Radicado: 11001-03-15-000-2024-00299-00 Demandante: María Angélica Oviedo Díaz, quien actúa como guardadora de Sebastián Andrés Oviedo Díaz 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00299-00 Demandante: MARÍA ANGÉLICA OVIEDO DÍAZ, QUIEN ACTÚA COMO GUARDADORA DE SEBASTIÁN ANDRÉS OVIEDO DÍAZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Tardanza en proferir sentencia de segunda instancia en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se pretende el reconocimiento y pago de pensión de jubilación SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora María Angélica Oviedo Díaz1, quien actúa como guardadora del menor Sebastián Andrés Oviedo Díaz, contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, que considera vulnerados al incurrir en mora judicial injustificada porque no ha proferido sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 23001-23-33000-2016-00560- 00.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora mencionó que el señor Ricardo Esteban Oviedo Montero, quien fue su padre, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, la cual le correspondió por reparto a la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba.
Indicó que el señor Oviedo Montero falleció el 28 de julio de 2020 y, con posterioridad, el 15 de abril de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones del medio de control y condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a reconocer y pagar la pensión de jubilación solicitada “desde el 28 de abril 1 Presentada el 23 de enero de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00299-00 Demandante: María Angélica Oviedo Díaz, quien actúa como guardadora de Sebastián Andrés Oviedo Díaz 2 del 2003, que se hizo exigible a partir del retiro forzoso del servicio desde el 31 de mayo de 2011”. Por último, refirió que desde hace más de dos años el expediente se encuentra en el Consejo de Estado, “por lo que se encuentra vulnerando mi derecho al debido proceso y mi derecho al mínimo vital toda vez que esos recursos económicos si sale avante el derecho sirven para la subsistencia de mi hermano y la educación la cual está ad portas de entrar a la universidad y por los problemas económicos este no va a poder entrar a la universidad”. 2.
Fundamentos de la acción La señora María Angélica Oviedo Díaz, quien obra en calidad de guardadora del menor Sebastián Andrés Oviedo Díaz, sostuvo que la autoridad judicial demandada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, “al no definir mi situación” con la decisión de sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 23001-23-33000-2016-00560-00.
Aseveró que el Estado sirve como garante, inspector y vigilante para impedir que se vulneren los derechos fundamentales, para lo cual se sustentó en la sentencia T-149 de 2013 en la que se precisó el ámbito de protección de la acción de tutela y en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
Agregó que este mecanismo de protección constitucional solo opera de manera subsidiaria y excepcional para el amparo inmediato de las garantías constitucionales fundamentales, que no tengan otro medio de resguardo. Hizo referencia a lo señalado en las sentencias T-225 de 1992, T-067 de 1994 y SU-200 de 1997 respecto a la naturaleza del perjuicio irremediable.
A su vez, mencionó la sentencia T-002 de 1995 y trajo a consideración los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, las sentencias T-678 de 2017 y T-043 de 2019, en la que se reiteró la T-028 de 2017, T-378 de 2018, T-225 de 2018, T-628 de 2007 y T-200 de 2010, así como el contenido de la Observación General No. 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en relación con los derechos al mínimo vital y a la seguridad social. 3.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes: “PRIMERO: Señor Juez, pido a usted TUTELAR los Derechos Fundamentales tales como el Derecho al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, como vulnerados por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO.
SEGUNDO: Consecuencialmente, que se ORDENE al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, representado legalmente por su presidente o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente acción, proferir sentencia de segunda instancia lo más pronto posible”. 4. Pruebas relevantes La accionante aportó copia de su cédula de ciudadanía, de la tarjeta de identidad del menor Sebastián Andrés Oviedo Díaz, de los registros civiles de defunción Nos. 9159660 y 10131041 de los señores Carmen Alicia Díaz Quintana y Ricardo Esteban Oviedo Montero y copia del acta de la audiencia llevada a cabo el 25 de Radicado: 11001-03-15-000-2024-00299-00 Demandante: María Angélica Oviedo Díaz, quien actúa como guardadora de Sebastián Andrés Oviedo Díaz 3 noviembre de 2021, ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Oralidad de Montería, en la cual fue designada como guardadora de Sebastián Andrés Oviedo Díaz.
