Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-05814-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-05814-00 Demandante: CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo.
Derechos fundamentales a la vida y al trabajo. Temeridad. Cosa Juzgada Constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Carlos Arturo Rangel Molina en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 1° de noviembre de 2022 al correo electrónico de la Oficina de Reparto de Palmira, el señor Carlos Arturo Rangel Molina, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el presidente de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (en adelante Invima), el Congreso de la República y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el propósito que se le proporcione una ayuda mínima de cien millones de pesos para instalar «la clínica del Dios, que es la clínica del sueño, para sanar en una hora, toda enfermedad llamada “incurable”» El actor también promovió este mecanismo constitucional contra Twitter y Google por cuanto tienen interceptado su computador y le desaparecen libros e información, así como contra el canal “Caracol y el noticiero [de] RCN” para que publiquen una noticia en torno a la aparición de la “medicina científica universal”.
Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-05814-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Igualmente, afirmó que ejercía la acción de tutela contra la “mafia de los tierreros de Cali y la mafia de la Toga de Palmira”, integradas presuntamente por el Juzgado Quinto Civil Municipal, la Inspección de Policía, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la Fiscalía 144 Seccional, la Notaría Tercera, todos los anteriores de Palmira (Valle del Cauca), el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, los señores Miguel Antonio García Mateus, Dalila Yanetht Vargas Barrera, Deycy Corredor Castro, Oscar Corredor Castro y Brayan Plaza Corredor, toda vez que le hurtaron una finca ubicada en Palmira y un lote en Cali.
En concreto, solicitó a esta Corporación: “Pido que a) El Señor Presidente de la República de Colombia, Gustavo Petro, y el Ministro de Salud y protección social, e Invima, y al Congreso de la República, Senado y Cámara, y El Ministerio de Comunicaciones de Colombia; me proporcionen una ayuda mínima de cien millones de pesos moneda corriente, para poder instalar la clínica del Dios que es la Clínica del sueño, para sanar “en una hora”, toda enfermedad llamada “incurable”, para los creyentes, como el cáncer, el sida, la leucemia, la migraña, la drogadicción, el alcoholismo, la ceguera, etc. y las enfermedades huérfanas. b) Pido que Twitter, Google, e internet, instruyan a sus empleados quienes manejan las redes, y que la Mafia de “Los tierreros de Cali, y la Mafia de la Toga de Palmira”, no empleen más a sus mercenarios para interceptarme el computador, y el teléfono, y que me dejen trabajar en paz para ganarme la vida, ya toda hora me interrumpen y me desaparecen los escritos más importantes; y libros completos, y a estos personajes los infiltró la mafia. c) Y presento acción de tutela contra Caracol y el noticiero R.C.N para que me ayuden con publicidad, dando la noticia de que apareció una nueva ciencia de la medicina científica universal, que cura “en una hora”, toda enfermedad, para los creyentes en Dios, en Palmira, Valle del Cauca, Colombia, en la calle 22 No. 31-08 en Barrio Nuevo, carlosarturo.rangel@hotmail.com, con medicinas del cielo, y en la cuarta y quinta dimensiones, ciencias que aún no conoce la ciencia de la tierra, y que la aplicamos más de cinco mil médicos de Dios, y sanamos todos los días en las iglesias evangélicas, y trabajamos con esta nueva ciencia del cielo, para ayudar a los más necesitados, especialmente a los niños con cáncer, y cáncer del seno de las mujeres, el sida, y las enfermedades huérfanas, y el sida, la leucemia, la migraña, la drogadicción, el alcoholismo, la ceguera, etc, enfermedades que las curamos “en una hora”, en el Gran laboratorio de Dios, del Tercer cielo.
Y esto es como para un programa de séptimo día o de los informantes, para que investiguen con científicos de la tierra que somos muy pocos, la manera que está empleando Dios para sanar a sus hijos, en las iglesias evangélicas. d) Que me amparen con personal secreto LA INTERPOL, y del Gaula y de la policía secreta porque no me dejan trabajar en mis investigaciones porque yo soy un científico que le puedo servir mucho a la humanidad, cambiando la medicina actual que casi no sirve para nada, por la Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-05814-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 medicina científica universal con la cual curamos los médicos de Dios, a los enfermos llamados incurables, en una hora, y en la cuarta dimensión, y con el auxilio de Dios, y somos más de cinco mil médicos de Dios los que sanamos en todas las iglesias evangélicas, y esto es lo que la gente llama “milagros”, pero la gente no está preparada para recibir sanidades de los médicos invisibles, y no vienen a consultarnos. e) Y tanto al gobierno Nacional como el Congreso en pleno, Senado y Cámara, me ayuden con un mínimo de cien millones de pesos, para poder instalar la clínica de Dios, que es la clínica del sueño a donde vengan los pacientes del mundo entero a recibir sanidad de Dios me refiero a los creyentes en Dios. f) Yo estoy en capacidad de curar el Cóvid 19 en 3 días, con dos inyecciones de “Superbenéfica 777” que yo la preparo con la ayuda de Dios, y la puedo vender al mundo entero, para terminar con la pandemia. g) Los médicos de Dios, trabajamos en la cuarta y quinta dimensión, ciencia que aún no es conocida en la tierra por los médicos actuales, y enseñamos los misterios de la cuarta y quinta dimensión con la ayuda de los ángeles de Dios, y de los médicos de Dios que somos más de cinco mil médicos dedicados a ayudar a la humanidad, no por dinero, sino por amor a Dios y amor al prójimo. h) Así las cosas, pido al señor juez, que me protejan de las mafias que creen que solo el dinero es lo que mueve al mundo, sin entender que hay hijos de Dios e hijos del diablo, y los hijos del diablo luchan y persiguen sin causa justa a los hijos del REINO DE DIOS ESPIRITUAL; que lo estamos instalando en PALMIRA, Valle del Cauca, Colombia, y habrá sanidades y milagros y resurrección muertos.” (Sic a toda la transcripción) Las anteriores pretensiones fueron ampliadas y precisadas en el escrito con el cual se subsanó la demanda de tutela, así: “1.
