Radicación: 05001-23-31-000-2011-01344-01 (62145) Actor: Departamento de Antioquia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001-23-31-000-2011-01344-01 (62145) Actor Departamento de Antioquia Demandado: Margarita María Ángel Bernal, Adriana Patricia Muñoz Londoño y Marino Rafael Castillo Padrón Acción: Repetición Tema: Resuelve solicitud de aclaración de sentencia AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de aclaración, formulada por la demandada Margarita María Ángel Bernal, de la sentencia que esta Subsección profirió el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La sentencia de segunda instancia Esta Subsección, mediante sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)1, confirmó la dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018), que accedió a las pretensiones de la acción de repetición ejercida por el departamento de Antioquia2. 1.2.
La solicitud de aclaración La demandada, el doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)3, solicitó la aclaración de la providencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024); en particular, el apoderado de la accionada solicitó lo siguiente: “ (…) 2. Aclarar la sentencia en cuanto a las causales del artículo 6° de la Ley 678 de 2021 alegadas por el Departamento de Antioquia para demandar a mi representada en acción de repetición. 3.
Aclarar la sentencia en cuanto a qué causales de la misma Ley fundamentó la decisión tomada por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, al momento de decidir sobre la apelación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 9 de febrero de 2018, en la que se condenó́ a mi defendida”. 1 Índice No. 27 en el Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 También declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales. 3 Índice 31 en Samai.
Radicación: 05001-23-31-000-2011-01344-01 (62145) Actor: Departamento de Antioquia II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite de la presente acción La demanda fue presentada en vigencia del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), por lo que, este proceso se rige por aquella normativa y, en los asuntos no regulados se aplica el Código de Procedimiento Civil (CPC)4, conforme al artículo 267 del referido decreto. 2.2.
Asignación de fuentes formales al asunto De acuerdo con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil (CPC)5, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el juez podrá aclarar “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. 2.3.
Hermenéutica de las normas asignadas Frente al instituto procesal de la aclaración, esta Corporación ha sostenido que esta tiene una procedencia restrictiva puesto que: i) Los conceptos o frases que habilitan su procedencia “no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo”6. ii) Para que proceda la aclaración se requiere que se trate de ‘conceptos o frases’ que ofrezcan verdadero motivo de duda, y, además, demostrar que es necesaria la aclaración impetrada porque de no hacerse incidiría sobre las resultas del debate, esto es, que interpretarse de uno u otro modo el concepto o la frase contenidos en la sentencia se seguirían diferentes resultados en el proceso7. iii) Tanto la aclaración como la corrección “tienen su razón de ser en cuanto buscan solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales.
Buscan, concretamente, dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de 4 La Sección, en el auto 49299 del 25 de junio de 2014, sostuvo que el Código General del Proceso -CGP- (Ley 1564 del 2012) tiene vigencia plena desde el 1º de enero del 2014 para los asuntos que le competen a la jurisdicción contencioso administrativa y no de forma gradual como ocurre en asuntos Comerciales y Civiles, y que, salvo en los casos excepcionados en el artículo 624 del CGP, las remisiones que hacía el CCA al Código de Procedimiento Civil -CPC- debían entenderse hechas al CGP desde su entrada en vigencia conforme al artículo 40 de la ley 153 de 1887.
Sin embargo, la tendencia actual de las otras subsecciones e inclusive de los otros despachos de esta subsección, es la de dar aplicación en esas circunstancias al CPC, por lo tanto, este Despacho, a efecto de facilitar la unidad de criterio, se aparta de la tesis que ha venido observando en línea con la unificación que hizo la Sección en el auto 49299, y se adhiere a la tesis mayoritaria. 5 En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir del 1 de enero de 2014, se encuentra vigente el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-, por lo que “en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”, esto, de acuerdo con lo el criterio fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado, el 25 de junio de 2014, dentro del expediente con radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), Radicado No: 11001-03-25-000-2017-00326-00(1563-17);
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Radicado No. 25000-23-36-000-2005-00574-01(57780); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011);
Radicado 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP). 7Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 50001-23-33-000-2021-00106-01. Radicación: 05001-23-31-000-2011-01344-01 (62145) Actor: Departamento de Antioquia los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en la resolutiva de manera directa o indirecta”8. 2.4.
