Como consecuencia, solicitaron una indemnización de perjuicios morales en cuantía de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; asimismo, se deprecó el monto de ciento setenta y tres millones doscientos treinta y nueve mil sesenta pesos M/cte.

($173’239.060) por concepto de lucro cesante a favor del hijo de la víctima directa. 3. Como fundamento fáctico de la demanda, se narró, en síntesis, que la señora Rosa Rubiela Reinel Minota convivía en unión marital de hecho durante más de 7 años con su compañero permanente Manuel Ibarra Serrano, quien era sargento Viceprimero pensionado de la Policía Nacional y que debido a las frecuentes agresiones físicas, incluso amenazas de muerte, el 8 de agosto de 2008 fue denunciado por violencia intrafamiliar por la señora Reinel Minota ante la Fiscalía 18 Local de Cartagena, al tiempo que expresó temor por su vida. 4.

Manifestó que la Fiscalía de conocimiento se limitó a programar dos audiencias para conciliación con citación del indiciado, a las que éste no asistió sin presentar ninguna justificación. 5. Relata la demanda que las amenazas y agresiones siguieron su curso hasta el 20 de septiembre de 2008, cuando el referido ciudadano cegó la vida de su pareja con tres disparos en su rostro e hirió también al padrastro de aquella que intentó defenderla, para finalmente atentar contra su propia vida sin éxito, pues fue trasladado a un centro asistencial donde lograron recuperar su salud. 6.

Manifestó que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio, dado que no adoptó las medidas cautelares necesarias para la protección de la señora Rosa Minota y su núcleo familiar, pese a que tenía el deber legal previsto en la Ley 294 de 1996 y al conocimiento que tenía de las agresiones físicas, verbales y amenazas contra su vida.

La defensa 7. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual adujo que la referida señora nunca solicitó protección especial, pues se limitó a presentar una denuncia por violencia intrafamiliar, pero sin haber solicitado dicha protección. Al lado de lo anterior, indicó que no existía nexo causal entre la muerte de dicha persona y la supuesta falta de protección aducida en la demanda, dado que esa entidad no tenía la competencia para brindar protección en casos de violencia intrafamiliar2. 8.

Surtida la etapa probatoria, las partes reiteraron los planteamientos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda y contestación 3, mientras que el Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones, al considerar que la demandada incurrió en una falla del servicio al omitir la adopción de medidas para proteger la vida e 2 Folios 574 a 80 c. ppal. 1. 3 Folios 315-341 y 342-353 c. ppal. 1.

Radicación: 130012331000201000793-01 (55.717) Actor: Diana Paola Reinel Minota y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 3 integridad de la denunciante frente a un posible ataque de su compañero permanente, como en efecto ocurrió4. La sentencia de primera instancia 9. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la responsabilidad patrimonial de la demandada por la muerte de la señora Rosa Rubiela Reinel Minota, en los siguientes términos (se transcribe literalmente): “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la apoderada de la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios ocasionados a los demandantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero: Por concepto de daño moral: Se reconoce al menor JHONATAN SEBASTIÁN IBARRA REINEL, en su calidad de hijo de la víctima directa la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. A cada uno de los señores DIANA PAOLA REINEL MINOTA, OSCAR ISAAC REINEL MINOTA y SILVIO REINEL MINOTA en su calidad de hermanos de la occisa, se les reconoce la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante: Se reconoce a favor del menor JHONATAN SEBASTIÁN IBARRA REINEL, en su calidad de hijo de la víctima directa, la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS CON SETENTA Y CINCO C/vos M/CTE ($45.150.128,75).

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: RECONOCER al Dr. GUSTAVO ALFONSO CABARCAS GÓMEZ como cesionario del derecho litigioso correspondiente al 15% del valor total de la condena que aquí se impone.

SEXTO: No hay lugar a condenar en costas en esta instancia.

SÉPTIMO: CÚMPLASE la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (negrillas adicionales). 10. Para arribar a la anterior decisión, sostuvo que se acreditó una falla del servicio, toda vez que pese a que la víctima de violencia intrafamiliar formuló una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en la que expresó que desde hacía varios meses era víctima de maltratos y amenazas por parte de su compañero permanente 4 Folio 355 c. ppal. 1.

Radicación: 130012331000201000793-01 (55.717) Actor: Diana Paola Reinel Minota y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 4 y que, incluso, la intimidó con un arma de fuego, el ente investigador demandado no adoptó ninguna acción de las consagradas en la Ley 294 de 19965 tendiente a salvaguardar su vida e integridad, hecho que a la postre determinó la muerte de la víctima directa a manos de su pareja sentimental.

Con este argumento agregó que la labor de la Fiscalía de conocimiento en este tipo de casos no solo consistía en investigar la configuración de los delitos denunciados, sino que también debía adoptar medidas de protección -psicosociales, jurídicas y materiales- en favor de la víctima por violencia intrafamiliar, al tiempo que debía dar traslado a las autoridades competentes para que también adoptaran todas las medidas de prevención que limitaran la puesta en peligro de los intereses legítimos de la familia. 11.

Finalmente, denegó los perjuicios pedidos a favor de la señora Carmelina Minotas (madre de la víctima directa), por cuanto se había constituido en parte civil dentro del proceso penal por la muerte de su hija, en el cual se había condenado al señor Manuel Ibarra Serrano a la pena principal de prisión y al pago de perjuicios morales y materiales a favor de dicha persona6.

El recurso interpuesto 12. Contra la anterior decisión formuló recurso el apoderado del señor Gustavo Alfonso Cabarcas Gómez -cesionario de los derechos litigiosos de los actores y quien fungía como abogado de los acá demandantes en este proceso-. En esta oportunidad manifestó actuar como litisconsorte de la parte demandante y solicitó que se revocara la decisión que negó los perjuicios a favor de la madre de la víctima directa, así como que se aumentaran los perjuicios reconocidos a favor de los demás demandantes7.

II. CONSIDERACIONES Del interés para apelar la sentencia de primera instancia por el cesionario de los derechos litigiosos de la parte actora 13. El contrato de cesión de derechos litigiosos es una figura sustancial cuya regulación se encuentra prevista en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil; dicha normatividad lo define como un contrato aleatorio, a través del cual una de las partes de un proceso judicial –cedente–, transmite a un tercero –cesionario–, en virtud de un contrato, a título onerosos o gratuito, el derecho incierto sobre el cual recae el interés de las partes.8 5 “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. 6 Folios 361-400 c. del Consejo de Estado. 7 Folios 477-483 c. del Consejo de Estado. 8 “Cesión de derecho litigioso es el acto jurídico en virtud del cual una persona transfiere a otra, a título oneroso o gratuito, los derechos personales o reales que se controvierten en juicio.

Esta cesión se hace efectiva por medio de la entrega del título que contenga la cesión. Este título consiste en un documento privado, aun en el caso en que la controversia trate sobre inmuebles.” BONIVENTO Fernández, José Alejandro “Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales”, Ed. Librería del Profesional, Edición No. 13, Tomo I, Pág. 328 y 329.

Radicación: 130012331000201000793-01 (55.717) Actor: Diana Paola Reinel Minota y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 5 14. En cuanto a los requisitos de perfeccionamiento del contrato de cesión de derechos litigiosos, de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código Civil, dicho negocio jurídico se confirma con la sola entrega del título (documento privado o público) hecha por el cedente al cesionario; no obstante, la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado, han sostenido que para que la cesión de derechos litigiosos produzca efectos jurídicos procesales, resulta necesario que el cesionario comparezca ante el juez de la causa con el fin de que reconozca dicho negocio jurídico y dé traslado del mismo a la parte cedida, con el fin de que ésta última se pronuncie respecto de la eventual sucesión procesal que en virtud de la cesión de derechos litigiosos se pudiere presentar. 15.