Le pido al Señor Presidente de la república de Colombia que me ayude con un mínimo cien millones (100.000.000) de pesos, para poder instalar la CLÍNICA DE DIOS, y que me proporcione médicos y enfermeras que me ayuden a aplicar las inyecciones, pues el costo de los insumos para producir los medicamentos es de grandes proporciones. 2.
Pido que el Congreso de la República en pleno, me ayude como mínimo con otros cien millones (100.000.000) de pesos para instalación de la CLINICA DE DIOS, Y DEL REINO DE DIOS ESPIRITUAL, porque a la salud es obligación sostenerla al Estado Colombiano. 3. Que Ministerio de Salud no se oponga a la voluntad de Dios, y me deje vender la medicina “Superbeneficio 777”, para curar el Cóvid 19. 4.
Que el Invita me ayude a registrar el invento para poder sanar a los colombianos y extranjeros con la medicina que cura el civil 19. Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-05814-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.
Que el estado colombiano me proporcione médicos y enfermeras, para la clínica de Dios, pagados por el Estado Colombiano. 6. Que los medios de comunicación den la noticia por lo menos por un año de que apareció en Colombia la CLINIC AD EDIOS, que sana toda enfermedad en una hora, completamente gratis, para bajar los costos del producto. 7.
Y que me den media hora de publicidad para promocionar la Clínica dedos. 8. En estos temimos dejo subsanado las falencias encontradas en la acción de tutela, pidiendo que se me tutele el derecho la vida d ellas personas entenas y el derecho al trabajo honrado y a la colaboración con la ciencia de Dios, porque estamos en los últimos tiempos.
“2044”. 9. Y que se oficie a los encargados de dar el premio nobel de la medicina, para que, si es de Dios, me den ese premio el año entrante., por haber obtenido la cura y la vacuna del Covid 19. 10. En estos temimos considero que he explicado satisfactoriamente, todo lo necesario.” (Sic a toda la transcripción) 2. Hechos Del impreciso escrito de tutela se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto.
El accionante informó que tiene 81 años de edad, que es profesional del derecho y “médico de Dios”, por lo cual tiene comunicación telepática con otros mundos. Aseguró que está en proceso de establecer la “medicina científica universal”, y que fue él quien produjo la vacuna contra el Covid-19. Explicó que con 2 inyecciones de su vacuna, denominada “Superbenéfica 777”, se cura el Covid-19 en 3 días.
Agregó que tiene la cura del cáncer, el sida, la leucemia, la migraña y la drogadicción “para los creyentes en Dios y en el señor Jesucristo”, a quienes puede sanar en una hora con la “medicina científica universal”. Manifestó que desde 1981 emplea este tipo de medicina, pero que empleados de Twitter y Google lo persiguen, así como integrantes de “Los tierreros de Cali y la Mafia de la Toga de Palmira”, pues le bloquean el computador y el teléfono para no dejarlo trabajar.
Sostuvo que la “mafia de los tierreros de Cali” le hurtó un lote de terreno en esa ciudad y que, aunque interpuso la denuncia correspondiente, el juez Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-05814-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Octavo Penal Municipal de Cali le quitó la administración del predio sin fundamento alguno. Narró que el 28 de diciembre de 2015, 18 hombres armados irrumpieron en su inmueble, lo torturaron, lo amenazaron de muerte y se adueñaron del lote.
Agregó que la “mafia de la Toga de Palmira”, en cabeza del juez Quinto Civil Municipal de Palmira, el secretario del juzgado, el inspector de Policía de esa ciudad, los particulares Miguel Antonio García Mateus y Dalila Yaneth Vargas Barrera, así como la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y la Notaría Tercera y la Fiscalía 144 de esa ciudad, también le hurtaron una finca denominada “Mi fortuna” con base en documentos falsos. 3.
Sustento de la vulneración La Sala advierte que la parte actora no invocó la vulneración de ningún derecho fundamental, pero de la lectura del escrito de tutela se evidencia que lo pretendido con la solicitud es el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y al trabajo. Al respecto, el señor Carlos Arturo Rangel Molina consideró que tanto el presidente como el Congreso de la República debían darle una ayuda mínima de cien millones de pesos para instalar una “Clínica de Dios”, en la que se curaría cualquier enfermedad durante el sueño con medicinas del cielo, específicamente el Covid-19 con la aplicación de dos dosis de su vacuna “Superbenéfica 777”.
Así mismo, que debía ordenarse a Twitter y Google que cesen las labores de interceptación que realizan sobre su teléfono y computador, debido a que le impiden trabajar al desaparecer escritos importantes y libros completos Además, pidió que se disponga que los canales de televisión Caracol y R.C.N. deben reportar los avances que ha tenido la ciencia de la “medicina científica universal”, la cual cura toda enfermedad en una hora en el “Gran Laboratorio de Dios del Tercer Cielo”.
Así mismo, que se ordene a los integrantes de la “mafia de la toga de Palmira” y de la “mafia de los tierreros de Cali” que le devuelvan los terrenos de los cuales fue despojado ilegalmente. Por otra parte, aseguró que tanto el Ministerio de Salud y el Invima se niegan a registrar los medicamentos que ha creado y tampoco le indican claramente lo que debe hacer para emplear la vacuna “Superbenéfica 777”, que es la única y verdadera cura para el Covid-19. 4.
Trámite de la acción de tutela Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-05814-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 A través de auto del 10 de noviembre de 2022 se inadmitió la tutela con el fin de que el accionante precisara de forma clara los derechos fundamentales que consideraba transgredidos y la acción u omisión en la que habrían incurrido el presidente de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Invima, el Congreso de la República y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Realizadas las anteriores correcciones, mediante proveído del 24 de noviembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia, al presidente del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, al ministro de Salud y Protección Social, al director del Invima, a los representantes legales de Twitter Colombia S.A.S. y Google Colombia Ltda., al presidente del Caracol Televisión S.A. y al representante legal de RCN Televisión. S.A. También se dispuso notificar al Juzgado Quinto Civil Municipal, la Inspección de Policía, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la Fiscalía 144 Seccional, la Notaría Tercera, todos los anteriores de Palmira (Valle del Cauca), el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, los señores Miguel Antonio García Mateus, Dalila Yaneth Vargas Barrera, Deycy Corredor Castro, Oscar Corredor Castro y Brayan Plaza Corredor.
