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11001031500020220387600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-07-14

Radicación interna: 6187 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Andres Felipe Lopez Gomez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De Carrera Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-03876-00 Accionante: Andrés Felipe López Gómez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Acción de tutela El Despacho decide la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor Andrés Felipe López Gómez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.

I.

ANTECEDENTES El señor Andrés Felipe López Gómez en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial. II. CONSIDERACIONES Por reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la solicitud de tutela.

Sobre la solicitud de medida provisional Sobre la procedibilidad de la medida provisional en tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Id Documento: 11001031500020220387600005025060008 Radicado Nº. 11001-03-15-000-2022-03876-00 Accionante: Andrés Felipe López Gómez 2 Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]. […] El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” De lo anterior se colige que el juez de oficio o a petición de parte, podrá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar en cualquier momento las causas de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, su procedibilidad está sujeta al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) Se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un dañó mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.

La parte actora, en el escrito de tutela, solicitó que se suspendan los efectos de la Resolución CJR22-0094 de 22 de abril de 2022, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante la cual dispuso negar recurso de reposición incoado por el hoy tutelante y, en consecuencia, negar el traslado solicitado, con fundamento en lo siguiente: “(…) 1.

Conforme con lo establecido en el decreto 2551 de 1991, solicito que se decrete como medida cautelar con el fin de evitar la violación de mis derechos, se sirva decretar la suspensión del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición negando el concepto de traslado, mientras se resuelve en sede de tutela definitivamente mi solicitud. 2.

Que la unidad de carrera judicial se abstenga de publicar la opción de sede de Villamaria, Caldas, con el fin el evitar. Situación que de darse generaría un perjuicio irremediable al perder la oportunidad de optar nuevamente ya que, pese a que he sido calificado, la unidad de carrera no admite esa calificación como suficiente, puesto que exige la calificación de la sede desde donde se solicita el traslado.

(…)” Aunque en el acápite de la medida provisional, la parte actora no desarrolla una mayor carga argumentativa, de la lectura del escrito de tutela se advierte que la Id Documento: 11001031500020220387600005025060008 Radicado Nº. 11001-03-15-000-2022-03876-00 Accionante: Andrés Felipe López Gómez 3 solicitud de amparo se dirige a cuestionar los actos administrativos que le negaron su traslado como servidor de carrera judicial, para el juzgado Primero o Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría - Caldas, porque en su criterio no se le tuvo en cuenta la calificación que aportó mientras se desempeñó como Juez Primero Promiscuo Municipal de Caloto, Cauca, en 2019.

De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora, pues no se observa, en principio, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, que imponga la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes. En efecto, revisados los argumentos expuestos por el demandante, se observa que se dirigen a cuestionar el trámite de traslado adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, lo cual es un aspecto que se debe analizar en el instante en que se profiera fallo dentro de este mecanismo judicial, toda vez que los elementos probatorios allegados con la solicitud de amparo no son suficientes para verificar si la actuación desplegada por la autoridades judicial accionada vulneró, de manera arbitraria, los derechos del demandante.

Es pertinente destacar que los documentos aportados con la demanda no permiten establecer si las actuaciones realizadas por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, en el trámite de solicitud de traslado y los recursos interpuestos, se desarrollaron de manera irregular con consecuencias irreparables para el accionante, por lo que dicha situación deberá analizarse al momento de adoptar una decisión de fondo dentro de la presente acción de tutela, examinando los argumentos y las pruebas aportadas por las partes en el trámite constitucional.

Así las cosas, el Despacho no advierte la existencia de una situación de tal gravedad o apremio que obligue a acceder a la medida provisional, sin aguardar la decisión de fondo correspondiente. En conclusión, la solicitud será denegada. En virtud de lo expuesto, este Despacho DISPONE: Id Documento: 11001031500020220387600005025060008 Radicado Nº. 11001-03-15-000-2022-03876-00 Accionante: Andrés Felipe López Gómez 4 Por reunir los requisitos contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admite la demanda interpuesta por el señor Andrés Felipe López Gómez, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

Póngase en conocimiento de la referida autoridad, la admisión de la presente demanda haciéndole llegar copia de la misma, con el fin que rinda el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se le otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Con el valor que les asigne la ley, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente.

Deniégase la medida provisional solicitada por la parte accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, por cuanto que, prima facie, no se advierte la vulneración alegada, ni que por el hecho de esperar a que se profieran las decisiones pertinentes sobre el fondo del asunto en la presente acción de tutela, se cause un perjuicio cierto e inminente, o se haga nugatorio un eventual fallo a favor del solicitante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Id Documento: 11001031500020220387600005025060008