Aplicación al caso La Secretaría de la Sección notificó la sentencia objeto de la solicitud de aclaración, por edicto que fijó desde el cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024) hasta el nueve de abril siguiente9, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 331 del CPC10, la ejecutoria de aquella providencia transcurrió entre el diez (10) y el doce (12) de abril de este año, en consecuencia, la demandada Margarita María Ángel Bernal presentó oportunamente la solicitud de aclaración, el doce (12) de abril de la presente anualidad.
Así las cosas, la Sala procederá a estudiar la solicitud de aclaración, que presentó la referida accionada y para resolverla resulta necesario citar lo que esta Subsección dispuso en la parte motiva de la sentencia. En el acápite de los antecedentes, la Subsección expuso los hechos que dieron lugar a la acción de repetición y explicó en los siguientes términos el fundamento jurídico de la demanda: “A modo de sustento jurídico de la pretensión de reembolso, el ente territorial hizo referencia a los artículos 6 y 90 de la Constitución Política, 6.1 de la Ley 678 de 2001, conforme al cual la conducta del agente es gravemente culposa por “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” o por la “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” y 4 de la Ley 80 de 1993, tras lo cual manifestó́ que el contratista incurrió́ en un comportamiento gravemente culposo, al incumplir con el deber legal de pagar los salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones del personal empleado para la ejecución de la obra.
Las exservidoras también incurrieron en una conducta gravemente culposa al incumplir con los deberes de exigir la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado, de iniciar las gestiones para el cobro de las garantías contractuales y de atender el orden de prelación de créditos (resaltado por el Despacho ponente). Como las demandadas Margarita María Ángel Bernal y Adriana Patricia Muñoz Lodoño impugnaron el fallo de primera instancia en lo concerniente a la configuración de la conducta dolosa o gravemente culposa de su parte, quedando así zanjada la litis sobre los tres presupuestos objetivos requeridos para la prosperidad de la pretensión de repetición, tanto como en lo concerniente a la responsabilidad del contratista Marino Rafael Castillo Padrón, la Sala planteó el siguiente problema jurídico que debía resolver en la sentencia de segunda instancia: “¿Las actuaciones de Adriana Patricia Muñoz Lodoño y Margarita María Ángel Bernal, en condición de servidoras públicas de la Secretaría de Infraestructura del departamento de Antioquia a cargo de la interventoría y vigilancia del contrato de obra pública suscrito con Marino Rafael Castillo Padrón, repercutieron en el hecho que dio lugar a la condena solidaria impuesta en contra del ente territorial derivada del incumplimiento de las obligaciones laborales del contratista, por la inexcusable omisión de sus funciones?” (resaltado por el Ponente).
Finalmente, las siguientes forman parte de las consideraciones que realizó la Subsección sobre la conducta de la demandada Margarita María Ángel Bernal: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Radicado No. 44001-23-31-000-2011-00164-02(21214). 9 Índice No. 29 en Samai. 10 “Artículo 331.
Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.
Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta”. Radicación: 05001-23-31-000-2011-01344-01 (62145) Actor: Departamento de Antioquia Los hechos probados referidos acreditan que Margarita María Ángel Bernal, como secretaria de infraestructura, tuvo a su cargo la dirección de las labores de control y vigilancia de la actividad contractual desde que firmó el acta de inicio de obra el 9 de febrero de 2004.
Dos años dictó el acto de liquidación unilateral del contrato fechado el 10 de marzo de 2006, circunstancia que denota la inactividad de la servidora en las funciones de interventoría encargadas a la secretaría que dirigía (cláusula 10 del contrato). Tampoco se observa actuación alguna de la demandada Margarita María Ángel Bernal frente a la comunicación del personal del contratista dirigida a ella en condición de secretaria de infraestructura, a través de la cual se le informó el incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del contratista.
La dependencia no realizó ninguna actuación, aun cuando la cláusula décimo segunda del contrato de obra preveía la imposición de multas y la aplicación de la cláusula excepcional de caducidad por el incumplimiento del pago de los aportes parafiscales al sistema de seguridad social, “cuando a la fecha de su liquidación se observe la persistencia de este incumplimiento por cuatro (4) meses”.
