Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 24 de octubre de 2023 Radicación: 27001-2333-000-2014-00132-01 (62808) Actor: Manuel Leonidas Palacios Córdoba Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Temas: Acción de reparación directa – error judicial – no se interpuso recurso de apelación Síntesis del caso: Se indica que, por las decisiones contenidas en la Sentencia laboral orinaría de primera instancia y la que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, al actor le fue negado el reconocimiento de sus honorarios por la representación judicial en una acción de grupo.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 2 de agosto de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Chocó negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en el artículo 150, en concordancia con el artículo 152 del CPACA1.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 1 de julio de 2014, Manuel Leonidas Palacios Córdoba, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, en la que solicitó (se trascribe): “1.
Que lo que pretendo como indemnización de perjuicios, por concepto de agencias en derecho, es la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL MILLONES, OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($ 57.000.822.278), equivalente al 20% del valor de los honorarios que debieron regularme en proceso radicado 2010-0343 como resultado del proceso 1 Para que este asunto fuera de conocimiento de un Tribunal Administrativo en primera instancia, era necesario que las pretensiones superaran los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (num. 6 artículo 152 CPACA, en su versión vigente a la fecha de presentación de la demanda).
Al momento de la presentación de la demanda, ese monto equivalía a $308.000.000. La pretensión indemnizatoria por perjuicios ($ 57.000.822.278), superaba esa cuantía. En concordancia con lo anterior, el artículo 150 del CPACA, determina que el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Radicación: 27001-2333-000-2014-00132-01 (62808) Actor: Manuel Leonidas Palacios Córdoba Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 acumulado de acción de grupo ya identificado o lo que el honorable Tribunal en derecho y teniendo en cuenta la tarifa establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, estimen conveniente, pero determinadas en porcentaje (%), por la tramitación del nuevo proceso, Expediente No. 2013-0126 que se causa y los mismos demandados, que en radicado 2010-0343 porque si los juzgadores de instancia no hubieran incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y en error jurisdiccional, denegándome las pretensiones de la demanda por un objeto que no hizo parte de ella, es decir, por un objeto distinto al pretendido en la demanda del radicado 2010-0343, no estuviera tramitando el referido proceso (2013-0126), no obstante a que el Acuerdo No. 1887 del Consejo Superior de la Judicatura en materia laboral, establece un 25% para la primera instancia y un 5% para la segunda instancia en favor del trabajador, como ya queda dicho, es decir (un 30%), esto para que se tenga en cuenta al momento de decidir. 2.
Por los daños emergentes, consistentes en la publicación del edicto emplazatorio de los demandados y los gastos de viaje a la ciudad de Bogotá, para realizar tal gestión, que se justificará con los recibos de caja del periódico “El tiempo” y de la agencia de viaje (tiquetes aéreo)”. 2. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones, adujo: 3. 1) El actor, en el 2010, interpuso una demanda ordinaria laboral para el reconocimiento de honorarios (Proceso 2010-00343) por la gestión realizada en una acción de grupo tramitada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Para la fecha en que se interpuso la demanda laboral la acción de grupo continuaba su trámite. 4. 2) Señaló que la demanda laboral se interpuso contra los actores de la acción de grupo, es decir, contra “Abad Mena Mena y 8253 personas más”. En esa demanda, explicó que, con 26 personas del grupo, tenía firmado contrato de prestación de servicios profesional.
Agregó que las demás personas no le firmaron el poder judicial ni contrato porque no se había visto con ellos. Por ello indicó que no tenía título que le permitiera cobrar sus honorarios y que por eso acudía a la regulación hecha por el juez2. 5. 3)En la sentencia laboral de 6 de marzo de 2012, se negaron las pretensiones. En ese orden, con base en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil –CPC-, el juez laboral concluyó que la acción de grupo no había terminado, que el poder otorgado no había sido revocado y frente a los que no tenía poder el actor contaba con contratos de prestación de servicios profesionales3. 2 Las pretensiones del proceso laboral fueron: “De acuerdo con los hechos narrados, los fundamentos de derecho, que se regulen mis honorarios a pagar por cada una de las personas a quienes represento sin la firma de poderes, ni contrato de regulación de honorarios los cuales estimo y exijo el treinta por ciento (30%) de las resultas del proceso respecto de las personas que fueron integradas y vinculadas ante de la apertura a prueba del proceso.
En consecuencia decrétese: 1. Que al suscrito le corresponden por concepto de honorarios el 30% de las resultas del proceso de todas y cada una de las personas que no me otorgaron poder ni me firmaron contrato de regulación de honorarios; pues los que me firmaron poder de regulación de honorarios lo hicieron por ese porcentaje. 2. O en subsidio, decrétese que al suscrito le corresponde el 30% de las resultas del proceso por concepto de honorarios de (…)” 3 Precisó “No se evidencia claramente que los hoy demandados hayan evadido su responsabilidad del pago de los honorarios, máxime si se tiene en cuenta que el proceso aún no ha terminado y tratándose de acción de grupo, Radicación: 27001-2333-000-2014-00132-01 (62808) Actor: Manuel Leonidas Palacios Córdoba Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 6. 4)Contra esa decisión se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior de Quibdó. Dentro de ese trámite el actor presentó sus alegatos de conclusión en la que mostró por qué el juez laboral se había equivocado en su decisión. El tribunal Superior, mediante Sentencia de 27 de junio de 2012 confirmó la decisión y precisó “no están dados los presupuestos para acoger la petición de regulación y cobro de honorarios reclamados por el demandante, sin que ello implique que se está desconociendo el derecho del abogado a percibir sus honorarios, los que podrá reclamar cuando culmine la acción de grupo o se termine el mandato judicial” 7.
El demandante señaló que los jueces laborales se equivocaron porque aplicaron el artículo 69 del CPC y no las normas laborales, además, asumieron que, con los 8254 actores de la acción de grupo suscribió contrato de prestación de servicio profesional, cuando él explicó que no fue así. Confundieron los honorarios que se reconocen en la acción de grupo con ocasión de los “afectados ausentes” con los honorarios de los demandantes que era los que reclamaba.
Además, los jueces laborales no entendieron que las pretensiones iban dirigidas al reconocimiento de honorarios de los demandantes con los que no tenía ni poder ni contrato. Agregó que violaron el principio de congruencia, favorabilidad, verdad procesal y legitimación en la causa. 8. En sus palabras señaló “Puede ser entendible que el juez adjunto para los juzgados laborales del circuito de Quibdó (itinerante) y facilista, sin hacer ningún esfuerzo interpretativo, después de reconocer en sus consideraciones que al actor le asiste el derecho “disque” por remisión al art. 69 del CPC, termine denegando las pretensiones pero lo que no es entendible, ni perdonable, es que Sala de un Tribunal dotado de jueces- magistrados, que por experiencia y dedicación especial en material laboral y civil, invocando el art. 230 Constitucional hayan caído en el mismo error, denegando pretensiones, con aplicación de una norma procesal que se pudo resolver el caso. pero lo más graves, es que habiendo normal procesal directamente aplicable en el código de procedimiento del trabajo, por su propio arbitrario hayan acudido por remisión al CPC cuando no podían hacerlo porque el código del procedimiento del trabajo y seguridad social, tiene norma expresa que determina no sólo la competencias, sino también los asuntos, que repetimos en su art 2, numeral 6 establece “Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de los honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive””. 9.
Finalmente, frente al daño, indicó que tenía derecho a que se le es en la sentencia según el artículo 65 de la Leyy 472 de 1998, que se taza la indemnización colectiva del grupo y se liquida los honorarios del apoderado” Radicación: 27001-2333-000-2014-00132-01 (62808) Actor: Manuel Leonidas Palacios Córdoba Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 reconociera las agencias en derecho por la actividad que desempeñó4. 1.2.
Posición de la parte demandada 10. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda extemporáneamente5. 1.3. Sentencia de primera instancia 11. El 2 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Chocó negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, indicó que el competente para conocer la demanda ordinaria laboral en primera instancia fue el Juzgado Laboral del Circuito.
Agregó que, según el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral, contra esa decisión procedía el recurso de apelación. Sin embargo, el actor no lo interpuso. Agregó que, aunque el Tribunal Superior de Quibdó revisó la sentencia, lo hizo en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante e indicó que las mismas serían liquidadas por Secretaría. 1.4.
Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 12. La parte demandante presentó recurso de apelación6 y pidió que se revocara la decisión de primera instancia y se accedieran a las pretensiones. Señaló: “Si bien es cierto que el Tribunal Superior de Quibdó inadmitió el recurso de apelación, que el a quo había admitido, no es menos cierto que en el curso de la segunda instancia y dentro del grado de consulta, mediante el alegato de conclusión que milita a folios 249 – 259 del cuaderno Anexo número uno (1), con el cual planteo los errores interpretativos en que según mi criterio incurrió el a quo, en el sentido que negaba las pretensiones porque según él, con la solicitud de regulación de honorarios se estaba cobrando anticipadamente los honorarios”.
De manera insistente señaló que, cuando presentó los alegatos de conclusión dentro del grado jurisdiccional de consulta, sí expresó su inconformidad contra la decisión del juez laboral. Indicó que lo que “contiene el alegato de conclusión presentado en segunda instancia del proceso laboral no puede tener otro significado que no sea una impugnación (…)”.
Agregó que también estaba inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo de Chocó que, en el trámite de esta reparación directa, decretó una prueba de oficio consistente en oficiar al Tribunal Administrativo de Chocó 4 Agregó que por “el error jurisdiccional y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” en el proceso laboral 2010-00343 tuvo que instaurar otra demanda para solicitar “se me regule el porcentaje de los honorarios que me corresponden por los procesos de acción de grupo de las personas demandadas en el proceso 2010-00343 y que se tramita en el juzgado segundo laboral del circuito de Quibdó bajo el radicado No. 2013-00126, el cual no ha podido avanzar porque no se había conseguido el valor de la publicación del edicto emplazatorio (…)” 5 Folio 180 del Cuaderno principal 6 Folio 318 a 348 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 27001-2333-000-2014-00132-01 (62808) Actor: Manuel Leonidas Palacios Córdoba Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 para que informar el estado del proceso de la acción de grupo.
Finalmente, insistió en los motivos por los cuáles debía accederse a las pretensiones. 13. El recurso de apelación se admitió el 10 de diciembre de 2018. Mediante Auto de 20 de marzo de 2019 se negó el decreto de las pruebas aportadas con el recurso de apelación por el actor7. Mediante Auto de 2 de mayo de 2019 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto.
La parte demandante presentó alegatos8 en los que se mantuvo en lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 14. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que se cumplen los presupuestos procesales para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por el “error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” en los que incurrió la Rama Judicial con las sentencias que definieron el proceso laboral de regulación de honorarios 2010-00343-00. 15.
Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna. El Juzgado Adjunto Laboral profirió la sentencia de primera instancia el 6 de marzo de 2012. El grado jurisdiccional de consulta se resolvió mediante sentencia de 27 de junio de 2012 que se notificó en estrados ese mismo día. El 14 de mayo de 2014 el actor radicó solicitud de conciliación extra judicial en ante la Procuraduría General de la Nación9.
El 27 de junio de 2014 se declaró fallida la audiencia y se expidió la constancia. El 1 de julio de 2014 se presentó la demanda. Es decir, dentro del término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA. 16. La Sala analizará, de conformidad con el artículo 328 del código General del Proceso10, los argumentos expresamente consagrados en el recurso de apelación. 7 En síntesis, se indicó: “se denegaran las pruebas solicitadas por el recurrente, con base en dos razones fundamentales: 1) la improcedencia conforme a lo establecido en el artículo 2012 del CPACA y 2) por la notaria impertinencia de las pruebas solicitadas, ya que no guardan relación con el objeto de litigio.” 8 Folios 471 a 481 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folio 271 Cuaderno de pruebas.
El término de caducidad se suspendió cuando faltaba 44 días para vencer. 10 “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En Radicación: 27001-2333-000-2014-00132-01 (62808) Actor: Manuel Leonidas Palacios Córdoba Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 17.