Una vez perfeccionado el contrato de cesión con el consentimiento de las partes y verificada la tradición con la entrega del título de acuerdo, (art. 761 del C. Civil), puede el cesionario intervenir en el proceso del cual hace parte el evento incierto de la litis que adquirió, bien como litisconsorte de la parte cedente o, bien sustituirlo dentro en el proceso, siempre y cuando el juez admita la cesión y la contraparte cedida acepte liberar al cedente. 16.

En el presente caso, se observa que mediante contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado el 4 de abril de 2013, la señora Carmelina Minota Cortés - actuando en nombre propio y en representación de su nieto Jonathan Sebastián Ibarra Reinel-, y los señores Diana Paola, Oscar Isaac y Silvio Reinel Monita, celebraron un contrato de cesión sobre el quince por ciento 15% de sus derechos litigiosos dentro del presente proceso, a quien hasta ese momento se desempeñaba como su apoderado judicial en este mismo litigio, este es, el señor Gustavo Alfonso Cabarcas Gómez.

En dicho documento se indicó además que, “esta cesión se realiza como contraprestación por los servicios jurídicos prestados por el cesionario dentro del proceso de la referencia y a partir de la suscripción del presente contrato el cedente queda a paz y salvo con respecto a los honorarios profesionales por los servicios prestados dentro del proceso”9. 17.

Asimismo, se observa que mediante memorial del 5 de abril del 2013, el señor Gustavo Cabarcas Gómez renunció al poder conferido por los demandantes y confirió poder especial al abogado Ornaldo Julio Rodríguez para que representara sus intereses en este asunto10. Al lado de lo anterior, se tiene que por razón de la actuación antes referida, los demandantes carecen de apoderado.11. 18.

Sobre el particular, advierte la Sala que el profesional del derecho Gustavo Cabarcas Gómez, al haber adquirido parte del derecho en litigio de la parte actora y renunciado a la representación de los derechos restantes (85%), no puede ser tenido como receptor válido o legítimo del interés para cuestionar la decisión de primera instancia, pues al formular dicha impugnación no lo hizo en favor del interés 9 Folios 226 a 227 del cuaderno 2. 10 Folios 228 a 230 del cuaderno 2. 11 Si bien los demandantes otorgaron poder al abogado Eliécer Díaz Aguilar el 28 de mayo de 2013, lo cierto es que ese poder no fue allegado al expediente y, según la información registrada en SAMAI (índice 24), el mencionado abogado allegó dichos poderes el 23 de marzo del presente año y ese mismo día radicó la renuncia a los mismos.

Además, dicho apoderado no intervino en ninguna otra actuación pues no se le reconoció personería para actuar. Radicación: 130012331000201000793-01 (55.717) Actor: Diana Paola Reinel Minota y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 6 de la parte que originariamente le confirió el mandato para que representara sus intereses, sino que lo está haciendo a nombre propio, para lo cual se valió de su condición de mandatario para adquirir una parte del litigio, aspecto que pudo haber desatendido los linderos del código de la abogacía12. 19.

En ese sentido, la Sala resalta que el interés del referido abogado de cara a la presentación del recurso de alzada, con base en la cuestionada cesión, sólo lo representa a él mismo, abandonando, sin explicación conocida, el interés de quienes lo contrataron y remuneraron con la aludida cesión al dejar de apelar en nombre de ellos. De aquí que la Sala se abstendrá de considerar el interés del cesionario del 15% los derechos litigiosos, para abordar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primera instancia13, de manera tal que con esta determinación se garantiza no solo la protección inherente a este mecanismo judicial sino que además, se cautelan y protegen los derechos de la totalidad de los sujetos envueltos en el conflicto.

Caso concreto 20. La Sala confirmará la sentencia consultada, habida cuenta de que se halla probada la falla del servicio por omisión de la demandada respecto de sus deberes de protección de la víctima de violencia intrafamiliar, la cual estuvo directamente relacionada con su muerte, tal como lo concluyó el a quo. 21. A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: 12 En relación con la referida disposición, el Consejo Superior de la Judicatura en Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ha precisado lo siguiente: “El numeral atacado en este proceso impide que un abogado adquiera de su cliente parte del interés de éste en la causa, salvo en lo que corresponda a la equitativa retribución de sus servicios y de los gastos en que incurrió durante el proceso.

La norma no es en modo alguno extraña a la realidad cotidiana dentro de la cual operan la función de representación judicial y el manejo que de los bienes e intereses de sus patrocinados adelantan estos profesionales y guarda relación estrecha con la posición en que se encuentra quien, habiendo sido apoderado dentro de un determinado juicio o actuación, conoce a cabalidad las circunstancias específicas de su cliente tanto desde el punto de vista personal como patrimonial y está en capacidad previa de maniobrar, so pretexto de la gestión que le ha sido encomendada, para obtener provecho de las situaciones jurídicas y fácticas que en desarrollo del proceso se han ido planteando.

No se trata, desde luego, de una presunción general de mala fe de los abogados –lo cual chocaría abiertamente con el artículo 83 de la Constitución Política- sino de una elemental precaución concebida en defensa del cliente y en guarda de la ética y autonomía que deben presidir el desempeño de la esencial función que compete al abogado respecto a la administración de justicia o en lo referente a la gestión de los intereses de quienes a sus conocimientos y experiencia se confían.

Por lo que hace al amparo del cliente, la disposición está inspirada en un imperativo de justicia según el cual, si bien es obligatorio remunerar los servicios recibidos, esa retribución debe ser proporcional a ella, razonable y equitativa, pues, como lo expresara el aforismo latino, ‘nemo debe lucrari ex alieno damno’ (‘nadie debe lucrarse con daño ajeno’).

(…). Es que no se puede utilizar la profesión para engañar a los ciudadanos carentes de conocimientos jurídicos, cuando se depositó en el investigado su confianza con miras a solucionar sus conflictos con terceros, de tal modo que, una vez adelantadas las respectivas gestiones no deben verse ahora sometidos a actuaciones judiciales para que su propio representante, en contubernio con otro profesional, adquiera más de lo que por ley les corresponde, pues por este camino, lejos de cumplir su papel de colaboradores para la administración de justicia, se convierten en otro factor de incertidumbre y generador de conflictos, contrariando la razón de ser del ejercicio de esta noble profesión”.

Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 6 de octubre de 2010. Radicación No. 76001110200020050030701. 13 La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 16 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dado que la demanda se presentó el 8 de noviembre de 2010 y la suma de las pretensiones arroja una suma mayor a 500 SMLMV, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es 500 SMLMV, adicionalmente, advierte la Sala que la condena impuesta en la sentencia objeto de consulta sobrepasa los 300 SMLMV.

Radicación: 130012331000201000793-01 (55.717) Actor: Diana Paola Reinel Minota y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 7 24. De acuerdo con el informe de necropsia practicado al cuerpo de la señora Rosa Reinel Minota por el Instituto Nacional de Medicina Legal, se tiene acreditado que el 20 de septiembre de 2008 falleció como consecuencia de 3 impactos de bala en su rostro, los cuales fueron propinados por quien era su compañero sentimental, señor Manuel Ibarra Serrano14. 25.