Con el informe rendido por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado se remitió el link del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Ricardo Esteban Oviedo Montero contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (rad.
No. 23001-23-33-000-2016-00560-01). 5. Trámite procesal Por auto de 25 de enero de 2024, la magistrada sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada -Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado- y a la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en calidad de terceros con interés, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 158549 a 158555 de 30 de enero de 2024, con el fin de poner en conocimiento de las partes la precitada providencia2. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado Mediante escrito de 31 de enero de 2024, el magistrado titular solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que se superó la etapa inicial de admisión del recurso de apelación con auto de 31 de enero de 2024, el cual una vez ejecutoriado ingresará al despacho para fallo en el turno respectivo.
Señaló que la Sección Segunda de la corporación actualmente tramita 13.830 procesos activos, dentro de los que no se encuentran los asuntos de índole constitucional, lo cual genera un volumen considerable de carga laboral que justifica la creación del sistema de turnos en torno a su reparto. 2 Las partes demandante y demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: chiquita2545@gmail.com; notifcpalomino@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifsibarra@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifjbedoya@consejodeestado.gov.co; lyxim.rojas@gmail.com; notifcpalomino@consejodeestado.gov.co; javilas@consejodeestado.gov.co; daniangap0128@gmail.com; kossaa@consejodeestado.gov.co; aespinosah@consejodeestado.gov.co; notifjportocarrero@consejodeestado.gov.co; fulana06@gmail.com; notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; notificacionestutelas@colpensiones.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; ces2secr@consejodeestado.gov.co; setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co; tadmin02crb@notificacionesrj.gov.co; notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co; defensajudicial@ugpp.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-00299-00 Demandante: María Angélica Oviedo Díaz, quien actúa como guardadora de Sebastián Andrés Oviedo Díaz 4 Para terminar, indicó que se posesionó en el cargo de magistrado el 18 de octubre de 2023. 6.2.
Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- A través de escrito de 31 de enero de 2024, remitido por correo electrónico, la directora de acciones constitucionales de la entidad solicitó la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva. Así mismo, pidió la declaratoria de improcedencia de la solicitud porque, a su juicio, no se cumple con la totalidad de los requisitos de la acción de amparo.
Refirió que una vez consultado el sistema documental no se encontró petición radicada por la actora, como tampoco prueba de ello, y adujo que no tiene competencia para acceder a lo pretendido como lo es proferir la sentencia de segunda instancia, en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del cual se alega la mora judicial.
Citó el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, así como el auto No. 005 de 2001 relativo a la falta de legitimación en la causa por pasiva, y sostuvo que en virtud del Decreto 2011 de 2013 Colpensiones solo puede asumir asuntos relativos a la administración del régimen de prima media con prestación definida en materia pensional. Finalmente, hizo alusión a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y a la sentencia T-130 de 2014, y precisó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, ni tiene responsabilidad en su transgresión. 6.3.
Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Por medio de memorial allegado el 1 de febrero de 2024, la apoderada judicial de la entidad rindió informe en el que solicitó la desvinculación del asunto por carecer de competencia para tramitar el impulso procesal pretendido por la actora.
Mencionó que “( ) la presente acción de tutela es abiertamente improcedente respecto de la UGPP porque no tiene competencia en relación a lo pretendido por el actor en la presente acción de tutela, y en este sentido, es válido considerar que la UGPP no es sujeto pasivo de la acción de tutela y el trámite de las pretensiones que le sirven de objeto como lo indica la aquí accionante en el escrito de tutela corresponden al CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B contra quien dirigió la acción de tutela, es decir, esta es la entidad accionada dentro del trámite de la presente acción de tutela, a quien le corresponde resolver de fondo las pretensiones incoadas por la parte actora en la presente acción de tutela, encontrándose así ésta Unidad ante una evidente ausencia de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 ”.
