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25000233700020200026001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-07-29

Radicación interna: 29119 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Caja De Compensacion Familiar - Cafam·Demandado: Bogota D.C., Secretaria Distrital De Hacienda

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00260-01 (29119) Demandante: Cafam Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00260-01 (29119) Demandante: Caja de Compensación Familiar, Cafam Demandado: Bogotá D. C., Secretaría Distrital de Hacienda Temas: Impuesto predial unificado 2017.

Tarifa. Inmuebles con uso mixto. Alcance del parágrafo segundo 2 del artículo. 2 del Acuerdo 105 de 2003. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por el demandado contra la sentencia del 26 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió2: Primero. Declárase la nulidad parcial de la Resolución No. DDI-001.862 y/o LOR 2019EE6967 del 24 de enero de 2019, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial de revisión por el impuesto predial del año gravable 2017 de 31 inmuebles de propiedad de … CAFAM; y de la Resolución No. DDI-000.783 y/o 2020EE8358 del 28 de enero de 2020 mediante la cual se modificó el acto anterior al desatar el recurso de reconsideración …; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. … [A] título de restablecimiento del derecho, declárase la firmeza de las declaraciones … presentadas por … Cafam, por concepto de impuesto predial … del … 2017, respecto de los predios identificados con los CHIPS AAA0013REHK, AAA0044ORAW, AAA0057ZBNN, AAA0064FHUZ, AAA0134XZHY y AAA0090TDJZ, y no hay lugar a pagar el mayor impuesto y la sanción por inexactitud determinada en los actos anulados respecto de dichas declaraciones.

Tercero. No se condena en costas a la parte vencida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante la Liquidación Oficial de Revisión DDI001862, del 24 de enero de 2019, la demandada modificó la tarifa -comercial o industrial en lugar de dotacional- y, en consecuencia, el impuesto a cargo determinado por la actora en treinta y una declaraciones del impuesto predial unificado (IPU) del año gravable 2017.

Tras la interposición del recurso de reconsideración, la liquidación fue parcialmente modificada, a través de la Resolución DDI000783, del 28 de enero de 2020, en el sentido de levantar la glosa respecto de veintidós inmuebles y mantenerla en relación con nueve predios identificados con los Chips: AAA0013REHK, AAA00440RAW, AAA0057ZBNN, 1 Samai CE, índice 4, certificado 9E3E276B795BD522 A1CF15A19B23C575 F1010BB3DB87304A 26685033476ED45B (pdf), p. 1. 2 Samai tribunal, índice 33, certificado E7451261D3D57766 311D1F6CB87B7462 E08D74B997ED1302 BEEE06B9FD19C9D1 (pdf), pp. 39 a 41.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00260-01 (29119) Demandante: Cafam Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 AAA0064FHUZ, AAA0134XZHY, AAA0090TDJZ, AAA0091LCPA, AAA0091LCRJ y AAA0091LCSY. Respecto de los cinco primeros predios, se consideró que tenían uso mixto -comercial y dotacional- a partir de lo cual, prorrateó las áreas según su uso; el sexto inmueble se consideró como independiente de la unidad inmobiliaria que conformaba un centro de salud, y se advirtió que, según el Catastro Distrital, para la fecha de causación del tributo, su uso era comercial.

Frente a los tres últimos inmuebles, se señaló que eran industriales al momento de la causación del tributo, y no dotacionales privados por la construcción de un centro educativo, dado que eso ocurrió con posterioridad al 01 de enero de 20173. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones4: 1.

Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) La liquidación de revisión … 2019EE6967 (Resolución No. DDI001862) del 24 de enero de 2019, proferida por la … Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se liquida oficialmente el impuesto predial unificado correspondiente a la vigencia del año 2017 y se impone sanción por inexactitud, respecto de los predios identificados en el numeral 1 del anterior acápite. ii) La resolución número DDI000783 del 28 de enero de 2020, proferida por la … Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior liquidación oficial de revisión, en cuanto la confirmó parcialmente en los términos indicados en el numeral 2 del anterior acápite. 2.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos antes mencionados, y a título de restablecimiento del derecho, declarar que las declaraciones del impuesto predial unificado por la vigencia … 2017, correspondientes los inmuebles antes individualizados, presentadas por … CAFAM, se encuentran en firme y, en consecuencia, no hay lugar a pagar un mayor impuesto ni sanciones por inexactitud.

Invocó como vulnerados los artículos 29 de la Constitución; 26 del Código Civil (Ley 84 de 1873); 711 del ET (Estatuto Tributario); 4 de la Ley 44 de 1990; 96 y 113 del Decreto 807 de 1993; y 1 y 2 del Acuerdo 105 de 2003; bajo el siguiente «concepto de violación»5: -Falta de correspondencia (…). Señaló que esto era evidente entre la liquidación de revisión y la resolución de reconsideración, pues mientras en la primera, la Administración se sustentó en la supuesta prevalencia de la información catastral sobre la realidad física y jurídica de los inmuebles, en la segunda, se apartó de los argumentos expuestos previamente y, ante la contundencia de los medios probatorios aportados, reconoció que los predios AAA0057ZBNN, AAA0013REHK, AAA0044ORAW, AAA0064FHUZ y AAA0134XZHY tenían «uso mixto con componente dotacional», pero inexplicablemente no reconoció que la tarifa aplicable, en tales casos, fuera la dotacional, conforme con el parágrafo 2 del art. 2 del Acuerdo 105 de 2003, sino que, sin fundamento alguno, prorrateó las áreas de acuerdo con su uso, lo cual violó sus derechos a la defensa y al debido proceso, puesto que los actos debían observar los artículos 711 del ET y 96 del Decreto 807 de 1993, que regulaban el principio de correspondencia entre el requerimiento especial, la liquidación oficial y la resolución del recurso de reconsideración, lo que, acorde con lo señalado por esta corporación, era de obligatorio 3 Samai tribunal, índice 4, certificado D65061C2A027C74A C8EAD1716F88BD13 F4E915CFC9DF28CC F78CECFE3AEC1157 (pdf), pp. 79 a 102 y 155 a 202. 4 Samai tribunal, índice 4, certificado D65061C2A027C74A C8EAD1716F88BD13 F4E915CFC9DF28CC F78CECFE3AEC1157 (pdf), pp. 5 a 6. 5 Samai tribunal, índice 4, certificado D65061C2A027C74A C8EAD1716F88BD13 F4E915CFC9DF28CC F78CECFE3AEC1157 (pdf), pp. 7 a 38.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00260-01 (29119) Demandante: Cafam Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 acatamiento. Seguido de ello, manifestó que la resolución de reconsideración incluyó una modificación «inadmisible» desde el punto de vista legal, consistente en condicionar la aplicación de la tarifa dotacional a determinadas proporciones en función del área destinada al citado uso, cuando este era mixto.