Asimismo, se observa que, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena condenó al señor Ibarra Serrano por los referidos hechos a la pena principal de 480 meses de prisión. Asimismo, en dicha providencia se determinó que, el 20 de septiembre de 2008, siendo las 5:00 p.m., el referido sentenciado, luego de una discusión familiar, desenfundó su arma de uso personal y la accionó en tres oportunidades en contra de su compañera permanente, señora Rosa Rubiela Reinel Minota, causándole la muerte de forma instantánea; posteriormente, disparó contra el padrastro de ella, señor Braulio Hinestrosa Riago, quien había intentado defenderla.

Luego de perpetrar tales hechos, el agresor se incrustó un cuchillo en el pecho, pero fue trasladado a un centro asistencial de la ciudad de Cartagena, donde lograron recuperar su salud15. 26. Se probó igualmente que previo a su homicidio, el 8 de agosto de 2008 la señora Rosa Reinel Minota presentó una denuncia ante la Fiscalía 18 Local de Cartagena por el delito de violencia intrafamiliar en contra de su compañero permanente, señor Manuel Ibarra Serrano. En el respectivo documento se registró lo siguiente (se transcribe literalmente): "ROSA RUBIELA REINEL MINOTA: INTERPONGO DENUNCIA CONTRA Ml COMPAÑERO PERMANENTE MANUEL IBARRA SERRANO, POR EL DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CON BASE EN LOS SIGUIENTES HECHOS: DESDE HACE 7 AÑOS QUE CONVIVO CON ESTE SEÑOR.

TENEMOS UN HIJO, DESDE HACE TRES AÑOS ESTE ME HA MALTRATADO TANTO FÍSICA COMO VERBALMENTE. EL TIENE COMPORTAMIENTOS AGRESIVOS EN EL HOGAR. LOS PRIMEROS DÍAS DE JULIO YO ME ENCONTRABA EN UN CUMPLEAÑOS, LLEGUE DOS MINUTOS RETRAZADA, ESTE ME INSULTO, ME AMENAZO CON EL ARMA, PUES ES EXPOLICÍA, ME DIJO QUE ME IBA A MATAR, ME GOLPEO Y YO TUVE QUE DEFENDERME HASTA QUE SE CALMO, PERO SIEMPRE QUE COGE RABIA ME AMENAZA CON EL ARMA Y CON HACERME DAÑO” (se destaca) 27.

En relación con el trámite de dicha denuncia por el delito de violencia intrafamiliar formulada por la hoy occisa, se observa que mediante oficio del 18 de abril de 2011 dirigido al Tribunal a quo, el Fiscal Local 18 de Cartagena hizo constar que luego de recibida la denuncia el 8 de agosto de 2008 por la señora Rosa Reinel Minota contra el señor Manuel Ibarra Serrano por el delito de violencia intrafamiliar, el 22 de agosto de 2008 se libró citación con destino a las partes para efectos de llevar a cabo diligencia de conciliación el día 18 de septiembre de 2008. 14 Folios 47 a 51 C. 1. 15 Folios 31 a 42 C. 1.

Radicación: 130012331000201000793-01 (55.717) Actor: Diana Paola Reinel Minota y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 8 28. Manifestó que llegada la fecha de la conciliación, el señor Ibarra Serrano no compareció, pero que ese día el fiscal en entrevista con la denunciante señora Rosa Reinel Minota “le hizo la correspondiente orientación y recomendaciones que se efectúan en estos casos, se le sugirió que se trasladara a la Comisaría de Familia de la jurisdicción de la zona de su residencia y solicitara una medida de protección especial como separarlo del arma que portaba, que fuera donde el comandante de Policía de Bolívar y expusiera su caso a ver en qué podían colaborarle con el Departamento de Salud Mental de la Policía y se reprogramó la diligencia de conciliación”. 29.

Que una vez la Fiscalía tuvo conocimiento del ataque del que fue víctima la señora Rosa Reinel Minota por parte de su compañero permanente Manuel Ibarra, remitió copias de esa actuación a la Investigadora del C.T.I. con el fin de que se anexaran a la investigación que se adelantaba por su muerte16. 30. Finalmente, en el documento de fecha 15 de diciembre de 2008, denominado “programa metodológico”, respecto de los hechos de la referida denuncia, se manifestó lo siguiente (se transcribe literalmente): “Afirma la denunciante que el 5 de julio del presente año, se encontraba en un cumpleaños, que llegó a su casa unos minutos retrasada y su marido, el señor Manuel Ibarra Serrano la insultó, la golpeó y la amenazó con un arma de fuego, manifestándole que la iba a matar.

Agregó la denunciante que convivía desde hacía 7 años con este señor, de cuya unión existe un menor, pero asegura que aproximadamente desde hace tres años la viene agrediendo física y verbalmente y manifiesta constantes comportamientos agresivos. El 20 de septiembre de la presente anualidad la señora Rosa Rubiela Reinel Minota fue ultimada con un arma de fuego por su marido Manuel Ibarra Serrano, quien se encuentra recluido en la cárcel de sumariados San Sebastián de Ternera.

Hipótesis: el señor Manuel Ibarra Serrano profirió agresiones físicas, verbales y psicológicas contra la señora Rosa Rubiela Minota, lo que lo ubica como autor del delito de violencia intrafamiliar”17 (se destaca). 31. De la lectura de los elementos de prueba referidos, la Sala advierte que la Fiscalía 18 Local de Cartagena, una vez recibió la denuncia del delito de violencia intrafamiliar por parte de la señora Rosa Rubiel Reinel Minota en contra de su compañero permanente Manuel Ibarra Serano, se limitó a citar al agresor a una audiencia de conciliación para el 18 de septiembre siguiente, sin que éste hubiera asistido, dejando de implementar y promover acciones encaminadas a salvaguardar la vida y la integridad de la denunciante, teniendo no solo la facultad sino el deber de hacerlo, dada la naturaleza del punible y los hechos que antecedieron a la denuncia. 24.

En relación con las obligaciones de la Fiscalía en este tipo de delitos relativos a la violencia intrafamiliar y contra la mujer, en el artículo 250 de la Constitución 16 Folios 147 a 148 C. 1. 17 Folios 166 y 193 C 1. Radicación: 130012331000201000793-01 (55.717) Actor: Diana Paola Reinel Minota y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 9 Política18, y en los artículos 114 y 136 del Código de Procedimiento Penal19, se estableció que la Fiscalía General de la Nación además de las atribuciones investigativas y la iniciativa para promover la acusación de los autores de delitos que suponen violencia intrafamiliar, se le confirió unas obligaciones especiales respecto de la víctima, que se recogen en el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal así: “ARTÍCULO 133.

ATENCIÓN Y PROTECCIÓN INMEDIATA A LAS VÍCTIMAS. La Fiscalía General de la Nación adoptará las medidas necesarias para la atención de las víctimas, la garantía de su seguridad personal y familiar, y la protección frente a toda publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad. Las medidas de atención y protección a las víctimas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del imputado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos”. 25.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley 294 de 199620 establece las siguientes obligaciones en cabeza de las autoridades públicas, específicamente, la Fiscalía General de la Nación, así: “ARTÍCULO 5o. MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro del núcleo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del núcleo familiar.

El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el artículo 18 de la presente ley: a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia.

El comisario de familia o la autoridad competente enviará copia de la medida provisional o definitiva decretada a la Policía Nacional, con el objeto de evitar el acceso al lugar de habitación por parte del agresor, para lo cual la Policía Nacional ejecutará la orden de desalojo en presencia de la autoridad que emitió la orden; si el presunto agresor tuviese retenido un menor de edad, hará presencia la Policía de Infancia y Adolescencia. b) Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada; 18 El artículo 250 de la Constitución Política, es del siguiente tenor: “ARTICULO 250.

La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

(…) En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: (…). 7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa”. 19 Atribuciones de la Fiscalía General de la Nación conforme a la Ley 906 de 2004. 20 “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”.