Indicó que la UGPP es una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que tiene dentro de sus obligaciones el reconocimiento de derechos pensionales, lo relativo a la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. Sostuvo que los argumentos y pretensiones de la demanda de tutela no están encaminados a demostrar la vulneración de algún derecho fundamental y que, en Radicado: 11001-03-15-000-2024-00299-00 Demandante: María Angélica Oviedo Díaz, quien actúa como guardadora de Sebastián Andrés Oviedo Díaz 5 consideración con lo señalado en los artículos 6 de la Constitución Política y 5 de la Ley 489 de 1998, no se puede condenar a una entidad a enfrentar una obligación que le resulta imposible asumir.
Por último, reiteró que las pretensiones están dirigidas contra una autoridad judicial y, en tal sentido, resulta procedente su desvinculación del asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Cuestión previa La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, argumentaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que consideran que no son responsables de materializar las pretensiones del demandante, comoquiera que la afectación alegada está relacionada con una autoridad judicial.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”. Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 20223 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.
Así las cosas, la Sala negará la solicitud de desvinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, atendiendo que el reproche de la parte actora se circunscribe a la tardanza en proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que las entidades ostentan la calidad de demandadas, motivo por el cual tienen interés en el resultado del presente asunto. 3.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró a la parte actora los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, con la supuesta mora judicial en la que ha incurrido al no proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 23001-23- 33-000-2016-00560-00. 3 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00299-00 Demandante: María Angélica Oviedo Díaz, quien actúa como guardadora de Sebastián Andrés Oviedo Díaz 6 4. De la mora judicial y la noción de plazo razonable La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial.
Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia4. En efecto, de acuerdo con la sentencia C-279 de 20135 de la Corte Constitucional, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia comprende distintos aspectos de cada proceso judicial: (i) el derecho a la acción o de promoción de la actividad jurisdiccional;
(ii) la existencia de mecanismos para la resolución de conflictos; (iii) la posibilidad de fundamentar las peticiones; (iv) la obtención de una respuesta de fondo; (v) procedimientos adecuados, idóneos y efectivos; y (vi) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y en observancia del debido proceso.
Para determinar si existe mora judicial, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. La Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo6.
Reiterando el anterior precedente judicial, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 20167 indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables8.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial9. Así mismo, expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida 4 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
Exp. 2012-00052-01(AC). 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Sentencia T-030 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 9 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00299-00 Demandante: María Angélica Oviedo Díaz, quien actúa como guardadora de Sebastián Andrés Oviedo Díaz 7 la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado); (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite.
En sentencia T-441 de 202010, la Corte Constitucional acogió dicha postura e indicó que “el derecho de acceso a la administración de justicia es un bastión del Estado social de derecho, en cuanto garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. Sin embargo, esta prerrogativa no se agota en la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales, pues también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”, lo que implica para el juez de tutela que en caso de verificar la existencia de mora judicial pueda ordenar la resolución del asunto en un término perentorio o con observancia de los plazos previstos en la ley.
La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) 11, en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas. En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo.
La Corte IDH interpretó en conjunto dichas normas, particularmente en el Caso Genie Lacayo contra Nicaragua12, donde retomó la postura de la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte EDH), que afirma que la razonabilidad del plazo debía valorarse atendiendo los siguientes criterios: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”13 Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia14, en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”. 10 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 11 Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas);
Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). 12 Corte IDH, sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 77. 13 Cfr. Ibídem, Corte EDH;
Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991, Series A Nº 195-A, párrafo 30; Caso Ruiz Mateos vs España, sentencia de 23 de junio de 1993, Series A Nº 262, párrafo 30. 14 Corte IDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 155. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00299-00 Demandante: María Angélica Oviedo Díaz, quien actúa como guardadora de Sebastián Andrés Oviedo Díaz 8 En definitiva, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza.
