1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06148-00 Accionante: Jaider Palacio Guillén Accionado: Tribunal Administrativo de Cesar Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / CARGA ARGUMENTATIVA.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulada por Jaider Palacio Guillén contra el Tribunal Administrativo de Cesar. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 6 de octubre de 20232, el señor Jaider Palacio Guillén, actuando a través de apoderado judicial presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cesar por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con la finalidad de que se deje sin efectos la sentencia del 31 de agosto de 20233, proferida en segunda instancia en el marco del proceso de reparación directa que adelantó en contra de la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional4. 2.- Dicho proceso fue iniciado con el propósito de que se declarara la responsabilidad de dichas entidades por los daños ocasionado al demandante y a sus hijos5, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, acta de reparto. 3 Notificada el 4 de septiembre de 2023. 4 Identificado con número de radicado: 20-001-33-33-001-2019-00407-00/01. 5 Expediente digital, proceso identificado con radicado 20-001-33-33-001-2019-00407-00/01, demanda contenida en 309 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06148-00 Accionante: Jaider Palacio Guillén Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3.- El asunto correspondió por reparto al Juzgado 1 Administrativo de Valledupar, autoridad judicial que mediante sentencia del 15 de septiembre de 20226: (i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional; y (ii) declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima Jaider Palacio Guillén, durante el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2013 hasta el 30 de mayo de 2017.
Para fundamentar lo anterior, concluyó que en el marco de un análisis amplio de la conducta de las partes, era posible imputar el daño antijurídico que padeció el demandante a la Rama Judicial, en la medida en que el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Chiriguaná (Cesar) accedió a imponer la medida de aseguramiento preventiva en el proceso que se adelantó por el delito de homicidio agravado, sin que la Fiscalía General de la Nación hubiese recaudado suficiente material probatorio que la justificara. 4.- Interpuestos recursos de apelación7, el Tribunal Administrativo de Cesar en sentencia del 31 de agosto de 2023 revocó la decisión de primera instancia. Para el efecto, argumentó que si bien el daño se encontraba acreditado, pues no se presentó discusión acerca de la absolución dictada por el juez penal por considerar que la Fiscalía no logró probar su teoría del caso, lo cierto es que en esa decisión nunca se cuestionó la medida en que fue avalada por el juez de control de garantías, por lo que correspondía a la parte demandante probar que ésta era irrazonable, desproporcionada o ilegal, situación que no ocurrió. 5.- En ese orden de ideas, el ad-quem concluyó que el Juzgado 1 Administrativo de Valledupar erró al fundamentar la responsabilidad de la Rama Judicial en el hecho de que el juez de control de garantías no hubiese señalado en el acta de la audiencia los elementos de prueba recaudados por la Fiscalía General de la Nación para efectos de solicitar la medida de aseguramiento preventivo, pues esta no es una exigencia formal prevista en el numeral 2 del artículo 146 de la Ley 906 de 2004. 6.- Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante señala que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, como quiera que el Tribunal Administrativo de Cesar, en su sentencia, incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. 7.- Con respecto al defecto fáctico indicó que se configuró por la valoración arbitraria de las pruebas aportadas, en particular de (i) la certificación del 29 de noviembre de 2017 expedida por la Directora del Establecimiento Penitenciario y carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, en el que consta el tiempo de reclusión del accionante;
(ii) la cartilla biográfica con sus anexos del 22 de noviembre de 2017; y (iii) la copia auténtica del expediente penal que culminó con la absolución del señor Palacio por parte del Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena) el 5 de diciembre de 2017. 6 Expediente digital, sentencia dictada en el proceso identificado con radicado 20-001-33-33-001-2019-00407- 00, sentencia de primera instancia contenida en 26 folios. 7 Los recursos de apelación fueron presentados por el demandante y por la Rama Judicial.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06148-00 Accionante: Jaider Palacio Guillén Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 8.- En ese sentido, señaló que el Tribunal accionado restó valor a los elementos de pruebas aportados, aunque nunca fueron objetados o tachados de falsos, los cuales a su juicio, conducían a probar de manera clara “(…) los presupuestos del daño antijuridico padecido por el demandante señor JAIDER PALACIO GUILLÉN, al permanecer de manera injusta, privado de su libertad por un periodo de tiempo de 3 años, 7 meses y 3 días, comprendido desde el 28 de octubre de 2013 hasta el 30 de mayo de 2017, como consecuencia de la investigación que se siguió en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, que el día 18 de mayo de 2017, fue absuelto por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE EL BANCO MAGDALENA, toda vez que, el ente acusador no logró demostrar que el acusado – Palacio Guillén- era responsable del delito endilgado (…)”. 9.- Finalmente, señaló que la providencia en cuestión incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, particularmente de las sentencias SU-363 de 2021 y SU-072 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional y de la sentencia del 29 de noviembre de 2021 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado al interior del proceso identificado con radicado 2006-00178-01.
En concreto, argumentó que la providencia cuestionada a través de la acción de tutela de la referencia contradice las conclusiones a las que se arribó en esos fallos, puesto que a su parecer el Tribunal accionado centró su atención en la posible responsabilidad penal del demandante y no en la verificación de los presupuestos de la responsabilidad del Estado que era la finalidad del proceso interpuesto.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 10.- Mediante auto del 13 de octubre de 20238, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada; (iii) vincular a Jaider David, Carlos Javier, Michelly Fernando Palacio Martínez; Yajaíra Patricia Martínez Bolaño, Santa María, Ana Abadys Esther, Nohelia, Clemente, Carlos, Eliecer e Ismael Enrique Ortega Palacio, así como a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, en calidad de terceros interesados;
(iv) requerir al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y al Tribunal Administrativo del Cesar para que remitieran, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 20001-33-33- 001-2019-00407-00/01; (v) reconocer personería al abogado; y (vi) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su cargo.
(i) Tribunal Administrativo del Cesar9 11.- Mediante escrito del 20 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues indicó que la sentencia que profirió no es irrazonable o desproporcionada. 8 Auto notificado el 18 de octubre de 2023. 9 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06148-00 Accionante: Jaider Palacio Guillén Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 12.- En ese orden de ideas, argumentó que a esa corporación le correspondió decidir, en segunda instancia, si la privación de la libertad que padeció el demandante se tornó injusta o no; motivo por el que además de analizar el artículo 90 de la Constitución, se hizo referencia a las sentencias C-333 de 1996, SU-072 de 2018 y la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2013, en el expediente 23354. 13.- Por lo anterior explicó que, haciendo un análisis detallado del caso en concreto y de los elementos probatorios existentes en el expediente, pudo establecer que si bien el demandante estuvo privado de su libertad por un periodo de 3 años y 7 meses; lo cierto es que la absolución se dio debido a la Fiscalía no pudo probar la teoría del caso, sin que de forma alguna se cuestionara la medida de aseguramiento que fue impuesta en su momento por el juez de control de garantías.
En ese sentido, indicó que el extremo demandante no pudo acreditar con certeza que esa medida no consultara los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, lo que condujo a concluir que, aunque existía un daño, aquel no podía ser considerado injusto y atribuible al Estado. (ii) Policía Nacional10 14.- A través de escrito dirigido a esta Sala el día 20 de octubre de 2023, la Policía Nacional solicitó su desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues consideró que no es responsable de la presunta conducta vulneradora alegada. 15.- De manera subsidiaria, solicitó denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados, por considerar que la sentencia proferida por el Tribunal accionado es razonada y proporcionada.
