CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06588-01 Demandante: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TRANSPORTES COLDETRANS S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / La demanda carece de carga argumentativa jurídica suficiente y coherente para discutir la razonabilidad de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada / Se pretende usar la tutela como instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 17 de mayo de 20231, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la tutela. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 12 de diciembre de 2022, por medio de apoderada, la Compañía Colombiana de Transportes - COLDETRANS S.A. presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, especialmente las garantías de defensa y contradicción, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: 1.- TUTELAR los derechos de COMPAÑIA COLOMBIANA DE TRANSPORTE COLDETRANS S.A, al Debido Proceso, el Derecho de Defensa y Contradicción, el Derecho de Igualdad (procesal) y los principios 1 Se advierte que, el 2 de agosto 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06588-01 Demandante: COLDETRANS S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 de Confianza legítima y el de Buena Fe y deber de imparcialidad del juez para el trámite del mismo y análisis integral del expediente, de los que es titular COMPAÑIA COLOMBIANA DE TRANSPORTE COLDETRANS S.A, quebrantados por Sala Quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en el fallo de fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil veintidós (2022) mediante el Accionado, modifico el fallo de primera instancia y profirió condena en contra de COMPAÑIA COLOMBIANA DE TRANSPORTE COLDETRANS S.A, sin que esta tuviera responsabilidad alguna en el evento que origina la demanda, limita la responsabilidad de la demandada POLICIA NACIONAL AL 50%, exonerando además a la empresa de transporte terrestre automotor de carreta que tenía la vinculación temporal del vehículo de placas TTG200, desconociendo la prueba irrefutable de la responsabilidad de empresa de transporte COOPERATIVA QUINDIANA DE TRANSPORTADORES LTDA, y finalmente establece un deducible frente a la póliza de ALLIANZ (llamada en garantía) superior a lo que establecido en la póliza de autos No. 021226541/41, dentro del proceso acción de Reparación Directa, bajo radicado con número de radicado 17001333300420140056600 tramitado contra COMPAÑIA COLOMBIANA DE TRANSPORTE COLDETRANS S.A, y otros. 2.- En consecuencia, se pretende mediante esta tutela como instrumento excepcional y residual, revocar y/o modificar las decisiones proferidas en segunda instancia por Sala Quinta de decisión, integrada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN, MARTIN ANDRES PATIÑO MEJIA Y CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, que resolvió el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia dentro del proceso ya referenciado. 3.- Se garanticen los derechos fundamentales conculcados a la demandada COMPAÑIA COLOMBIANA DE TRANSPORTE COLDETRANS S.A. y se profiera el fallo o fallos sustitutivos a que haya lugar que reestablezcan y salvaguarden los derechos fundamentales conculcados a COMPAÑIA COLOMBIANA DE TRANSPORTE COLDETRANS S.A y corrija las vías de hecho y los defectos fácticos expuestos y explicados. 4.- Se tomen las demás medidas que sean idóneas para la protección integral de los derechos fundamentales de COMPAÑIA COLOMBIANA DE TRANSPORTE COLDETRANS S.A. 1.2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora narró que el 12 de junio de 2013 ocurrió un accidente de tránsito en un retén de la Policía Nacional, en el que falleció una persona, cuyos familiares promovieron el medio de control de reparación directa, que cursó ante el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales bajo el radicado 17001333300420140056600.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06588-01 Demandante: COLDETRANS S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 El juzgado de conocimiento dictó sentencia el 5 de diciembre de 2019, en la que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, por considerar que la muerte del señor Israel Gutiérrez Valencia era atribuible únicamente a la Policía Nacional, razón por la cual exoneró a los demás demandados de cualquier responsabilidad, incluyendo a la aquí accionante.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional interpuso recurso de apelación y, en sentencia del 26 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas modificó la decisión del a quo, en el sentido de condenar solidariamente al señor Juan Augusto Ríos Osorio (propietario del tractocamión que causó el accidente) y a COLDETRANS S.A. 1.3.
Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que la acción de tutela es procedente porque cumple los requisitos generales y específicos exigidos por la jurisprudencia para cuestionar una providencia judicial. A su juicio, la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en defecto sustantivo, procedimental, fáctico e inducido.
Al respecto, adujo que la autoridad judicial demandada consideró que al proceso no se allegó copia del manifiesto de carga No. 9651957, expedido por la Cooperativa Quindiana Transportes, cuando lo cierto es que esa prueba fue incorporada en la audiencia de pruebas. Sostuvo que, por esa razón, la accionada no valoró tal documento y, en consecuencia, encontró responsable a COLDETRANS S.A., desconociendo que al momento del accidente la Cooperativa Quindiana Transportes, quien expidió el manifiesto de carga, tenía la vinculación temporal del vehículo causante del accidente y era «guardián de la cosa»; mientras que el señor Juan Augusto Ríos Osorio, como propietario, lo explotaba económicamente.
Lo anterior, en su criterio, muestra una decisión parcializada que favorece a la parte demandante y a la demandada Policía Nacional, toda vez que el Tribunal accionado Radicación: 11001-03-15-000-2022-06588-01 Demandante: COLDETRANS S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 presumió la responsabilidad del conductor del tractocamión y descartó la de la Policía, cuando es evidente que el retén no cumplía las exigencias mínimas de seguridad.
Además, no se percató de que la víctima fatal conducía su motocicleta con exceso de velocidad. Refirió que el Decreto 173 de 2001, que exigía la emisión del registro nacional de transporte para la matrícula del vehículo, fue derogado por el Decreto 1499 de 2009 y, por ende, no es válido señalar que el vehículo estaba vinculado a COLDETRANS S.A. Esto significa que dicha sociedad no intervino en el contrato de transporte que ejecutaba el tractocamión involucrado en el accidente, no contrató a su conductor y no obtuvo beneficio económico o de ninguna otra índole.
Adicionalmente, señaló que la providencia censurada tuvo como acreditados el lucro cesante y el perjuicio moral, sin que hubiera prueba suficiente para ello. De otra parte, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en error en la valoración de la póliza que aseguraba al tractocamión en cuestión, al señalar que el valor asegurado es de $3.000.000.000 y el deducible de $1.100.000.0002, que es el límite de pago, pues con ello dejó a COLDETRANS sin cobertura, por ser el valor a pagar inferior al deducible determinado por el Tribunal.
Por último, afirmó que el Tribunal demandado erró al no darle credibilidad a los testigos que declararon que la víctima conducía con exceso de velocidad. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 13 de diciembre de 2022, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda, dispuso que aquel se notificara al Tribunal Administrativo de Caldas, al que requirió para que se pronunciara.
Asimismo, vinculó como terceros con interés al Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a los señores Omaira Guerrero Largo, Arsoman Gutiérrez Navarrete, Bertilda Rosa Valencia, Álvaro Antonio, Fernando, Otoniel y Uber Gutiérrez Valencia, quienes conformaron el extremo activo del proceso ordinario. 2 El deducible pactado era de $1.100.000.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06588-01 Demandante: COLDETRANS S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 En auto posterior, fechado el 14 de marzo de 2023, vinculó a Allianz Seguros S.A., por considerar que tiene interés en las resultas del proceso, toda vez que fue llamada en garantía en el proceso ordinario. 2.2.
El juez tercero administrativo de Manizales afirmó que la acción de tutela carece de sustento jurídico y fáctico, al tiempo que pretende revivir el debate probatorio que ya se surtió en el proceso ordinario, para que se decida la controversia en una tercera instancia. 2.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional estimó que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente, que amerite la intervención urgente del juez de tutela. 2.4.