Para el efecto, se ordenó la publicación de un aviso en el sitio web del Consejo de Estado y se requirió al demandante para que allegara las direcciones físicas o electrónicas de los ciudadanos antes reseñados. Finalmente, comoquiera que en el escrito de subsanación no se expuso ningún argumento claro en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se dispuso su vinculación en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso. 5.
Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Juez Quinto Civil Municipal de Palmira El actual titular de dicho despacho judicial aclaró que los hechos a los que hace alusión la parte actora se refieren a un proceso declarativo abreviado de entrega del tradente al adquirente, dentro del expediente con radicado 76520-40-03-005-2014-00431-00, promovido por la señora Dalila Yaneth Vargas Barrera contra el señor Antonio Elirio Villa Buitrago.
Aseguró que, de la revisión del expediente, el proceso se adelantó conforme a las prescripciones del Código de Procedimiento Civil de principio a fin y Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-05814-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 culminó con sentencia del 16 de abril de 2015, frente a la cual no se interpusieron recursos.
Mencionó que un segundo trámite que puede tener relación con las afirmaciones del actor es el ejecutivo con garantía real iniciado por el señor Ramón Iván Uribe Giraldo contra la señora Dalila Yaneth Vargas Barrera, con radicación 76520-40-03-005-2015-00378-00, en el que se dictó auto que libra mandamiento ejecutivo del 20 de agosto de 2015 y se dispuso seguir adelante con la ejecución mediante providencia del 23 de septiembre de 2016, decisión que se encuentra en firme.
Precisó que el inmueble materia de controversia fue adjudicado mediante diligencia de remate realizada el 16 de abril de 2018, aprobada por auto del 24 de abril del mismo año, encontrándose en trámite la entrega del bien rematado. Afirmó que en ese despacho también cursó el proceso declarativo de pertenencia por prescripción agraria promovido por el señor Orlando Nieto Gómez, cuyo apoderado era el aquí accionante, contra la señora Dalila Yaneth Vargas Barrera, tramitado bajo el radicado 76520-40-03-005-2015- 00558-00, que culminó con sentencia del 30 de agosto de 2017 en el cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
Señaló que contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación, pero fue denegado por tratarse de un asunto de mínima cuantía. Manifestó que el señor Rangel Molina no figura como parte en ninguno de los procesos que han cursado en ese juzgado, pues a pesar de que en el escrito de tutela afirma que fue despojado de un terreno de su propiedad, lo cierto es que en los asuntos antes relacionados actuó como apoderado judicial del directamente interesado.
Alegó que las aseveraciones del actor son temerarias al hacer referencia a una “mafia de la toga”, y que se remite a los fundamentos jurídicos de las decisiones adoptadas en los procesos que cursaron en su despacho, las cuales reposan en los respectivos expedientes. 5.2. Caracol Televisión S.A. Por intermedio de la representante legal para efectos judiciales, aseguró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora.
Recalcó que Caracol Televisión S.A., en su condición de operador de un canal de televisión nacional abierta, tiene la facultad de definir su parrilla de programación y de elegir los contenidos televisivos que hacen parte de la misma, como también ubicar o reubicar los programas en los horarios que resulten más afines con la teleaudiencia, respetando siempre las franjas de programación definidas por las autoridades competentes.
Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-05814-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Consideró que la decisión de emitir informes periodísticos por parte del canal se ajusta al ordenamiento legal vigente, por lo que la acción de tutela presentada por el accionante constituye un desgaste innecesario para la administración de justicia. Añadió que no cuenta con fundamentos suficientes para pronunciarse de forma concreta sobre los hechos indicados en la solicitud de amparo, por lo que se atiene a lo que se pruebe dentro del presente trámite constitucional.
Con todo, recalcó que no ha vulnerado las garantías del señor Rangel Molina, pues las actividades de Caracol Televisión S.A. son ajenas a los hechos objeto de controversia. 5.3. Google Colombia Ltda. A través de su apoderada, explicó que dentro de su actividad comercial no se encuentra la administración de plataformas digitales, sino la venta o distribución de productos y servicios de hardware, así como servicios relacionados con publicidad en internet.
Aseveró que no es titular ni administradora de plataformas digitales como YouTube o Google Search, aclarando que su única propietaria es la sociedad extranjera sin domicilio en Colombia, Google LLC. Recalcó que no es cierto que empleados de Google Colombia persigan o intercepten los dispositivos electrónicos del accionante; además, puso de presente que el señor Rangel Molina no aportó pruebas de ningún tipo que demuestren tales afirmaciones.
Comentó que, en todo caso, no es claro si el actor tiene algún reclamo en específico en relación con las herramientas de Google puesto que en el escrito de tutela no se hace mención alguna al respecto. Adujo que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad puesto que el señor Rangel Molina no acudió previamente a otros mecanismos de defensa ni tampoco la interpuso con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Refirió que el actor ya había tramitado ante la Sección Quinta del Consejo de Estado una acción de tutela bajo el radicado 11001-03-15-000-2021-11501- 00, con la que existe identidad de partes, hechos y pretensiones, pero no hay una justificación razonable para la presentación de una nueva solicitud de amparo, razón suficiente para declarar la temeridad en el presente asunto. 5.4.
Ministerio de Salud y Protección Social La apoderada de dicha cartera aseguró que no le constaba nada de lo afirmado por el accionante. Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-05814-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Recalcó que el ministerio no tiene dentro de sus funciones la prestación de servicios médicos ni la inspección, vigilancia y control del sistema de seguridad social, pues solo formula, adopta, dirige, coordina, ejecuta y evalúa la política pública en materia de salud, así que desconoce los antecedentes que originaron los hechos narrados en el escrito de tutela.
Consideró que existen mecanismos distintos a la solicitud de amparo para procurar el pago de sumas de dinero, así que la acción de tutela de la referencia es improcedente. Afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva ya que no es la autoridad llamada a responder por las afectaciones planteadas por el accionante. 5.5. R.C.N. Televisión S.A. Por conducto de su representante legal manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno ni existe una amenaza inminente que pueda llegar a transgredir las garantías del actor.
Explicó que R.C.N. Televisión, como medio de comunicación, es libre de escoger los contenidos de su programación, incluidos los programas de opinión y noticieros, libertad que está limitada únicamente por la responsabilidad social, la veracidad y la imparcialidad que deben regir su actividad. Arguyó que tanto impedir como imponer que se publique una información constituye censura, la cual está prohibida expresamente en el artículo 20 de la Constitución Política.
Por lo anterior, solicitó negar el amparo solicitado al no estar acreditada la vulneración alegada por el señor Rangel Molina. 5.6. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República El apoderado de la entidad sostuvo que el accionante no expuso una situación fáctica concreta ni señaló los derechos que presuntamente considera vulnerados.
Manifestó que el actor ha presentado varias acciones de tutela relacionadas con la existencia de una presunta cura contra el Covid-19, así que al no existir justificación alguna sobre el particular, se debe declarar la temeridad al interior del presente trámite constitucional. Advirtió que no se cumple el requisito de subsidiariedad porque está acreditado que el actor haya hecho uso de los distintos mecanismos judiciales con los que cuenta para denunciar los delitos que refirió en el escrito de tutela.
Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-05814-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Agregó que tampoco está demostrada la posible configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención excepcional del juez constitucional.
En tal sentido, solicitó declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, denegar las pretensiones de la solicitud de amparo, además de proceder a su desvinculación ya que no existe ningún hecho u omisión que le sea atribuible. 5.7. Invima La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad señaló que el señor Rangel Molina ya había instaurado una acción de tutela con similares supuestos fácticos, la cual fue tramitada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado bajo el radicado 11001-03-15-000-2021-11501-00 y fue declarada improcedente mediante sentencia del 24 de marzo de 2022.
Por tal razón, solicitó estudiar la posibilidad de que el actor haya incurrido en una actuación temeraria. Explicó que al Invima le corresponde ejecutar políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico- quirúrgicos, odontológicos, productos naturales, homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva.
Mencionó que ha trabajado en definir los aspectos técnicos necesarios de los medicamentos que se encuentran en fases tempranas de investigación para tratar el Covid-19, los cuales deben cumplir para demostrar un balance riesgo-beneficio favorable dentro del marco de una emergencia sanitaria, y así optar por una “Autorización Temporal Sanitaria de Emergencia” (ASUE), requisitos que hoy forman parte del Decreto 1787 de 2020, modificado por los Decretos 1781 de 2021 y 1651 de 2022.
Argumentó que si el accionante pretende la distribución de algún producto como el planteado en el escrito de tutela, debe tramitar y obtener la referida autorización, usada para medicamentos de síntesis química o biológicos que aún no cuentan con toda la información requerida para la obtención de registro sanitario y que son destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento del Covid-19.
Precisó que al revisar las solicitudes presentadas ante la entidad, no se evidencia trámite alguno a nombre del señor Carlos Arturo Rangel Molina ni sobre el producto “Superbenéfica 777”. Aseguró que no ha omitido ningún deber legal con ocasión de los hechos narrados en el escrito de tutela, por lo que solicitó su desvinculación del Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-05814-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 presente trámite constitucional al no haber desconocido las garantías del demandante. 5.8.
Cámara de Representantes La jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes informó que el accionante no ha radicado ninguna petición ante dicha corporación, por lo que no se le han vulnerado sus derechos fundamentales. Señaló que en el escrito de tutela no se expuso algún hecho claro y preciso que dé cuenta de alguna acción u omisión por la cual proceda el amparo en sede de tutela.
Indicó que al actor le correspondía demostrar que la presunta afectación de sus derechos se deriva de alguna conducta específica de la entidad demanda, situación que no se presenta en el caso concreto. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada del trámite de tutela y, así mismo, declarar la improcedencia de la acción al no existir la violación alegada. 5.9.
Instituto Geográfico Agustín Codazzi El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad se opuso a las pretensiones de la acción de tutela por cuanto el IGAC no tiene relación alguna con los hechos objeto de controversia. Manifestó que los supuestos fácticos narrados por el accionante constituyen afirmaciones subjetivas que no le constan, sumado a que el señor Rangel Molina no aportó documento alguno que permita demostrar la veracidad de sus reclamos.
Consideró que el IGAC no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, por lo que debe declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.10. Fiscalía 144 Seccional de Palmira La fiscal 144 seccional de Palmira indicó que a su despacho le correspondió conocer de una denuncia interpuesta por el señor Orlando Nieto Gómez por el delito de falsedad ideológica en documento público contra la señora Dalila Janeth Vargas Barrera, José Elirio Villa Buitrago y Ramón Iván Uribe Giraldo, y por prevaricato en contra del juez y el secretario del Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira, por el presunto favorecimiento de los demandados en un proceso de prescripción agraria.
Informó que en la denuncia se planteó que los señores Dalila Yaneth Vargas y José Elirio Villa Buitrago actuaron con dolo y premeditación con el fin de quitarle al señor Nieto Gómez la posesión que ejercía sobre dos lotes de terreno. Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-05814-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Resaltó que la noticia criminal fue conocida por el anterior titular del despacho, quien consideró que no había lugar a proseguir con la acción penal por atipicidad de la conducta, en la medida en que no se demostró la falsedad en documento público.
Agregó que tampoco se encontró ningún elemento material probatorio que comprometiera a los funcionarios del Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira en la comisión de un presunto delito de prevaricato. Destacó que tampoco se vinculó en el proceso a los señores Andrés Fernando Rocha y Fabio Alberto Amaya, inspectores de policía de Palmira en esa época, pues ellos no tenían posibilidad de adoptar decisiones de ningún tipo y se limitaban a cumplir con el deber de entregar los bienes objeto de litigio.
Precisó que el señor Carlos Arturo Rangel Molina fungió como apoderado de los denunciantes en ese entonces y se tiene conocimiento de que en la actualidad presentó una nueva denuncia por los mismos hechos, la cual se encuentra en etapa de indagación en la Fiscalía 143 Seccional de Palmira. Solicitó declarar la improcedencia de la acción por inexistencia de la vulneración alegada. 5.11.
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones La coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la Dirección Jurídica de la entidad, manifestó que no tiene ninguna competencia relacionada con la inspección, vigilancia y control de redes sociales como Google o Twitter, reseñadas en el escrito de tutela.
Adujo que no es el encargado de expedir la regulación para protección de los usuarios de internet, pues se trata de una función en cabeza de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Recalcó que no existe norma alguna en el ordenamiento jurídico que obligue a dicho ministerio a implementar medidas frente a los hechos planteados por el accionante.
Por tal razón, pidió que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no es la autoridad responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 5.12. Twitter Colombia S.A.S. Por intermedio de su apoderada, explicó que Twitter Colombia es una sociedad que se dedica a actividades de promoción y publicidad, pero no es la dueña ni la administradora de la plataforma Twitter.
Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-05814-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Señaló que esta red social se nutre exclusivamente por usuarios que pueden compartir en tiempo real sus mensajes sobre diversos temas y es administrada, operada y alojada a nivel global por la sociedad Twitter, Inc. En tal sentido, aseguró que no es la llamada a responder por la presunta vulneración de las garantías del actor, ya que no administra la plataforma en la que aparecen las posibles publicaciones a las que hace referencia en el escrito de tutela.
Añadió que el tutelante no aportó material probatorio que haga referencia alguna actuación que sea de su responsabilidad, por lo que solicitó su desvinculación del trámite de la referencia. Además, alegó que la actuación del señor Rangel Molina es temeraria porque ya había interpuesto una acción de tutela con base en hechos similares, la cual fue tramitada por la Sección Quinta del Consejo de Estado bajo el radicado 11001-03-15-000-2021-11501-00. 5.13.
Notaría Tercera del Círculo de Palmira La funcionaria encargada de dicho despacho sostuvo que las afirmaciones efectuadas por el actor carecen de fundamento legal, probatorio y coherencia lógica, por lo que solicitó desestimar las pretensiones de la tutela. Recalcó la labor que efectúan los operadores judiciales, por lo que consideró cuestionable que su tiempo sea perjudicado por personas que, como el señor Rangel Molina, utilizan la acción de tutela con un despropósito desmedido e irracional.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Cuestión previa El Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Invima, la Cámara de Representantes, el IGAC, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Twitter Colombia S.A.S., solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional al considerar que no vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora y no tienen relación alguna con los hechos narrados en el escrito de tutela.
Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-05814-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En relación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se advierte que su vinculación al proceso de la referencia se dio en calidad de tercero con interés, por lo que no hay lugar a acceder a su solicitud.
Respecto de los demás accionados, se advierte que el señor Rangel Molina aseguró que eran las responsables de la presunta vulneración y amenaza de sus derechos fundamentales, por lo que su comparecencia resultaba indispensable para garantizar su derecho de defensa y contradicción y, de esa manera, contar con los elementos suficientes para poder adoptar una decisión sobre los hechos objeto de controversia.
En tal sentido, tampoco se accederá a su petición y así será declarado en la parte resolutiva de la sentencia. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas desconocieron los derechos fundamentales a la vida digna y al trabajo del señor Carlos Arturo Rangel Molina, por (i) no brindarle una ayuda económica para instalar una “Clínica de Dios”, (ii) no garantizar un espacio de publicidad de la “medicina científica universal” en los medios de comunicación del país, (iii) interceptar sus equipos electrónicos y borrar sus archivos y (iv) ser una presunta víctima del despojo de unos terrenos de su propiedad.
Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos: 4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-05814-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 5.
Caso concreto La parte actora alega que las entidades accionadas desconocieron sus derechos fundamentales a la vida digna y al trabajo, por (i) no brindarle una ayuda económica para instalar una “Clínica de Dios”, (ii) no garantizar un espacio de publicidad de la “medicina científica universal” en los medios de comunicación del país, (iii) interceptar sus equipos electrónicos y borrar sus archivos y (iv) ser una presunta víctima del despojo de unos terrenos de su propiedad.
En resumen, el accionante alegó que tanto el presidente como el Congreso de la República debían darle una ayuda mínima de cien millones de pesos para instalar una “Clínica de Dios”, en la que se curaría cualquier enfermedad durante el sueño con medicinas del cielo, específicamente el Covid-19 con la aplicación de dos dosis de su vacuna “Superbenéfica 777”.
Así mismo, sostuvo que debía ordenarse a los canales de televisión Caracol y R.C.N. que reportaran los avances que ha tenido la ciencia de la “medicina científica universal”, la cual cura toda enfermedad en una hora en el “Gran Laboratorio de Dios del Tercer Cielo”. Igualmente, solicitó que se dispusiera que Twitter y Google debían cesar las interceptaciones que realizaban sobre sus equipos electrónicos, ya que le impedían trabajar al desaparecer escritos importantes y libros completos.
Por último, afirmó que integrantes de la “mafia de la toga de Palmira” y de la “mafia de los tierreros de Cali”, lo habían despojado ilegalmente de unos terrenos: los primeros, a través de maniobras fraudulentas en procesos judiciales, mientras que los segundos, a través de actos de violencia ejercidos en su contra el 28 de diciembre de 2015.
Ahora bien, algunos de los vinculados al presente trámite judicial pusieron de presente que el señor Rangel Molina ya había radicado una acción de tutela con base en hechos similares a los narrados en precedencia. Específicamente, informaron que dicha solicitud de amparo se tramitó ante esta misma Sección bajo el radicado 11001-03-15-000-2021-11501-00, y culminó con la expedición de la sentencia del 24 de marzo de 2022.
Con base en lo anterior, resulta necesario efectuar un análisis de una posible temeridad en el caso concreto, con el fin de determinar si hay lugar a proferir una decisión de fondo en este asunto. 5.1. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional La figura jurídica de la temeridad en acciones de tutela se encuentra Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-05814-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 regulada en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 38.
ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” (Se resalta). De conformidad con la precitada disposición, incurre en temeridad quien sin justificación alguna promueva más de una vez la misma solicitud de amparo, actuación que se sanciona con el rechazo o decisión desfavorable de todas las acciones presentadas.
Al respecto, esta Corporación ha estimado que el hecho de presentarse dos tutelas con hechos similares, no conduce inmediatamente a tener como estructurada la referida figura, puesto que «… debe demostrarse que existen iguales sujetos procesales, hechos, pretensiones, que no hay justificación alguna para la interposición de una nueva acción, sumado a que debe encontrarse inequívocamente probado dentro del proceso de amparo tutelar, la mala fe o dolo del accionante»2.
Por tanto, la temeridad se configura, cuando concurren los siguientes elementos: i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela, ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante, iii) identidad del sujeto demandado y, iv) falta de justificación para interponer la nueva acción3.
No obstante lo anterior, resulta necesario precisar que el análisis de los presupuestos que configuran la temeridad, debe realizarse teniendo en cuenta las condiciones actuales que rodean el caso, sin limitarse a un estudio meramente formal, cuando el fundamento de la acción se base en: «(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia4 o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe5;
(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del 2 Corte Constitucional, sentencia T-276 de abril 19 de 2010, magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Sentencia T-883 de agosto 9 de 2001, Corte Constitucional, ponencia de Eduardo Montealegre Lynett. 4 «Sentencia T-184 de 2005.» 5 «Sentencias T-1215/03, T-721/03, T-184/05.
También las sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997.» Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-05814-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 derecho6; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante7…»8 Por su parte, en lo atinente a la cosa juzgada, la Corte Constitucional9 ha considerado que las acciones de tutela también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada, puesto que ello garantiza que controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes para ello no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad jurídica10.
De manera que, para que opere la cosa juzgada debe existir identidad de objeto, de causa petendi y de partes. En tal sentido, es necesario que «(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones;
(iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos.»11 El Alto Tribunal Constitucional también consideró que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, sino que se trata de un examen más profundo, que no se basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de las pequeñas diferencias12.
De acuerdo con lo anterior, resulta necesario establecer si se configura alguno de estos dos fenómenos jurídicos en las tutelas ejercidas por el señor Carlos Arturo Rangel Molina, como pasa a exponerse: Según se tiene, al igual que en el presente trámite constitucional, en el expediente 11001-03-15-000-2021-11501-00 también se plantearon múltiples pretensiones por parte del actor, varias de ellas relacionadas con la creación de la vacuna “Superbenéfica 777” con la cual se podía curar el “Covid-19”, por lo que necesitaba que las autoridades le brindaran ayudas económicas para la instalación de la “Clínica de Dios”.
Así mismo, se solicitó explícitamente que los medios de comunicación reportaran los presuntos hallazgos efectuados por el accionante en relación con la “medicina científica universal”. 6 «Sentencia T-721/03.» 7 «Sentencias T-149/95, T-566/01, T-458 de 2003, T-919/03 y T-707/03.» 8 T-1104 de noviembre 6 de 2008, magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Sentencia T – 219 de 2018. 10 «Ver Sentencia T-661/13, reiterada en las Sentencias T-001/16 y T-427/17.» 11 «Corte Constitucional.
Sentencias T-019/16 y T-427/17.» 12 Sentencia T – 219 de 2018. Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-05814-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Específicamente, la similitud de estos cargos en ambas tutelas se puede ver a continuación: a) Cargo relacionado con la ayuda económica para la creación de la “Clínica de Dios” Presupuesto Exp. 2021-11501-00 Exp. 2022-05814-00 ¿Existe identidad? Partes Gobierno y Congreso de la República Gobierno, Congreso de la República, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones e Invima Parcialmente Hechos 9.Para aplicar la vacuna verdadera y la inyección de “superbenéfica 777”, se necesitan una casa agrande apropiada, y médicos y enfermeras, y aseadora y supervisar el material de vacunación para que no lo cambien, o se lo roben, y esto requiere de mucho dinero estoy pidiendo una ayuda al Gobierno Colombiano y a todos los gobiernos del mundo, para poder hacer posible la salvación de vidas humanas en el planeta tierra, y esto lo hago como el científico y “el medico de Dios”, que obtuve la gracia de Dios, como el profeta Elías, que ya he viajado en naves extraterrestres, y fue al tercer cielo por más de trece días, y hable personalmente cara cara con Dios, y me dio el don de la sanidad, y me bendijo e hice pacto escrito con El, como Juan Bautista, como el Profeta Elías que iba a venir y que ya está en la tierra, porque llegó el 5.
Yo quiero instalar un gran consultorio médico, para curar a los enfermos del Covid 19 y ya tengo preparadas las inyecciones de “superbenéfica 777” y con dos inyecciones, colocadas una hoy y otra pasado mañana, se cura el covid 19 y también se cura con sumo de limón, porque el Cavad es una gripe mortal, y se cura con medio vaso de limón tomando durante 3 o 4 días seguidos, en ayunas, y quiero curar toda enfermedad incurable ya citadas en esta acción de tutela, como científico de Dios y como médico de Dios, y como el profeta Elías, para la cuarta y quinta dimensiones, con la ayuda de Dios y de los más de cinco mil médicos de Dios, que trabajamos con los ángeles de Dios y de los más de cinco mil médicos de Dios, que trabajamos con los ángeles de Dios, de tal manera que entren por la tarde, enfermos y al día siguiente salgan completamente sanos, por la voluntad de Dios.
(Si a lo transcrito) Parcialmente Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-05814-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 tiempo del fin. (Sic a lo transcrito) Pretensiones 7. Que el Gobierno y el Congreso de Colombia me den una ayuda abundante, y que la ayuda mínima sea por lo menos de trecientos ($300.000) millones de pesos, para iniciar la CLININICA ESPIRITUAL G.S. en Colombia en donde se aplique la vacuna verdadera y la cura del cóvid 19 a los colombianos y a todos los países del mundo, para terminar con la pandemia el año entrante, en todas las naciones de la tierra.
(Sic a lo transcrito) Pido que a) El Señor Presidente de la República de Colombia, Gustavo Petro, y el Ministro de Salud y protección social, e Invima, y al Congreso de la República, Senado y Cámara, y El Ministerio de Comunicaciones de Colombia; me proporcionen una ayuda mínima de cien millones de pesos moneda corriente, para poder instalar la clínica del Dios que es la Clínica del sueño, para sanar “en una hora”, toda enfermedad llamada “incurable”, para los creyentes, como el cáncer, el sida, la leucemia, la migraña, la drogadicción, el alcoholismo, la ceguera, etc. y las enfermedades huérfanas.
(Sic a lo transcrito) Parcialmente b) Cargo relacionado con la difusión de la “medicina científica universal” en los medios de comunicación. Presupuesto Exp. 2021-11501-00 Exp. 2022-05814-00 ¿Existe identidad? Partes Caracol Televisión S.A., los programas Séptimo Día, Los Informantes, La red, Noti 5 de Cali, El País, la Casa Editorial El Tiempo S.A., El Espectador, RCN Caracol Televisión y R.C.N. Parcialmente Hechos (…) [C]onforme al mandato de Dios, quien quiere terminar la pandemia el año entrante, (en el 2002) en Colombia y el mundo, pero con una condición: “Que los medios periodísticos de Y Dios hace lo que Él quiere, y hoy todos los medios de comunicación de Colombo y el mundo den a la noticia de que apareció en Colombia deben promocionar EL REINO DE DIOS ESPIRITUAL, y al Profeta Elías, y Dios terminará Parcialmente Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-05814-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Colombia y del mundo den la noticia de que apareció en Palmira, Valle del Cauca, Colombia, EL REINO DE DIOS ESPIRITUAL, y que el Profeta Elías está en Palmira, sanando toda enfermedad “en una hora”, con el poder de Dios, y va a resucitar muertos, y la publicidad debe ser gratuita, debido a la emergencia sanitaria, o pagada por el gobierno nacional debido a la emergencia que estamos viviendo.
Y todo porque asi lo quiso Dios.” (Sic a lo transcrito) con la pandemia del Cóvid 19, y esto es una profecía de Dios. (Sic a lo transcrito) Pretensiones 4. Que todos los medios de comunicación entutelados den gratis la noticia durante seis (6) meses consecutivos, o pagada por el Estado Colombiano debido a la emergencia económica, que diga: “El científico Colombiano Doctor CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA, tiene en su poder la vacuna “verdadera,” y sin refrigeración, y es una sola y aplicada en la nalga, y tiene en Palmira, Valle del Cauca, Colombia, en la calle 22 No. 31-08 en Barrio Nuevo, tercer piso, “la inyección de “Superbenefica 777,” que cura con una o dos inyecciones la enfermedad del coronavirus, para el beneficio y salud de todos los Colombianos y del mundo, y que dicho científico fue quien sacó la vacuna y la dio al c) Y presento acción de tutela contra Caracol y el noticiero R.C.N para que me ayuden con publicidad, dando la noticia de que apareció una nueva ciencia de la medicina científica universal, que cura “en una hora”, toda enfermedad, para los creyentes en Dios, en Palmira, Valle del Cauca, Colombia, en la calle 22 No. 31-08 en Barrio Nuevo, carlosarturo.rangel@hotm ail.com, con medicinas del cielo, y en la cuarta y quinta dimensiones, ciencias que aún no conoce la ciencia de la tierra, y que la aplicamos más de cinco mil médicos de Dios, y sanamos todos los días en las iglesias evangélicas, y trabajamos con esta nueva ciencia del cielo, para ayudar a los más necesitados, especialmente a los niños con cáncer, y cáncer del seno de las mujeres, el Parcialmente Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-05814-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 mundo, pero cambiaron la fórmula dada directamente por Dios” sida, y las enfermedades huérfanas, y el sida, la leucemia, la migraña, la drogadicción, el alcoholismo, la ceguera, etc, enfermedades que las curamos “en una hora”, en el Gran laboratorio de Dios, del Tercer cielo.
Y esto es como para un programa de séptimo día o de los informantes, para que investiguen con científicos de la tierra que somos muy pocos, la manera que está empleando Dios para sanar a sus hijos, en las iglesias evangélicas. De acuerdo con lo transcrito, a simple vista existe una evidente similitud entre las partes, los hechos y las peticiones; sin embargo, no hay una coincidencia total entre ambas acciones de tutela, así que no es posible determinar la triple identidad exigida normativa y jurisprudencialmente para declarar la temeridad sobre este cargo.
Además, tampoco existen pruebas dentro del expediente que permitan evidenciar una mala fe por parte del accionante en la radicación de una nueva tutela con supuestos fácticos y pretensiones similares, en la medida que no está acreditado de forma clara su actuar doloso en la interposición de esta nueva solicitud de amparo constitucional.
Ahora bien, a pesar de que no se concluye una conducta temeraria por parte del actor, lo cierto es que sí se presenta el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional. En efecto, parte de lo pretendido por el actor en las dos solicitudes de amparo es que se le brinde una ayuda económica para la construcción de la “Clínica de Dios” o que se ordene a los medios de comunicación dar publicidad sobre su labor, solicitudes que ya fueron estudiadas por esta Sala de Decisión en la sentencia del 24 de marzo de 2022, dictada en el expediente 2021-11501-00.
En dicha providencia, la Sección Quinta declaró la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de subsidiariedad y, específicamente en lo relacionado con la ayuda económica para la construcción de la “Clínica de Dios”, se concluyó lo siguiente: “106. El señor Rangel Molina requirió que el Gobierno Nacional le otorgara una ayuda económica, en específico trescientos millones de pesos para iniciar la “Clínica Espiritual G.S”, en donde se pudiera aplicar Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-05814-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 la vacuna “superbenéfica 777” creada por él, sin embargo, esta Sala reitera lo referido anteriormente, la única forma de poder inocular a las personas con una vacuna en Colombia, es a través de la autorización temporal sanitaria de emergencia (ASUE), expedida por el INVIMA.
Por lo tanto, sin dicho permiso no es posible llevar a cabo el objetivo deseado por el actor. 107. Asimismo, se requiere de una petición previa dirigida a los entes determinados para poder acudir a esta instancia constitucional, pues del material probatorio obrante en el proceso no se encuentra ningún agotamiento de trámite administrativo en el que se le solicitara al gobierno la ayuda económica pretendida.” De igual manera, respecto de la publicidad de su labor en los medios de comunicación se resolvió: “101.
La parte actora solicitó que los medios de comunicación accionados transmitieran la noticia de que él tenía la cura para el Covid- 19 y otras enfermedades, sin embargo, como ya fue advertido en una oportunidad anterior, los medios de comunicación tienen plena libertad de informar lo que consideran relevante siempre y cuando sea veraz, por lo que no es posible ordenarles que difundan una noticia que ni siquiera se ha puesto en conocimiento de ellos y que si estos llegan a considerarla irrelevante, tendrían plenos motivos para no informarla en atención a su derecho a la libertad de prensa. 102.
Por consiguiente se insiste que el actor debe agotar los procedimientos ordinarios que tiene a su disposición, previo a dirigirse ante el juez constitucional, pues del material probatorio arrimado a esta judicatura no se encontró ninguna petición dirigida a estos accionados que no fuese contestada.” En ese orden de ideas, es claro que ya existe un pronunciamiento por parte del juez de tutela respecto de estas dos pretensiones, hecho que impide que se pueda emitir una nueva decisión de fondo sobre el particular.
Además, se precisa que mediante auto del 30 de junio de 2022 dentro del expediente T8751761, la Corte Constitucional decidió no seleccionar para revisión el expediente en el que se profirió el primer fallo, lo que configura la cosa juzgada constitucional. Por lo tanto, la Sala declarará la configuración de este fenómeno jurídico frente a estos precisos aspectos, ya que hay una coincidencia formal y material entre lo pretendido en la presente acción de tutela, con lo resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante del 24 de marzo de 2022, dictada en el expediente 2021-11501-00.
Adicionalmente, se reitera al señor Rangel Molina la advertencia efectuada por esta Sala de Decisión en dicha providencia, en la que se le puso de presente que el uso de la acción de tutela es excepcional y solo debe acudirse a este mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando exista una vulneración o amenaza por la conducta de Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-05814-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 las autoridades o los particulares; en tal sentido, no es posible su uso indiscriminado en la medida en que congestiona el sistema judicial y restringe el acceso eficaz a la administración de justicia de la ciudadanía. 5.2.
Subsidiariedad en el caso concreto Precisado lo anterior, las dos inconformidades restantes del actor consisten en (i) que las plataformas Twitter y Google han interceptado sus equipos electrónicos y le han borrado sus archivos y (ii) que ha sido víctima del despojo de unos terrenos de su propiedad por parte de integrantes de la “mafia de la toga de Palmira” y la “mafia de los tierreros de Cali”.
Sin embargo, el tutelante no aportó prueba de ningún tipo que soporte sus afirmaciones sobre la interceptación de su teléfono o su computador y, en todo caso, no existen elementos dentro del plenario que acrediten que el accionante presentó las denuncias correspondientes ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigue la comisión de posibles delitos cibernéticos en su contra.
Tampoco se evidencia de forma clara si el señor Rangel Molina es el verdadero propietario de los terrenos de los que dice haber sido despojado, o si denunció ante las autoridades respectivas los hechos de los que dice haber sido víctima, puesto que en el informe rendido por la Fiscalía 144 Seccional de Palmira, se precisó que el actor actuaba como apoderado de otro particular que denunciaba la configuración de los delitos de prevaricato y falsedad en documento público.
Lo anterior, impide que esta Sala de Decisión emita una orden en relación con sus alegatos, puesto que no existe certeza de que el accionante haya acudido ante las autoridades correspondientes con el fin de poner en su conocimiento los posibles ilícitos cometidos en su contra. En ese sentido, no es admisible que el señor Rangel Molina pretenda utilizar la acción de tutela con el fin de obviar los procedimientos dispuestos en el ordenamiento jurídico, desconociendo el fin subsidiario y residual que caracteriza a la solicitud de amparo.
Por ende, la Sala declarará la improcedencia de la acción en relación con estos dos puntos de inconformidad, comoquiera que el actor no demostró haber acudido previamente ante las instancias pertinentes ni haber agotado los mecanismos correspondientes para procurar la protección de sus intereses, situación que evidencia que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Carlos Arturo Rangel Molina Demandados: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-05814-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 III.
FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Invima, la Cámara de Representantes, el IGAC, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y Twitter Colombia S.A.S.
SEGUNDO: Declárase la cosa juzgada constitucional respecto de los cargos relacionados con la solicitud de ayuda económica para instalar la “Clínica de Dios” y la publicidad de la “medicina científica universal” en los medios de comunicación.
TERCERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Arturo Rangel Molina, respecto de los cargos relacionados con las denuncias por la interceptación de sus equipos electrónicos y el despojo de unos terrenos por parte de grupos al margen de la ley.
CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”