Radicación: 130012331000201000793-01 (55.717) Actor: Diana Paola Reinel Minota y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 10 c) Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños, niñas y personas discapacitadas en situación de indefensión miembros del núcleo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar; d) Obligación del agresor de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, los costos deberán ser asumidos por el victimario.

Cuando el maltrato o el daño en el cuerpo o en la salud generen incapacidad médico- legal igual o superior a treinta (30) días, deformidad, perturbación funcional o psíquica, o pérdida anatómica o funcional, será obligatorio para la autoridad competente adoptar esta medida de protección; e) Si fuere necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos de orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica que requiera la víctima, así como de los servicios, procedimientos, intervenciones y tratamientos médicos y psicológicos; f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición, la autoridad competente ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere; g) Ordenar a la autoridad de policía, previa solicitud de la víctima, el acompañamiento a esta para su reingreso al lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la obligación de salir para proteger su seguridad; h) Decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades; quienes podrán ratificar esta medida o modificarla; i) Suspender al agresor la tenencia, porte y uso de armas, en caso de que estas sean indispensables para el ejercicio de su profesión u oficio, la suspensión deberá ser motivada; j) Decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla; k) Decidir provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla; l) Prohibir, al agresor la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad conyugal o patrimonial vigente.

Para este efecto, oficiará a las autoridades competentes. Esta medida será decretada por Autoridad Judicial; m) Ordenar al agresor la devolución inmediata de los objetos de uso personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la víctima; n) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

PARÁGRAFO 1 o. En los procesos de divorcio o de separación de cuerpos por causal de maltrato, el juez podrá decretar cualquiera de las medidas de protección consagradas en este artículo. Radicación: 130012331000201000793-01 (55.717) Actor: Diana Paola Reinel Minota y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 11 PARÁGRAFO 2o.

Estas mismas medidas podrán ser dictadas en forma provisional e inmediata por la autoridad judicial que conozca de los delitos que tengan origen en actos de violencia intrafamiliar.

PARÁGRAFO 3 o. La autoridad competente deberá remitir todos los casos de violencia intrafamiliar a la Fiscalía General de la Nación para efectos de la investigación del delito de violencia intrafamiliar y posibles delitos conexos” (se destaca). 26. También resulta importante precisar que el deber del Estado de garantizar la protección de las mujeres de hechos de violencia doméstica es predicable respecto de todas las autoridades que tengan conocimiento de la situación de riesgo y la Ley 1257 de 2008 "[p]or la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones", dispone en su artículo 8 como un derecho de las víctimas, el de recibir orientación, asesoramiento jurídico y asistencia técnica legal, inmediato y especializado desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de la autoridad. 27.

El anterior recuento normativo expone un amplio catálogo de deberes que obliga a las autoridades, especialmente, a la Fiscalía General de la Nación, a adoptar medidas positivas tendientes al logro de la protección efectiva de las víctimas de violencia intrafamiliar, especialmente contra las mujeres. De ahí que, tanto los fiscales como los jueces están compelidos al estudio de las pruebas en el marco de estas circunstancias, especialmente cuando existan indicios de que la lesión a los derechos de las mujeres provenga de sus parejas o exparejas o se soporte en antecedentes de violencia intrafamiliar, entre las que se comprende tanto la violencia física como la sicológica. 28.

Asimismo, el artículo 229 del Código Penal21, al tipificar el delito de violencia intrafamiliar, dispone que el que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá en prisión de 4 a 8 años, siempre y cuando la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor y que la pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga en una mujer.

De modo que, la pena mínima para el tipo penal de violencia intrafamiliar correspondía a 4 años y, al ser una mujer la víctima de la conducta, la pena aumentaría hasta en un mínimo de 6 años, razón por la cual, en aplicación del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, el fiscal bien pudo haber solicitado una medida de aseguramiento para el señor Manuel Ibara Serrano, ello, al margen del estudio de que el indiciado podía constituir un peligro para la víctima (artículo 21 Para la época de ocurrencia de los hechos está vigente la Ley 1142 de 2007, que disponía “ARTÍCULO 229. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.

PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.” Radicación: 130012331000201000793-01 (55.717) Actor: Diana Paola Reinel Minota y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 12 311 C.P.P.), máxime los hechos narrados en la denuncia, en la que puso de presente la amenaza contra su vida con un arma de fuego en repetidas ocasiones. 29.

Contrario a los deberes referidos, la Fiscalía 18 Local de Cartagena se limitó a citar a una audiencia de conciliación al agresor para el 18 de septiembre siguiente, a la cual no asistió, absteniéndose de manera injustificada de adoptar medidas de protección para garantizar la vida e integridad personal de la denunciante y su hijo menor. 30.

Para la Sala, la omisión referida se sitúa en la causa estructurante de la antijuridicidad del daño, representada en la muerte ocasionada a la señora Rosa Rubiela Reinel Minota, pues si bien su compañero permanente fue el autor material de la misma, tal omisión facilitó la comisión de este ilícito. 31. En ese sentido, si la Fiscalía hubiera solicitado una medida de aseguramiento o de naturaleza policiva, o hubiera solicitado al juez de control de garantías haber ordenado incautar el arma de fuego o hubiera ordenado alguna otra medida cautelar, conducente y eficaz para salvaguardar la vida e integridad de la denunciante, razonablemente se hubiera evitado que el señor Manuel Ibarra Serano hubiera concretado las amenazas contra la vida de quien fue su compañera sentimental22. 32.

Así las cosas, se está en presencia de una falla del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, ligada causalmente con la producción del daño, dado que el ente investigativo contaba con las herramientas necesarias para procurar la protección de la víctima, pero injustificadamente se abstuvo de hacerlo. 33. Reitera la Sala que al Estado en cabeza del ente investigador le asiste la obligación de tomar medidas preventivas conducentes a preservar y garantizar el adecuado ejercicio de los derechos en cuanto tenga conocimiento de los posibles riesgos a los que se encuentren las víctimas de violencia intrafamiliar, especialmente las mujeres.

En ese sentido se ha afirmado que es obligación del Estado intervenir en las relaciones familiares con el ánimo de impedir la violación de los derechos fundamentales en el interior del hogar, especialmente de las mujeres, y así mismo evitar sus repercusiones en la vida y la salud mental y física23. 34. Debe resaltarse que el conocimiento previo de la autoridad pública demandada sobre el riesgo por violencia intrafamiliar y de género que afrontaba la denunciante está probado.

Ante este conocimiento, la Fiscalía no podía soslayar su deber de protección inmediata más aun cuando -por el relato de los hechos- se trataba de una ciudadana que por su condición económica, social y cultural se encontraba en manifiesta situación de vulnerabilidad y debilidad. 22 El artículo 114 del Código de Procedimiento Penal, establece que “La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: (…) 8.

Solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”. 23 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de mayo de 2015. Exp. 26.958. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

Radicación: 130012331000201000793-01 (55.717) Actor: Diana Paola Reinel Minota y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 13 32. Tratándose de violaciones de derechos humanos por causa de género, reciente jurisprudencia del Consejo de Estado ha realizado un importante avance en cuanto al estudio y atribución de responsabilidad estatal por ese tipo de hechos, aspecto que, lejos de ser una virtud, denota más bien un funcionamiento lesivo tanto del Estado como de las instituciones sociales en general, dada la abundancia de ese tipo de casos.

Es preciso resaltar que dicho desarrollo jurisprudencial se ha logrado tanto por la evolución del pensamiento colectivo social respecto del principio fundamental de igualdad y no discriminación, así como por la incorporación constitucional al ordenamiento interno de los estándares en materia de protección y reparación establecidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (tratados y jurisprudencia), todo lo cual ha fortalecido el instituto de la responsabilidad estatal. 33.

