Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01921-00 Accionante: Carolina Trujillo Montoya Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos especiales de procedencia – defecto por ausencia de motivación. Sentido del fallo de tutela: Se concede el amparo. La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por Carolina Trujillo Montoya, a través de apoderado judicial[2], en contra de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 28 de marzo de 2022[3] la accionante interpuso acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental a la información pública, el cual considera vulnerado con la providencia dictada el 18 de noviembre de 2021 por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del recurso de insistencia No. 25000234100020210067300, mediante la que se declaró bien denegada la solicitud de información elevada por la accionante ante el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS–. 2.- Hechos 2.1.- Carolina Trujillo Montoya presentó petición del 2 de febrero de 2021[4] ante el INVÍAS, en la que le pidió lo siguiente: “2.1.
Una relación de todos los contratos suscritos por el INVÍAS con una relación pormenorizada del número del contrato, valor y estado del contrato, con la indicación expresa de las sumas de dinero pactadas a favor del INV[Í]AS o reconocidas a su favor gracias a la resolución de alguna(s) controversia(s) derivada(s) del respectivo contrato, (…) la indicación de si estas sumas de dinero fueron ya pagadas o se encuentran pendientes de cobro, así como expedir copia digital, a mi cargo, del documento – negocio jurídico, acto administrativo o resolución judicial (…) 2.2.
Una relación de todos los productos financieros [de crédito y/o depósito] con que cuente el INVÍAS contratados con entidades financieras nacionales o internacionales, bien sean públicas o privadas. Para ello, deberá identificarse el producto financiero, la entidad financiera con la cual se adquirió el mismo y su respectivo valor. 2.3.
Una relación de todos los créditos, títulos valores a su favor, patrimonios autónomos, donaciones, préstamos, inversiones, bonos, garantías y similares con que cuente el INVÍAS, otorgadas por entidades públicas o privadas del ámbito nacional o internacional. El INV[Í]AS deberá indicar el tipo de derecho y/o negocio jurídico y/o producto del que se trata, es decir, si es un crédito, donación, préstamo, inversión o garantía, y el nombre de la entidad con la cual se obtuvo el mismo, indicando si está vigente o ya se pagó. 2.4.
Una relación de todos los procesos judiciales en los que el [INVÍAS] figure en calidad de demandante con ocasión de la suscripción, ejecución y terminación de contratos de obra pública y/o [a]sociaciones [p]úblico [p]rivadas, con la indicación de la naturaleza de los procesos (…) la autoridad judicial que conoce actualmente de ellos (…) el número de radicado, el estado actual (…) así como el valor de las sumas de dinero pretendidas a favor del [INVÍAS] de manera individual en cada uno de los procesos judiciales que sean detallados por la entidad. 2.5.
Una relación de cualquier otra fuente de derechos económicos con la que cuente el INV[Í]AS tales y como, sin que sean las únicas: contratos de arrendamiento, contratos de fiducia mercantil, contratos de concesión, y otros negocios jurídicos, derechos de origen legal y/o similares (…)”[5]. 2.2.- Mediante Oficio con radicado No. OAJ 8765[6], la entidad contestó que los documentos contractuales y actos administrativos de los diferentes procesos contractuales podían ser consultados en el SECOP, sin embargo, explicó que la información financiera estaba sujeta a la reserva legal establecida en el artículo 61[7] del Código de Comercio. 2.3.- El 17 de marzo de 2021 la peticionaria formuló recurso de insistencia[8] en el que reiteró su solicitud, bajo el argumento de que el INVÍAS no tiene la calidad de comerciante y de que la información pedida no es de carácter público; además, señaló que la respuesta fue extemporánea, por lo que no podía negarse a entregar los datos e información solicitada. 2.4.- Ese trámite se registró con el radicado No. 25000234100020210067300 y le correspondió a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por providencia del 18 de noviembre de 2021, declaró bien denegada la petición de Carolina Trujillo Montoya.
Para ello, precisó que, si bien el INVÍAS no tiene la calidad de comerciante, lo pedido por la recurrente es información relativa a las condiciones financieras de operaciones de crédito público y tesorería de la Nación, por lo que es reservada según el numeral 4º[9] del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011; por ende, no resultaba plausible ordenar su entrega. 3.- Fundamentos de la acción de tutela 3.1.- La accionante estima que el Tribunal accionado, al proferir la providencia del 18 de noviembre de 2021, vulneró su derecho de acceso a la información, por cuanto: 3.1.1.- La reserva legal que invocó el Tribunal solo cobija a documentos de la Nación y no del INVÍAS, pues este no pertenece a la Nación, sino que es una entidad descentralizada del orden nacional, tiene personería jurídica y autonomía técnica, financiera y administrativa. 3.1.2.- La norma citada por el Tribunal es clara en cuanto a que la reserva legal invocada tiene un límite temporal de 6 meses y son las entidades requeridas las que deben demostrar que los datos solicitados aún se encuentran dentro de ese plazo, lo que no ocurrió en este caso.
Adicionalmente, en la providencia atacada no se revisó la fecha de los documentos solicitados para determinar si estaban dentro del término legal referido. 3.1.3.- Por otra parte, pasó por alto que el artículo 24 del CPACA establece que lo sometido a reserva son las condiciones financieras, no obstante, lo que se solicitó fue información sobre la existencia de productos financieros y no propiamente sus condiciones. 3.2.- Adujo que la autoridad accionada omitió que el artículo 14[10] del CPACA dispone que, si la respuesta a la petición es extemporánea, se entenderá que la petición fue aceptada y, por lo tanto, no podrá negarse la entrega de copias. 4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “Primero. Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se negó el recurso de insistencia presentado por Carolina Trujillo Montoya.
Segundo. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una sentencia que declare procedente el recurso de insistencia presentado por Carolina Trujillo Montoya y en consecuencia ampare el derecho fundamental de acceso a la información pública de la peticionaria”[11]. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 30 de marzo del 2022 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación del Instituto Nacional de Vías –INVÍAS–.
También ordenó la notificación a la accionada y a la vinculada. 5.2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que no se demostró que en la decisión censurada se hubiese configurado alguno de los requisitos especiales de procedencia, pues las alegaciones de la tutelante corresponden a un recurso ordinario adicional y la tutela no es una nueva instancia. 5.3.- El INVÍAS precisó que su respuesta no fue extemporánea, pues, de conformidad con el Decreto 491 de 2020, este tipo de peticiones deben resolverse dentro de los 30 días siguientes.
Ahora bien, agregó que mediante Oficio OAJ 22541 del 4 de mayo de 2021 dio alcance a la comunicación QRS 16270, y remitió los contratos relacionados por la Dirección Operativa con Memorando DO 24185, así como la información enviada por la Dirección de Contratación con memorando DC 24345 de los contratos suscritos durante los periodos comprendidos entre 2009 y 2020.
Igualmente, le indicó a la tutelante que la información financiera y contable, en cumplimiento de la Ley 1712 de 2014, es pública y puede ser consultada en la página web de la entidad. 5.4.- Por auto del 2 de mayo de 2022 se requirió al INVÍAS para que allegara el Oficio OAJ 22541 del 4 de mayo de 2021 y la comunicación QRS 16270, que fueron mencionados en su respuesta, junto con sus anexos y constancias de entrega. 5.5.- En atención a ello, la entidad, en memorial del 12 de mayo de 2022, remitió los documentos pedidos. 5.6.- Por su parte, el extremo activo de la litis también allegó memorial el 16 de mayo siguiente, mediante el cual informó que, por correo electrónico del 11 de mayo de 2022, había recibido múltiples oficios por parte del INVÍAS.
Señaló que los documentos adjuntados contienen únicamente información relativa a contratos y a procesos judiciales, pero nada sobre los productos financieros del INVÍAS, por lo que la respuesta no es completa. Aclaró que, previo a la entrega de información efectuada el 11 de mayo del año en curso, el INVÍAS siempre había sido renuente a suministrar lo requerido y, en todo, caso, con esa respuesta solo cumplió parcialmente sus requerimientos.
Además, adujo que el enlace al portal web que precisó en su respuesta, en el que supuestamente estaba publicada la información financiera, no funciona. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Carolina Trujillo Montoya en contra de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada vulneró los derechos fundamentales de la tutelante. 3.- Cuestión previa Teniendo en cuenta que el INVÍAS, al contestar esta acción de tutela, acotó que ya había remitido la información pedida por la tutelante y, por lo tanto, se estaba ante un hecho superado, esta Sala advierte, en primer lugar, que la entidad en comento allegó prueba de que realizó la remisión de la información hasta el 11 de mayo del año en curso y no antes[12], es decir después del requerimiento efectuado por esta autoridad judicial en auto del 2 de mayo de 2022[13].
Aunado a lo anterior, al revisar todos los archivos que fueron remitidos por la tutelante, que constan en el índice 23 del expediente, y aquellos allegados por el INVÍAS, que obran en el índice 22, se observa que, si bien se envió información relativa a múltiples contratos suscritos por esa entidad y a procesos judiciales en los que está involucrada, lo cierto es que dichos documentos no contienen datos sobre los productos financieros, los títulos valores, las donaciones o demás fuentes de derecho económicos suscritos u otorgados por el INVÍAS.
Así las cosas, no se puede considerar demostrado el supuesto hecho superado que alegó la entidad y se seguirá con el análisis de los requisitos generales de procedibilidad. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[14] y de procedencia[15], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- El asunto goza de relevancia constitucional, en tanto los yerros que se le endilgan al Tribunal Administrativo de Cundinamarca escapan de una discusión meramente legal, pues se alega la indebida aplicación e interpretación de la reserva fijada en el numeral 4º del artículo 24 del CPACA, así como la omisión del plazo fijado para esa reserva y las consecuencias de la supuesta extemporaneidad de la respuesta del INVÍAS. 5.2.- En cuanto al requisito de subsidiariedad, se verifica su cumplimiento, toda vez que, en contra de la providencia dictada el 18 de noviembre de 2021 dentro del recurso de insistencia con radicado No. 25000234100020210067300, no existe otro medio de impugnación. 5.3.- Frente al presupuesto de inmediatez, se observa que la providencia de la autoridad accionada fue proferida el 18 de noviembre de 2021, mientras que el amparo se interpuso el 28 de marzo del año en curso, esto es, dentro de los seis meses señalados como plazo razonable por la jurisprudencia. 5.4.- Ahora bien, en cuanto a que el escrito de tutela esté debidamente motivado, lo que implica una exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración[16], esta Colegiatura advierte que los cargos elevados están adecuada y suficientemente explicados. 5.5.- No se alega una irregularidad procesal. 5.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela sino la providencia proferida dentro del recurso de insistencia incoado por la tutelante. 5.7.- Habiéndose cumplido los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Sala verificará la configuración de los cargos que se le reprochan a la decisión atacada. 6.- Defecto por falta de motivación en el caso concreto 6.1.- Sabido se tiene que uno de los deberes de los funcionarios judiciales es el de motivar sus decisiones, así lo ha considerado la Corte Constitucional en diferentes oportunidades, entre ellas, en la sentencia C- 037 de 1996.
En tal evento sostuvo que las autoridades judiciales se encontraban en la obligación de analizar “todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial, e inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentadas las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso concreto”.
En razón de lo anterior, este defecto se configura cuando los funcionarios judiciales han incumplido su obligación de dar cuenta de “los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”[17]. 6.2.- En efecto, la parte actora soportó su petición constitucional en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca interpretó equivocadamente y omitió aspectos de la reserva legal fijados en el numeral 4º del artículo 24 del CPACA.
Puntualmente, indicó que esa norma no le era aplicable a los documentos e información del INVÍAS en atención a su naturaleza jurídica, que se pasó por alto que la reserva legal aludida solamente duraba 6 meses contados desde la realización de la operación respectiva y que no cubría propiamente la información que fue objeto de pedimento. 6.3.- Así, al revisar la providencia reprochada, resulta menester destacar que la razón expuesta por el Tribunal convocado para declarar bien denegada la información solicitada, fue la que sigue: “Entre la información solicitada por la peticionaria se encuentra la siguiente: (i) ‘relación de todos los productos financieros [de crédito y/o depósito] con que cuente el INVÍAS contratados con entidades financieras nacionales o internacionales, bien sean públicas o privadas.
Para ello, deberá identificarse el producto financiero, la entidad financiera con la cual se adquirió el mismo y su respectivo valor’, (ii) ‘relación de todos los créditos, títulos valores a su favor, patrimonios autónomos, donaciones, préstamos, inversiones, bonos, garantías y similares con que cuente el INVÍAS, otorgadas por entidades públicas o privadas del ámbito nacional o internacional.
El INV[Í]AS deberá indicar el tipo de derecho y/o negocio jurídico y/o producto del que se trata, es decir, si es un crédito, donación, préstamo, inversión o garantía, y el nombre de la entidad con la cual se obtuvo [este], indicando si está vigente o ya se pagó’ y (iii) ‘relación de cualquier otra fuente de derechos económicos con la que cuente el INV[Í]AS tales y como, sin que sean las únicas: contratos de arrendamiento, contratos de fiducia mercantil, contratos de concesión, y otros negocios jurídicos, derechos de origen legal y/o similares que contengan créditos a favor del INV[Í]AS.’ Es decir, esta información es relativa a ‘las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la [N]ación’, información que es reservada de conformidad con el numeral 4 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual no resulta del caso disponer la entrega de [esta]”[18]. 6.4.- Pues bien, el acceso a la información pública es un derecho fundamental, reconocido por la Constitución Política en su artículo 74, el cual dispone que “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”, y por el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos que hace énfasis en la obligación de los estados de brindar a los ciudadanos acceso a la información que está en su poder.
En tal medida, las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada, además, debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la ley[19]. Adicionalmente, el artículo 2º de la Ley 1712 de 2014[20], establece que toda la información que reposa en las autoridades del Estado, salvo reserva legal o constitucional, es pública. 6.5.- Bajo esa óptica, la Sala, prima facie, advierte que la providencia atacada incurrió en un defecto por ausencia de motivación, ya que, si bien acudió a la reserva legal establecida en el pluricitado numeral 4º del artículo 24 del CPACA para declarar bien denegada la información solicitada, omitió referirse y analizar que esa misma norma establece que tal reserva solo tiene una duración de 6 meses contados desde la realización de la operación respectiva, lo que no ha sido declarado inexequible o derogado por autoridad competente.
Así mismo, tampoco se pronunció acerca de que, si bien esa reserva legal protege la información relacionada con las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, la accionante también había pedido que se le entregaran datos atinentes al estado y valor de los contratos suscritos por la entidad requerida, a procesos judiciales que involucren al INVÍAS y a fuentes de derechos económicos, es decir información que no estaba contemplada por la reserva legal en cuestión. 6.6.- No es del resorte de esta Subsección, actuando en este escenario constitucional, determinar si, en el caso concreto, había lugar o no a acceder al recurso de insistencia, pues ello le corresponde al juez natural.
Sin embargo, según se acotó, se verifica que no existió una debida motivación para declarar bien denegada la información; aspecto que hace parte de la esfera de la acción de tutela y debe salvaguardarse cuando se advierta su configuración. 6.7.- Por otra parte, se aclara que, habiéndose encontrado demostrado el defecto en comento, se hace inane estudiar los cargos incoados por la tutelante, relacionados con los defectos sustantivo y de violación de la Constitución, en tanto se halló acreditado el vicio analizado, que si bien no fue expresamente endilgado, el juez constitucional está en la libertad y en el deber de declararlo, si de los hechos y las pretensiones aquel subyace. 7.- Bajo estas consideraciones, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso en relación con el defecto por ausencia de motivación. En consecuencia, dejará sin efectos la providencia dictada el 18 de noviembre de 2021 por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró bien denegada la información solicitada por Trujillo Montoya, para que, en su lugar, se profiera una decisión con observancia de las consideraciones realizadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho al debido proceso en relación con el defecto por ausencia de motivación. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el proveído del 18 de noviembre de 2021, y se DISPONE que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un plazo de diez (10) días, profiera una decisión con observancia de las consideraciones realizadas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Ausente con excusa ----------------------- [1] Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 067C85D7BDCE16DF 5D44B61C07562518 1BE904C4F4AEE2A6 FE647544FB353C58. [2] Obra poder en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado D1F470C5177DDB44 CD5DC3DF54A090B9 2C911E4AE67ABDA9 400296100D8D6F04. [3] Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 3, con certificado 6A419168266FF02B E54DE200A511F0FB 3C5990B4307883B6 D10E21ED3FCEF8C1. [4] Obra petición en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 3D7088AA52F83736 CAD43496D246AE92 18D2202642401D82 2311ED84C8853BA9. [5] A folios 2-3 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 067C85D7BDCE16DF 5D44B61C07562518 1BE904C4F4AEE2A6 FE647544FB353C58. [6] Obra oficio en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado F2E746335E1EEAA9 199656E2A77FE968 10D5B93EE3300C62 F1C9F4FDE59026FC. [7] “Artículo 61.
Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente. (…)”. [8] Obra recurso en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado E5EE123ADC47AD71 41CDA2D5FA39E77B 0BF55AEEEBABF56D C83458E67B1FEA08. [9] “Artículo 24.
(…) Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la [N]ación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación”. [10] “Artículo 14.
(…) 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes”. [11] A folio 15 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 067C85D7BDCE16DF 5D44B61C07562518 1BE904C4F4AEE2A6 FE647544FB353C58. [12] Obran los correos electrónicos a folios 54-55 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 22, con certificado 7CEC1B55F4F62046 26EE664112C56546 79B2DDDC25A5E185 AA2A4E2234BA49A2. [13] Obra auto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 16, con certificado D1CD442ED4DE4E48 AE4BF7358D5D32AB C5B16BE41B2C6AB3 D3FC7205F3471490. [14] De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [15] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [16] En relación con este aspecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional”.
(T-265 de 2014). [17] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [18] A folios 7-8 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 82321D4DCB3538E7 B43985EDADA66ED5 72013633D4BF1747 E8FC6BAF1467C8BC. [19] Sección Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 13 de febrero de 2020, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [20] “Artículo 2.
Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal”.