www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04678-00 Accionante: Germán Antonio Gallego Castrillón Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Negar las pretensiones de la acción de tutela por no encontrarse configurado el defecto invocado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el señor Germán Antonio Gallego Castrillón, quien actúa por conducto de apoderado judicial en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, y a los principios de seguridad jurídica, irrenunciabilidad a la seguridad social, y la legalidad, ocurrida con ocasión de las providencias expedidas el 7 de septiembre de 2022 y 25 de julio de 2024, respectivamente, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000-2019-00518- 00/01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Germán Antonio Gallego Castrillón por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con la finalidad de que se declarara la nulidad de los oficios E-00001-2018824317-CASUR del 20 de noviembre de 20181 y S-2018- 062417/ANOPA-GRULI-1.10 del 22 de noviembre de 20182 y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de los reajustes salariales, prestacionales y de asignación de retiro de acuerdo a la inflación (IPC) no aplicada desde el año 2004 y una indemnización por los supuestos perjuicios ocasionados. 1 Por el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reajuste de la asignación de retiro. 2 Por medio del cual se negó el reajuste de la asignación mensual, cesantías y demás prestaciones sociales de enero a diciembre de 2004, así como del salario pagado a partir de enero de 2005 y hasta la fecha de retiro.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04678-00 Accionante: Germán Antonio Gallego Castrillón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3. El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encontraba acreditado el derecho invocado y que los reajustes reclamados excedían los parámetros previstos en los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional para las respectivas vigencias fiscales. 4.
En sede de apelación, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de julio de 2024 confirmó la decisión judicial anterior, argumentando que no era procedente reconocer la pérdida del poder adquisitivo alegada por el demandante, en la medida en que los actos administrativos demandados se ajustaban formalmente al ordenamiento legal y que las órdenes impartidas en la sentencia C-931 de 2004 no resultaban directamente aplicables al caso concreto. 2.2.
Fundamentos jurídicos 5. La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: - Defecto fáctico «al no examinar las pruebas que demostraban la ocurrencia de una vulneración al núcleo esencial de los salarios que ha sido sistemático, desvalorizando el poder adquisitivo de los mismos». - Violación directa de la Constitución Política al inaplicar los artículos 13, 26, 48, 53, 216, 217, 218 y 230. - Desconocimiento del precedente judicial: en relación con la sentencia C- 931 del 29 de septiembre de 2004, debido a que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el deber de reconocer la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos. 2.3.
Pretensiones 6. La parte accionante solicitó3: De conformidad con lo actuado, solicito se tutelen a favor del señor GERMÁN ANTONIO GALLEGO CASTRILLÓN los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la irrenunciabilidad de la seguridad social en materia laboral y al mantenimiento del poder adquisitivo del salario, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004.
En consecuencia, solicito: PRIMERA. Revocar o declarar la nulidad de las sentencias del 7 de septiembre de 2022 y del 25 de julio de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y 3 En virtud de la extensión de las pretensiones formuladas en la acción de tutela, esta Sala consideró oportuno sintetizarlas.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04678-00 Accionante: Germán Antonio Gallego Castrillón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 restablecimiento del derecho, radicación 76001-23-33-000-2019-00518- 00 y 76001-23-33-000-2019-00518-01. SEGUNDA. Dejar sin efecto dichas decisiones y, en su lugar, acceder a las pretensiones presentadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenando al Consejo de Estado proferir nueva sentencia en derecho dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente acción de tutela.
TERCERA. Declarar que las providencias referidas incurren en defectos fácticos y sustantivos, desconocen el precedente de la sentencia C-931 de 2004 y vulneran el debido proceso y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. CUARTA. Reconocer la pérdida de poder adquisitivo de la asignación básica y gastos de representación fijados a los Ministros de Despacho desde 1992, lo cual impacta directamente en la liquidación del sueldo básico de los oficiales en el grado de General o Almirante y, por extensión, en la escala gradual porcentual que determina los sueldos de oficiales, suboficiales y demás integrantes de la Fuerza Pública.
