Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05187-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05187-00 Demandante: GUILLERMO ANDRÉS BUITRAGO HUERTAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 20211, el señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y el principio de la buena fe.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, autoridad que a través de la providencia de 4 de noviembre de 2021 declaró “BIEN DENEGADA la solicitud de información presentada por el señor Guillermo 1 Inicialmente la tutela se radicó ante la Corte Constitucional que, sin contar con más información, fue remitida al Consejo de Estado con el oficio No. OF-AU-239/22 de 23 de septiembre de 2022, luego que se dispusiera tal orden mediante auto de 16 de junio de la misma anualidad.
Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05187-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Andrés Buitrago Huertas, ante el Departamento Nacional de Planeación”; recurso de insistencia que se identificó con el radicado 25000-23-41-000-2021-00543-00. 1.2.
Pretensiones “1. Modificar su sentencia N. 250002341000202100543-00, en un término de 24 horas para que: a. Se expongan todos los elementos que debe tener una sentencia. b. Se acepte y ordene la entrega de la información solicitada porque el DNP no aportó las pruebas que fundamenten y evidencien las razones legales (estabilidad macroeconómica y financiera del país y los protegidos por secreto comercial o industrial) para, mantener bajo reserva la información requerida. 2.
Aclarar en la sentencia, que en ningún momento estoy solicitando información de terceros como la fecundidad, de salud, entre otros”. 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los supuestos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 28 de mayo de 2021, el señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas solicitó al Departamento Nacional de Planeación (en adelante DNP) “información sobre la metodología de clasificación del SISBEN V”.
Mediante Oficio N.º SPSCV20215380617861 de 15 de junio de 2021, el DNP señaló que tal información es reservada por: “La estabilidad macroeconómica y financiera del país. Ley 1712 de 2014 (art. 19, literal h) Los protegidos por secreto comercial o industrial. Ley 1755 de 2015 (art. 24, núm. 5)”. El recurso de insistencia lo resolvió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que, con providencia de 4 de noviembre de 2021 declaró bien denegada la solicitud elevada por el señor Buitrago Huertas luego de señalar que se trata de datos sensibles de terceros y que tiene la virtualidad de incidir en la forma de distribuir los recursos a la población vulnerable.
Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05187-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte accionante señaló concretamente que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el contenido del artículo 1872 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que “no se analizaron las pruebas ni los razonamientos de equidad ni los doctrinarios, ya que no se expusieron en la sentencia”, esto es, a su juicio, la providencia reprochada carece de motivación. Ello, por cuanto el tribunal dictó su decisión sin valorar que le correspondía al DNP demostrar que la información solicitada tiene reserva legal, lo cual derivó en la inobservancia de lo estipulado en los artículos 283 de la Ley 1712 de 2014,4 2115 de la Ley 1437 de 2011,6 y 1677 de la Ley 1564 de 2012.8 En ese orden, resaltó que: “De acuerdo a la citada ley es deber del DNP demostrar que la estabilidad macroeconómica y financiera del país y los protegidos por secreto comercial o industrial, se encuentran en riesgo si me entregan la información solicitada.
El DNP solo se limitó a decir que es inconveniente pero no demostró de una manera técnica. (…) En este mismo sentido, no se hicieron los razonamientos de equidad frente a las pruebas que deben ser aportadas por cada una de las partes, en especial porque 2 “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada.
En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.” 3 “ARTÍCULO
28. CARGA DE LA PRUEBA. Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente.
Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información.” 4 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.” 5 “ARTÍCULO 211.
RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.” 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 “ARTÍCULO 167.
CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
(…)” 8 Código General del Proceso. Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05187-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la carga de la prueba en los recursos de insistencia le corresponde a la entidad pública accionada y no al accionante.
No es mi deber demostrar que me deben entregar la información, sino es deber del DNP sustentar y evidenciar porque no se debe hacer”. 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 30 de septiembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En calidad de tercero con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación del Departamento Nacional de Planeación. Finalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela en la página web del Consejo de Estado. 1.6.
Intervención Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital obrante en el sistema de gestión judicial SAMAI, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por conducto del titular del despacho que profirió la decisión reprochada, con escrito enviado el 6 de octubre de 2022, manifestó que la solicitud de amparo de la referencia no es procedente.
Ello, por cuanto, a su juicio, el debate planteado no está revestido de relevancia constitucional debido a que el accionante no acreditó la vulneración de algún derecho fundamental, puesto que planteó que la sentencia reprochada carece de motivación según lo estipula el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, no obstante, tal precepto señala que la sentencia debe contener los argumentos estrictamente necesarios para arribar a las conclusiones, de manera que, en el marco del recurso de insistencia, “teniendo en consideración que el mismo se limita a determinar la existencia de reserva legal, resulta necesario que el análisis del caso se contraiga a los fundamentos legales invocados por la autoridad respectiva”.
En cuanto al argumento fáctico, adujo que las pruebas que deben ser evaluadas en el referido trámite son la petición, la respuesta proferida por la entidad en la que se niega la entrega de la información ante la reserva legal, y la insistencia presentada por el interesado dentro del término oportuno; documentos que fueron apreciados y de los cuales se concluyó lo siguiente: “Al respecto la Sala se permite retomar lo informado por el DNP al dar respuesta a la petición del señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas en la que indicó que las variables se sustentan en datos recaudados de “vivienda y servicios públicos, salud y fecundidad, educación, ocupación e ingresos y antecedentes sociodemográficos”, es decir se trata de datos sensibles pues tiene información Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05187-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co detallada de elementos como la fecundidad, antecedentes sociodemográficos y salud, los cuales son reservados conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012.
Adicionalmente, estas variables constituyen insumos para la focalización de los servicios sociales, de manera que entregar esta información además de implicar la entrega de información sensible de terceros, también implicaría brindar datos que tiene la potencialidad de incidir en la forma en que se distribuyen los referidos recursos, los cuales se dirigen a población vulnerable y por tal razón requieren de un especial cuidado para su manejo”.
De conformidad con lo anterior, señaló que, “sin entrar a valorar los aspectos de fondo de la decisión, asunto que no atañe en el presente trámite”, se analizaron los elementos aportados para adoptar la decisión cuestionada. Agregó que este mecanismo no cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que la sentencia de 4 de noviembre de 2021 se notificó el día 9 siguiente, lo cual deriva en que el ejercicio de la acción sea inoportuno al haberse presentado después de transcurridos 6 meses.
Finalmente, refirió que el accionante no demostró la existencia de algún defecto en que la judicatura reprochada hubiese incurrido. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa En este punto la Sala precisa que, si bien el actor señaló que el DNP no satisfizo su deber legal de cumplir con la carga probatoria que le correspondía en el marco del recurso de insistencia, lo cual podría entenderse como un cargo dirigido contra dicha entidad, lo cierto es que tal reparo no es propio del debate de una acción de tutela contra providencia judicial, razón por la cual el defecto sustantivo únicamente se resolverá a partir del análisis del proveído de 4 de noviembre de 2021.
Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05187-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante con ocasión de la providencia de 4 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A en el trámite del recurso de insistencia promovido por el señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas, ante la negativa del DNP en entregar una información relacionada con la metodología de clasificación del SISBEN IV, por incurrir en un defecto sustantivo.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, solo en el caso de encontrarse superados; (iii) las generalidades del derecho al debido proceso; (iv) nociones sobre el defecto sustantivo; y (v) el análisis del caso concreto. 2.4.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05187-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y el principio de la buena fe.
En el asunto concreto se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial del derecho y el principio fundamental señalados por el tutelante, comoquiera que alegó que se incurrió en un defecto sustantivo ante la presunta inobservancia de los artículos 28 de la Ley 1712 de 2014, 211 de la Ley 1437 de 2011 y 167 de la Ley 1564 de 2012, relativos a la carga probatoria en el marco del recurso de insistencia, por cuanto el tribunal enjuiciado no consideró que al DNP le correspondía demostrar que la información solicitada estaba sujeta a reserva legal.
Lo anterior, en sentir del accionante, derivó en la violación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, debido a la falta de motivación de la decisión reprochada, argumentos que sin lugar a dudas trascienden de un estudio de lo meramente legal. Tal escenario deja en evidencia la posible amenaza de las garantías del señor Buitrago Huertas con ocasión de la presunta vulneración al derecho al debido proceso, habida cuenta que la judicatura accionada no tuvo en cuenta la negligencia del DNP, al momento de dictar la sentencia de 4 de noviembre de 2021. 2.5.2.
Por otro lado, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial censurada fue proferida al desatar un recurso de insistencia. 2.5.3. Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que, la providencia censurada fue proferida el 4 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A; se notificó por estado electrónico el 9 de noviembre de 2021; mientras que la solicitud de amparo se presentó el 29 de noviembre de 2021, de manera que, sin necesidad de establecer la fecha de ejecutoria, se evidencia que transcurrió un término que a juicio de la Sala es razonable.
Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05187-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.