Los primeros se relacionan con la complejidad del asunto y la urgencia de darle solución. Los segundos se refieren a la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso. De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. La señora María Angélica Oviedo Díaz, quien actúa como guardadora del menor Sebastián Andrés Oviedo Díaz, promovió acción de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados porque ha incurrido en mora judicial injustificada al no proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 23001-23-33000-2016-00560-00.
A juicio de la parte demandante, la autoridad judicial accionada vulneró las precitadas garantías constitucionales porque no ha dictado decisión de segunda instancia en un término razonable, a lo que agregó que se discute un asunto de carácter prestacional, como es el reconocimiento pensional de su difunto padre, el cual, en caso de resultar favorable, sería destinado a cubrir, entre otros, los gastos para los estudios universitarios y la manutención de su hermano menor Sebastián Andrés Oviedo Díaz. 5.2.
El titular del despacho judicial accionado señaló que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia fue admitido por auto de 31 de enero de 2024, a lo que agregó que se posesionó en el cargo a partir del 18 de octubre de 2023. De acuerdo con la información suministrada en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, se destacan las siguientes actuaciones: • El 16 de abril de 2021, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió a la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. • Por auto de 1 de octubre de 2021 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. • El 23 de noviembre de 2021, el asunto se repartió a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. • Por auto de 31 de enero de 2024 se admitió el recurso de apelación. 5.3.
De conformidad con lo expuesto, la Sala debe indicar, en primer término, que en el presente caso no se configura la carencia actual de objeto, como quiera que la pretensión de la parte actora gravita en que la autoridad judicial accionada dicte Radicado: 11001-03-15-000-2024-00299-00 Demandante: María Angélica Oviedo Díaz, quien actúa como guardadora de Sebastián Andrés Oviedo Díaz 9 sentencia de segunda instancia, lo cual no ha ocurrido.
De ello da cuenta el informe rendido en este trámite constitucional, en el que el magistrado ponente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho indicó que el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia fue admitido por auto de 31 de enero de 2024, y que una vez se surta la ejecutoria de la providencia el proceso ingresará al despacho con el fin de asignar turno para fallo.
De otra parte, si bien el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de 16 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba ha desconocido la noción de plazo razonable, pues han transcurrido un poco más de dos años desde que se repartió el asunto sin que se hubiera admitido el recurso de apelación, la misma no es endilgable al actual titular del despacho15, quien se posesionó en el cargo el 18 de octubre de 2023.
Esa dilación en el trámite del recurso de apelación no ha permitido que el asunto sea enlistado para fallo, es decir, no tiene en la actualidad asignado un turno para decisión. Sin embargo, se reitera, el magistrado que recién ha asumido la titularidad del despacho en el que se encuentra repartido el asunto dispuso la admisión del recurso de apelación. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-099 de 202116 señaló que “El desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia. No obstante, si bien la administración de justicia debe ser en tiempo, como un elemento esencial de la garantía efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra, se debe probar que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable.
Como ya se ha advertido, el concepto de plazo razonable es indeterminado, pero determinable y procura acudir al análisis de las especificidades de cada caso en particular”. En ese marco, la Sala observa que la dilación para que se dicte sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no es imputable al actual titular del despacho demandado, principalmente, porque como lo mencionó la Corte Constitucional en la sentencia SU-179 de 202117, si bien la congestión judicial “no constituye por sí misma una excusa válida para dejar de atender los deberes propios del cargo, sí es un problema estructural que afecta la adecuada prestación del servicio público de administración de justicia”.
Resulta pertinente mencionar que esta Sala18, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte IDH19 y y la Corte Constitucional20, ha manifestado que, 15 M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 16 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 17 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 8 de marzo de 2019, exp.