QUINTA. Decretar la nulidad, o en su defecto inaplicar por vía de excepción, los decretos salariales expedidos a partir de 2005 que no han dado cumplimiento al precedente constitucional fijado en la sentencia C- 931 de 2004, en lo pertinente a la conservación del poder adquisitivo. SEXTA. Declarar que, como consecuencia de lo anterior, también se ha afectado el sueldo básico correspondiente al grado de Teniente Coronel, en el porcentaje previsto en la escala gradual porcentual, generando pérdida de poder adquisitivo acumulada desde 2004 hasta la fecha.
SÉPTIMA. Disponer que, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011 y en armonía con la sentencia C-931 de 2004, se realicen las declaraciones adicionales que el despacho judicial encuentre probadas, tomando como referencia los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 123, 150, 230 y 334 de la Constitución Política. OCTAVA.
Como medida restaurativa, ordenar al Ministro de Hacienda, al Ministro de Defensa, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al Director de la Policía Nacional y al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional realizar un acto público de disculpas y difusión institucional, reconociendo la vulneración de los derechos del señor Germán Antonio Gallego Castrillón desde 2005 por no haberse garantizado el mantenimiento del poder adquisitivo de su pensión, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia C-931 de 2004. 2.4.
Intervenciones 7. La acción de tutela objeto de análisis fue admitida mediante auto del 4 de agosto de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado como accionados y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional como terceros interesados en el resultado del proceso. 8.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B precisó que los argumentos del actor ya habían sido objeto de análisis y decisión en sede ordinaria, razón por la cual, el mecanismo constitucional no podía erigirse como una tercera instancia destinada a reabrir un debate agotado. En ese orden de ideas, solicitó Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04678-00 Accionante: Germán Antonio Gallego Castrillón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 negar el amparo constitucional, en la medida en que no se evidenció vulneración alguna de derechos fundamentales, sino únicamente la inconformidad del accionante frente a la decisión adoptada. 9.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aseguró que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se incurrió en el desconocimiento del precedente ni en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues las decisiones adoptadas se fundamentaron en los parámetros fijados en la jurisprudencia. 10. El Ministerio de Defensa afirmó que la autoridad judicial no vulneró los derechos fundamentales del señor Germán Antonio Gallego Castrillón, pues la decisión cuestionada analizó de manera adecuada el régimen especial aplicable. 11.
Finalmente, sostuvo que la acción de tutela es improcedente, dado que el accionante ya recibe asignación de retiro y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni una amenaza inminente que imponga la intervención del juez constitucional. Por ende, solicitó que se denieguen las pretensiones del escrito de referencia. 12.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional manifestó que ni las autoridades judiciales accionadas ni las entidades vinculadas al proceso vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 13.
La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 14. Si bien la parte accionante manifestó que la acción de tutela se dirige en contra de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el 25 de julio de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cierto es que la decisión judicial que resolvió, en definitiva, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue la decisión judicial de segunda instancia. Por lo tanto, esta Sala de Subsección únicamente abordará el estudio de la sentencia proferida el 25 de julio de 2024. 15.
De otra parte, el señor Germán Antonio Gallego Castrillón consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico y violación directa de la Constitución Política. Sin embargo, no mencionó con exactitud ni claridad qué pruebas, a su juicio, no se valoraron, o de qué manera se inaplicaron los artículos de la Carta Política.
En consecuencia, se analizará exclusivamente la causal de desconocimiento del precedente judicial alegada. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04678-00 Accionante: Germán Antonio Gallego Castrillón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.3. Problema jurídico 16.
De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en la presunta causal de desconocimiento del precedente judicial al proferir la decisión del 25 de julio de 2024 al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000-2019-00518-01. 3.4.
Procedencia de la acción de tutela 17. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 18.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 19.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 20.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04678-00 Accionante: Germán Antonio Gallego Castrillón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2.
Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo de los derechos invocados. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición4 del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de seis meses desde la ejecutoria5 de la última providencia cuestionada. 3.3.1.4.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del desconocimiento del precedente, cuyos argumentos se encuentran debidamente razonados. 21. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5.
El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 22. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 18966, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». 23.
Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 24. Respecto del precedente vertical7, la jurisprudencia constitucional ha sido 4 29 de julio de 2025. 5 La sentencia de segunda instancia fue proferida el 25 de julio de 2024, pero fue notificada el 22 de enero de 2025 y adquirió ejecutoria el 29 de enero de 2025.
Luego, la acción de tutela se interpuso el 29 de julio de 2025. Por lo tanto, se cumple el requisito de inmediatez. 6 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04678-00 Accionante: Germán Antonio Gallego Castrillón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. 25.
Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso8. 26.
Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación9. 27.
En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.4.1.
Análisis de la presunta configuración del desconocimiento del precedente en el caso concreto 28. La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento de la sentencia C-931 del 29 de septiembre de 2004, proferida por la Corte Constitucional, en la medida en que dejó de aplicar su carácter vinculante y obligatorio, particularmente la orden de garantizar la actualización plena del poder adquisitivo real de su salario como servidor público. 29.
Sobre el particular, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó lo siguiente: «46. En el recurso de apelación, se indicó que la asignación básica debía ser reajustada porque la sentencia C-931 de 2004 proferida por la Constitución Política estableció que se debía reconocer la actualización plena del derecho.
(…) 48. En la parte considerativa de la decisión, la Corte Constitucional se detuvo en los siguientes temas: 48.1. La jurisprudencia precedente en materia de reajuste de los salarios de los servidores públicos cobijados por la ley anual de presupuesto, concretada en las sentencias C-815 de 1999, C-1017 de 2003, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, en las cuales se indicó que la Constitución Política protegió el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello comprendía que cada año fuera 8 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 9 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04678-00 Accionante: Germán Antonio Gallego Castrillón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 reajustado para los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto. 48.2. Los criterios generales que han fundamentado el conjunto de decisiones en lo relativo al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo real del salario son, entre otros: (i) el principio recogido en el artículo 53 de la CP que debía ser interpretado como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo;
(ii) este no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno en el Estado de Derecho, «por lo cual puede ser limitado más no desmejorado, desconocido o vulnerado»; (iii) «no resultan igualmente afectados por el fenómeno inflacionario todos los servidores públicos, por lo cual los límites impuestos al derecho al mantener la capacidad adquisitiva del salario pueden ser diferentes, según se trate de servidores que devengan salarios bajos, medios, o altos»; y (iv) a los servidores públicos a quienes se les limite el derecho, «el Estado les debe garantizar que, dentro de la vigencia del plan de desarrollo de cada cuatrienio, progresivamente se avance en los incrementos salariales que les corresponden, en forma tal que se les permita a estos servidores alcanzar la actualización plena de su salario, de conformidad con las variaciones en el I.P.C.».
(…) 52. Así las cosas, considera la Sala que, ciertamente, la Constitución Política y la ley prevén el deber de garantizar el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, pero no únicamente conforme con la variación porcentual del IPC o la inflación, pues el gobierno nacional, a través de los decretos que expide anualmente, puede acudir a otros parámetros. 53.
Como en el sub examine no se ha debatido que en las anualidades solicitadas se hubiese disminuido el salario, sino que debía ser reajustado en los términos de la sentencia antes mencionada, debe comprenderse que no se vulneró ese derecho y, como se desempeñó como oficial de la Policía Nacional, al tenor de la misma sentencia, aquel se podía limitar.
Ahora, el hecho de que esos ajustes se hubieran dispuesto en proporción inferior a la inflación causada en el año inmediatamente anterior no conlleva por sí mismo a la vulneración de los derechos del actor, en razón a que, en la sentencia mencionada, la Corte Constitucional consideró que este no es «el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta» para esos efectos.
(…) 56. Sobre el particular, en la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022, esta Sección sostuvo que «la Corte Constitucional ordenó la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos, en los precisos términos de la consideración jurídica número 3.2.11.8.4, y en este numeral la Corte no hizo mención a esa actualización histórica como lo indica el demandante»; asimismo, puntualizó que no eran contrarios a la Constitución los reajustes salariales de los altos funcionarios con un porcentaje menor al de la inflación, siempre y cuando no fuera permanente, sino temporal; de ahí que la Corte haya explicado que «la aludida limitación no es una deuda que adquiere el Estado con los servidores públicos» y «tampoco es reembolsable al final de un determinado periodo, porque se trata de un ahorro fiscal para asegurar otros fines y principios constitucionales de mayor envergadura». 57.