En ese orden de ideas, concluyó que el demandante lo que pretende es cuestionar el fundamento jurídico de la providencia, pero sin que pueda demostrar con toda certeza por qué la misma no es razonable desde los estándares constitucionales y legales, en particular porque considera que el accionante no logra explicar con suficiencia los defectos en los que supuestamente se incurrió en la sentencia que se profirió. (iii) Fiscalía General de la Nación11 16.- En escrito presentado el 20 de octubre de 2023, la Fiscalía General de la Nación solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por no acreditar los requisitos generales de procedencia denominados carga argumentativa mínima y relevancia constitucional. 17.- En cuanto a la presunta configuración del defecto fáctico, la Fiscalía indicó que, en efecto, el demandante pone de presente algunas pruebas que a su parecer fueron 10 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios. 11 Expediente digital, intervención contenida en 15 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06148-00 Accionante: Jaider Palacio Guillén Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 valoradas de manera irrazonable, pero no explica de manera clara por qué los argumentos expuestos por el Tribunal accionado no se ajustan a las reglas de la sana crítica; por ese motivo, concluye que en lo que tiene que ver con este defecto, el demandante lo que pone de presente es una conclusión personal acerca del análisis de esas pruebas. 18.- En lo referente al defecto por desconocimiento del precedente, la entidad señaló que el demandante tampoco acreditó la carga requerida para demostrar la ocurrencia del defecto, en la medida en que no indica con claridad cuál es la regla de las providencias que cita, por qué se trata de providencias que constituyen un precedente y cómo la corporación judicial accionada desconoció tanto las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional y la Sección Tercera del Consejo de Estado. 19.- Finalmente, concluyó que la acción de tutela presentada lo único que busca es reabrir el debate que se surtió en las respectivas instancias procesales.
(iv) Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial 20.- En respuesta del 2 de noviembre de 2023, la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. En ese orden de ideas, señaló que se trata de una autoridad administrativa que no tiene la facultad para inmiscuirse en las actuaciones procesales de los despachos judiciales, puesto que únicamente le corresponde brindarle apoyo a los jueces y servidores judiciales en su actividad dentro de la Rama Judicial, de conformidad con la Ley 270 de 1996. 21.- Pese a que surtieron las debidas notificaciones, los demás vinculados al proceso de tutela no realizaron pronunciamiento alguno. II.
C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 22.- La Sala advierte que la acción de tutela de la referencia tiene por objeto cuestionar la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, proferida en el marco de un medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad.
Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución prevé que las personas pueden acudir a la acción de tutela cuando quiera que sus derechos resulten vulnerados por “cualquier autoridad pública”, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de este mecanismo contra sentencias, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y la autonomía judicial12. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06148-00 Accionante: Jaider Palacio Guillén Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 23.- Precisamente, en la sentencia C-590 de 2005 ese Tribunal estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales13, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos, cuando la finalidad del amparo es que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional.
De esta forma, en la referida sentencia fueron sistematizados seis requisitos que habilitan el examen de fondo de la acción de tutela. Al mismo tiempo que delimitó ocho causales especiales de procedibilidad, como formas de violación de un derecho fundamental, por la expedición de una providencia dictada en ejercicio de la función jurisdiccional. 24.- Por su parte, el Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, son los siguientes14: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 25.- De otro lado, una vez acreditados los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela, se deberá verificar al menos una de las causales específicas de procedibilidad del amparo constitucional interpuesto en contra de una providencia judicial sistematizadas en la jurisprudencia constitucional15. 13 Los requisitos son los siguientes: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) inmediatez; (iii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela o proferida en el marco del control abstracto de constitucionalidad; (iv) que si se alega una irregularidad procesal, aquella tenga un efecto determinante en el proceso; (v) subsidiariedad; (vi) carga argumentativa mínima; y (vii) relevancia constitucional. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 15 En sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional delimitó las siguientes causales específicas de procedibilidad: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06148-00 Accionante: Jaider Palacio Guillén Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 26.- Frente a la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional, puesto que tiene como objetivo (i) garantizar la independencia y la competencia de los jueces ordinarios, evitando que el juez constitucional se inmiscuya en la esfera de acción de las demás jurisdicciones; y (ii) impedir que el amparo constitucional sea utilizado como una instancia adicional para cuestionar decisiones judiciales, que conduzca a trasformar la estructura de los procesos y que lleve a infringir las formas propias de cada juicio16. 27.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 28.- Concordante con la exigencia antes referida, se impone que el accionante acredite una carga mínima de argumentación, pues le asiste el deber de identificar los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales, así como los cuales adolece la providencia censurada.