En ese orden, es válido afirmar que la demandada desatendió́ el deber establecido en el régimen legal vigente para la fecha de celebración y ejecución del contrato que impone al ente público adelantar “las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y garantías a que hubiere lugar”. (…) el deber de la secretaria de infraestructura Margarita María Ángel Bernal frente al oficio presentado por los trabajadores del contratista para comunicar el incumplimiento de obligaciones laborales, consistía en declarar la ocurrencia del siniestro por el incumplimiento del pago de salarios y prestaciones del personal vinculado por el contratista y, de esta manera, hacer efectiva la garantía expedida por Seguros del Estado, obligación que evidentemente omitió́.
(…) Margarita María Ángel Bernal también guardó silencio frente a la reclamación del personal del contratista, presentada en la dependencia a su cargo el 3 de octubre de 2005, esto es, casi ocho meses después de tener conocimiento del requerimiento realizado por la técnica de la secretaría Adriana Patricia Muñoz a Marino Rafael Castillo Padrón, para que presentara “los paz y salvos del personal que laboró en el contrato”.
Tampoco realizó actuación administrativa alguna frente al “agotamiento de la vía gubernativa” iniciado por el apoderado de los trabajadores a través de oficio radicado el 24 de noviembre de 2005. (…) resulta forzoso concluir que la respuesta al problema jurídico planteado es afirmativa, ya que se encuentra plenamente demostrado que el comportamiento de Adriana Patricia Muñoz Lodoño y Margarita María Ángel Bernal, en condición de servidoras públicas de la división de infraestructura del departamento de Antioquia, a cargo de la interventoría y vigilancia del contrato de obra pública suscrito con Marino Rafael Castillo Padrón, configuró una conducta gravemente culposa por la inexcusable omisión de sus funciones, generadora de responsabilidad patrimonial al incidir en la estructuración del hecho que dio lugar a la condena objeto de la pretensión de reembolso.
Así las cosas, la Sala encuentra que no están dados los presupuestos que establece el artículo 309 del CPC para que proceda la aclaración de la sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) puesto que no hay en la sentencia concepto o frase que genere incertidumbre ya que la Subsección explicó de forma comprensible, por un lado, la causal del artículo 6 de la Ley 678 de 2021 que el Departamento de Antioquia alegó como fundamento de la acción de repetición y con base en la que realizó el estudio de la conducta de las demandadas y, por otro lado, con fundamento en la ley, la jurisprudencia y las pruebas que obraban en el expediente, declaró patrimonialmente responsables a las demandadas a título de culpa grave y les ordenó, a cada una de ellas, reintegrar el 10% del monto de la pretensión de reembolso.
Radicación: 05001-23-31-000-2011-01344-01 (62145) Actor: Departamento de Antioquia 2.5. Reconocimiento de personería La demandada Adriana Patricia Muñoz Londoño confirió poder a la abogada Astrid Elena Buitrago Sánchez para que la represente judicialmente en el proceso de la referencia11, por lo tanto, se le reconocerá personería para actuar como apoderada judicial de la referida demandada, por cumplir los requisitos legales previstos en los artículos 6512 y 6613 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicables por remisión del artículo 267 del CCA.
En mérito de lo expuesto la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), que presentó Margarita María Ángel Bernal, a través de su apoderado.
SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Astrid Elena Buitrago Sánchez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.479.772 y portadora de la tarjeta profesional No. 391.348 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente judicialmente a la demandada Adriana Patricia Muñoz Londoño en los términos y para los fines a los que alude el poder conferido.
TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑÓZ Magistrado Firmado electrónicamente VF AET/Expediente digitalizado 11 Índices No. 33 y 37 en Samai. 12 “Artículo 65. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública.
En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda. Los poderes o las sustituciones de éstos podrán extenderse en el exterior, ante Cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en este último caso su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 259.
Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorgue hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquélla y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiere el poder, sea apoderado de otra persona”. 13 “Artículo 66.
Designación de apoderados. En ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona; si en el poder se mencionan varios, se considerará como principal el primero y los demás como sustitutos en su orden. Para recursos, diligencias o audiencias que se determinen, podrá designarse un apoderado diferente de quien actúa en el proceso.
La sustitución a distinto abogado sólo podrá hacerla el apoderado principal, cuando los sustitutos estén ausente o falten por otro motivo o no quieran ejercer el poder; circunstancias que el principal deberá afirmar bajo juramento que se considerará prestado con la presentación del escrito. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte.
Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el negocio más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa”.