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11001031500020240367300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-07-16

Radicación interna: 5965 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Jose Jeronimo Alayon Guevara·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-03673-00 Accionante: JOSÉ JERÓNIMO ALAYÓN GUEVARA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / TUTELA CONTRA TUTELA – Improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por el señor José Jerónimo Alayón Guevara, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 16 de julio de 20242 la parte accionante, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2.

El señor José Jerónimo Alayón Guevara prestó sus servicios en el SENA y, una vez cumplidos los requisitos legales de edad y tiempo de servicio, solicitó al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez el 24 de octubre de 2003. 1 Que ingresó para fallo el 29 de julio de 2024. 2 Índice electrónico No. 2 de SAMAI. 2ED_1CorreoElectronico(.pdf) NroActua 2.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03673-00 Accionante: José Jerónimo Alayón Guevara Accionado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2 3. La pensión fue reconocida mediante la Resolución GNR 84396, emitida el 13 de marzo de 2014, por un valor de $1.155.319. Esta pensión fue liquidada de manera retroactiva desde 2003 hasta 2014; sin embargo, las semanas cotizadas se contabilizaron incorrectamente.

Este error fue subsanado mediante la Resolución VPB 18634 del 22 de octubre de 2014, que reajustó el monto a $1.489.994, con el correspondiente retroactivo desde el 30 de septiembre de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2014. 4. El 9 de junio de 2015, el señor Alayón Guevara solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión de vejez, considerando los aportes realizados al FONCEP y a la liquidada CAJANAL, correspondientes a su tiempo de servicio en la Contraloría Distrital y la Contraloría General de la República. 5.

En respuesta a esta solicitud, Colpensiones reajustó la pensión del solicitante a $1.673.123, con efectos desde el 30 de septiembre de 2002. Mediante la Resolución GNR 133594 del 5 de mayo de 2016, se liquidó el retroactivo correspondiente al período entre el 30 de septiembre de 2002 y el 31 de mayo de 2016. 6. Posteriormente, el señor Alayón Guevara solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre los retroactivos pensionales.

Sin embargo, la entidad rechazó esta solicitud mediante los Oficios SUB-97096 del 11 de abril de 2018 y SUB-132224 del 19 de mayo de 2018. 7. En consecuencia, el señor José Jerónimo Alayón Guevara presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, encaminada a enervar la legalidad de las Resoluciones SUB 97096 del 11 de abril de 2018, SUB 132224 del 19 de mayo de 2018 y DIR 10258 del 28 de mayo de 2018, por las cuales se le negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

Además, pidió que se ordenara a la entidad demandada reconocer, liquidar y pagar los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas decretadas por la Resolución GNR 84396 del 13 de marzo de 2014 y el acto administrativo VPB 18634 del 22 de octubre de 2014, por los intereses generados desde el 1º de abril de 2004 hasta el 30 de abril de 2016, mes anterior a la orden de pago contenida en el acto administrativo No. GNR 133594 del 5 de mayo de 2016. 8.

El proceso fue asignado al Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá que a través de la sentencia del 27 de enero de 2022, negó las pretensiones de la demanda. El juzgado consideró que, aunque al señor Alayón Guevara se le había reconocido una pensión de jubilación, esto no cumplía simultáneamente con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media ni para obtener el reconocimiento de mesadas pensionales bajo ese concepto sin una resolución ejecutoriada que así lo estableciera.

Respecto al reconocimiento de intereses moratorios, el juzgado determinó que no era procedente su reconocimiento en relación con los reajustes pensionales decretados por la Resolución VPB 18634 del 22 de octubre de 2014, ya que este acto administrativo Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03673-00 Accionante: José Jerónimo Alayón Guevara Accionado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 3 recalculó la pensión desde noviembre de 2014 y, después de esa fecha, Colpensiones no había interrumpido el pago de las mesadas reconocidas. 9.

Contra esta decisión, la parte actora presentó un recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia del 27 de octubre de 2022, en el sentido de confirmar el fallo apelado. Argumentó que, a pesar de que Colpensiones tardó 10 años en reconocer la prestación económica, una vez realizado el reconocimiento, el derecho pensional fue incluido en la nómina de pago del mes de marzo de 2014 y el pago se efectuó en abril del mismo año. Además, aunque la entidad realizó varias reliquidaciones de la pensión de jubilación también efectuó los reajustes correspondientes en respuesta a las solicitudes presentadas por el actor.