En ese sentido, si bien la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, lo cierto es que tratándose de un amparo constitucional interpuesto en contra de una providencia judicial es necesario que se indique con cierto nivel de detalle en qué consiste la vulneración de los derechos fundamentales alegados y, en particular, que se explique de qué forma la providencia censurada se constituyó en una actuación contraria al orden jurídico, en la medida en que resultaría desproporcionado exigir al juez constitucional que revise integralmente un proceso judicial para determinar si, por alguna razón, se transgredió una prerrogativa de carácter fundamental. 29.- En ese sentido, este requisito general de procedencia de la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial es, por lo demás, como se deriva de lo expuesto, compatible con los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, puesto que es claro que el amparo constitucional no puede tomarse como un medio alternativo, adicional o complementario para ampliar de forma indefinida e ilimitada en el tiempo la resolución de controversias judiciales17.
No se trata, entonces, de dotar a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, pero sí de exigir al demandante claridad y suficiencia respecto del defecto de la providencia y de la posible vulneración de uno o de varios derechos fundamentales, pues no resulta procedente que se promueva un amparo en contra de una providencia judicial cuando se funda en argumentos que no fueron objeto de discusión ante el juez ordinario, vagos, contradictorios, equívocos, ambiguos o reiterados, pues lo contrario produciría el riesgo de que el juez constitucional invada la órbita de competencia del 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-081 de 2020.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06148-00 Accionante: Jaider Palacio Guillén Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 juez natural, en perjuicio de los principios de seguridad jurídica, autonomía e independencia judicial. 30.- Así las cosas, la acción de tutela contra providencia judicial exige que se invoque un defecto en la providencia censurada; el cual debió ser previamente alegado ante el juez natural, siempre que haya sido posible.
Sin embargo, para verificar el cumplimiento del deber de argumentación no es posible formular exactamente los mismos argumentos invocados en el proceso ordinario, sino que al interesado le corresponde exponer las razones por las cuales la valoración jurídica o probatoria del operador judicial no supera un juicio de validez desde los parámetros constitucionales, ya que sólo así es posible compatibilizar los fines que busca salvaguardar la acción de tutela en el ordenamiento jurídico, con principios tan importantes como la seguridad jurídica, la autonomía y la independencia judicial. 31.- Precisamente, en la sentencia SU-081 de 2020, la Corte Constitucional consideró, a propósito de la carga de argumentación de la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial, que “(…) el análisis por vía de tutela solo puede estructurarse si previamente se precisan por el interesado las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho y se logra establecer su nivel de influencia en la decisión cuestionada, pues de esta forma se entiende delimitado el campo de acción en el que le es posible actuar al juez tutela, no solo en respeto de las esferas propias de los jueces ordinarios, sino también acorde con el carácter breve y sumario que caracteriza al recurso de amparo”.
D. Análisis del caso concreto 32.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela presentada por el señor Jaider Palacio Guillén, se concluye que la misma es improcedente, en la medida en que no acredita el requisito de relevancia constitucional, de acuerdo con lo que pasa a exponerse. 33.- En lo que se refiere al defecto fáctico, se advierte que el Tribunal Administrativo del Cesar, en la sentencia del 31 de agosto de 2023 argumentó que si bien el daño estaba acreditado, pues no hay duda acerca del tiempo que el señor Jaider Palacio Guillén permaneció recluido en un centro penitenciario, lo cierto es que las pruebas obrantes en el expediente no permitían imputar el mismo al Estado, en la medida en que “no probó el extremo demandante que la medida de aseguramiento hubiere sido impuesta desconociendo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad; por lo que no puede esta Corporación tener como suficiente dicho elemento -el daño- para proferir una sentencia condenatoria”. 34.- La Subsección advierte que las pruebas documentales, que el accionante señala como indebidamente valoradas, simplemente dan cuenta del tiempo durante el cual estuvo privado de la libertad, aspecto que el Tribunal reconoció de manera expresa.
En este punto resulta importante precisar que para declarar configurada la Radicación: 11001-03-15-000-2023-06148-00 Accionante: Jaider Palacio Guillén Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 responsabilidad del Estado no basta con que se verifique la existencia de un daño, sino que el mismo debe ser antijurídico.