No obstante, es preciso aclarar que si bien la solicitud de amparo se presentó en el mes de noviembre de 2021, lo cierto es que se hizo ante la Corte Constitucional, Corporación que hasta el 23 de septiembre de 2022 la remitió al Consejo de Estado. 2.5.4. Por otra parte, en consideración al agotamiento de los mecanismos judiciales, en el caso concreto, el proveído que se cuestiona es el proferido el 4 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante el cual declaró bien denegada la solicitud de información peticionada por el señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas ante el DNP, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede ningún recurso ordinario.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, y la protección de derechos de terceros. 2.6. Derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución15, del derecho fundamental al 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 15 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05187-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso16 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia17.
El derecho mencionado ofrece al individuo una garantía de acudir ante el juez para que resuelva “las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley”.18.
La Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”19.
Sobre el punto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”20, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas”. 16 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 17 Sentencia T-006 de 1992. 18 Sentencia T-476 de 1998. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 20 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05187-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia21 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple dicho funcionario en un Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”22. 2.7. Defecto sustantivo La Corte Constitucional23, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”24.
Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente25 o porque ha sido derogada26, es inexistente27, 21 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 22 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 24 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05187-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inexequible28 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador29. b) No se hace una interpretación razonable de la norma30. c) La disposición aplicada es regresiva31 o contraria a la Constitución32. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición33. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma34. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.8.
Caso concreto 2.8.1. El señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en un defecto sustantivo en la sentencia de 4 de noviembre de 2021 por omitir considerar que el DNP no cumplió con su deber legal de justificar suficientemente las razones por las cuales la información que le solicitó el accionante está sujeta a reserva legal.
Ello, por cuanto el tribunal concluyó que estuvo bien denegada la solicitud del accionante y, con ello, presuntamente se desconoció el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se señala que en materia probatoria se deben aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso); el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, que estipula que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, carga que, en sentir del tutelante, no cumplió el DNP; y el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 que señala, que le corresponde “al sujeto 28 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 29 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 30 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05187-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial”.
Lo anterior, a su vez, derivó en el desconocimiento del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 en el cual se establece que las sentencias deben estar motivadas. 2.8.2. Ahora, en el proveído censurado la judicatura demandada, para efectos de analizar el fondo del asunto, incluyó un cuadro comparativo entre la información pedida y lo que respondió el DNP, el cual se cita in extenso: Petición Respuesta del DNP “1.
¿Cómo se determina el grupo del SISBEN IV, de acuerdo a la capacidad de generar ingresos de la familia?” Indicó que “En la nueva metodología Sisbén IV el análisis de la información del hogar se realiza a partir de más de 200 variables que se encuentran en la encuesta en las dimensiones de vivienda y servicios públicos, salud y fecundidad, educación, ocupación e ingresos y antecedentes sociodemográficos; razón por la cual no existe una sola condición o ítem que deban cumplir los hogares para quedar clasificados en un grupo específico.
Es importante aclarar que el análisis de la información se realiza con el total de las 200 variables, por lo que no existe una sola que permita la clasificación en un grupo particular.”. Agregó que la encuesta del Sisbén IV puede consultarla en la página web del Sisben y le indicó que dicha encuesta “se compone por las dimensiones de vivienda y servicios públicos, salud y fecundidad, educación, ocupación e ingresos y antecedentes sociodemográficos.”.
Así mismo le indicó que “teniendo en cuenta la información que responden los hogares en la encuesta del Sisbén se calculan los grupos y subgrupos de la nueva metodología.”. “2. ¿Cómo se determina la capacidad de generar ingresos por parte de una familia para la clasificación del SISBEN IV?” “Como se mencionó en la respuesta anterior, se determina por las características socioeconómicas reportadas por cada u “3.
¿Cuántos ingresos debe generar un grupo familiar, para ser parte del Grupo A, B, C y D?” “El Sisbén no tiene en cuenta los ingresos declarados por las personas en la encuesta. Con base en un modelo matemático toma en cuenta las condiciones socioeconómicas de cada hogar, y a partir de ellas estima su capacidad de generar ingresos y luego le asigna una clasificación con base en dicha capacidad.” “4.
¿Cuáles son las condiciones de vida que debe tener una familia para ser clasificados en los grupos A, B, C, y D? ¿Cómo se determinan dichas condiciones de vida?” “Al ser un modelo que toma más de 200 variables, no es posible determinar las condiciones socioeconómicas para cada uno de los grupos. Para los grupos A y B las Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05187-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones de vida de los hogares en general son más precarias por tener menos capacidad de generar ingresos, que las del grupo C y D.” “5.
