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05001233300020150087701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-12-05

Radicación interna: 70702 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Policia Nacional, Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Ejercito Nacional·Demandado: Lubier Vera López

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de octubre dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2015-00877-01 (70.702) Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: LUBIER VERA LÓPEZ Medio de control: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 Asunto: SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante respecto de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024 por esta Sala de Decisión. I.

ANTECEDENTES 1) El 31 de mayo de 2024, esta Sala profirió sentencia de segunda instancia en el asunto de la referencia y confirmó la decisión dictada por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se declaró la responsabilidad patrimonial del señor Lubier Vera por haberse demostrado que actuó con culpa grave, en concreto, porque condujo de manera imprudente, negligente y bajo los efectos del alcohol un vehículo automotor asignado a la Policía Nacional con el cual ocasionó la muerte del señor Wágner Alexis Urrego y, de manera posterior, la condena patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en un proceso de reparación directa (índice 13 SAMAI) 2) Mediante memorial radicado el 7 de agosto de 20241, la parte actora solicitó que “se aclare (…) el numeral segundo del resuelve de la sentencia de segunda instancia y en su lugar se suscriba la condena en costas a la parte accionada”, toda vez que fue el demandado quien apeló la decisión de primera instancia, pero su recurso no prosperó y, en las consideraciones de la providencia se indicó que se le 1 Es pertinente poner de presente que la sentencia del proceso de la referencia fue notificada por estado el 28 de junio de 2024 (índice 16 SAMAI) y por correo electrónico a las partes el 26 de julio de 2024 (índices 19 y 20), mientras que la solicitud de aclaración se radicó el 7 de agosto de 2024 (índice 22 SAMAI). 2 Expediente 05001-23-33-000-2015-00877-01 (70.702) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición condenaría en costas (índice 22 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) El juez no puede revocar o reformar su sentencia en virtud de los principios de seguridad jurídica e intangibilidad de la cosa juzgada según lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso2, en consecuencia, al juez solo le es dado aclarar, corregir y adicionar sus fallos. En ese sentido, los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso en relación con las solicitudes de aclaración y corrección de las providencias disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2) De la lectura de la normatividad en comento, se tiene que las providencias pueden ser aclaradas cuando contengan frases o conceptos que ofrezcan duda, siempre que los mismos se encuentren contenidos en la parte resolutiva o influyan 2 El Código General del Proceso es aplicable al presente asunto porque el recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada el 25 de septiembre de 2023, esto es, cuando ya regía para los procesos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. 3 Expediente 05001-23-33-000-2015-00877-01 (70.702) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición en ella y, adicionadas cuando se omita resolver cualquiera de los extremos de la litis. 3) La Sala advierte que la solicitud elevada por la parte demandante, en realidad, no corresponde a una aclaración3 sino a una corrección de sentencia, en la medida que solicita que en el ordinal segundo del resuelve de la providencia dictada el 31 de mayo de 2024 se precise que la condenada en costas es la parte demandada, tal como se indicó en las consideraciones de la decisión. 4) Verificado el expediente, la Sala accederá a realizar la corrección porque, involuntariamente, en la parte resolutiva de la providencia del 31 de mayo de 2024 se incurrió en un error puramente formal, pues, en el ordinal segundo de la parte dispositiva de la sentencia se consignó que se condenaba en costas a la parte actora, no obstante, en las consideraciones de la providencia se dejó establecido, clara e inequívocamente que la condenada es la parte demandada porque se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación por ella interpuesto; en consecuencia, se debe corregir la sentencia en lo pertinente. 5) De otra parte, se reconocerá personería jurídica al profesional del derecho Jhon Hérlinzon Rincón Mazabel identificado con la cédula de ciudadanía número 80.770.481 y portador de la tarjeta profesional número 359.842 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en los términos del poder a él conferido (índice 22 SAMAI).

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B,

RESUELVE

Primero: Corrígese el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 31 de mayo de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de esta Corporación, la cual queda así: 3 La cual de por sí no es procedente en la medida que fue presentada por fuera del término de ejecutoria de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2024; aspecto que difiere de la corrección que puede ser realizada en cualquier tiempo a solicitud de parte o de oficio. 4 Expediente 05001-23-33-000-2015-00877-01 (70.702) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Repetición “1°) Confírmase la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2º) Condénase en costas de segunda instancia a la parte demandada y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia en favor de la demandante Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

Segundo: Reconócese personería jurídica al profesional del derecho Jhon Hérlinzon Rincón Mazabel identificado con la cédula de ciudadanía número 80.770.481 y portador de la tarjeta profesional número 359.842 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en los términos del poder a él conferido.

Tercero: Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, notifíquese esta providencia en los términos de la ley. Cuarto: En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Ponente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.