La función de la jurisdicción contencioso administrativa debe estar en permanente evolución ante los retos que ofrece el juzgamiento de este tipo de casos -violaciones de derechos humanos en general y, específicamente, por causa de género-, donde el juez administrativo no está circunscrito únicamente a la aplicación del derecho interno, sino que también actúa como juez de convencionalidad, lo cual ha significado que se convierta en un juez natural del derecho internacional en materia de violaciones a los derechos humanos, lo cual tiene sentido en tanto el juez tiene el deber de integrar la normatividad interna con los estándares y reglas de protección internacionales y, por lo mismo, tiene como deber no sólo verificar el cumplimiento de las obligaciones internacionales de respeto y garantía de los derechos humanos por parte de las autoridades públicas internas, sino también, fundamentar, a partir de esa clase de normas supraconstitucionales, el juicio de responsabilidad estatal, cuando se produzca un daño antijurídico derivado de la vulneración a derechos humanos. 34.

En relación con la violencia basada en el género, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, conocida también como Convención de Belém do Pará, define los tipos de violencia y sus ámbitos y la responsabilidad del Estado en materia de atención, prevención y sanción. Este instrumento se ha constituido en la base de las leyes de violencia contra la mujer en la región. En la Convención se puntualiza que “la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres”.

Así mismo, se precisa que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Adicionalmente, se advierte que la “violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica” la cual puede tener lugar “dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual” 24. 24 Artículo 1 ibídem.

Radicación: 130012331000201000793-01 (55.717) Actor: Diana Paola Reinel Minota y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 14 35. Así pues, la obligación de los Estados de prevenir y combatir la violencia contra las mujeres, está consolidada en el derecho internacional de los derechos humanos y en el sistema interamericano a través de la mentada convención que dispone en su artículo 7 que los Estados Partes25 condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo, entre otras cosas, lo siguiente: “a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

(…) f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces (…)” (se resalta). 36.

Los sistemas internacional y regional de protección de los derechos humanos han conocido de múltiples casos de violencia contra la mujer en los que han enfatizado en que la falla del Estado de actuar con una debida diligencia26 para proteger a las mujeres respecto de actos de violencia doméstica cometidos por particulares27, constituye no solo una forma de discriminación, sino que también la 25 Colombia aprobó la Convención mediante la Ley 248 de 1995. 26 “La comunidad internacional ha aplicado de forma reiterada el estándar de la debida diligencia como manera de comprender qué significan en la práctica las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos, cuando se trata de violencia cometida contra las mujeres de distintas edades y en distintos contextos, incluyendo la violencia doméstica.

Este principio también ha sido crucial para definir las circunstancias en que el Estado puede estar obligado a prevenir actos u omisiones de particulares y a responder a ellos. Este deber comprende la organización de toda la estructura estatal – incluyendo el marco legislativo, las políticas públicas, los órganos encargados de implementar la ley como la policía, y el sistema judicial – para prevenir y responder de forma adecuada y efectiva a estos problemas” (se resalta).

Véase CIDH. Informe de fondo No. 80/11, Caso 12.626. Jessica Lenahan (Gonzales) y otros respecto de Estados Unidos, 21 de julio de 2011. 27 CIDH, Informe Nº 54/01, Caso 12.051, Maria Da Penha Maia Fernandes (Brasil), Informe Anual de la CIDH 2001, 16 de abril de 2001; Corte Europea de Derechos Humanos, Caso de Opuz c. Turquía, Petición No. 33401/02, 9 de junio de 2009.

Radicación: 130012331000201000793-01 (55.717) Actor: Diana Paola Reinel Minota y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 15 han declarado un menoscabo del derecho a la vida de las mujeres que conlleva a la declaratoria de responsabilidad internacional28. 37. Es por lo anterior que la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos han invocado el principio de la debida diligencia como referencia para pronunciarse jurídicamente sobre casos y situaciones de violencia contra la mujer perpetrada por particulares, incluyendo casos relacionados con niñas29. 38.

Asimismo, en el ámbito de la prevención, la Corte Europea de Derechos Humanos y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer han emitido una serie de sentencias y pronunciamientos encontrando a Estados responsables por la falla en proteger a víctimas de actos inminentes de violencia doméstica, cuando las autoridades conocían de una situación de riesgo real e inmediato para la cónyuge, sus hijos y/u otros familiares, pero no adoptaron medidas razonables para proteger a estas personas de la causación del daño. Al pronunciarse sobre el aspecto del “conocimiento”, se ha hecho referencia a que las autoridades estatales ya habían reconocido la existencia de un riesgo de daño para la víctima y/o sus familiares, pero no actuaron de forma diligente para protegerlos, adoptando medidas como: (i) el otorgamiento de órdenes de protección 30, la detención del agresor 31, la asistencia a la víctima y/o a sus familiares en la presentación de denuncias32, y el impulso por parte de las autoridades de procesos penales33. 39.

Por su parte, la Corte Constitucional en el fallo que declaró exequible la Ley 248 28 Véase Corte Europea de Derechos Humanos, Caso de Opuz c. Turquía, Petición No. 33401/02, 9 de junio de 2009; Corte Europea de Derechos Humanos, Kontrová c. Slovakia, no. 7510/04, Corte EDH 2007-VI (extractos); Comité CEDAW, Opiniones sobre la Comunicación No. 5/2005, Sahide Goekce c. Austria, 21 de julio de 2004. 29 Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 28/07, Casos 12.496-12.498, Claudia Ivette Gonzalez y Otros (México), 9 de marzo de 2007, párrs. 160-255;

Informe Nº 54/01, Caso 12.051, Maria Da Penha Maia Fernandes (Brasil), Informe Anual de la CIDH 2001, párrs. 55-58; Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en las Américas, CIDH, OEA/Ser.L/V/II, Doc. 68 (20 de enero de 2007), párrs. 26-58; CIDH, Situación de los Derechos Humanos de la Mujer en Ciudad Juárez, México: El Derecho a No Ser Objeto de Violencia y Discriminación, OEA/Ser.L/V/II.117, Doc. 44, 7 de marzo de 2003, párr. 104;

CIDH, Las mujeres frente a la violencia y la discriminación derivadas del conflicto armado en Colombia, OEA/Ser/L/V/II. 124/Doc.6, 18 de octubre de 2006, párr. 24; CIDH, Informe sobre los derechos de las mujeres en Chile: la igualdad en la familia, el trabajo y la política, OEA/Ser.L/V/II.134, Doc. 63, 20 de marzo de 2009, párr. 44; CIDH, El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación en Haití, OEA/Ser.L/V/II, Doc. 64, 10 de marzo de 2009, párr. 80.

Véase también en general Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205. 30 Véase Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Opinión sobre la Comunicación No. 5/2005, Sahide Goekce c. Austria, 21 de julio de, 2004;

Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Opinión sobre la Comunicación No. 6/2005, Fatma Yildrim c. Austria, 21 de julio de 2004. 31 Véase, Corte Europea de Derechos Humanos, Branko Tomasic y Otros c. Croacia, Petición No. 46598/06, 15 de enero de 2009. 32 Véase, Corte Europea de Derechos Humanos, Kontrová c. Eslovaquia, no. 7510/04, ECHR 2007-VI (extractos). 33 Véase, Corte Europea de Derechos Humanos, Caso of Opuz c. Turquía. Petición No. 33401/02, 9 de junio de 2009.

“En varios de estos casos citados, los Estados han sido hallados responsables de la violación del derecho a la vida cuando sus autoridades no adoptaron medidas razonables para proteger a niños y a niñas de la violencia doméstica, teniendo como resultado su muerte, pese a que las autoridades sabían o debían haber sabido del riesgo existente.

En algunos casos, por ejemplo, los niños y niñas fueron asesinados en una situación de violencia doméstica después de que las autoridades estuvieran al tanto de la situación de riesgo tras la presentación de una denuncia sobre violencia doméstica por parte de uno de los progenitores” (se resalta). Véase CIDH. Informe de fondo No. 80/11, Caso 12.626.

Jessica Lenahan (Gonzales) y otros respecto de Estados Unidos, 21 de julio de 2011. Radicación: 130012331000201000793-01 (55.717) Actor: Diana Paola Reinel Minota y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 16 de 1995, aprobatoria de la Convención de Belem do Para, señaló que la violencia doméstica puede ser más grave que la que se ejerce abiertamente, ya que puede convertirse en una verdadera tortura y, en esa medida, no puede invocarse la intimidad y la inamovilidad de los hogares para justificar la agresión contra la mujer: “(…) las mujeres están también sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo (…), sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles prohibidos por la Constitución (…) No se puede entonces invocar la intimidad y la inviolabilidad de los hogares para justificar agresiones contra las mujeres en las relaciones privadas y domésticas.

Es más, esta violencia puede ser incluso más grave que la que se ejerce abiertamente, pues su ocurrencia en estos ámbitos íntimos la convierte en un fenómeno silencioso, tolerado e incluso, a veces, tácitamente legitimado”34. 40. Asimismo, el legislador colombiano ha implementado un marco normativo prolijo de medidas tendientes a prevenir y erradicar toda forma de violencia intrafamiliar, con especial protección para la mujer35. 41.

En numerosos casos, la Corte Constitucional ha establecido como premisas del tratamiento judicial de las conductas de violencia contra la mujer: (i) el derecho a un recurso judicial efectivo y (ii) la garantía de las víctimas a evitar su revictimización. Al respecto ha precisado que, “Las autoridades deben garantizar la efectividad del derecho a la seguridad personal cuando se encuentren expuestos a un nivel de amenaza ordinaria y extrema.

(…) De esta manera, la primera garantía que tiene la persona que ha sido víctima de un delito es acudir a las autoridades para solicitar protección cuando su vida o su integridad se encuentren amenazadas para evitar que se vuelva a cometer en su contra un delito o que se presenten represalias por la denuncia, independientemente de las medidas penales que se adopten en el proceso, pues en muchas ocasiones éstas exigen aplicar procedimientos y requisitos que las pueden prolongar”36. 34 Corte Constitucional, sentencia C-408 de 1996. 35 Entre las leyes relacionadas con la prevención y sanción de la violencia contra las mujeres se destacan: i) Ley 294 de 1996, por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar; ii) Ley 360 de 1997, por medio de la cual se modifican algunas normas del título XI del Libro II del Decreto-Ley 100 de 1980 (Código Penal), relativo a los delitos contra la libertad y pudor sexuales, y se adiciona el artículo 417 del Decreto 2700 de 1991 (Código Procedimiento Penal) y se dictan otras disposiciones; iii) Ley 497 de 1999, que establece la jurisdicción de jueces de paz como mecanismo alternativo a la solución de conflictos, entre ellos la violencia intrafamiliar; iv) Ley 575 de 2000, por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996, que traslada la competencia en materia de violencia intrafamiliar de los jueces de familia a los comisarios de familia y a falta de estos a los Inspectores de Policía; v) Ley 640 de 2001, que modifica las normas relativas a la conciliación. El Capítulo VII, se dedica a la conciliación extrajudicial en materia de familia; vi) Ley 742 de 2002, aprueba el Estatuto de Roma (Corte Penal Internacional, 1998), incluye delitos relacionados con violencia basada en el género; vii) Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal; viii) Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal; ix) Ley 882 de 2004, aumenta la pena para el delito de violencia intrafamiliar; x) Ley 1257 de 2008, por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones y xi) Ley 1719 de 2014, por la cual se adoptaron medidas para garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial de la violencia sexual asociada al conflicto armado interno, de mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas. 36 Corte Constitucional, sentencia T-311 de 2018.

Radicación: 130012331000201000793-01 (55.717) Actor: Diana Paola Reinel Minota y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 17 42. Uno de los actos más graves de violencia contra la mujer es el feminicidio, concepto que ha sido utilizado “para aludir inicialmente y hacer públicamente visibles los homicidios de mujeres por el hecho de ser tales en un contexto social y cultural que las ubica en posiciones, roles o funciones subordinadas”37.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el fallo de Campo Algodonero por su parte señaló que “el feminicidio es el homicidio de mujeres por razones de género”38. 43. Para la Organización de Naciones Unidas (ONU) el feminicidio es “el asesinato de mujeres como resultado extremo de la violencia de género que ocurre tanto en el ámbito privado como público.

Comprende muertes de mujeres a manos de sus parejas, exparejas o familiares, mujeres asesinadas por acosadores, agresores sexuales y/o violadores”39. 44. En lo relativo a la violencia contra la mujer en casos de feminicidio, el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos en los que se ha probado la omisión de las autoridades en el cumplimiento de los deberes de protección especial en materia de violencia intrafamiliar, al no haber decretado y/o adoptado medidas cautelares que hubieren impedido la concreción de daños como el que ocupa ahora la atención de la Sala.

En ese tipo de pronunciamientos se ha establecido fallas en el servicio de las autoridades judiciales -Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, a través de los juzgados de familia– respecto de darle curso y tomar las medidas legales correspondientes de protección a las víctimas denunciantes de violencia intrafamiliar, frente a las cuales no se desplegó las obligaciones constitucionales y legales, omisión que estuvo directamente relacionada con la consumación del daño. Así ha considerado que, “… la principal manifestación del deber de protección y garantía de los derechos fundamentales y bienes jurídicos esenciales de las personas –y en especial de los niños y niñas del país– es en la etapa de prevención; de tal forma que, la principal obligación del Estado tratándose de la infancia y adolescencia consiste en evitar por todos los medios posibles y existentes que se materialicen daños que puedan afectar la integridad psicofísica y el desarrollo normal de los sujetos de especial protección (art. 13 C.P.).

Lo anterior, generaba en las entidades demandadas una posición de garante frente a la señora Esperanza Quiñónez Alvarado y especialmente en relación a sus menores hijos Manuel Guillermo, Juan Camilo y Luis David, puesto que una vez que se puso en conocimiento de las autoridades competentes la situación que estaban sufriendo, surgió para el Estado la obligación de intervenir en el asunto y generar respuestas inmediatas que propendieran por la protección de la vida y de la integridad de la familia que se encontraba en un claro riesgo40. 37 Patsilí Toledo Vásquez, ¿Tipificar el feminicidio?, en: www.anuariocdh.uchile.cl.

Feminicidio: Legado de la práctica y la narrativa feminista. Isabel Agatón Santander. 38 Corte Interamericana de Derechos Humanos - C IDH en la Sentencia Caso González y Otras (Campo algodonero) vs México de 16 de noviembre de 2009, párrafo 143. Feminicidio: Legado de la práctica y la narrativa feminista. Isabel Agatón Santander. 39 PNUD El Femicidio en Chile.

Boletín Informativo del Sistema de Naciones Unidas para el Desarrollo. Sede Chile. Nº 5 septiembre/octubre de 2004. en: www.pnud.cl última visita 20 de febrero de 2012. Feminicidio: Legado de la práctica y la narrativa feminista. Isabel Agatón Santander. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de septiembre de 2013, Exp. 27.452, M.P. Olga Mélida Valle De la Hoz.

Radicación: 130012331000201000793-01 (55.717) Actor: Diana Paola Reinel Minota y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 18 45. De acuerdo con el anterior marco normativo y probatorio, la Sala infiere que en el presente caso se encuentra acreditada la falla del servicio por omisión de los deberes constitucionales, convencionales y legales por parte de la Fiscalía General de la Nación de adoptar medidas de protección efectivas que pudieron evitar la consumación de las amenazas contra la denunciante de violencia intrafamiliar por su compañero permanente, las cuales finalmente se concretaron con la muerte de la señora Rosa Rubiela Reinel Minota el 20 de septiembre de 2008. 46.

En este sentido, se advierte que la Fiscalía General de la Nación conoció directamente por medio de una denuncia interpuesta por la señora Reinel Minota, que la víctima se encontraba en una situación de inminente riesgo y, pese a ello, no adoptó ninguna medida razonable para protegerla de que dicho riesgo se materializara en el daño antijurídico que finalmente se concretó con su muerte. 47.

Sobre la razonabilidad de la única medida que se acreditó en el plenario que fue adoptada por la autoridad estatal, es importante precisar que la citación a las partes para la celebración de una audiencia de conciliación no constituye, bajo ningún punto de vista, una medida suficiente y eficaz que tenga la virtualidad de garantizar la protección de la integridad física y psicológica de una víctima de violencia intrafamiliar, menos aun cuando en condiciones de temporalidad tal citación se hizo para surtirse un mes después de que se realizara la denuncia, obviando las condiciones de urgencia que obligaban a priorizar la intervención de las autoridades, ante el riesgo creíble y certero de verse afectada la vida e integridad personal de la señora Reinel Minota (q.e.p.d.). 48.

La insuficiencia de las acciones desplegadas por la demandada y que han sido traídas para acreditar un actuar diligente, saltan a la vista y bien por el contrario demuestran la falla del servicio ya referida. Según la información brindada por la propia Fiscalía General de la Nación en este proceso, no fue sino hasta la fecha en que se debía realizar la audiencia de conciliación -18 de septiembre de 2008, esto es, más de un mes después de que se realizara la denuncia y exactamente dos días antes de que ocurriera el fatídico suceso en el que falleció la señora Reinel Minota-, que ese órgano judicial realizó la correspondiente “orientación” a la denunciante para que solicitara una medida de protección especial y acudiera ante la Policía Nacional “para ver en qué podían colaborarle”, reprogramando la fecha de la diligencia de conciliación. Por manera que la Fiscalía no adelantó ninguna otra actividad investigativa o de protección a la víctima, no estableció un plan metodológico, ni intentó recabar elementos materiales probatorios para dar curso a la investigación del delito denunciado, y mucho menos, activó una ruta de acción ante otra autoridad para el acompañamiento del caso de la señora Rosa Reinel, de manera que pudiera verificarse que agotó las medidas razonables y a su alcance para dar respuesta a una denuncia de violencia intrafamiliar que de manera específica refería el riesgo contra la vida de la denunciante. 49.

Así, la Sala considera que la entidad demandada no adoptó las medidas que en este tipo de casos habrían podido prevenir la concreción del riesgo -conocido por las autoridades-. Radicación: 130012331000201000793-01 (55.717) Actor: Diana Paola Reinel Minota y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 19 50.

Así las cosas, contrario a los estándares constitucionales y convencionales en la materia, la respuesta de la Fiscalía ante la denuncia fue insuficiente, fragmentada, descoordinada y desprevenida, motivo por el cual el daño le resulta imputable y, en consecuencia, la responsabilidad que fue declarada por el a quo en la sentencia objeto de consulta está llamada a ser confirmada.

Reparación integral del daño 51. En primer lugar, es preciso señalar que debido a que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar se conoce en grado jurisdiccional de consulta, el cual se surte en favor de la entidad demandada, no se realizará ninguna modificación que pueda afectar los intereses de esta, salvo lo que corresponda a la actualización de las sumas respectivas y a la adopción de medidas de no repetición, como se explicará más adelante. 52.

En ese sentido, es pertinente anotar que en dicha sentencia se negó el reconocimiento de los perjuicios solicitados por la señora Carmelina Minota Cortés, por considerarse que habría sido indemnizada dentro del proceso penal en el que se constituyó como parte civil, decisión que no resulta posible analizar o modificar, por cuanto la parte demandante no apeló la decisión, de modo que -como se indicó- esta solo puede ser modificada en lo favorable a la demandada.

Perjuicios morales 53. En el sub judice el tribunal de primera instancia reconoció en favor del menor Jhonatan Sebastián Ibarra Reinel, en su calidad de hijo de la víctima directa, la suma de 100 SMLMV y, a cada uno de los señores Diana Paola Reinel Minota, Oscar Isaac Reinel Minota y Silvio Reinel Minota, en su calidad de hermanos de la occisa, la suma de 50 SMLMV. 54.

Al respecto, se observa que dichos demandantes acreditaron su calidad de familiares de la víctima directa41; además, dichos montos están acordes con los montos establecidos por la Sección Tercera de esta Corporación42 en casos de muerte de personas, por lo que se deberá confirmar este punto de la sentencia. Perjuicios materiales En relación con este perjuicio el Tribunal Administrativo de Bolívar reconoció la suma de $45’150.128 a favor del menor Jonathan Sebastián Ibarra Reinel, en su calidad de hijo de la víctima directa, para cuyo efecto tuvo en cuenta el monto recibido por su madre señora Rosa Rubiela Reinel Minota como enfermera en el Hospital Local de Santa Rosa de Lima de Cartagena ($1’222.650); en cuanto al porcentaje de dicho salario base de liquidación, el tribunal determinó que le 41 A folios 17 a 21 del cuaderno 1 obran los correspondientes registros civiles de nacimiento de cada uno de los demandantes referidos. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, proceso 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), MP Olga Mélida Valle de De La Hoz.

Radicación: 130012331000201000793-01 (55.717) Actor: Diana Paola Reinel Minota y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 20 correspondía el 25% del mismo, pues el 25% era destinado para su cuidado personal y el otro 50% para los gastos del hogar. Finalmente, señaló que debía liquidarse dicho perjuicio hasta que el referido menor cumpliera 25 años de edad. 55.

Al respecto, se observa que, mediante oficio del 21 de mayo de 2010, el Subgerente Administrativo del Hospital Santa Rosa de Lima de Cartagena hizo contar que la señora Rosa Rubiela Reinel Monita prestaba sus servicios a esa institución médica en calidad de enfermera, desde el 26 de noviembre de 2006 hasta el 31 de enero de 200843. 56.

Sobre el particular, resulta necesario precisar que no hay prueba de que para la fecha de la muerte de la señora Rosa Reinel Minota hubiera estado trabajando como enfermera en esa institución médica o en alguna otra, pues de acuerdo con dicha certificación ella culminó sus servicios el 31 de enero de 2008; de lo cual se infiere que no se probó que para la fecha en que la referida persona fue ultimada, hubiera desarrollado actividad productiva alguna, por manera que se impone revocar la sentencia en este punto, pues -como se dijo- no hay prueba alguna que permita acreditar que para la fecha de su muerte desarrollara una actividad productiva. 57.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no puede desconocer que la señora se dedicaba a las labores del hogar como ama de casa y al cuidado de su hijo, quien para la fecha de su muerte contaba con 7 años de edad44. 58. En sentencia de unificación del 27 de junio de 2017 45, esta Corporación consideró que el rol de ama de casa implica la ejecución de actividades propias de la economía del hogar que no pueden ser ignoradas por carecer de una retribución a título de salario, ya que corresponden a la prestación de un servicio evidentemente productivo del cual depende el cuidado y mantenimiento de quienes habitan con la persona y, por lo tanto, en casos como el de la referencia, se razonó que es procedente reconocer a título de presunción judicial, un salario mínimo legal mensual vigente, a favor de aquella o de, quienes por su ausencia, padecieron el daño. 59.

Ahora, en relación con la cuantificación del perjuicio, la referida postura unificada indica que los “derivados de la ausencia de la persona que funge como ‘encargada de la economía y cuidado del hogar’ y que se relacionen tanto con las actividades domésticas como con las de cuidado a su cargo, deberán considerarse como un lucro cesante en cabeza de quienes, comprobadamente, se beneficien directamente de actividades desplegadas por el ‘ama de casa’ para lo cual se aplicará la presunción o inferencia de un (1) salario mínimo mensual legal vigente”46. 60.

En este caso, se infiere que a pesar de que para la fecha de su muerte no se desempeñaba como enfermera, sin duda, la señora se dedicaba a las labores del 43 Folio 61 C. 1. 44 De acuerdo con su registro civil de nacimiento, nació el 9 de diciembre de 2001. 45 Consejo de Estado, sentencia del 27 de junio de 2017, exp. 33945. M.P. Hernán Andrade Rincón. 46 Ídem.

Radicación: 130012331000201000793-01 (55.717) Actor: Diana Paola Reinel Minota y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 21 hogar como ama de casa y al cuidado de su hijo de 7 años, por lo que es dable concluir al momento de la muerte de su madre aquél sufrió el alegado perjuicio. 61.

Así las cosas, luego de efectuar la respectiva liquidación a favor del citado menor, teniendo en cuenta que el salario base de liquidación es de $1’160.000, incluida la reducción de un 25%, como valor aproximado destinado para su propio sostenimiento por la señora Rosa Reinel Minota y dejando como resultado la suma de $870.000, correspondiéndole a Jhonatan Sebastián Ibarra Reinel, la Sala advierte que la suma resulta muy superior a la actualización de la suma reconocida por el a quo, por perjuicios por lucro cesante, razón por la cual, como el grado jurisdiccional de consulta se realiza en beneficio de la demandada, se limitará a actualizar la suma reconocida por el tribunal con aplicación de la siguiente fórmula: Rh x índice final / marzo 2023 índice inicial / abril de 2015 VR: $45’150.128 x (131.77)___ (84.45) VR: $70’449.169 62.

Perjuicios materiales a favor de Jhonatan Sebastián Ibarra Reinel: setenta millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil ciento sesenta y nueve pesos ($70’449.169). Reparación de perjuicios por afectación a derechos constitucional o convencionalmente amparados 63. Como se consideró anteriormente, una violación a los derechos humanos trasciende la esfera individual y subjetiva del titular de tales derechos, pues se ha reconocido que también contienen un plano axiológico u objetivo que está dirigido o encaminado a impedir que dichas transgresiones se vuelvan a producir, razón por la cual es preciso disponer, además de las medidas indemnizatorias, otras acciones adicionales dirigidas a mejorar la prestación del servicio estatal respectivo. 64.

Si bien en esta instancia se surte el grado jurisdiccional de consulta, la adopción de una medida de no repetición no constituye una condena pecuniaria y, por ende, no implica un gasto material o económico para la Administración que haga más gravosa la situación de la entidad demandada. Además, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la adopción de medidas de no repetición frente a un daño -a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados- puede fijarse de manera oficiosa47. 47 En similar sentido, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 10 de septiembre de 2021, exp.

No. 50889. M.P. Alberto Montaña Plata. Radicación: 130012331000201000793-01 (55.717) Actor: Diana Paola Reinel Minota y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 22 65. Verificado lo anterior, como medida de no repetición48, se dispondrá que en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, la Fiscalía General de la Nación deberá elaborar una circular informativa que deberá llevar la firma del Fiscal General de la Nación, en relación con los hechos que han dado lugar a las condenas en materia de responsabilidad extracontractual del Estado proferidas por el Consejo de Estado en casos de violencia intrafamiliar y de género, incluido el presente caso.

Adicionalmente, dicha circular deberá contener también una estrategia de pedagogía y sensibilización a los funcionarios de ese ente investigador sobre este tipo de casos, la cual deberá ser distribuida dentro del mes siguiente al vencimiento del término máximo de elaboración, mediante correo electrónico a cada integrante de la Fiscalía General de la Nación. Costas 66.

Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. PARTE RESOLUTIVA 67. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR por las razones expuestas la sentencia proferida el 16 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual quedará así:

1.1. DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la apoderada de la parte demandada. 1.2. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1.3.

CONDENAR a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero: 1.4. Por concepto de daño moral: 48 Acerca de la Garantía de No Repetición, a la que se alude en la presente providencia, se ha hecho referencia dentro del siguiente contexto: “En cuanto a la obligación de no repetición: El Estado está obligado, “en virtud de los deberes generales de respetar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno (Arts. 1.1 y 2 de la Convención) a adoptar las medidas necesarias para asegurar que violaciones como la que han sido declaradas en la presente sentencia no se producirán de nuevo en su jurisdicción. Este deber de no repetición se desprende directamente de las obligación de garantizar los derechos contenida en el Art. 1.1 de la CADH, por lo tanto el Estado debe tomar por iniciativa propia todas aquellas medidas necesarias para que los hechos violatorios no se vuelvan a repetir en su territorio, en virtud de la obligación contenida en el mencionado Art. 1.1 y del principio Pacta Sunt Servanda contenido en el Art. 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de Tratados”.

Pizarro Sotomayor Andrés y Méndez Powell Fernando, Manual de Derecho Internacional de Derechos Humanos, Primera Ed., Universal Books, Ciudad de Panamá, 2006, pág. 28. Radicación: 130012331000201000793-01 (55.717) Actor: Diana Paola Reinel Minota y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 23 1.4.1.

Se reconoce al menor JHONATAN SEBASTIÁN IBARRA REINEL, en su calidad de hijo de la víctima directa, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1.4.2. A cada uno de los señores DIANA PAOLA REINEL MINOTA, OSCAR ISAAC REINEL MINOTA y SILVIO INEL MINOTA, en su calidad de hermanos de la occisa, se les reconoce la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 1.5.

Por concepto de daño material en la modalidad lucro cesante: 1.5.1. Se reconoce a favor del menor JHONATAN SEBASTIÁN IBARRA REINEL, en su calidad de hijo de la víctima directa, la suma de setenta millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil ciento sesenta y nueve pesos ($70’449.169). 1.6. Como medida de no repetición, se dispondrá que en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, la Fiscalía General de la Nación deberá elaborar una circular informativa que deberá llevar la firma del Fiscal General de la Nación, en relación con los hechos que han dado lugar a las condenas en materia de responsabilidad extracontractual del Estado proferidas por el Consejo de Estado en casos de violencia intrafamiliar y de género, incluido el presente caso.

Adicionalmente, dicha circular deberá contener también una estrategia de pedagogía y sensibilización a los funcionarios de ese ente investigador sobre este tipo de casos, la cual deberá ser distribuida dentro del mes siguiente al vencimiento del término máximo de elaboración, mediante correo electrónico a cada integrante de la Fiscalía General de la Nación. 1.7.

NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1.8. No hay lugar a condenar en costas en primera instancia. 1.9. CÚMPLASE la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 130012331000201000793-01 (55.717) Actor: Diana Paola Reinel Minota y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa 24 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración de voto VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.