En la misma providencia citada, se examinó la legalidad de los Decretos 4150 de 2004, 916 de 2005 y 372 de 2006 en lo que concernía al incremento salarial establecido por el gobierno nacional, para concluir que (i) este y el Congreso de la República cumplieron con las directrices trazadas en las sentencias C-1017 de 2003 y C-931 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional, en razón a que, a partir del Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04678-00 Accionante: Germán Antonio Gallego Castrillón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 año 2004, se aumentó el porcentaje de los funcionarios hasta alcanzar como incremento uno superior al 100% de la inflación cuando finalizó la vigencia del Plan de Desarrollo 2003 - 2006; y (ii) en los años posteriores a 2005 se expidieron los decretos en cumplimiento de los lineamientos impuestos por la alta corporación. 58.
Para ahondar en razones, debe precisarse que el Decreto 107 de 199610 fijó la escala gradual porcentual y, de conformidad con el artículo 1, los sueldos básicos corresponderían «al porcentaje que se indic[ó] para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General». 59. En ese orden argumentativo, ha de señalarse que el demandante no tiene derecho a las diferencias salariales que solicitó; además como el reajuste de la asignación de retiro depende de la prosperidad del incremento del salario, no hay lugar a conceder dicha petición, en razón a que el régimen de la Fuerza Pública ordena la aplicación del principio de oscilación. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda». 30.
En vista de lo expuesto, se tiene que, a través de la sentencia C-931 de 2004 se realizó un control de constitucionalidad de la Ley 848 de 200311, a fin de determinar si desconocía el derecho de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo real de sus salarios. 31. Luego, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la norma, precisando que el Gobierno Nacional y el Congreso de la República tenían la obligación de garantizar la actualización plena de los salarios de los servidores públicos.
Para ello, reconoció un margen de configuración normativa para que se definieran los incrementos atendiendo a distintos criterios económicos y fiscales. 32. Bajo ese marco jurisprudencial, la autoridad judicial accionada debía establecer cuál era el factor aplicable al señor Gallego Castrillón, teniendo en cuenta que pertenecía a la Fuerza Pública y que su retiro se produjo el 4 de agosto de 2010. 33.
En ese contexto, le recordó al accionante que, a partir de la vigencia del Decreto 4433 de 2004, el reajuste no se efectuaba conforme al IPC, sino mediante la aplicación del principio de oscilación previsto en el artículo 42 de dicha norma, según el cual la asignación de retiro, pensión o prestaciones de los miembros en uso de buen retiro varían en la misma proporción en que se incrementan los sueldos básicos del personal en servicio activo. 34.
Por consiguiente, se concluyó que el ahora accionante no tenía derecho a las diferencias salariales requeridas ni al reajuste de su asignación de retiro, toda vez que estos aspectos dependían directamente de los incrementos del salario de la Fuerza Pública, conforme al principio de oscilación. 10 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes para la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial». 11 «Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2004».
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04678-00 Accionante: Germán Antonio Gallego Castrillón www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 35. Así las cosas, se advierte que la autoridad judicial accionada efectuó un examen detallado de la sentencia C-931 del 29 de septiembre de 2004, proferida por la Corte Constitucional, con el propósito de determinar su eventual aplicabilidad al caso bajo estudio.
Sin embargo, determinó que dicha decisión no resultaba directamente aplicable al señor Germán Antonio Gallego Castrillón, por cuanto se encontraba sometido a un régimen especial propio de la Fuerza Pública. 36. Así las cosas, esta Sala no observa que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurriera en un desconocimiento del precedente judicial en relación con la sentencia C-931 del 29 de septiembre de 2004, por el contrario, se evidencia que citó, analizó y comparó dicha providencia con el caso concreto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Por lo tanto, no se demostró la transgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante. 37. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela formulada por el señor Germán Antonio Gallego Castrillón, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.