¿Cómo hacen para convertir la información plasmada en la ficha del SISBEN, para clasificar “La información registrada en la ficha de caracterización socioeconómica se utiliza de acuerdo un modelo estadístico que fue diseñado para estimar la capacidad de generación de ingresos que tienen los hogares, y a partir de dicha capacidad presuntiva se clasifican los hogares en alguno de los grupos A, B, C o D.” “6.
¿Aparte de la ficha del SISBEN, se tiene en cuenta información externa para la clasificación del SISBEN IV? ¿De qué entidades o bases de datos se obtiene esa información externa?” Le indicó que la información se obtiene de dos formas, a través de la “auto reportada por los hogares” y la “proveniente de registros administrativos” de la Registraduría Nacional, del Ministerio de Salud y Protección, Ministerio de Educación, Colpensiones, Prosperidad Social, Ministerio de Transporte, UARIV, Ministerio de vivienda, Ministerio de Agricultura, SENA, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Ministerio del Interior, DANE, Experian y Transunion.
Agregó que el “valor de cada variable está catalogado como reservado. El DNP siendo el responsable del tratamiento de datos de la población registrada en el Sisbén, debe velar porque el cálculo del grupo Sisbén IV y el valor que le corresponde a cada variable no se revele, y no sea de conocimiento público, pues de ser así se puede presentar manipulación de la información, lo cual puede conllevar a modificar la información registrada en la base de datos constituyendo un fraude.” Indicó que la Ley 1581 de 2012 establece varios principios rectores dentro de los cuales se encuentran los de finalidad y circulación restringida, razón por la cual indicó. “Establece varios principios rectores dentro de los cuales se encuentran los de finalidad y circulación restringida, y precisamente la información que se recauda o registra en el Sisbén tiene una finalidad y es el de servir como fuente de información para cumplir con los fines sociales del estado, y para lograrlo no puede exponer toda la información recaudada y mucho menos los criterios, técnicas, algoritmos, fórmulas etc. con el cual se realiza el cálculo de una metodología. (…) la reserva que tiene el peso de las variables del Sisbén se enmarca dentro de la Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05187-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co información reservada establecida por el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, la cual contiene la protección del manejo de información considerada como secreto industrial, pues precisamente se trata de una información creada o realizada por personal contratado o de planta del DNP para la realización de estudios técnicos que permitan a la Entidad adoptar la metodología del Sisbén cumpliendo con unos fines específicos establecidos en la Ley 1176 de 2007 artículo 24, la cual es la focalización. Por lo tanto, luego de realizar un estudio técnico que desemboca en la adopción de una metodología, y que a su vez establece una caracterización para la población objetivo, no es dable realizar la publicación del peso o valor de cada variable, es esto hace que la metodología pierda seguridad y sea susceptible de ser manipulada.”.
Seguido, precisó que el tutelante en el escrito de insistencia manifestó que “el Departamento Nacional de Planeación, no sustentó ninguna norma que explícitamente diga que (sic) las variables para calcular el Grupo del SISBÉN IV, el valor que le corresponde a cada variable y la información solicitada en los seis puntos de mi petición, sean de reserva”.
(Énfasis del texto) Asimismo, señaló que el recurso del accionante se concretó en “que no se entregó la información relacionada con las variables utilizadas para clasificar a las personas en el grupo IV del Sisben y el valor de las mismas”. (Énfasis propio) Luego, detalladamente explicó que, de las normas invocadas por el DNP con el fin de demostrar que la información solicitada estaba sujeta a reserva legal, las únicas que sí cumplían dicho cometido eran los artículos 1935 de la Ley 1712 de 2014 y 24 de la Ley 1437 de 2011 por cuanto en tales disposiciones se establece “la existencia de reserva respecto de documentos que afecten la estabilidad macroeconómica y financiera del país y los protegidos por secreto comercial o industrial”.