Por lo tanto, el tribunal concluyó que la entidad no incurrió en mora, y el recurso interpuesto carecía de fundamento para prosperar. 10. Considerando que se habían vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, así como el principio constitucional de favorabilidad, el demandante presentó una acción de tutela contra las providencias judiciales proferidas en el medio de control.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de junio de 2023, declaró improcedente la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional3. 11. Contra esta decisión, el demandante presentó impugnación, que fue conocida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. Mediante providencia del 14 de agosto de 2023, se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negó las pretensiones de la tutela.

La Subsección B consideró que el fallo atacado no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente planteado por el actor, ya que la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, que negó el reconocimiento de los intereses moratorios solicitados, no contraviene la normativa aplicable ni la jurisprudencia vigente, dado que se dictó con observancia de dichas normas.

Pretensiones 12. Solicita la parte accionante lo siguiente: “Primero: TUTELAR los derechos fundamentales a JOSÉ JERÓNIMO ALAYÓN GUEVARA considerados vulnerados por la accionada: vida en condiciones dignas, derechos adquiridos, protección a las personas de la tercera edad, integridad física, defensa, y acceso a la administración de justicia. 3 “Se concluye que los reparos presentados por la parte actora son una reproducción de los argumentos expuestos en el escrito de apelación interpuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo”. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03673-00 Accionante: José Jerónimo Alayón Guevara Accionado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4 Segundo: En virtud del amparo concedido, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B de 14 de agosto de 2023, teniendo en cuenta que la decisión allí adoptada es contraria a la ley, a la Constitución, a las jurisprudencias Constitucionales, y a las dictadas por la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL fijadas en la materia, y en su lugar, ORDENAR al Despacho accionado que profiera una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones de la providencia que se dicte en la presente acción constitucional”.

Fundamentos de la demanda de tutela 13. El demandante alega una vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, derechos adquiridos, protección a las personas de la tercera edad, integridad física, derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia segunda instancia de tutela del 14 de agosto de 2023, toda vez que considera que “las irregularidades observadas durante el trámite de segunda instancia no fueron subsanadas, debido a la inexistencia de recursos contra dichas actuaciones, y la selección para revisión de las decisiones de tutela por la corte constitucional paso por inadvertida”.

Por consiguiente, decidió presentar una nueva demanda de tutela con el fin de poner en conocimiento de las autoridades judiciales las mencionadas irregularidades y buscar el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados. 14. Como fundamento de lo anterior, citó varias sentencias de la Corte Constitucional para indicar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela señalando los siguientes requisitos: “a) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia de cosa juzgada, b) debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho y, c) no existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual”. 15.

En ese sentido, el actor sostiene que cumple con “uno de los requisitos antes mencionados, dado que no existe otro mecanismo legal disponible para resolver el presente caso”, argumento que se basa “en el carácter residual de la acción de tutela, que implica que no procede recurso alguno contra la decisión en cuestión”. Trámite en primera instancia 16.

Por medio de auto del 17 de julio de 20244, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado como accionada, y a la Sección Cuarta de esta Corporación, a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de 4 Índice electrónico No. 04 de SAMAI. 6Auto que admite_120240367300ADMITEJO(.pdf) Nro Actua4.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03673-00 Accionante: José Jerónimo Alayón Guevara Accionado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 5 Cundinamarca, al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a Colpensiones como terceros con interés en las resultas del proceso.

Asimismo, se ordenó vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Intervenciones 17. La Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó que se niegue el amparo, toda vez que la acción de tutela de la referencia no cuestiona la sentencia de tutela del 22 de junio de 2023 proferida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dado que los argumentos de la parte accionante están dirigidos a cuestionar la decisión de segunda instancia proferida por la Subsección B, Sección Segunda de la misma Corporación del 14 de agosto de 2023, que revocó la decisión de la Sección Cuarta de esta Corporación, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 18.

El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral de Bogotá pidió ser desvinculado de la acción en cuestión, argumentando que no incurrió en la vulneración de derecho alguno. El juzgado afirma que el proceso fue tramitado de conformidad con los parámetros legales y las normas aplicables al caso en cuestión. 19. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado instó a que se declare improcedente el amparo invocado por el demandante o, en su defecto, se niegue, dada la inexistencia de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para este tipo de reclamo5.

Según la Subsección, no se evidencia fraude, la acción no cumple con las exigencias genéricas de procedibilidad, como lo es la relevancia constitucional, comparte identidad procesal con la solicitud cuestionada y no se demuestra en modo alguno que la providencia sea producto de una situación fraudulenta. 20. Colpensiones solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, argumentando que no se ha demostrado la existencia de vicios, defectos o vulneraciones de derechos fundamentales por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia emitida el 14 de agosto de 2023.

Asimismo, sostiene que la acción de tutela resulta improcedente contra sentencias judiciales, dado que la legislación prevé mecanismos adecuados, como los recursos judiciales, para debatir y revisar lo decidido en dichas sentencias. En 5 “La Corte Constitucional, mediante sentencia SU-627-2015, estableció de manera excepcional la procedencia del amparo cuando se verifique la vulneración de algún derecho fundamental o la existencia de cosa juzgada fraudulenta.

Así, determinó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones de tutela, con el fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben ser plenamente satisfechos. Estos presupuestos son: (i) la existencia de fraude, (ii) el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, (iii) la ausencia de identidad procesal con la solicitud cuestionada, (iv) la demostración de que la tutela ha sido producto de una situación fraudulenta, y (v) la inexistencia de otro medio ordinario o extraordinario para resolver dicha situación”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03673-00 Accionante: José Jerónimo Alayón Guevara Accionado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 6 consecuencia, la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para revisar las decisiones ya adoptadas.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 21. La Sala de Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza, de ahí que deba declararse su improcedencia. 22. En la presente situación, se decide la acción instaurada por el señor José Jerónimo Alayón Guevara en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, derechos adquiridos, protección a las personas de la tercera edad, integridad física, derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia del 14 de agosto de 2023, que resolvió la acción de tutela presentada por la parte accionante. 23.

De los antecedentes descritos se advierte que la tutela de la referencia, al intentarse contra una sentencia proferida dentro de una acción de idéntica naturaleza, no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para su procedencia contra providencias judiciales, máxime, porque se encamina a controvertir las decisiones de fondo y no expone situaciones de fraude o cosa juzgada fraudulenta que pudieran haber afectado sus derechos fundamentales. 24.

Dicho fenómeno de improcedencia de la acción deviene del criterio jurisprudencial6 que ha reiterado la imposibilidad de atacar, mediante la acción constitucional, una sentencia proferida dentro de una acción de tutela anterior; pues de aceptarse una situación contraria, implicaría que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, principios que radican en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. 25.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos de procedencia excepcional en relación con la acción de amparo contra una sentencia de tutela, a saber: “a) Que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada. 6 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 2 de marzo de 2023.

Radicado núm. 11001-03-15-000-2023-00419-00. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03673-00 Accionante: José Jerónimo Alayón Guevara Accionado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 7 b) Debe probarse de manera clara y suficiente dentro del proceso, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude o una que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho, de conformidad con el principio de fraus omnia corrumpit. c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tenga un carácter residual”. 26.

En el presente asunto, no fueron esgrimidas razones claras, serias y coherentes que le permitan colegir a la Sala que el juez constitucional incurrió en un actuar doloso o extremadamente negligente, que se opone a los principios básicos que orientan la labor de administrar justicia. Por el contrario, nuevamente se presentaron algunas razones para controvertir la actuación presuntamente irregular de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que refuerza la improcedencia del amparo constitucional deprecado. 27.

De igual modo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso7. 28.

Bajo este contexto, la sentencia cuestionada fue proferida el 14 de agosto de 2023, y fue notificada vía correo electrónico8 el día 14 de septiembre del mismo año9, razón por la cual, el acto de notificación ha de entenderse formalmente surtido el 18 de septiembre del mismo año10. Por lo tanto, el plazo razonable de seis (6) meses para el ejercicio oportuno de la acción de tutela vencía el 18 de marzo de 2024 y dado que la demanda solo fue presentada hasta el 16 de julio del año en 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01. 8El artículo 16 del decreto 2591 de 1991, establece que: “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.. 9 Radicado. 11001031500020230190501. Índice 08 de SAMAI. ENVIODENOTIFICACION_NOTIFICACIONES(.doc) NroActua 8(.doc) NroActua 8. 10 El artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, establece: “ARTÍCULO 8o.

NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. ||La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

(…).” Por virtud de lo previsto en el artículo 1° de la Ley 2213 de 2022, dicha norma es aplicable a los “procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03673-00 Accionante: José Jerónimo Alayón Guevara Accionado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 8 curso, se evidencia que se presentó fuera de un tiempo razonable sin que se expresaran razones que justificaran tal tardanza. 28.

Así las cosas, de conformidad con lo anterior, la Subsección declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor José Jerónimo Alayón Guevara en contra de la sentencia del 14 de agosto de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.