Así, en procesos como el iniciado por el accionante sólo hay lugar a ordenar la reparación cuando se acredita que la privación de la libertad resultó injusta. 35.- Ese carácter injusto no deviene per se de que se imponga una medida de aseguramiento o de que la decisión final que adopte el juez penal de conocimiento sea absolutoria o condenatoria, y mucho menos de la vinculación de la persona al proceso penal.
El injusto derivará, o de que al momento de disponer la privación de la libertad preventivamente, hubiere mediado una falla en el servicio o que se esté ante una hipótesis que active un régimen objetivo de responsabilidad, como puede ser que el proceso finalizó porque el hecho no existió o no es delito (atipicidad), entre otros. 36.- En ese sentido se tiene que no existe una argumentación clara y precisa, en la que se explique con suficiencia por qué la corporación judicial accionada incurrió en el mencionado defecto fáctico, pues lo que se advierte es una simple inconformidad con las razones que llevaron al Tribunal Administrativo del Cesar a señalar que no se logró probar la falta de proporcionalidad, razonabilidad o legalidad de la medida de privación de la libertad impuesta.
En efecto, el accionante no expone con claridad por qué la certificación del 29 de noviembre de 2017 expedida por la Directora del Establecimiento Penitenciario y carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, en el que consta el tiempo de reclusión del accionante, la cartilla biográfica con sus anexos del 22 de noviembre de 2017 y la copia auténtica del expediente penal que culminó con la absolución del señor Palacio por parte del Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena) el 5 de diciembre de 2017 demostraban la falta de proporcionalidad, razonabilidad o ilegalidad de la conducta.
De igual forma, no indica cuál fue la valoración indebida que se dio a estos elementos; pues para el efecto se requería que el actor desarrollara un argumento en el que demostrara que los fundamentos expuestos por Tribunal y que se derivaron del estudio del material probatorio, no consultaron los estándares de la sana crítica y las reglas de la experiencia. 37.- En otras palabras, no es claro para esta Sala, en los términos dispuestos en el escrito de tutela, por qué la conclusión que pretende señalar el accionante era la única válida a la que se podía arribar, luego del análisis de las pruebas.
Lo anterior, como quiera que, de la revisión de las mismas, se tiene que le asiste razón al Tribunal accionado, en tanto estas demuestran con certeza el daño, es decir la privación de la libertad, pero no ocurre lo mismo con los elementos que determinan la imputación del Estado, pues no es evidente que las mismas permitan cuestionar la legalidad de la medida provisional que impuso el juez de control de garantías. 38.- En todo caso, de la revisión de la sentencia cuestionada, se pudo verificar que el Tribunal Administrativo del Cesar, no solo valoró todo el material probatorio que fue recaudado, sino que lo hizo de manera razonable, en la medida en que, precisamente, el problema jurídico resuelto se ocupó de definir si los elementos de Radicación: 11001-03-15-000-2023-06148-00 Accionante: Jaider Palacio Guillén Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 prueba desvirtuaban la legalidad de la medida de aseguramiento, para concluir que los demandantes no cumplieron con esa carga, en los términos del artículo 167 del CGP. 39.- La decisión absolutoria proferida por el juez de conocimiento al final de proceso penal no desdice por sí misma de la legalidad de la medida de aseguramiento, y tampoco puede llevar a censurar la decisión del juez de la responsabilidad administrativa.