Así, dado que no le era posible a la actora replicar los nuevos argumentos del fisco esgrimidos en la resolución que agotó la vía administrativa, se habrían transgredido los derechos a la defensa y al debido proceso, viéndose abocada a objetarlos en sede judicial. -La ilegal manera de determinar la tarifa (…) a los predios de uso mixto (…) – La imposibilidad de “prorratear” las áreas de un predio según su uso (…).

Señaló que, teniendo en cuenta que el «sentido del fallo» a proferir en este proceso dependía del uso real del suelo y la categoría tarifaria aplicable a los inmuebles, era preciso analizar tales aspectos con los predios AAA0057ZBNN, AAA0013REHK, AAA0044ORAW, AAA0064FHUZ y AAA0134XZHY todos ellos «de uso mixto con componente dotacional».

Al respecto, indicó que el artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003 no condicionaba la aplicación de la tarifa dotacional a proporciones entre las áreas destinadas a dicho uso o a otro; solo que dada la «importancia social» del uso dotacional, se estableció una regla que privilegia dicho uso respecto de los usos comerciales, industriales, financieros u otros, como lo reconoció la propia Secretaría de Hacienda en Concepto 2019EE126966 del 27 de junio de 2019.

Sin embargo, la Administración inexplicablemente desconoció el alcance de la norma, y asumiendo funciones legislativas exigió el cumplimiento de requisitos adicionales no contemplados para la aplicación de la tarifa dotacional. Remarcó que, si bien ante la contundencia de las pruebas aportadas que demostraban el «uso mixto, incluido el dotacional» de los inmuebles, el demandado se vio precisado a aceptarlo; pese a ello, defendió la legalidad de sus actos sin sustento legal.

Para ilustrar lo anterior, reprodujo apartes de la Resolución DDI000783, donde se señalaba el uso mixto de los predios, pero defendían la validez de prorratear en función del uso comercial y el dotacional. A partir de esto, señaló que el Distrito acudió a «ininteligibles e improcedente cálculos» de las áreas. Además, pese a las contundentes pruebas, su contraparte negó el uso dotacional de áreas donde funcionaban importantes centros educativos y culturales de la actora, como el Teatro de Bellas Artes y la Fundación Universitaria Cafam -localizados en el predio conocido como «Cafam Floresta»-.

Seguidamente, destacó la posición contradictoria de la demandada en el mismo tema, puesto que igualmente fiscalizó las declaraciones del año 2018, lo que comprendió 32 inmuebles dentro de los cuales estaban comprendidos todos los predios objeto de esta demanda, actuación que concluyó con auto de archivo, por haber reconocido su contraparte que el uso de tales predios era mixto con componente dotacional, cuya tarifa aplicable era 6.5 por mil y, que la actora había actuado según la normativa vigente.

Así, luego de reproducir algunos extractos del auto de archivo, manifestó que no era aceptable que a solo dos meses de haber sucedido esto, el Distrito hubiera proferido el acto demandado, modificando su criterio bajo las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, para darle cabida al «engendro del prorrateo». Adicionalmente, aseguró que las áreas con uso dotacional de los predios no eran «mínimas o intrascendentes» frente a las áreas comerciales.

Agregó que, sin conocer las áreas exactas destinadas a cada uso, lo cierto era que la Administración pretendía desconocer o al menos minimizar la importancia de las áreas dotacionales en los campos de la salud, cultura y educación para la población de Bogotá. Luego, se refirió a cada uno de los predios para confirmar el componente dotacional de los predios, así: (i) Chip AAA0057ZBNN: señaló que el inmueble contaba, además de las áreas comerciales que allí funcionaban, con las siguientes dependencias de carácter dotacional -«Teatro Galería Radicado: 25000-23-37-000-2020-00260-01 (29119) Demandante: Cafam Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Cafam de Bellas Artes», «Centro de Atención en Salud Cafam Floresta», «Fundación Universitaria Cafam» y «Oficinas administrativas», en los cuales se desarrollaban actividades culturales, de salud, educativas y su sede principal.

Aludió a que todas las actividades adelantadas por las cajas de subsidio familiar estaban relacionadas con el concepto de seguridad social, Insistió en que, tal como lo reconoció la Administración, el uso del predio era mixto con componente dotacional, luego solo quedaba concluir que la tarifa aplicable era la de tales predios, conforme lo establecía el parágrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003.

Añadió que era tan conocido el predio popularmente denominado «Cafam Floresta», así como su uso, destinación, dependencias y características particulares que se enmarcaba en el concepto de «hecho notorio». Criticó que la demandada no valoró con objetividad las pruebas que acreditaban el uso del suelo, pues cuestionó la existencia del teatro y la universidad, priorizando información catastral errada, en oposición al hecho notorio; lo que sí reconoció el demandado fue el uso dotacional del área ocupada por el centro de atención en salud, la cual sometió a prorrateo.

(ii) Predio AAA0013REHK: señaló que allí funcionaban el «Centro de Atención en Salud Cafam Sede Centenario» y el «Centro de Educación para el Trabajo Cafam Sede Centenario», inclusive antes del año fiscalizado. Frente al primero, precisó que era una dependencia donde se prestaban servicios de salud a cargo de la IPS Cafam. Respecto del segundo, indicó que su enfoque era la formación por competencias laborales; de modo que era claro que el predio era de uso mixto con componente dotacional, por lo que le aplicaba la tarifa dotacional, acorde con el parágrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003.

Sin embargo, la resolución de reconsideración desestimó el uso dotacional de la zona ocupada por el «Centro de Educación para el Trabajo», dado que este no figuraba «en los usos reportados» por Catastro Distrital y no existía certeza sobre el «área de uso». En cambio, reconoció el uso dotacional del «Centro de Atención en Salud», y, al igual que el caso anterior, aplicó confusos cálculos para determinar el impuesto y le impuso sanción. Más adelante, señaló que: (iii) en los Predios AAA0044ORAW, AAA0064FHUZ y AAA0134XZHY operaban el Centro de Atención en Salud «Cafam Nuevo Kennedy» y los Centros de Atención Primaria «Cafam Quirigua y Suba».

Subrayó que, en dichos inmuebles, la IPS Cafam prestó servicios de salud durante la vigencia investigada, con observancia de los permisos y exigencias legales. Asimismo, iteró que el fisco reconoció su uso dotacional, pero prorrateó la obligación. A partir de lo anterior, concluyó que la actuación de la Administración fue ilegal al exigir requisitos adicionales a los previstos en el parágrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003, como el «prorrateo» de las áreas destinadas a uso dotacional y a otras actividades, lo que desconocía el espíritu de la norma que daba prevalencia al uso dotacional del suelo, al determinar que cuando un inmueble tuviera uso mixto, incluido el dotacional, la tarifa aplicable era la dotacional sin ningún tipo de condicionamiento. -El (…) predio (…) Chip AAA0090TDJZ (…).

Destacó que la resolución de reconsideración revocó la liquidación oficial respecto de veintidós inmuebles que conformaban el «Centro de Atención en Salud Cafam de la Calle 48», pero inexplicablemente no incluyó en tal revocación el mencionado predio, a pesar de que su información catastral era idéntica a la de los otros 22 predios -al quedar demostrado su uso dotacional-, con los que conformaba de manera integral el prenotado centro de salud.

Arguyó que los inmuebles que integraban ese centro constituían una unidad desde el 10 de enero de 2008. Enfatizó que el demandado reconoció que en esa sede se prestaban servicios de salud a cargo de la IPS Cafam, que contaba con la aprobación para su funcionamiento. En tal sentido, refirió que las instalaciones configuraban un «equipamiento colectivo tipo salud» e informó que el centro de atención estaba inscrito en el Registro Especial de Prestadores Radicado: 25000-23-37-000-2020-00260-01 (29119) Demandante: Cafam Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de Servicios de Salud de la Secretaría de Salud de Bogotá. Así, no tenía sentido que el demandado hubiera confirmado la glosa respecto del inmueble en cuestión, bajo el argumento de que no reportaba tal uso en la información catastral, puesto que esa misma información la reportaban los otros 22 predios, que, junto con este, conformaban ese centro médico, y ello no fue óbice para que la Administración reconociera su uso dotacional, ante la contundencia de las pruebas.

En este punto, iteró que, en la fiscalización a las declaraciones del año 2018, el demandado reconoció el uso dotacional y archivó el proceso. -Los predios (…) Chip AAA0091LCPA, AAA0091LCRJ y AAA0091LCSY (…) son de uso dotacional (sede para la educación para el trabajo Cafam calle 56). Aseguró que la actora adquirió el inmueble para prestar servicios educativos de carácter dotacional, como, en efecto, ocurría al momento de presentación de la demanda.

Adujo que, en la época de los hechos, se comenzaron los trámites de construcción de una edificación apta para servir de unidad dotacional educativa de escala zonal, donde funciona la «Sede para la Educación para el Trabajo Cafam Calle 56», como se demostró con la licencia de construcción en vía administrativa-. Después, advirtió que durante 2017 no recibió ingreso alguno derivado de los predios en mención; de modo que aplicó la tarifa adecuada, por tratarse de predios que tienen carácter dotacional y no industrial. -Uno de los elementos básicos para establecer la tarifa (…) es el uso real del suelo (…).

Manifestó que la liquidación de revisión, contra toda evidencia, sostuvo que la tarifa aplicada en sus declaraciones privadas no correspondía al uso del suelo porque la información catastral reflejaba que los predios tenían destino «comercial e industrial». Con todo, la resolución de reconsideración se apartó de tales consideraciones y reconoció que la mayoría de los inmuebles tenían uso «mixto con componente dotacional», sin embargo, desconoció que, acorde con el Acuerdo 105 de 2003, artículo 2 parágrafo 2, la tarifa aplicable era la dotacional y negó tal carácter a importantes áreas con fundamento en la información catastral.

Por esto, era importante aclarar cuál era el uso real del suelo. Sobre ese particular, afirmó que el uso no era comercial ni industrial, de modo que su contraparte se limitaba a liquidar el tributo con base en la información catastral. Arguyó que las tarifas del IPU eran diferenciales porque debían atender diversos aspectos, entre ellos el uso del suelo (art. 4 de la Ley 44 de 1990).

En la misma línea, señaló que el Acuerdo 105 de 2003, en sus artículos 1 y 2, establecía las categorías tarifarias del impuesto, siendo inferior la correspondiente a los predios dotacionales, porque allí se adelantaban actividades de interés social, como salud, educación y cultura. Seguidamente, adujo que si bien la certificación catastral era un instrumento pertinente por cuanto se supone que contiene los datos e información real de cada inmueble, ello no quiere decir que la información allí consignada fuera incontrovertible; inclusive, en muchos casos, la información del Catastro Distrital se encontraba desactualizada o era errónea; por lo que esas inconsistencias no podían sustentar un impuesto, pues ello vulneraría la más elemental noción de justicia y la equidad.

Señaló que, tanto era sí que la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que las características y particularidades de un predio prevalecen sobre la información catastral «ya que esta puede resultar desajustada de la realidad». - Tal como lo ha señalado el (…) Consejo de Estado, los errores que presente la información catastral y las modificaciones a que haya lugar, pueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial (…).

Advirtió que la Sección avalaba la citada postura, caso en el cual la carga probatoria le correspondía al interesado. Sobre ese particular, enfatizó que las pruebas aportadas en su momento, y que adjuntaba de nuevo, acreditaban las verdaderas características de cada predio, desvirtuaban la información catastral, y ameritaban su corrección a través de los Radicado: 25000-23-37-000-2020-00260-01 (29119) Demandante: Cafam Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 mecanismos de comunicación interinstitucional.

Para finalizar, recalcó que, si bien las pruebas aportadas lograron el reconocimiento de un «uso mixto con componente dotacional» de la mayoría de los inmuebles materia del debate, no fueron valoradas plenamente las relacionadas con el «Teatro de las Bellas Artes» y la «Fundación Universitaria Cafam», localizados en el predio denominado «Cafam Floresta», al punto que la entidad preponderó una información catastral errada y la resolución de reconsideración acudió a un ilegal prorrateo. -(…) [D]eclaró y pagó el IPU (…) del 2017 aplicando la tarifa que corresponde al uso real del suelo.

Resaltó que cumplió con el deber de presentar las declaraciones fiscalizadas, que incorporaron las tarifas que correspondían al uso real de los predios al momento de la causación de la obligación, el cual no era comercial ni industrial, sino mixto con componente dotacional, al que le correspondía una tarifa del 6.5 por mil, lo cual había reconocido su contraparte, pues al expedir la liquidación de revisión -en observancia del Concepto 1223 de 2013- aplicó el parágrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003 respecto de otros inmuebles «incluidos inicialmente» en el requerimiento especial, al concluir que: «si en un predio en donde funciona una entidad financiera (…) se ubica en uso mixto con un predio de característica dotacional, tributará como dotacional ( )».

Así, resultaba extraño que hubiera abandonado ese criterio en relación con predios más representativos que generaban un mayor impuesto. -La sanción por inexactitud. Sostuvo que actuó acorde con la normativa vigente y los lineamientos jurisprudenciales, por lo que la sanción era improcedente y, en el peor de los casos, se estaría ante una «diferencia de criterios», causal de exoneración de la multa.

Contestación de la demanda El demandado se opuso a las pretensiones de la actora6 con los argumentos que se resumen a continuación: Describió que el requerimiento especial versó sobre treinta y dos inmuebles y se basó en cruces de información, la comparación de los avalúos y las tarifas correspondientes a las características catastrales de los predios.

Señaló que en la revisión constató la determinación de un menor impuesto a cargo. Luego mencionó la expedición de un auto de archivo que recayó sobre el inmueble AAA0074ZWRU que se fundó en la corrección presentada por la actora. Respecto de la liquidación de revisión, explicó que esta observó el acto preparatorio, la negativa de la contribuyente a aceptar la propuesta de modificación y recayó sobre treinta y un predios.

Frente a la resolución de reconsideración, manifestó que la actuación administrativa se terminó respecto de veintidós inmuebles, una vez contrastadas las pruebas catastrales y el formulario de novedades de prestación de servicios de salud, que llevó a establecer su uso dotacional; en cambio, se mantuvo sobre nueve predios, tres de los cuales eran industriales.

Seguidamente, desmintió que los actos acusados desconocieran la realidad fáctica de los predios al momento de causación del impuesto y que se hubiera violado el principio de correspondencia con la resolución de reconsideración, al modificar totalmente la argumentación de la liquidación oficial de la mayoría de los inmuebles, dejando a la demandante sin posibilidad de controvertirla, como lo afirmaba la actora.

A tal respecto, destacó que el hecho debatido siempre fue «el menor valor propuesto (…) en las declaraciones», el cual había sido el objeto de la actividad administrativa; y explicó que bajo los principios del debido proceso, la Administración analizó los argumentos, medios probatorios y/o 6 Samai tribunal, índice 10, certificado 7378D803F886C9B8 3B2DFADF7EF42952 47D31A63DBB1F3A6 CEDBE30265942CA8 (zip), 1 (pdf), pp. 5 a 14.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00260-01 (29119) Demandante: Cafam Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 hechos presentados en cada etapa del proceso, pues no podía limitarse a analizar lo ya referido en el acto previo y la liquidación oficial, porque ello si vulneraría los derechos de la contribuyente; de modo que no se violó el principio de correspondencia. Frente a los predios AAA0057ZBNK, AAA0013REIK, AAA0044ORAW, AAA0064FHUZ y AAA0134XZHY, afirmó que la actora no probó un uso distinto del identificado por Catastro Distrital, con base en el cual determinó el destino y la tarifa del tributo.

Además, sostuvo que una vez verificada la información en el Sistema de Información Tributaria (SIIIT II, RIT) de los inmuebles AAA0013REHK y AAA0057ZBNN se modificó la tarifa generando un menor valor respecto del requerimiento especial-, dada la predominancia del uso comercial cuando este concurría con el uso financiero; esto, conforme con lo señalado en el concepto 1223 de 2013 de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Secretaría de Hacienda Distrital, cuyos apartes transcribió. Posteriormente, defendió la sanción por inexactitud, a cuyos efectos señaló que tal conducta se configuraba igualmente cuando se indicaran «usos y destinos» de los cuales se derivara un menor valor a pagar, lo que se verificó respecto de varios predios de la actora, de modo que su contraparte era «acreedora» de la multa.

Respecto de la «diferencia de criterios», aludió a jurisprudencia de la Sección, en la que se señaló que al momento de aplicar «sanciones por corrección», debían tenerse en cuenta dos elementos, el objetivo y el subjetivo; tras lo cual, manifestó que una interpretación diferente que, de la ley hiciera el contribuyente, debía ampararse en «razones serias de hecho y derecho», es decir, era el resultado de un proceso hermenéutico a la luz del derecho existente al momento de la declaración, de modo que al momento de presentar una «solicitud de corrección»- aportara los medios probatorios que avalaran su planteamiento.

En consecuencia, la carga de la prueba, para demostrar que la interpretación de una norma por parte de la Administración era equivocada, recaía en el contribuyente que pretendía controvertirla; con todo, en ningún evento, ello prosperaría si el obligado se abstenía de aplicar una norma que era clara, o la aplicaba indebidamente en forma descuidada o arbitraria.

Asimismo, resaltó la existencia de diferencias entre el error de derecho y la «diferencia de criterios», pues «aquel no exonera de responsabilidad al agente que lo comete». Acerca de la presunta vulneración al artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993, aducida por la actora, por no haber incurrido en falsedad, distorsión o inexactitud, advirtió que una de sus obligaciones era verificar que los contribuyentes no liquidaran el impuesto considerando usos y destinos que no correspondían, constituyendo inexactitud, liquidar y pagar un valor inferior al que correspondía, lo que fue probado durante el proceso.

Sentencia apelada El tribunal anuló parcialmente los actos demandados7, y declaró la firmeza de las declaraciones correspondientes a los inmuebles identificados con Chip: AAA0013REHK, AAA0044ORAW, AAA0057ZBNN, AAA0064FHUZ, AAA0134XZHY y AAA0090TDJZ. En cambio, confirmó la obligación tributaria determinada para los tres predios restantes.