Allianz Seguros S.A. señaló que no se presenta el defecto fáctico invocado frente al análisis de la póliza por ella expedida; por tanto, en ese punto no advierte anomalía alguna cometida por la autoridad judicial accionada. Agregó que es cierto que el Tribunal incurrió en un error de digitación en relación con el valor del deducible, pero esto se solucionó en la parte resolutiva, sin que sea trascendente el yerro alegado.
Agregó que no le asiste ningún interés a COLDETRANS S.A. en la decisión adoptada frente a Allianz, pues dicha sociedad no es parte del contrato de seguro, ni fue establecida como beneficiaria de la prestación asegurada; además, no es beneficiaria de la condena que le fue impuesta a la aseguradora. 2.5. Las personas que conformaron el extremo demandante en el proceso de reparación directa guardaron silencio respecto de la acción de tutela instaurada por COLDETRANS S.A. 3.
Fallo impugnado La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 17 de mayo de 2023, negó la solicitud de amparo. Encontró satisfechos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, incluido el de relevancia constitucional, y centró el estudio en el defecto fáctico invocado en virtud de la valoración probatoria del manifiesto de carga, el informe de accidente de tránsito y la póliza de seguro, por considerar que los demás vicios y defectos invocados no fueron explicados con suficiencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06588-01 Demandante: COLDETRANS S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 Sostuvo que a pesar de que el Tribunal demandado no hizo alusión expresa al manifiesto de carga, tal omisión no tiene la entidad para configurar el defecto fáctico alegado, toda vez que lo trascendental no era determinar de quién era la carga, sino a qué empresa estaba vinculado el tractocamión. Además, el citado manifiesto tampoco acredita que el vehículo tuviera una vinculación temporal con la Cooperativa Quindiana de Transportes Ltda., pues tan solo da cuenta del contrato de carga y de la mercancía transportada, por lo que carece de la relevancia que pretende darle la parte actora para trasladarle la responsabilidad a dicha cooperativa.
El a quo también descartó la indebida valoración de la póliza de seguro, dado que, aunque en la parte considerativa del fallo se hizo referencia a un deducible por valor de $1.100.000.000, también lo es que en la parte resolutiva se aludió al valor asegurado y al deducible que el asegurado debe pagar y, en consecuencia, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de COLDETRANS S.A. Finalmente, señaló que en el informe del accidente de tránsito no está acreditado el supuesto exceso de velocidad que, según la sociedad accionante, fue omitido por el Tribunal Administrativo de Caldas. 4.
Impugnación La apoderada de COLDETRANS S.A. solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda al amparo. Señaló que el fallador de primera instancia omitió pronunciarse sobre la responsabilidad adicional que el Tribunal Administrativo de Caldas endilgó al conductor del vehículo involucrado en el accidente; desestimó el valor probatorio del manifiesto de carga, porque no tuvo en cuenta que mediante aquel se realizó la vinculación del tractocamión a la Cooperativa Quindiana de Transportadores Ltda., y no consideró que el control del rodante siempre estuvo en cabeza de su propietario, señor Ríos Osorio, quien se benefició del producto de la operación de transporte.
Trajo a colación el concepto rendido por el Ministerio de Transporte No. 20091340234301 del 10 de junio de 2009, en el que hizo referencia al Decreto 173 de 2001, para señalar que mediante el manifiesto de carga se vinculan automotores Radicación: 11001-03-15-000-2022-06588-01 Demandante: COLDETRANS S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 a una empresa no propietaria de vehículos de manera transitoria o permanente.
Precisó que este concepto se encontraba vigente para la época de los hechos, mientras que la providencia en la que el a quo fundamentó la decisión era posterior. Seguidamente, refirió las diferencias existentes entre la vinculación en el transporte de pasajeros y el transporte de carga, para insistir en que con el manifiesto de carga se prueba la vinculación del vehículo causante del accidente a la Cooperativa Quindiana Transportes, y con ello la responsabilidad solidaria de esta empresa y exoneración total de la accionante, quien no hizo parte de la negociación. Por último, reiteró que la sentencia censurada descartó la responsabilidad de la Policía Nacional, desconociendo que, según los testimonios recaudados, el retén no cumplía las condiciones mínimas de seguridad exigidas, sumado a que valoró indebidamente el informe de accidentes y los testimonios que dan cuenta de una concurrencia de culpas, porque el motociclista conducía con exceso de velocidad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 17 de mayo de 2023, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual se negó la solicitud de amparo. La Sala, en primer lugar, deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos endilgados y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales invocados por COLDETRANS S.A. 2. Análisis de la Sala 2.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06588-01 Demandante: COLDETRANS S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente4 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. ● Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto De entrada, al igual que el a quo, la Sala considera que, respecto de los defectos sustantivo, procedimental y el error inducido, COLDETRANS S.A. no explicó con claridad suficiente en qué consiste la violación alegada.
En efecto, la sola mención 4 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06588-01 Demandante: COLDETRANS S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 que hace el solicitante frente dichos vicios no basta para considerar que se cumpla con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional, puesto que resulta necesario que los señalamientos que se hagan en la demanda de tutela se sustenten razonablemente, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.
En relación con el defecto fáctico, tanto de la lectura de la solicitud de amparo como de la impugnación se colige el desacuerdo de la parte actora con la valoración probatoria realizada por la autoridad accionada desde tres aristas a saber: (i) omisión de valoración del manifiesto de carga; (ii) valoración indebida del informe de accidentes;
(iii) valoración indebida de la póliza de seguro emitida por Allianz S.A. No obstante, a diferencia de lo sostenido por el juez de tutela de primera instancia, esta Subsección considera que la solicitud de amparo no supera el requisito de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que la sociedad accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa.
Si bien la parte actora aduce no estar de acuerdo con la decisión de la autoridad accionada, porque considera que no valoró los medios de prueba correctamente, de manera que la exonerara de responsabilidad, lo cierto es que no presenta un argumento contundente que desvirtúe la decisión acogida por la autoridad judicial y se limita a reiterar lo dicho en el curso de proceso cuando formuló la denuncia del pleito frente a la Cooperativa Quindiana Transportes, para trasladarle toda la responsabilidad por el accidente de tránsito que dio lugar al proceso de reparación directa.
Desde el inicio del proceso ordinario, COLDETRANS S.A. alegó que era aquella cooperativa la vinculada al tractocamión involucrado en el accidente y, por tanto, quien tenía la guarda del vehículo, argumentos que fueron analizados por el Tribunal Administrativo de Caldas, así: De conformidad con el certificado expedido el 3 de septiembre de 2014 por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Rosa de Osos (fl. 69, C.l), el tractocamión de placas TTG200 es propiedad del señor Juan Augusto Ríos Osorio y, en tal sentido, recae en él la obligación de reparar el daño que fuere causado con su vehículo a terceros.
Ahora bien, aun cuando no reposa en el expediente el contrato de afiliación correspondiente, el Tribunal observa que el citado automotor se encontraba Radicación: 11001-03-15-000-2022-06588-01 Demandante: COLDETRANS S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 afiliado a la empresa COLDETRANS, pues dicho hecho fue aceptado expresamente como cierto por el señor Juan Augusto Ríos Osorio y la citada compañía en las respectivas contestaciones de la demanda.
En reciente sentencia del 5 de abril de 20215, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó lo siguiente respecto de la responsabilidad solidaria que se predica por parte del propietario del vehículo con el cual se genera un daño y de la empresa de transporte a la cual se encuentra afiliado éste: En relación con esta temática tiene dicho la Corte que: ( ) por principio la prueba por cualquier medio probatorio idóneo de la afiliación o vinculación del vehículo destinado al transporte, 'legitima suficientemente a la empresa afiliadora para responder por los perjuicios que se causan a terceros en el ejercicio de la actividad peligrosa que entraña la movilización de vehículos automotores para la satisfacción del aludido servicio, pues si ella es la que crea el riesgo ' (cas. civ. sentencia número 021 de de febrero de 1992) debe responder por los daños causados, dado que 'el solo hecho de estar afiliado un vehículo a determinada sociedad, implica que ésta en principio soporte alguna responsabilidad y tenga algún control sobre el vehículo' (CCXXXI, 2o volumen, 897), quedando comprendido el detrimento en la esfera o círculo de su actividad peligrosa.
(CSJ SC de 17 may. 2011, rad. 2005-00345-01). (…) Así las cosas, para este Tribunal, tanto el señor Juan Augusto Ríos Osorio como la empresa COLDETRANS, deben responder solidariamente por el 50% en que se estima que contribuyó el conductor del vehículo tractocamión en la muerte del señor Israel Gutiérrez Valencia. Más adelante, en la providencia censurada se indicó: b) Llamada en garantía por parte de la empresa COLDETRANS Conforme se indicó en el acápite de antecedentes, COLDETRANS denunció el pleito a la Cooperativa Quindiana de Transportadores Ltda., aduciendo que el tractocamión implicado transportaba carga de dicha empresa y, por lo tanto, tiene calidad de solidario y civilmente responsable (fls. 209 a 211, C.l).
Acotó que para el mes de los hechos, COLDETRANS nunca cargó bajo su responsabilidad el referido vehículo. A la denuncia en pleito, el Juzgado de primera instancia le imprimió el trámite de llamamiento en garantía. Al respecto, esta Corporación estima que en el proceso no se acreditó el derecho legal o contractual a través del cual COLDETRANS pudiera exigirle a la Cooperativa Quindiana de Transportadores Ltda. que responda por la condena que aquella debe asumir de manera solidaria con el señor Juan Augusto Ríos Osorio.
Lo anterior, en la medida en que, independientemente del contrato para la carga de mercancía perteneciente a la cooperativa, que además no fue allegado al expediente, lo cierto es que el vehículo tractocamión siguió estando vinculado a la empresa transportadora, lo que impide que ésta pueda exonerarse de la responsabilidad extracontractual. 5 Cita original de la providencia: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Magistrado Ponente: Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Sentencia SC1084-2021 del 5 de abril de 2021. Radicación número: 68001-31-03- 003-2006-00125-01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06588-01 Demandante: COLDETRANS S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 No hay prueba alguna en el expediente que permita afirmar que el hecho que la carga que transportaba el tractocamión el día del accidente fuera propiedad de la Cooperativa Quindiana de Transportadores Ltda., implica que ésta debía asumir la responsabilidad de guardián de la actividad que el vehículo realizaba.
Recuérdese que, como se indicó anteriormente, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la empresa a la cual está afiliado el vehículo es quien tiene el control efectivo del mismo al momento de administrarlo con facultad de utilizarlo y de designar incluso al personal que lo opera, sin intervención del propietario; y que sólo cuando se demuestre que la empresa no tiene dicho control del automotor, entrarían a responder solidariamente el propietario, quien contrató y el conductor, por las obligaciones que surjan del contrato de transporte, conforme al artículo 991 del Código de Comercio.
En este caso, se repite, COLDETRANS no acreditó que no tuviera el control efectivo del vehículo. Bajo ese entendimiento, esta Sala de Decisión declarará probada la excepción formulada por la Cooperativa Quindiana de Transportadores Ltda. y que denominó: "INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD"; absteniéndose entonces de resolver sobre los demás medios exceptivos propuestos por la llamada en garantía. Obsérvese que el Tribual Administrativo de Caldas analizó con detalle no sólo la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo, sino también de la empresa aquí accionante, COLDETRANS S.A., y realizó un estudio pormenorizado de las razones por las cuales no aceptó el llamamiento en garantía de la Cooperativa Quindiana de Transportadores Ltda., del cual no es posible inferir, como se hace en la solicitud de amparo, que la corporación judicial accionada ignoró el manifiesto de carga.
