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11001031500020260113201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2026-05-08

Radicación interna: 5560 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Esperanza Montoya Agudelo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-01132-01 Accionante: Esperanza Montoya Agudelo y otros1 Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de reparación directa.

Falla en prestación de servicio médico / CONFIRMA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2026 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.

El 13 de febrero de 2026, los señores Esperanza Montoya Agudelo, Yenifer Alejandra Montoya Múnera, en nombre propio y en representación de sus hijos menores C.S.B.M. y S.E.M.; Alejandro y María Camilia Montoya Pérez; Estefanía, Luis Fernando y Luz Elena Alzate Montoya; Leidy Daniela Montoya Múnera, Mauricio Antonio Montoya Agudelo y Santiago Mejía Montoya, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y reparación integral. 2.

Solicitaron que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 4 de agosto de 2025 dentro del proceso de reparación directa 2 que promovieron contra el Instituto 1 Yenifer Alejandra Montoya Múnera, en nombre propio y en representación de sus hijos menores C.S.B.M. y S.E.M.; Alejandro y María Camilia Montoya Pérez; Estefania, Luis Fernando y Luz Elena Alzate Montoya;

Leidy Daniela Montoya Múnera, Mauricio Antonio Montoya Agudelo y Santiago Mejía Montoya. 2 Expediente 05001-33-33-007-2015-00598-01. Radicación: 11001-03-15-000-2026-01132-01 Accionante: Esperanza Montoya Agudelo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión 2 Nacional Penitenciario (Inpec) y otros3, encaminado a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados el 13 de abril de 2013 por el fallecimiento de su familiar, señor Juan Alberto Montoya Agudelo, quien estaba privado de su libertad 4, como consecuencia de una deficiente y defectuosa atención médica y la morosa remisión a un centro hospitalario. 3.

Mediante la providencia acusada, se revocó parcialmente la decisión de 29 de septiembre de 2021, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín accedió de manera parcial a las pretensiones ordinarias, para en su lugar, negarlas. Se determinó que si bien se había comprobado el daño (muerte de familiar) y la desatención de las obligaciones por parte del Inpec y la EPS Caprecom, no se acreditó la relación causal entre estos supuestos.

Se demostró una conducta omisiva del Inpec, en cuanto a no haber realizado el 15 de octubre de 2012 examen médico de ingreso a la víctima y no haberle facilitado el acceso al servicio dispuesto en el centro carcelario. Asimismo, Caprecom incurrió en omisiones relacionadas con la prestación del servicio médico que se requería, pues no se realizaron los exámenes ordenados el 12 de febrero de 2013, ni se hizo seguimiento de los síntomas graves que para ese entonces ya dejaban ver el padecimiento de la tuberculosis pulmonar.

Además, solo hasta el 2 de abril de 2013 fue remitido a una entidad hospitalaria (Fundación Clínica del Norte), con el objeto de recibir una atención acorde, y el 8 del mismo mes y año lo remitieron a la IPS Universitaria, donde finalmente falleció el 13 siguiente por paro cardiorrespiratorio. 4. No obstante, se consideró que aunque se acreditó una desatención de obligaciones por parte de las entidades demandadas, estas no determinaron la causación del deceso, máxime cuando no solo incidió la tuberculosos, sino los antecedentes que tenía la víctima, tales como una enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), que junto con el antecedente de tabaquismo pesado, la desnutrición y el síndrome anémico, ayudaron a que él se agravara.

Aun cuando se le hubiere tratado la patología (tuberculosis) desde febrero de 2013, la probabilidad de que sobreviviera era casi nula. 5. La parte actora sostuvo que se incurrió en defecto fáctico porque se valoró de manera indebida el material probatorio, que da cuenta del nexo causal, que en conjunto con el daño (deceso de familiar) y las fallas del servicio debidamente probadas y declaradas por las providencias de ambas instancias, configuraron la responsabilidad extracontractual de las autoridades condenadas en la sentencia de primer grado. 6.

El nexo causal se probó de manera directa por dictámenes periciales, al señalar como la causa del fallecimiento la tuberculosis. Lo cual también se soportaba en la 3 E. P. S. Caprecom y Corporación Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia (IPS Universitaria). 4 Desde el 15 de octubre de 2012 en el establecimiento carcelario de mediana seguridad, Cárcel Bellavista de Bello.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-01132-01 Accionante: Esperanza Montoya Agudelo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión 3 historia clínica de la Clínica León XIII, en la que se establece como enfermedad principal la tuberculosis y en la que como diagnóstico del deceso señala “TUBERCULOSOS MILIAR SIN OTRA ESPECIFICACIÓN”, causa que también corroboró el informe pericial de necropsia 2013010105001000758 de 13 de abril de 2013 emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- Regional Noroccidente Seccional Antioquia-.

Es decir, ni en la historia clínica ni en la necropsia practicada se tienen como concausas de su fallecimiento a los demás padecimientos de salud que lo aquejaban. 7. Indicó que se omitió darle valor probatorio a los diferentes medios de prueba que determinaron a la tuberculosis como la causa de la muerte de su familiar y da por probado, sin estarlo, que las demás enfermedades (EPOC, por ejemplo) causaron el fallecimiento, lo que benefició a la parte demandada, la cual no probó dichas afecciones ni la relación causal de aquellas con su fallecimiento. 8.

También se configuró desconocimiento del precedente, pues la autoridad judicial se apartó de jurisprudencia constitucional y contenciosa-administrativa5, que define el estándar probatorio del nexo causal como elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, al negar su acreditación, pese a demostrar su ocurrencia. Además, tampoco se realizó una valoración probatoria desde la órbita del control de convencionalidad, cuanto más si para la época de los hechos la Corte Constitucional había declarado el estado de cosas inconstitucional en las cárceles de Colombia (sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022).

B. Sentencia de primera instancia 9. Mediante sentencia de 9 de abril de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela, al no satisfacer el presupuesto de inmediatez. La providencia acusada fue comunicada por correo electrónico el 5 de agosto de 2025, por lo que se entiende notificada el 8 del mismo mes y año, y la presente tutela fue radicada el 13 de febrero de 2026.

Es decir, luego de transcurridos más de seis meses de notificada la decisión judicial objeto de censura. No se ofreció algún motivo que justificara la inactividad en la interposición de la acción en un término prudencial, ni se advierte, prima facie, que se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta, que le hayan imposibilitado adelantar tal actuación. C. La impugnación 10.

La parte actora precisó que entre la ejecutoria de la sentencia ordinaria acusada y la presentación de la tutela no transcurrieron los 6 meses fijados jurisprudencialmente para tal propósito. La ejecutoria del fallo acusado empezó a correr desde el día hábil siguiente a su notificación, estos es, del 11 al 13 de agosto 5 Sentencia de 3 de mayo de 1999, expediente 11.169, y 14 de julio de 2005, expedientes 15.276 y 15.332.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-01132-01 Accionante: Esperanza Montoya Agudelo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión 4 de 2025, por ende, el aludido término se extendía cuando menos hasta el 14 de febrero de 2026. 11. En todo caso, de insistirse en que la solicitud de amparo se formuló en el día 5 con posterioridad a los 6 meses, no desdibujan esos pocos días, que con feriados no llegan a 3, la racionalidad y proporcionalidad de la acción constitucional, máxime cuando se trataba de múltiples accionantes.

Algunos de ellos eran menores de edad cuando se inició el medio de control de reparación directa y ahora, al dictarse la sentencia acusada, ostentaban la calidad de ciudadanos, siendo su paradero desconocido incluso por sus familiares cercanos, lo que dificultaba su ubicación y, por ende, la comunicación de aquella decisión judicial y de la posibilidad de presentar el amparo constitucional. 12.

Además, el asunto tiene gran envergadura, en razón al estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional, derivado de la violación masiva y sistemática de derechos fundamentales de los reclusos. Situación fáctica de relevancia que dejó de lado la providencia recurrida. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 13.

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19916. E. Análisis del caso concreto 14. Las razones expuestas en la impugnación no resultan suficientes para declarar la procedencia de la tutela.

Aún si se admitiera que la presentación de la solicitud de amparo se realizó en un término razonable, las inconformidades planteadas respecto de la providencia acusada no revisten de relevancia constitucional, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la presente acción. 15. Para que se habilite el examen de validez de la decisión judicial censurada, se debe acreditar la afectación iusfundamental que se alega, situación que no se configura en este asunto.

La parte actora se limita a presentar su inconformidad con la providencia atacada en cuanto a la valoración probatoria efectuada. Ello, con el fin de emplear este mecanismo constitucional para revivir el debate probatorio que fue definido por el juez natural, para cuyo propósito no es suficiente plantear un simple desacuerdo con la decisión judicial. 6 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-01132-01 Accionante: Esperanza Montoya Agudelo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión 5 16. Su argumentación se encamina a que se le imponga al juez natural del litigio el modo como debió haber valorado los elementos probatorios que reposaban en el expediente ordinario, para atribuir la responsabilidad estatal alegada en ese asunto, en razón a la presunta falla en la prestación del servicio de salud, finalidad para la cual no fue instituida la acción de tutela.

No es dable emplear este mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario, con el fin de que se defina la controversia como lo pretenden los tutelantes. Aceptar ello sería invadir la órbita de competencia del juez natural de la causa, máxime cuando no se evidencia arbitrariedad alguna ni desatención a los postulados en la sana crítica en las conclusiones probatorias a las que arribó la autoridad judicial. 17.

La autoridad judicial accionada tuvo en cuenta el material probatorio recaudado, con base en el cual determinó que el Inpec incumplió las obligaciones a su cargo, en razón a que no realizó el examen médico de ingreso a fin de valorar las condiciones físicas en las que se encontraba la víctima y no le facilitó el acceso al servicio médico dispuesto en el centro carcelario, sin desconocer que ese ente no era el prestador directo de este, sino Caprecom. 18.

Asimismo, Caprecom incurrió en omisiones relacionadas con la prestación del servicio médico que el recluso requería tras la atención que recibió el 12 de febrero de 2013, pues no se hallaron los resultados de los exámenes de baciloscopia seriada y los rayos x de tórax que le fueron ordenados ese día, y tampoco se evidencia que se hubiere realizado seguimiento de los síntomas graves que para ese entonces ya dejaban ver el padecimiento de la tuberculosis pulmonar.

Solo hasta el 2 de abril de 2013, se desmayó y fue llevado al servicio médico de Caprecom, fue remitido a una entidad hospitalaria (Clínica Norte), con el objeto de recibir una atención adecuada. 19. No obstante, concluyó que las anotadas falencias no determinaron la causación del deceso. En ese sentido, se remitió nuevamente al material probatorio, en particular al dictamen pericial practicado, en el que se señaló que el paciente tenía un mal pronóstico por su antecedente de tabaquismo pesado, por el deterioro de la función pulmonar, por su probable EPOC, por su condición de presidiario, por la falta de apoyo familiar, por la desnutrición, por el síndrome anémico y por una enfermedad muy grave y en un estadio avanzado.

Allí se anotó también que la causa de la muerte fue un paro cardiaco y respiratorio, producido por la insuficiencia respiratoria aguda secundaria a una tuberculosis pulmonar avanzada, una probable enfermedad pulmonar crónica (EPOC) por tabaquismo y una infección bacteriana sobreagregada. 20. Para la Sala, las anteriores conclusiones probatorias no denotan asomo de arbitrariedad o capricho alguno, por el contrario, hallan su soporte en el material probatorio adosado y no se evidencia que contraríen las reglas de la sana crítica.

El Tribunal tuvo por acreditadas las falencias en las que incurrieron las entidades demandadas, pero no se probó que estas hubieren sido las causas determinantes en el deceso de la víctima. Por lo anterior, no era posible imputarles responsabilidad en el daño padecido por la parte demandante. Radicación: 11001-03-15-000-2026-01132-01 Accionante: Esperanza Montoya Agudelo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión 6 21.

El hecho de que el juez natural del litigio no haya valorado los medios probatorios como lo pregona la parte actora, no se proyecta como una sustentación suficiente del alegado defecto fáctico, sino que da cuenta del ejercicio de la autonomía judicial de la que están revestidas las autoridades judiciales para definir las controversias puestas en su conocimiento. 22.

En ese sentido, la argumentación planteada por los accionantes en estas diligencias constitucionales no tiene como propósito acreditar la configuración del defectos fáctico alegado, sino que se le imponga al juez natural de la causa que adopte como propia la valoración probatoria que pregonan, sin que destinen motivación alguna tendiente a desvirtuar desde la óptica constitucional que el razonamiento que en ese aspecto desarrolló la autoridad judicial comporta una afrenta a sus derechos fundamentales. 23.

Se pretende reabrir el debate probatorio que sobre la imputación de responsabilidad a las entidades demandadas, con ocasión de la presunta falla médica en la que incurrieron, fue debidamente abordada y zanjada por el juez natural de la causa. Situación que, lejos de involucrar defecto fáctico, denota un simple desacuerdo con lo concluido al respecto, con el fin de que el juez constitucional examine nuevamente los elementos probatorios para que imponga el grado de certeza que debe otorgárseles, en particular, la potencialidad de acreditar la relación de causalidad entre las irregularidades en que incurrieron y el desenlace fatal. 24.

En tal sentido, acceder a lo pretendido implicaría invadir la órbita de competencia del juez natural, como si este escenario constitucional hubiera sido instituido como una tercera instancia, en el que se defina de nuevo el debate probatorio ya zanjado por aquel. Es decir, la discusión no trasciende al ámbito constitucional, pues se avalaría que se efectúe en sede de tutela un juicio de corrección, pese a que en este escenario se debe desarrollar uno de validez. 25.

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia del trámite constitucional. 26. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de abril de 2026, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicación: 11001-03-15-000-2026-01132-01 Accionante: Esperanza Montoya Agudelo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión 7 TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 7 VF