Agregó que, en virtud de las normas en comento, la entidad sustentó la reserva de la siguiente manera: 35 “ARTÍCULO
19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: (…) h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país;
(…)”. Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05187-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «“(…) la información que se recauda o registra en el Sisbén tiene una finalidad y es el de servir como fuente de información para cumplir con los fines sociales del estado, y para lograrlo no puede exponer toda la información recaudada y mucho menos los criterios, técnicas, algoritmos, fórmulas etc. con el cual se realiza el cálculo de una metodología” y agregó que se trata de “una información creada o realizada por personal contratado o de planta del DNP para la realización de estudios técnicos que permitan a la Entidad adoptar la metodología del Sisbén cumpliendo con unos fines específicos establecidos en la Ley 1176 de 2007 artículo 24, la cual es la focalización” y concluyó que “realizar la publicación del peso o valor de cada variable (…) hace que la metodología pierda seguridad y sea susceptible de ser manipulada” (…)» Resaltó que al retomar la respuesta del DNP, se advertía que la información requerida consistía en datos sensibles por contener elementos detallados como la fecundidad, antecedentes sociodemográficos y de salud que son materia de reserva de conformidad con el artículo 5. º36 de la Ley 1581 de 2012.37 Por último, aseveró que las variables referidas constituyen insumos para la focalización de los servicios sociales, “de manera que entregar esta información además de implicar la entrega de información sensible de terceros, también implicaría brindar datos que tiene (sic) la potencialidad de incidir en la forma en que se distribuyen los referidos recursos, los cuales se dirigen a población vulnerables y por tal razón requieren de un especial cuidado para su manejo”. 2.8.3.
De conformidad con lo expuesto, la Sala de Decisión anuncia que negará el amparo deprecado por el señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas, al no encontrar configurado el defecto sustantivo planteado por la parte actora. Como primera medida, se resalta que si bien el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014 señala que le corresponde “al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial”, lo cierto es que con la decisión de 4 de noviembre de 2021, mediante la cual se declaró bien denegada la petición de información, no se incurre automáticamente en un yerro sustancial por ser desfavorable al accionante. 36 “ARTÍCULO 5o.
DATOS SENSIBLES. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.” 37Ley estatutaria “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”.
Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05187-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La referida norma establece que, en este caso, el DNP debía aportar las razones y pruebas que acreditaran que lo solicitado por el señor Buitrago Huertas era confidencial, sin embargo, ello no implica que si la entidad explica el fundamento normativo que le prohíbe entregar información por ser sensible, el juez en su análisis del recurso de insistencia deba hacer caso omiso al mandato de origen legal o constitucional que expresamente estableció la reserva.
Considera esta Colegiatura que, ante lo ordenado por los artículos 19 de la Ley 1712 de 2014, 24 de la Ley 1437 de 2011, preceptos citados por el DNP en el oficio de respuesta, así como el artículo 5. º de la Ley 1581 de 2012, referido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, la indagación de la parte actora recaía sobre aspectos que: (i) Corresponden a la esfera personal de la población que se encuesta para efectos de su clasificación, comoquiera que se circunscribe a datos de salud y fecundidad, vivienda, educación entre otros.
Asuntos frente a los cuales, para esta Colegiatura, salta a la vista que son sensibles por cuanto están amparados por el derecho fundamental a la intimidad y se desconocería la ley de protección de datos (Ley 1581 de 2012). (ii) El valor que se le otorga a cada variable que se examina en el trámite de la clasificación de las familias menos favorecidas del país, no puede ser tratada de manera pública porque desembocaría en la manipulación de la información que los ciudadanos consignan en la encuesta y ello incidiría directamente en la distribución equitativa y justa de los recursos, por tanto, tiene la virtualidad de afectar la estabilidad macroeconómica y financiera del país. (iii) Finalmente, también se coincide con la autoridad judicial censurada en el sentido de avalar que en el evento de expedir lo peticionado, esto es, las variables que tiene en cuenta el DNP y sus correspondientes valores, se violaría el secreto industrial debido a que tales parámetros conciernen a la información creada por el personal que fue contratado por la entidad para efectuar estudios técnicos que permitieran establecer un método de clasificación. En ese sentido, es claro que esta Colegiatura no encuentra acreditada la existencia de un defecto sustantivo por la inobservancia del artículo 28 de la Ley 1712 de 2014, habida cuenta que el DNP demostró jurídicamente que la información requerida por el señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas es confidencial; razón por la cual tampoco se advierte la transgresión de los artículos 211 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012.
En consecuencia, ante la justificada respuesta otorgada por el DNP, lo demostrado en el marco del recurso de insistencia y el marco normativo Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05187-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aludido, no tiene vocación de prosperidad el argumento relativo a que la sentencia del tribunal reprochado carece de motivación (artículo 187 del C.P.A.C.A.), puesto que quedó en evidencia que analizó lo que correspondía en el mencionado trámite especial.
El hecho de que la decisión de 4 de noviembre de 2021 no sea favorable al actor, no implica per se la infracción de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de la buena fe, en ese orden se denegará la solicitud de amparo de la referencia. 2.9. Conclusión La Sala de Decisión negará la solicitud de tutela promovida por el señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por no encontrar acreditado el defecto sustantivo alegado. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela ejercida por el señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente SALVA VOTO Demandante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2022-05187-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.