Por el contrario, lo que se entiende es que el Tribunal en todo momento parte del hecho cierto de que la carga era propiedad de la Cooperativa, pero con fundamento en la orientación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que, más allá de eso, lo determinante para endilgar la responsabilidad era conocer la empresa a la que se encontraba vinculado o afiliado el tractocamión. A esto se suma que el Tribunal señaló que no se aportó el contrato de transporte, mas no el manifiesto aludido, que es diferente.
Además, tampoco se allegó un contrato de vinculación o cualquier otro documento que acredite que el vehículo de estaba vinculado o afiliado ya fuera temporal o de manera permanente a la Cooperativa Quindiana de Transportadores Ltda.6; en su lugar, el Tribunal acudió a 6 «En efecto, el manifiesto de carga, conforme lo prevé el mismo Decreto 173 de 2001 que se impugna, es “el documento que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades, por lo tanto, debe ser portado por el conductor del vehículo durante todo el recorrido.
Se utilizará para llevar las estadísticas del transporte público de carga por carretera dentro del territorio nacional” (artículo7), lo cual acredita sin duda el contrato de transporte y es útil para detallar las mercancías que se movilizan, pero de ninguna manera puede entenderse que dicho documento reemplaza al contrato de vinculación, que como se vio, se torna en indispensable para regular las relaciones entre el propietario del vehículo y la empresa de transporte cuando aquél no hace parte del parque automotor registrado por la empresa respectiva».
(Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, Rad. No. 11001 0324 000 2012 00159 00, Sentencia del 19 de octubre de 2018). Radicación: 11001-03-15-000-2022-06588-01 Demandante: COLDETRANS S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 las afirmaciones realizadas en la demanda y aceptadas por COLDETRANS S.A. en la contestación, según las cuales el automotor se encontraba vinculado a esta última empresa, sin que dicha apreciación se haya desvirtuado por otros medios de prueba.
De otra parte, la accionante adujo que en la providencia censurada se valoró indebidamente el informe de accidentes, habida consideración de que desconoció que el retén de policía no cumplía las exigencias mínimas de seguridad, y no se percató de que la víctima fatal conducía su moto con exceso de velocidad. Sobre el particular, el Tribunal accionado señaló: La Sala observa que la ausencia de una reglamentación general expresa en materia de requisitos para la instalación de puestos de control, en contraste con la facultad que tienen los organismos de tránsito para organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción (artículos 2 y 6 del Código Nacional de Tránsito), conduce a esta Sala de Decisión a inferir que la Seccional de Tránsito y Transporte del Departamento de Policía de Caldas tenía competencia para establecer a través de manuales internos, las directrices para llevar a cabo las actividades propias de un puesto de control, tal como lo hizo en el procedimiento que obra en el expediente y que se mencionó en el acápite de hechos acreditados precisado en estas consideraciones.
(…) Precisado lo anterior y teniendo en cuenta el análisis realizado en el acápite de hechos probados en relación con los requisitos mínimos para la instalación de un puesto de control, esta Sala de Decisión advierte de manera evidente que la Policía Nacional, en efecto, desatendió el procedimiento previsto, en tanto: • No expidió previamente orden de servicios para realizar el puesto de control. • No se asignaron las unidades policiales requeridas para la mencionada actividad y atendiendo la zona rural de la que se trataba y que exigía un mínimo de 10 policías. • Excedió el límite de dos (2) horas previsto para realizar puesto de control en una misma zona. • El puesto de control no fue ubicado en un lugar apropiado, en tanto se instaló no sólo cerca de una curva pronunciada, sino además ocupando parte de uno de los carriles sin usar la señalización adecuada, sin contar con policías asignados a manejar la señal de pare o siga, y a conducir el tránsito vehicular durante el tiempo que permanecieran en el sector.
Lo anterior, con el fin de evitar congestión vehicular, así como riesgo para los conductores o peatones. • Los vehículos seleccionados para el registro y control no se limitaron a aquellos que pudieran atender dadas las circunstancias antes referidas, esto es, número de policiales a cargo, ubicación del puesto de control y ausencia de señalización correspondiente, sin generar o incrementar riesgos para quienes transitaran por el lugar. • No se dispusieron policiales a cargo de la seguridad y de la apertura a 50 o 100 metros de la entrada a dicho retén, como se señala en el esquema de cómo debe instalarse un puesto de control.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06588-01 Demandante: COLDETRANS S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 Tal como ha tenido oportunidad de señalarlo el Consejo de Estado, “[…] el servicio policial debe prestarse con estricta aplicación al principio de planeación y, por tanto, los comandantes de la institución se encuentran obligados a planear y distribuir los servicios teniendo en cuenta las características del grupo a su mando, para prevenir y contrarrestar las diversas situaciones que atentan contra la seguridad y bienestar de la comunidad, mantener y defender el orden público, garantizando, a su vez, la vida, integridad y seguridad de los miembros de la fuerza pública, con ocasión de la prestación del servicio. […].” Y nótese cómo en el presente asunto la entidad demandada no efectuó los planes de prevención necesarios para minimizar los riesgos derivados del acto propio del servicio que estaba desarrollando.
Todo lo anterior constituye una evidente falla en el servicio por parte de la Policía Nacional. De la lectura del aparte transcrito, emerge con claridad que el Tribunal Administrativo de Caldas analizó detenidamente este punto de debate y llegó a la conclusión de que existió una falla del servicio por parte de la Policía Nacional y es por ello que le endilgó parcialmente la responsabilidad por el accidente, razón por la cual la Sala encuentra que el argumento esgrimido en la solicitud de amparo sí fue analizado en el fallo reprochado, y por ende, traer a este escenario nuevamente la discusión implica convertir la acción de tutela en una instancia adicional.
Distinto es que la autoridad judicial hubiera considerado que el conductor del vehículo automotor también tuvo responsabilidad en el accidente, cuestión que analizó en detalle y en el marco de la competencia que le confirió el recurso de apelación incoado por la Policía Nacional. Así razonó la corporación judicial accionada: En relación con la responsabilidad del vehículo tipo tractocamión que se vio implicado en el accidente, el Tribunal advierte que el conductor del mismo incurrió en infracciones comprobadas al Código Nacional de Tránsito, pues realizó una maniobra de adelantamiento de vehículos no sólo en un tramo de la vía en donde existía línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento, sino también cerca de una curva, siendo desfavorable por ello la visibilidad y ofreciendo peligro para quienes transitaran por el carril contrario.
Lo anterior, en abierta contradicción con las prohibiciones previstas por el artículo 73 de la Ley 769 de 2002: (…) El artículo 131 de la Ley 759 de 2002 contempla expresamente sanciones para el conductor y/o propietario de un automotor que incurra en las infracciones relativas a adelantar a otro vehículo en curva, así como la de conducir realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas.
Aun cuando esta Corporación no desconoce que las circunstancias en las cuales se instaló el puesto de control por parte de la Policía Nacional incidieron de una u otra manera en la comisión de las infracciones antes referidas, lo cierto es que tampoco puede pasar por alto que el conductor del vehículo obró imprudentemente, pues decidió motu proprio continuar su trayecto invadiendo Radicación: 11001-03-15-000-2022-06588-01 Demandante: COLDETRANS S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 para ello el carril contrario, no sólo sin esperar alguna señal de los uniformados o que los vehículos que habían sido detenidos para registro y control avanzaran, sino también sin cerciorarse que contaba con espacio suficiente para nuevamente devolverse a su carril que no venía otro vehículo, pese a que, según consta en su declaración, observó que el retén se encontraba muy cerca de la curva.
La existencia del puesto de control, con las escasas señales usadas y que incluso fueron advertidas por el mismo conductor del tractocamión al llegar al sector, exigía de parte de éste que tomara las precauciones del caso, realizando las maniobras necesarias para continuar por su ruta sin atentar contra su propia seguridad, la del resto de los vehículos y la de los peatones.
Nótese que el Tribunal es enfático al determinar la responsabilidad de la Policía en el accidente, por tanto, no es de recibo la afirmación realizada en la solicitud de amparo, encaminada a señalar que la autoridad judicial desconoció tal situación; sin embargo, en la providencia también se atribuyó responsabilidad al conductor del automotor, como se analizó. Ahora bien, sobre la afirmación realizada por el libelista, relacionada con que la víctima fatal conducía su moto con exceso de velocidad, en el fallo censurado se expresó que «la supuesta culpa de la víctima en su deceso no habrá de ser analizada en esta instancia, como quiera que así no lo solicitó la Policía Nacional en su recurso de apelación. No obstante lo anterior, la Sala deja constancia de que no existe ningún elemento material probatorio a través del cual se acredite que el señor Israel Gutiérrez Valencia transitaba a alta velocidad en su motocicleta o desconociendo alguna de las normas de tránsito, con lo cual hubiera contribuido al daño o incluso provocarlo».
De allí se colige que, pese a no hacer mayores disertaciones sobre el asunto —por no ser del resorte de la apelación—, la corporación accionada descartó de cierto modo que la víctima condujera con exceso de velocidad o violando normas de tránsito, razón por la cual no tiene caso reabrir la discusión en torno a ello, menos aún en esta acción de estirpe constitucional.
Bajo las consideraciones que anteceden, para la Sala es evidente que los argumentos alegados en la tutela fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido por la autoridad judicial demandada. Es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, en torno a la responsabilidad solidaria de la Nación – Policía Nacional, el señor Juan Augusto Ríos Osorio (propietario del automotor) y COLDETRANS S.A. en el accidente de tránsito ocurrido el 12 de junio de 2013, en el que falleció el señor Israel Gutiérrez Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06588-01 Demandante: COLDETRANS S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 15 En lo que atañe al argumento de indebida valoración de la póliza emitida por de Allianz S.A., al igual que el a quo, la Sala concuerda con lo dicho por la propia aseguradora en la contestación a la tutela, quien no advirtió anomalía alguna, pues, aunque en la parte considerativa se incurrió en un yerro al referir un deducible por valor de $1.100.000.000, lo cierto es que se trató de un error mecanográfico y, en todo caso, en la parte resolutiva se condenó a la aseguradora «[a] que con cargo a la póliza de autos no. 021226541/41 suplemento 1, y teniendo en cuenta en todo caso el límite del valor asegurado, así como el deducible que el asegurado deba pagar por dicho concepto, asuma la condena impuesta de manera solidaria contra el señor Juan Augusto Ríos Osorio».
En suma, la solicitud de amparo deviene en improcedente, por incumplimiento de la exigencia de relevancia constitucional, toda vez que, respecto de los defectos sustantivo, procedimental y el error inducido, COLDETRANS S.A. no cumplió con la carga argumentativa, y frente al defecto fáctico es evidente que busca revivir la discusión planteada, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional del proceso ordinario, cuestiones que, en todo caso, ya fueron analizadas y decididas en la providencia proferida el 26 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas.
Por todo lo anterior, la Sala modificará la decisión impugnada, para declarar improcedente la acción de tutela respecto de todos los defectos alegados, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Modificar la sentencia del 17 de mayo de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, la cual quedará así:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la Compañía Colombiana de Transportes - COLDETRANS S.A., de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06588-01 Demandante: COLDETRANS S.A. Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 16 SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.