La Sala confirmará la sentencia apelada porque no es cierto, cómo se indica en el recurso de apelación, que el hecho de haber presentado alegatos de conclusión en el trámite de grado jurisdiccional de consulta signifique que el apeló la decisión de primera instancia dentro del proceso laboral. 2.2. Análisis sustantivo 18. En el proceso está probado que, mediante Sentencia de 6 de marzo de 2012, el Juzgado Laboral Adjunto para los Juzgados Laborales negó las pretensiones de la demanda instaurada por Manuel Leonidas Palacios Córdoba con el fin de que se reconocieran sus honorarios por una acción de grupo presentada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La Sentencia se dictó en Audiencia Pública en la que estuvo presente el demandante11 y, de conformidad con el Acta, en la parte resolutiva de esa decisión se registró: “RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDA: Sin costas.
TERCERO: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. Si no fuere apelada esta providencia, envíese el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo. NOTIFICACIÓN: Las partes quedan legalmente notificada en estrados de esta providencia. Agotado el objeto de la presente diligencia, se da por terminada y se firma por quienes en ella intervinieron” 19.
El demandante no interpuso el recurso de apelación y, en consecuencia, se surtió el grado jurisdiccional de consulta el cual fue resuelto en audiencia pública celebrada el 27 de junio de 201212. 20. Lo expuesto deja claro que el actor no agotó el recurso de apelación en contra de la decisión laboral que acusa de haberse resuelto de manera contraria a la ley y al ordenamiento jurídico.
En consecuencia, le asistió razón a la primera instancia cuando determinó que no se cumplía uno de los presupuestos de procedencia del error judicial13. 21. Respecto del argumento del actor según el cual, dentro del Grado el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 11 Folio 195 Cuaderno de pruebas 12 Folios 196 a 205 Cuaderno de pruebas 13 ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
(…)
ARTÍCULO
70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. Radicación: 27001-2333-000-2014-00132-01 (62808) Actor: Manuel Leonidas Palacios Córdoba Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 Jurisdiccional de Consulta él presentó alegatos de conclusión donde explicó por qué el Juez Adjunto Laboral se había equivocado, basta decir que el hecho de que hubiera descorrido el traslado cuando se le dio la oportunidad de presentar sus alegaciones finales, no suple la falta del agotamiento del recurso.
Sin duda alguna, la interposición del recurso y la presentación de alegatos son actuaciones completamente diferentes que tienen finalidades disímiles. Mientras el recurso tiene como fin que se examine la decisión adoptada y se revoque o reforme, los alegatos de conclusión constituyen una oportunidad para que las partes se pronuncien sobre lo ocurrido hasta esa instancia de un proceso.
Adicionalmente, la interposición del recurso, es justamente, la que exige la Ley estatuaria de Administración de justicia como presupuesto del error y no puede entenderse verificada con el hecho de que el actor hubiera allegado alegatos de conclusión. 22. En otras palabras, si el actor consideraba que la sentencia laboral de primera instancia contenía errores era su deber interponer recurso de apelación. Sin embargo, el actor pese a encontrarse en la audiencia pública en la que se dictó sentencia de primera instancia, cuando fue notificado de la decisión, guardó silencio.
Ahora, no puede el actor alegar que las sentencias tanto del Juzgado como del Tribunal Superior tienen errores cuando no desplegó el recurso ordinario para superarlos. 23. Lo anterior constituye una razón suficiente para confirmar la decisión de primera instancia que resolvió que el caso no cumplía con los presupuestos de ley exigidos para el error judicial. 2.3.
Sobre la condena en costas 24. El artículo 188 del CPACA estableció que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. De acuerdo con el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a la única instancia, “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, (…)”.
El artículo 361 del CGP indicó que las costas se componían de expensas y gastos sufragados en el proceso y agencias en derecho. 25. La Sala, confirmará las costas de primera instancia porque esa decisión no fue apelada. Respecto de las costas de segunda instancia, se considera razonable tasar las agencias en derecho, las cuales se fijarán en 3 SMMLV en favor de la demandada.
De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría en el caso de que se hubieren causado. Radicación: 27001-2333-000-2014-00132-01 (62808) Actor: Manuel Leonidas Palacios Córdoba Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma sentencia que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 2 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Fijar por agencias en derecho 3 SMMLV. Las otras costas (expensas y gastos) serán liquidadas por Secretaría en el caso de que se hubieren causado.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA