Micelio
11001032600020230019100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-12-11

Radicación interna: 70728 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Maria Acevedo, Beatriz Helena Acevedo, Lina Paola Carmona Acevedo, Jorge Ivan Acevedo·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00191-00 (70728) Recurrentes: María Acevedo y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2023-00191-00 (70728) Recurrentes: MARÍA ACEVEDO Y OTROS Asunto: Decreto de pruebas De conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 164 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), procede el Despacho a pronunciarse frente a las solicitudes probatorias formuladas en este proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. El veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)1, a través de apoderada judicial, los señores María Acevedo, Beatriz Elena Acevedo, Lina Paola Carmona Acevedo y Jorge Iván Acevedo, formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-007-2014-00425-01.

Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, debido a que, a su juicio, el Tribunal adoptó una decisión incongruente, toda vez que al disminuir la condena impuesta en primera instancia a la Fiscalía General de la Nación se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación2.

Además, para probar su dicho aportó al plenario elementos de prueba documentales. 1 Índice 2 de SAMAI. 2 PDF denominado “2_DemandaWeb_Demanda” del índice 2 de SAMAI. Id Documento: 11001032600020230019100515025230018 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00191-00 (70728) Recurrentes: María Acevedo y otros 2 2. Por auto de veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Despacho inadmitió el recurso de la referencia3; corregidos los yerros evidenciados, éste fue admitido mediante providencia de veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y se dispuso su notificación a la Fiscalía General de la Nación, quien fungió como demandada dentro del proceso de reparación directa, al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4.

Durante el término de traslado, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de intervención en el que se opuso a la prosperidad de recurso sin solicitar el decreto de pruebas5. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. 3. El veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el expediente ingresó al Despacho para continuar su trámite6.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Este Despacho es competente para proferir el auto de la referencia, en los términos del numeral 3° del artículo 125 del CPACA7, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar, en concordancia con el artículo 254 de esa misma codificación8. 2.

El decreto de pruebas De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud; así: “ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 3 Índice 4 de SAMAI. 4 Índice 11 de SAMAI. 5 Índice 19 de SAMAI; junto con este escrito se aportaron anexos para que a su apoderada le fuera reconocida personería jurídica para actuar. 6 Índice 20 de SAMAI. 7 “Artículo 125.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 8 “Artículo 254. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas.” Id Documento: 11001032600020230019100515025230018 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00191-00 (70728) Recurrentes: María Acevedo y otros 3 1.

La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” (negrilla fuera de texto).

Por su parte, el artículo 253 de ese mismo Estatuto dispone que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán, a su vez, solicitar las pruebas que consideren pertinentes una vez ha sido admitido el recurso9. Esta oportunidad probatoria no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o enervar su ocurrencia. Así, el juez deberá verificar que ese sea el propósito de las pruebas solicitadas y la oportunidad de la petición. Además, deberá analizarse el cumplimiento de los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del CGP10, de manera que estas sean conducentes ‒es decir, idóneas para probar o establecer determinada circunstancia fácticaꟷ, pertinentes ꟷesto es, que tengan conexión directa con el problema jurídico a resolverꟷ, y útiles ꟷlo que significa que gocen del “poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”11ꟷ.

Hechas estas precisiones, atañe al Despacho decidir sobre las solicitudes probatorias formuladas en este caso. 3. El caso concreto Como se anotó en el acápite de antecedentes de esta providencia, solo la parte recurrente formuló solicitud probatoria dentro del proceso de la referencia, pidiendo que fueran tenidos como prueba los siguientes documentos, que fueron debidamente aportados junto con el recurso12: “✓ Demanda 9 “ARTÍCULO 253.

TRÁMITE. (…) Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.” 10 “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” 11 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Páginas 108 a 112. 12 Tal y como consta en el PDF denominado “4_DemandaWeb_Anexos” del Índice 2 de SAMAI.

Id Documento: 11001032600020230019100515025230018 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00191-00 (70728) Recurrentes: María Acevedo y otros 4 ✓ Contestación de demanda ✓ Copia del fallo de primera instancia ✓ Copia del recurso de apelación ✓ Copia del fallo de segunda instancia.” Dado que estos documentos resultan conducentes, pertinentes y útiles, el Despacho dispondrá tenerlos como prueba, dándoles el valor que les asigne la ley.

Además, en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 y atendiendo a que resulta necesario contar con la totalidad del expediente contentivo del medio de reparación directa en el que se profirió la sentencia acusada, el Despacho decretará como prueba de oficio la remisión íntegra del mismo a esta causa13. 4.

Otras decisiones Visto el memorial obrante a índice 19 del aplicativo SAMAI, se reconocerá personería a la abogada Laura Nathalia Cristancho León, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.073.170.866 y la tarjeta profesional No. 323.524 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los efectos del mandato conferido14.

En merito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: TÉNGANSE COMO PRUEBA los documentos que fueron allegados junto con el recurso extraordinario de revisión, otorgándoles el valor que les asigne la ley.

SEGUNDO: Por Secretaría, OFÍCIESE al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín para que allegue a este trámite el expediente contentivo del proceso de 13 “ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. // Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. // En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio (…).”. 14 Según consta en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y en la página https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/, la apoderada tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias.

Adicionalmente, tal y como consta a folios 8 y siguientes del PDF “25_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONRECURSO”, índice 19 de SAMAI, aportó los documentos que soportan que quien le concedió el mandato tiene la potestad de otorgar poderes para la representación judicial de la entidad. Id Documento: 11001032600020230019100515025230018 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00191-00 (70728) Recurrentes: María Acevedo y otros 5 reparación directa No. 05001-33-33-007-2014-00425-01, promovido por María Acevedo y otros contra la Fiscalía General de la Nación15.

TERCERO: Una vez aportada la prueba decretada, CÓRRASE traslado a las partes por el término de tres (3) días de los documentos señalados en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 269 del Código General del Proceso.

CUARTO: RECONÓZCASE a la abogada Laura Nathalia Cristancho León, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.073.170.866 y la tarjeta profesional No. 323.524 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero 15 Radicación en el juzgado: 05001-33-33-007-2014-00425-00. Id Documento: 11001032600020230019100515025230018