La contradicción que pretende plantear el accionante entre el resultado favorable del proceso penal y la negativa del Tribunal Administrativo de indemnizarlo por la privación de su libertad resulta equivocada, pues desconoce que: (i) el grado de convicción que se exige para la imposición de una medida de aseguramiento es diferente a aquel necesario para imponer una condena penal;
(ii) los presupuestos legales para imponer la referida medida son pautas concretas que aconsejan la privación de la libertad al momento de la imputación, pero no conllevan necesariamente a una condena, ni se contraponen a una eventual decisión de absolución; y, (iii) de acuerdo a ello el parámetro para enjuiciar la legalidad de esta medida no puede ser el resultado final del proceso penal, sino que su valoración debe partir de constatar el cumplimiento de los presupuestos que legalmente se han establecido para decretar la misma, ejercicio que adelantó el Tribunal accionado en la sentencia que se cuestiona. 40.- Por otro lado, el cargo por desconocimiento del precedente tampoco acredita el requisito de relevancia constitucional pues, aunque el accionante indica cuáles serían las sentencias presuntamente omitidas por la corporación judicial accionada; no explica tres elementos que, desde el punto de vista de esta Sala, son esenciales para verificar de fondo la configuración de ese defecto. 41.- En primer lugar, el demandante indica que la sentencia del Tribunal Administrativo del César omitió aplicar el precedente constitucional fijado en las sentencias SU-363 de 2021 y SU-072 de 2018 y la providencia proferida por esta corporación. Sin embargo, no explica (i) cuáles fueron los fundamentos fácticos que dieron origen a esas providencias;
(ii) cuáles son las subreglas jurisprudenciales que se derivan de tales sentencias; y (iii) por qué dichos fallos debían aplicarse al caso en concreto. Así, es evidente la falencia argumentativa del escrito de tutela, puesto que, aunque se citan partes descontextualizadas de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y por esta Corporación, en ningún momento se realiza un análisis claro en el que se argumente precisamente la razón por la cual esos fallos constituyen un precedente para el caso decidido por el Tribunal, y de qué manera este último las desconoció. 42.- En segundo lugar, del análisis del precedente jurisprudencial que se relacionó, así como de la providencia cuestionada en esta oportunidad, se tiene que las reglas jurisprudenciales fijadas fueron tenidas en cuenta por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la medida en que aquel fue claro en explicar que la sentencia SU-072 de 2018 decidió, en sede de revisión, una acción de tutela interpuesta en contra de un Radicación: 11001-03-15-000-2023-06148-00 Accionante: Jaider Palacio Guillén Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 fallo dictado en el marco de un proceso de privación injusta de la libertad y que, precisamente, en esa providencia la Corte Constitucional dispuso que “la libertad no es un derecho absoluto, por lo que, una persona puede estar privada de la libertad siendo inocente, sin que dicho presupuesto de lugar a la declaratoria automática de responsabilidad patrimonial de las demandadas; y que, en estos eventos corresponde a la parte demandante demostrar que la medida de aseguramiento se impuso contrariando el ordenamiento jurídico, tal como se estableció jurisprudencialmente a partir de la sentencia C-037 de 1996”. 43.- De la misma manera, la corporación judicial accionada explicó, con posterioridad, que la regla jurisprudencial fijada en la sentencia SU-072 de 2018 fue reiterada la Corte Constitucional en la sentencia SU-363 de 2021, por lo que, en este caso, de ninguna forma, se advierte el desconocimiento de las mencionadas sentencias de unificación. Ahora bien, de manera particular, la accionante cita varios apartes de la SU-363 de 2021 relacionados con la valoración del eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, los cuales, en todo caso no aplican en este caso, pues esa no fue la razón de la decisión de la providencia atacada en esta oportunidad. 44.- Finalmente, el accionante tampoco explicó por qué la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar omitió aplicar el precedente fijado por esta corporación en la sentencia del 29 de noviembre de 2021 dictada en el proceso identificado con radicado 2006-00178-01, pues en este punto reitera su argumento con el que deja entrever un descontento generalizado con la forma cómo se juzgó el régimen de responsabilidad en este asunto, así como el argumento según el cual no se acreditó la carga de la prueba para demostrar que la medida de privación de la libertad impuesta fuera de alguna forma irrazonable, desproporcionada o ilegal.
Sin mencionar que en la referida providencia se unificó la jurisprudencia, pero sobre un tema diferente al debatido en esta ocasión, a saber, el reconocimiento y monto de los perjuicios morales por la privación de la libertad. 45.- En concordancia con lo anterior, la Sala habrá de declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. 46.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Jaider Palacio Guillén, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06148-00 Accionante: Jaider Palacio Guillén Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE18 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 18 VF