En primer lugar, descartó la violación del principio de correspondencia que planteó la actora respecto de las modificaciones a las declaraciones del IPU de cinco inmuebles; acorde con su análisis, hubo coincidencia entre la glosa propuesta en el requerimiento especial, la formulada en la liquidación oficial de revisión y el acto que la confirmó, pues el cuestionamiento siempre versó sobre la aplicación incorrecta de la tarifa y del impuesto liquidado.

Precisó que, si bien al resolverse el recurso de reconsideración, bajo un 7 Samai tribunal, índice 33, certificado E7451261D3D57766 311D1F6CB87B7462 E08D74B997ED1302 BEEE06B9FD19C9D1 (pdf), pp. 13 a 41. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00260-01 (29119) Demandante: Cafam Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 análisis de las propiedades físicas y jurídicas de los predios, se determinó que el uso de algunos inmuebles era mixto y se hizo un prorrateo para determinar el tributo considerando las tarifas aplicables a cada uso del suelo, esto, no desconocía el artículo 711 del ET ni significó un cambio en la glosa, puesto que producto del estudio de las pruebas aportadas se podían ampliar los argumentos que sustentaban la decisión. Frente al «uso real del suelo» de los predios de Chip: AAA0013REHK, AAA0044ORAW, AAA0057ZBNN, AAA0064FHUZ y AAA0134XZHY, concluyó que acorde con el análisis efectuado por la Administración en sede administrativa y las pruebas allegadas por la contribuyente, en tales predios se desarrollaban usos mixtos, en tanto, tenían uso comercial y estaban también destinados a la prestación del servicio de salud -aspecto no discutido- lo que los convertía en predios de uso dotacional, y en consecuencia debía aplicarse el parágrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003, acorde con el cual, al concurrir el uso dotacional con cualquier otro uso, la tarifa aplicable es la de predios dotacionales (6.5 por mil), como lo había hecho la actora, sin que fuera procedente el prorrateo de áreas que efectuó el demandado, porque la prenotada disposición, no condicionaba la aplicación de la tarifa a los porcentajes de áreas, lo que debía aplicarse literalmente, en observancia del artículo 27 del C Civil.

Respecto del predio AAA0090TDJZ, advirtió que, aun cuando el Catastro Distrital certificó que para el 01 de enero de 2017 el inmueble tenía uso comercial, la actora desvirtuó dicha información acreditando con el formulario de novedades de prestadores de servicios de salud y un certificado de cumplimiento de la Secretaría Distrital de Salud que para tal vigencia prestaba servicios de salud, y en esa medida su uso era dotacional, lo que no podía desconocer el demandado, dándole relevancia a la prueba catastral.

Finalmente, frente a los bienes Chip AAA0091LCPA, AAA0091LCRJ y AAA0091LCSY explicó que la información del Sistema de Información Tributaria (SIIT) daba cuenta de que el uso del suelo era industrial, contra lo cual podía demostrar en contrario la actora, según lo ha señalado esta Sección. Sin embargo, analizada la licencia de construcción allegada por la demandante, se advertía que tenía fecha de expedición del 13 de julio de 2017 y su ejecutoria ocurrió el 27 de julio de 2017, lo que significaba que a 1 de enero de 2017 el uso del suelo no era dotacional: y en esa medida, la prueba aportada no desvirtuaba la información catastral en que se fundó la Administración para modificar la tarifa del impuesto, de modo que no resultaba procedente aplicar la tarifa del 6.5 por mil prevista para predios de uso dotacional.

En consecuencia, procedía la sanción por inexactitud sobre el mayor tributo determinado sobre estos. Recurso de apelación El demandado recurrió la decisión del tribunal8 y precisó que lo reclamado era respecto del IPU de los predios AA0013REHK, AAA0040ORAW, AAA0057ZBNN, AAA0064FHUZ, AAA0134XZHY, AAA0090TDJZ. -(…) [T]arifa (…) de los predios AA0013REHK, AAA0040ORAW, AAA0057ZBNN, AAA0064FHUZ y AAA0134XZHY (…).

Sostuvo que la tarifa aplicada en los actos acusados se derivó del análisis de la información reportada por el Catastro Distrital que era el órgano institucional encargado del inventario de los bienes inmuebles a través del cual se obtenía el medio de prueba de la certificación catastral, que era oportuno, veraz y válido para establecer la realidad, material, jurídica y económica de los predios.

Este documento, junto con las pruebas entregadas por la demandante, permitió establecer las características de los predios al 01 de enero de cada vigencia. Advirtió que la información 8 Samai tribunal, índice 36, certificado 0E91C61DA1349EF7 350AC127CD1E024A 0EE1F93FFBF7C7D5 D4F374B3827E8D4F (pdf), pp. 2 a 4. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00260-01 (29119) Demandante: Cafam Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 del catastro le permitía desvirtuar la presunción de veracidad de las declaraciones privadas, correspondiéndole al contribuyente demostrar «lo contrario».

En consecuencia, si existían inconformidades en relación con los datos allí reportados, el interesado debía solicitar la revisión de la información, proceso diferente al de determinación del impuesto predial, siendo el primer procedimiento el que debió seguir el demandante, pues era a través de él que podía demostrar que la prenotada información no se ajustaba a las características y condiciones del predio.

Seguidamente, explicó que la estructura tarifaria del IPU acogía la clasificación del uso del suelo definido en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), por tanto, estaba en armonía con la legislación urbanística, estableciendo una tributación progresiva e introduciendo elementos de equidad en el tratamiento fiscal de los predios ubicados tanto en suelo rural como urbano. Tras esto, reprodujo las definiciones de predios comerciales, y dotacionales, precisó el alcance de «las áreas de actividad de comercio y servicio», y explicó que el artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003 designó «tarifas diferenciales a los usos dados a los predios»; de modo que no debía desconocerse que los inmuebles AA0013REHK, AAA0040ORAW, AAA0057ZBNN, AAA0064FHUZ y AAA0134XZHY, para la vigencia 2017, tenían componente dotacional y comercial, situación que habilitó la proporcionalidad para cada área, en tanto, esa era la realidad de los predios en desarrollo del principio de justicia, que determinaba que los contribuyentes no debían soportar mayores cargas que las que previstas por la ley. -Sobre el predio AAA0090TDJZ (…).

Censuró que la certificación relacionada en el folio 34 de la sentencia no permitía identificar que se tratara «del mismo predio», pues solo se observaba la dirección; sin embargo, debía tenerse en cuenta que cada una de las oficinas que estaban ubicadas en el «conglomerado» (carrera 13 48-47) eran unidades independientes con matrículas inmobiliarias individuales, por lo que, con esa información, no era viable establecer que en dicha unidad se prestara servicio de salud.

Adicionalmente, puso de relieve que la información reportada en el Catastro Distrital para el año 2017 correspondía a: «21 - COMERCIAL / TIPO A / CORREDOR COMERCIAL / METROPOLITANO / SIN COMERCIO 01 O 03 SEGÚN». Si bien, la demandante aportó el formulario de novedades de prestadores de servicios de salud de Cafam, centro de atención en salud calle 48 con fecha de inscripción 10 de enero de 2008, agrupó los predios como unidad inmobiliaria, desconociendo que cada uno tenía existencia jurídica independiente y usos distintos.

Así, aseguró que el ente demandado había validado la información catastral y la había tenido en cuenta para determinar oficialmente el tributo de 2017 de los predios en discusión. Además, aseguró haber respetado las competencias, las funciones atribuidas por la ley en materia tributaria (fiscalización y determinación de los impuestos), así como el debido proceso y los derechos de contradicción y defensa de la actora.

Pronunciamientos finales La demandante9 solicitó la confirmación de la sentencia. Aseguró que la impugnación se fundamentó en los mismos «argumentos fallidos» de la vía administrativa y la contestación a la demanda. Asimismo, indicó que el demandado no desvirtuó el análisis del a quo. Tras lo anterior, reiteró las consideraciones de la demanda asociadas a: (i) su despliegue probatorio para refutar la información catastral de los inmuebles; y (ii) la imposibilidad de prorratear el área de un predio mixto con componente dotacional, para definir la tarifa del IPU.

El ministerio público guardó silencio en esta oportunidad. 9 Samai tribunal, índice 43, certificado 0C10F90A2026AF5A 49EE029709FCC539 9103F52D64322DFA C1113BEB6C3E21D1 (pdf), pp. 1 a 3. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00260-01 (29119) Demandante: Cafam Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos administrativos acusados, atendiendo los cargos de apelación planteados por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que declaró su nulidad parcial.

Problemas jurídicos En concreto, corresponde definir: (i) si la existencia de un uso mixto, dotacional y comercial, de los inmuebles identificados con Chip AA0013REHK, AAA0040ORAW, AAA0057ZBNN, AAA0064FHUZ y AAA0134XZHY permitía a la Administración efectuar un prorrateo entre las áreas comerciales y dotacionales, con el propósito de aplicar la respectiva tarifa del IPU, en forma proporcional a cada uso y, con ello, asegurar el principio de justicia; y (ii) si el tribunal no estableció si en el inmueble AAA0090TDJZ se prestaron servicios de salud, en tanto, la certificación relacionada en el folio 34 de la sentencia impugnada, que consideró el a quo para establecer el uso y la tarifa del IPU, estaba referida a un conglomerado de la actora, compuesto por unidades independientes con matrículas inmobiliarias propias.

Previo a definir el debate planteado, la Sala advierte que, aunque la sentencia impugnada validó la modificación oficial a las declaraciones correspondientes a los inmuebles con Chips AAA0091LCPA, AAA0091LCRJ y AAA0091LCSY, la demandante no interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo, razón por la cual, se mantendrá la decisión en lo que respecta a las modificaciones sobre tales predios.

Análisis del caso concreto 2- Frente al primer problema jurídico, el demandado adujo que la tarifa que fue aplicada en los actos acusados se obtuvo del análisis de la información del certificado catastral que era el medio de prueba oportuno, veraz y válido para establecer la realidad, material jurídica y económica de los predios. Argumentó que, con este documento y las pruebas entregadas por la demandante, pudo determinar las características de los predios al 01 de enero de cada vigencia. Por ello, debía la actora demostrar «lo contrario» de esa información, ya que toda inconformidad sobre los datos reportados por Catastro Distrital -avalúo, destino, uso, estrato, área de terreno y construcción- exigía al interesado tramitar un procedimiento de revisión catastral, para demostrar que la información allí registrada no se ajustaba a las condiciones de los inmuebles.

En ese sentido, puntualizó que tal actuación era diferente del proceso de determinación del impuesto. Sostuvo que los inmuebles identificados con Chip: AA0013REHK, AAA0040ORAW, AAA0057ZBNN, AAA0064FHUZ y AAA0134XZHY tenían usos tanto dotacional como comercial para el año 2017, con lo cual debió establecer una tarifa proporcional para cada área, a fin de observar la realidad de los predios y el principio de justicia, a fin de que la contribuyente no soportara mayores cargas que las impuestas en la ley.

En contraposición, la actora manifestó que el parágrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003 no condicionó la aplicación de la tarifa dotacional a la proporción entre las áreas destinadas a dicho uso, junto con la aplicación de tarifas correspondientes a áreas cuya destinación fuera distinta, sino que por la «importancia social» de los usos dotacionales se estableció una regla que los privilegió en la tarifa procedente.

Cuestionó que la Administración desconociera el alcance de la norma y asumiera funciones legislativas al exigir requisitos adicionales para aplicar la tarifa dotacional (prorrateo). En ese orden, reprochó que estando acreditado el «uso mixto, incluido el dotacional» de los inmuebles, lo Radicado: 25000-23-37-000-2020-00260-01 (29119) Demandante: Cafam Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cual aceptó el fisco, la Administración defendiera la legalidad del prorrateo, pese a ser esto «ininteligible e improcedente».

El a quo destacó que, con el despliegue probatorio de la contribuyente, se acreditó la prestación de servicios de salud en los predios, con lo cual la tarifa correcta era la dotacional. Explicó que el parágrafo 2 del artículo 2 ídem estipuló que el uso dotacional con cualquier otro uso implicaba aplicar la «tarifa dotacional». Por esto, rechazó el prorrateo, puesto que la norma no condicionó dicha tarifa al porcentaje de las áreas, debiendo interpretarse con observancia del artículo 27 del Código Civil. 2.1- Para dirimir el cuestionamiento de la apelación, la Sala aplicará, en lo pertinente, el criterio de decisión de las sentencias del 12 de febrero de 2020 (exp. 23182, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 06 de octubre de 2022 (exp. 26135, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), que precisaron las implicaciones del parágrafo segundo del artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003.

El artículo 4 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 23 de la Ley 1450 de 201110, estableció que la tarifa del IPU para los inmuebles ubicados en el sector urbano de los municipios y distritos, sería determinada por el Concejo Municipal o Distrital de acuerdo con el uso del suelo, entre otros factores. Ahora bien, para el caso de Bogotá D.C., el artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003 calificó a los predios comerciales como «aquellos en los que se ofrecen, transan o almacenan bienes y servicios».

Adicionalmente, indicó11 que los predios dotacionales eran los definidos en el POT «como equipamientos colectivos de tipo educativo, cultural, salud, bienestar social y culto». A su turno, el parágrafo 2 del artículo 2 ibidem12 estableció que «[l]os predios en que se desarrollen usos mixtos y dentro de ellos se encuentren los usos relacionados a continuación, aplicarán la tarifa que corresponda a cada uno de ellos en el siguiente orden: dotacional con cualquier otro uso aplica tarifa dotacional (…)».

A partir de lo anterior, la Sala reconoció la primacía de la tarifa dotacional «frente a los otros usos que tenga el inmueble, incluso el comercial». 2.2- De acuerdo con el derecho aplicable, para la Sala, el desarrollo de usos mixtos en los inmuebles fiscalizados no habilitaba el cálculo de «prorrateos» o «proporcionalidades» sobre el área, a efectos de fijar la alícuota del IPU de los inmuebles, por el contrario, el ordenamiento distrital preveía que, al presentarse tal circunstancia, prevalecería uno de los usos, a efectos de calcular la obligación sustancial.

A tales fines, el parágrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003 indicó que la tarifa dotacional era la aplicable a los predios que tuvieran tal uso junto con «cualquier otro». Así, teniendo en cuenta que las partes no discuten que en los predios AA0013REHK, AAA0040ORAW, AAA0057ZBNN, AAA0064FHUZ y AAA0134XZHY se desarrollaban actividades dotacionales de manera concomitante con las comerciales, lo propio era aplicar la tarifa dotacional que, acorde con la correspondiente regulación, era prevalente sobre los otros usos, lo cual pone de manifiesto que la tarifa mixta que fue determinada por la entidad apelante carecía de todo sustento jurídico.

Por último, frente a la manifestación de la apelante respecto de que, la actora solo podía controvertir la información atinente a los usos de los predios ante la entidad catastral, se precisa advertir que, si bien el certificado catastral constituye un medio de prueba para estimar la base imponible del IPU, esto no es óbice para que el obligado tributario pueda demostrar, a través de los distintos medios probatorios, que este no refleja las reales condiciones del inmueble al momento de la causación del tributo.

Al respecto, la Sección 10 A través de la cual fue expedido el Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014. Al respecto, es imperativo precisar que la disposición no ha sido derogada expresamente por planes de desarrollo posteriores. 11 Antes de su modificación por el artículo 1 del Acuerdo Distrital 897 de 2023. 12 Antes de su modificación por el artículo 7 del Acuerdo Distrital 897de 2023.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00260-01 (29119) Demandante: Cafam Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ha señalado de manera uniforme13 que la falta de actualización o de revisión de la información catastral no impide al contribuyente demostrar ante la Administración las mutaciones o cambios en relación con los elementos jurídicos, físicos o económicos del predio, sin que para ello el administrado deba acudir previamente ante la autoridad catastral para adelantar procedimientos de revisión sobre lo registrado catastralmente; de modo que para efectos del IPU, la Administración debe valorar las pruebas presentadas por el interesado para acreditar la realidad fáctica, jurídica y económica del predio al momento de la causación del impuesto.

No prospera el cargo de apelación. 3- A continuación, la Sala atenderá el segundo problema jurídico, concerniente a que la sentencia no estableció si en el inmueble AAA0090TDJZ se prestaron servicios de salud [lo que lo catalogaba como dotacional], puesto que la certificación relacionada en el folio 34 de la sentencia impugnada que consideró el a quo para establecer el uso y la tarifa del IPU, estaba referida a un conglomerado de la actora, compuesto por unidades independientes con matrículas inmobiliarias propias.

La Administración censuró que la certificación relacionada en el folio 34 de la sentencia no evidenciaba que se tratara «del mismo predio», pues solo obraba la dirección, y seguidamente, Indicó que las oficinas fiscalizadas estaban ubicadas en un «conglomerado» de la actora, pero se trataba de unidades independientes con matrículas inmobiliarias propias, por lo que el fallo no estableció si en el inmueble se prestaron los citados servicios.

Asimismo, destacó que la información reportada en el Catastro Distrital para el 2017 exponía un uso comercial. Subrayó que, aun cuando la contribuyente entregó un formulario de novedades de prestadores de servicios de salud, el documento agrupó predios como si fueran una unidad inmobiliaria, de ahí que desconoció su independencia y usos distintos.

La demandante adujo que, aunque la resolución de reconsideración desestimó la modificación oficial a las declaraciones de veintidós inmuebles que conformaban el «Centro de Atención en Salud Cafam de la Calle 48», confirmó la liquidación oficial de revisión respecto del mencionado predio, aun cuando su información catastral era idéntica.

Abogó por el tratamiento de «unidad inmobiliaria», dado que los bienes tenían dicha naturaleza desde el 10 de enero de 2008. Enfatizó que el fisco reconoció la prestación de servicios de salud y la aprobación para su funcionamiento. A los mismos efectos, refirió que las instalaciones configuraban un «equipamiento colectivo tipo salud» y enfatizó en que el centro de atención estaba inscrito en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud de la Secretaría de Salud Distrital.

Por lo anterior, se opuso a la aplicación de la tarifa para inmuebles de uso comercial reportada en la información catastral consultada. Finalmente, puso de presente que, en la fiscalización a sus declaraciones del año gravable 2018, se acogió el uso dotacional. El tribunal concluyó que, si bien Catastro Distrital certificó que el inmueble tenía uso comercial al 01 de enero de 2017, la actora desvirtuó dicha información a través de un formulario de novedades de prestadores de servicios de salud y un certificado de cumplimiento de la Secretaría Distrital de Salud, los cuales acreditaron la prestación de servicios de salud en el inmueble desde enero de 2017. 13 Ver (entre otras) las sentencias del 24 de mayo de 2012 (exp. 17715, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas); del 13 de agosto de 2015 (exp. 20451, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia); del 24 de mayo de 2018 (exp. 20595, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez): del 11 de junio de 2020 (exp. 23187, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); y del 22 de febrero de 2018, 16 de julio de 2020 y 01 de septiembre de 2022 (exps. 20748, 24082 y 25260, CP: Milton Chaves García).

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00260-01 (29119) Demandante: Cafam Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 3.1- Considerando que el reproche de la apelante es de índole exclusivamente probatorio, la Sala verificará el contenido de los documentos aportados por ambas partes, analizados por el a quo y/o asociados al inmueble identificado con el Chip AAA0090TDJZ.

(i) El Certificado de Tradición y Libertad del predio en cuestión, expedido el 21 de mayo de 2020 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., indicó como direcciones «2) KR 13 48 47 OF 102 (DIRECCIÓN CATASTRAL); 1) carrera 13 48-59 edificio A.C.I.C. LOCAL 6». (ii) Mediante certificación del 24 de marzo de 2020, Catastro Distrital precisó que: (a) la demandante era propietaria del ciento por ciento del activo;

(ii) su destino catastral era «21 COMERCIO EN CORREDOR COM», mientras que el uso correspondía a «040 CORREDOR COMERCIAL PH». (iii) El Formulario de Novedades de Prestadores de Servicios de Salud, cuyas fechas de inscripción y vencimiento eran 10 de enero de 2006 y 10 de enero de 2012, señala que la sede «CAFAM Centro de Atención Salud Calle 48» estaba localizada en la «KR 13 No. 48 – 47».

Igualmente, el documento detalló la prestación de servicios como «enfermería, fisioterapia, ginecobstetricia, medicina familiar, medicina general, nutrición y dietética, odontología general, ortopedia y traumatología, pediatría, psicología, terapia respiratoria, vacunación, atención preventiva, salud oral, higiene oral, promoción en salud, (…) muestras citología, (…) y sala general de procedimientos menores».

(iv) El Certificado de Cumplimiento del 18 de marzo de 2010, suscrito por la Secretaría Distrital de Salud e invocado en la sentencia de primera instancia, da cuenta de que la «sede denominada CENTRO DE ATENCIÓN EN SALUD CAFAM CALLE 48, ubicada en la KR 13 # 48 47 (…) se inscribió en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, el día 10/01/2008 con el código de prestador 11 001 05597 12.

Fue visitada por una comisión de Inspección y Vigilancia de la Oferta de Servicios de Salud, verificando que a la fecha 10/02/2010 cumple con las condiciones tecnológicas y científicas (…) suficiencia patrimonial y financiera (…) en los servicios de cardiología, dermatología, endocrinología, enfermería, fisioterapia, fonoaudiología y/o terapia del lenguaje, gastroenterología, ginecobstetricia, medicina familiar, medicina general, medicina interna, nutrición y dietética, odontología general, ortodoncia, ortopedia y/o traumatología, pediatría, psicología, psiquiatría, rehabilitación oral, terapia respiratoria, urología, radiología e imágenes diagnósticas, muestras de citología (…), ultrasonido, toma e interpretación de radiologías odontológicas, sala de yeso, sala general de procedimientos menores, vacunación, atención preventiva salud e higiene oral, planificación familiar, promoción en salud y otras».

Adicionalmente, existe una segunda certificación del 13 de junio de 2012, en donde la señalada entidad atestó la misma información con corte al 07 de mayo de 2012. 3.2- Atendido lo anterior, si bien es cierto que, como lo menciona el apelante, los documentos valorados por el tribunal, incluida la certificación de cumplimiento a la que alude expresamente la impugnación, hacen referencia a una dirección sin discriminar las oficinas que funcionen bajo esa nomenclatura, números Chip o matrículas inmobiliarias, no puede obviarse que los medios de convicción obrantes -que no fueron controvertidos por el demandado-, dan cuenta de que en tal dirección se prestaban diversos servicios de salud, lo que desvirtúa que el uso del inmueble fuera comercial, como lo registraba la información del Catastro, sin ningún respaldo probatorio que lo ratificara; uso que se enmarca en el alcance de predio dotacional que fue reconocido por el demandado.

Como se señaló, la Sección14 ha subrayado la posibilidad de acudir a «cualquier medio de prueba que permita establecer la[s] reales características del inmueble a 1 de enero de la respectiva vigencia gravable», lo cual encuentra la Sala satisfecho en esta oportunidad con los medios probatorios que reposan en el proceso y que acreditan la prestación de servicios de salud en la dirección en la que se encuentra ubicado el inmueble en cuestión, contrario a lo sostenido por el apelante.

En cambio, no se advierte una prueba que evidencie el uso 14 Sentencia del 06 de octubre de 2022 (exp. 26135, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello). Radicado: 25000-23-37-000-2020-00260-01 (29119) Demandante: Cafam Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 comercial que reclama el ente demandado con fundamento exclusivo en la certificación catastral.

No prospera el cargo de apelación. 4- Con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas en precedencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. Conclusión 5- Por lo razonado en precedencia, la Sala establece como contenido interpretativo de la presente sentencia que: (i) la existencia de inmuebles con usos mixtos en la jurisdicción de Bogotá D.C. no permite a la Administración efectuar «prorrateos» o «proporcionalidades» por área con miras a determinar la alícuota o tarifa del IPU, dado que el parágrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003 previó una primacía de tarifas -entre ellas la dotacional «frente a los otros usos que tenga el inmueble»- con miras a calcular la obligación sustancial; y (ii) tanto los contribuyentes como la Administración tienen la posibilidad de acudir a cualquier medio de prueba que permita establecer las reales características del inmueble al 01 de enero de la respectiva vigencia gravable.

Costas 6- Conforme al criterio mayoritario de la Sala, adoptado en la sentencia del 23 de septiembre de 2025 (exp. 28292, CP: Wilson Ramos Girón), no se impondrá condena en costas en segunda instancia, considerando que la parte apelante en esta instancia no será completamente vencedora, ni vencida, pues se conserva la decisión del tribunal de anular parcialmente los actos demandados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia. 2. Sin condena en costas en segunda instancia, conforme a lo indicado en la providencia. 3. Por Secretaría de esta corporación, modificar en el sistema de búsqueda de Samai el nombre de la parte demandada, de conformidad a la forma en que se identifica en el acápite introductorio de la presente providencia. Notifíquese y comuníquese.

Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