Nº 11001-03-15- 000-2019-00316-00; sentencia de 5 de febrero de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-04336-00; sentencia de 21 de junio de 2018, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-00078-00, sentencia de 14 de junio de 2018, 11001-03-15-000-2017-03278-00; sentencia de 17 de agosto de 2017, exp. Nº 11001-03-15-000-2017-00571-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 19 Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas);
Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Radicado: 11001-03-15-000-2024-00299-00 Demandante: María Angélica Oviedo Díaz, quien actúa como guardadora de Sebastián Andrés Oviedo Díaz 10 para analizar la configuración de la mora judicial injustificada, se debe revisar no solo la tardanza en emitir la decisión, sino también otros aspectos tales como: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la congestión judicial.
Así las cosas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela porque si bien en el asunto se ha desconocido la noción de plazo razonable, no derivó del actual titular del despacho a cargo del proceso, a lo que se debe agregar que impulsó el asunto con la providencia de 24 de enero de la presente anualidad, en la que se admitió el recurso de apelación21. 5.4.
Lo anterior, no obsta para que la Sala pase desapercibido que el menor Sebastián Andrés Oviedo Díaz, es un sujeto de especial protección constitucional (art. 44 de la Constitución), huérfano de padres, y quien tiene como guardadora a su hermana María Angélica Oviedo Díaz, de lo cual da cuenta la sentencia de 25 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito en Oralidad de Montería dictada en el marco del proceso de designación de guardador (rad. 2300131100022010016200).
Valga indicar que la Corte Constitucional22 “( ) ha reconocido el carácter prevalente de los derechos de los niños y las niñas, poniendo a consideración el grado de vulnerabilidad de los menores y sus necesidades especiales para lograr su correcto desarrollo, crecimiento y formación, teniendo en cuenta que cada uno de ellos demanda condiciones específicas que deben ser atendidas por su familia, la sociedad y el Estado, por lo tanto, los servidores judiciales deberán tener en cuenta las condiciones especiales de cada caso en su totalidad, con la finalidad de dar prevalencia a sus derechos y encontrar la mejor solución de acuerdo a los intereses de estos, con arreglo a los deberes constitucionales y legales que tienen las autoridades para la preservación y bienestar integral de los niños, niñas y adolescentes que requieren protección, exigiendo así un mayor grado de cuidado a los juzgadores al momento de adoptar decisiones que puedan afectarlos de manera definitiva e irremediable”.
Como se evidenció, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 23001-23-33000-2016-00560-01, se debate lo relativo al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Ricardo Esteban Oviedo Montero, quien fue padre del menor Sebastián Andrés Oviedo Díaz y su guardadora, situación que conduce a establecer que los mismos tienen interés en las resultas de ese trámite judicial.
En ese orden de ideas, teniendo en consideración que el resultado del mismo eventualmente puede repercutir en el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia del menor Sebastián Andrés Oviedo Díaz, quien se reitera es un sujeto de especial protección constitucional, la Sala estima necesario instar al magistrado sustanciador del proceso que cursa en la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, para que una vez ingrese el expediente al despacho para fallo, en uso de sus facultades, adopte las medidas pertinentes con el fin de darle prelación a la sentencia de segunda instancia que se debe proferir en el asunto. 20 Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa.
Sentencia T- 030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. sentencia T-1154 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. 21 En similar sentido se pronunció la Sala en sentencia de 21 de septiembre de 2023, exp. 11001031500020230425800, M.P. Wilson Ramos Girón. 22 Sentencia T-731 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00299-00 Demandante: María Angélica Oviedo Díaz, quien actúa como guardadora de Sebastián Andrés Oviedo Díaz 11 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las solicitudes de desvinculación formuladas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-. Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora María Angélica Oviedo Díaz, quien actúa como guardadora del menor Sebastián Andrés Oviedo Díaz.
Tercero.- ÍNSTASE al magistrado sustanciador del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 23001-23-33000-2016-00560-01, que cursa en la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, para que una vez ingrese el expediente al despacho para fallo, en uso de sus facultades, adopte las medidas pertinentes con el fin de darle prelación a la sentencia de segunda instancia que se debe proferir en el asunto.
Cuarto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO ACLARA EL VOTO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN