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11001032600020240007600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-06-14

Radicación interna: 71396 · LEY 1437 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Comunicacion Celular S.A. Comcel S.A.·Demandado: Gerente De Emcali Eice E.S.P

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Número interno: 71.396 Radicación: 11001-03-26-000-2024-00076-00 Convocante: Comunicación Celular – COMCEL S.A. Convocado: Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE E.S.P. Proceso: Anulación de laudo arbitral Asunto: Auto resuelve recurso de súplica RECURSO DE SÚPLICA-Competencia para resolver el recurso.

RECURSO DE SÚPLICA-Requisitos de procedencia. RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO-Requisitos de procedibilidad. TRÁMITE ARBITRAL-Regulado por la Ley 1563 de 2012 como norma especial. Decide el Despacho sobre el recurso de súplica presentado por EMCALI E.I.C.E. E.S.P contra el auto del 10 de febrero de 2025, por el cual se admitió el recurso de anulación presentado por COMCEL S.A. y se rechazó de plano por extemporáneo el recurso presentado por EMCALI E.I.C.E. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Controversia arbitral y su trámite El 27 de septiembre de 20221 COMCEL S.A. convocó un arbitraje ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali, para que dirimiera la controversia surgida con ocasión de varios incumplimientos atribuibles, según la solicitud, a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. dentro de la ejecución del Contrato de Compartición No. 500- GE-CIE-0618-2016 suscrito el 17 de mayo de 2016.

El 5 de marzo de 2024, el Tribunal de Arbitraje constituido para los efectos profirió el laudo correspondiente y accedió parcialmente a las pretensiones de la convocante y condenó a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. a pagar mil trescientos cuatro millones novecientos treinta y seis mil seiscientos seis pesos ($1.304.936.606), por concepto de daño emergente, y setecientos noventa y siete millones doscientos veintinueve mil seiscientos dieciséis pesos ($797.229.616) en costas a favor de COMCEL S.A2. 1 SAMAI, índice 2.

Expediente Digital. Archivo: 12ED_Cuaderno P_001Demanda_Arbitral_(.pdf) 2 SAMAI, índice 2. Expediente Digital. Archivo: 365ED_CuadernoLaudoArbitra(.zip)>001.1 LaudoArbitralTRBComcelSA. 2 Expediente No. 71.396 Convocante: Comunicación Celular – COMCEL S.A. Niega recurso de súplica El 12 de marzo de 20243, EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y COMCEL S.A. presentaron solicitudes de aclaración, corrección y adición del laudo arbitral4.

En consecuencia, el 13 de marzo de 20245, mediante providencia, el Tribunal de Arbitraje resolvió las solicitudes, negándolas por improcedentes. Asimismo, en la parte resolutiva sobre la notificación de referida decisión, se indicó: «Tercero: Notificar por Secretaría esta providencia a las partes y al Señor Agente del Ministerio Público, a través de medios electrónicos, según lo habilita el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012, en concordancia con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022».

La decisión en cita fue notificada el mismo día a través de correo electrónico, enviado por la secretaria del Tribunal6. Los recursos extraordinarios de anulación y su trámite El 23 de abril de 20247, COMCEL S.A. interpuso recurso extraordinario de anulación ante el Tribunal de Arbitraje, a través del cual solicitó la anulación de los numerales quinto, octavo y noveno de la parte resolutiva del laudo arbitral, relacionados con la denegatoria de las pretensiones atinentes al reconocimiento de perjuicios asociados con: (i) los pagos efectuados de manera constreñida e ilegal por parte de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y (ii) la reconexión del servicio de energía de las fuentes de poder.

Como fundamento de la solicitud, expuso que los árbitros habían fallado en equidad, debiendo hacerlo en derecho. El 30 de abril de 20248, la secretaria del Tribunal corrió traslado del recurso interpuesto por COMCEL S.A., de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012. El 2 de mayo de 20249, EMCALI E.I.C.E. E.S.P. interpuso recurso extraordinario de 3 SAMAI, índice 2.

Expediente Digital. Archivo: 365ED_CuadernoLaudoArbitra(.zip)>001.1 LaudoArbitralTRBComcelSA. 4 SAMAI, índice 2. Expediente Digital. Archivos: 365ED_CuadernoLaudoArbitra(.zip)>003.1 SolicitudAclaracionCorreccionAdicionConvocante; 004.1 SolicitudAclaracionConvocada 5 SAMAI, índice 2. Expediente Digital. Archivos: 365ED_CuadernoLaudoArbitra(.zip)>005.

ActaNo.32_ResuelveSolicitudesAclaracion. 6 SAMAI, índice 2. Expediente Digital. Archivos: 365ED_CuadernoLaudoArbitra(.zip)>005.1 Correo_NotificaAutoResuelveSolicitudes; 005.2 Envio_NotificaAutoResuelveSolicitudes; 005.3 Recibo_NotificaAutoResuelveSolicitudes. 7 SAMAI, índice 2. Expediente Digital. Archivos: 365ED_CuadernoLaudoArbitra(.zip)>009.

Correo_ConvocanteRadicaREAnulacion; 009.1 RecursoAnulacionConvocante. 8 SAMAI, índice 2. Expediente Digital. Archivos: 365ED_CuadernoLaudoArbitra(.zip)>011. TrasladoRecursoAnulacion30Abr2024 9 SAMAI, índice 2. Expediente Digital. Archivos: 365ED_CuadernoLaudoArbitra(.zip)>012. Correo_ConvocadaRadicaRecursoAnulacion; 012.1 RecursoAnulacionConvocada. 3 Expediente No. 71.396 Convocante: Comunicación Celular – COMCEL S.A. Niega recurso de súplica anulación, pretendiendo la anulación del laudo en su totalidad.

El recurso se fundamentó en las causales 2 –falta de competencia–, 7 –haber fallado en equidad debiendo ser en derecho– y 8 –que el laudo contiene disposiciones contradictorias y errores aritméticos– del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. En el mismo escrito, solicitó la suspensión del cumplimiento del laudo arbitral, de conformidad con el artículo 42 del Estatuto de Arbitraje.

El 6 de mayo de 202410, la secretaria del Tribunal corrió traslado del recurso interpuesto por EMCALI E.I.C.E. E.S.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de dicha norma. Y como consecuencia, el 14 de mayo de 202411 el Ministerio Público allegó su concepto, respecto de cada recurso. Finalmente, el 24 de mayo de 202412, ambas partes se pronunciaron respecto de los recursos de anulación de los que se les corrió traslado.

Así, el 29 de mayo siguiente13, surtido el trámite ante el Tribunal, la secretaria remitió el proceso a esta Corporación, para su resolución. El 14 de junio siguiente, se repartió el asunto al despacho del consejero Nicolás Yepes Corrales. El auto recurrido El 10 de febrero de 202514, el Despacho del consejero Nicolás Yepes Corrales profirió auto en el que decidió: i) admitir el recurso extraordinario de anulación interpuesto por COMCEL S.A.; ii) suspender el cumplimiento del laudo a solicitud de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de anulación interpuesto por EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Como fundamento de la extemporaneidad del recurso extraordinario de anulación presentado EMCALI E.I.C.E. E.S.P., se indicó que la providencia mediante la cual se negaron las solicitudes de aclaración, corrección y adición del laudo arbitral fueron notificadas a las partes por medio electrónico el 13 de marzo de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012, y en esa medida, el término de 10 SAMAI, índice 2.

Expediente Digital. Archivos: 365ED_CuadernoLaudoArbitra(.zip)> 013.TrasladoRecursoAnulacion06May2024 11 SAMAI, índice 2. Expediente Digital. Archivos: 365ED_CuadernoLaudoArbitra(.zip)> 014. Correo_IntervencionesMinisterioPublico 12 SAMAI, índice 2. Expediente Digital. Archivos: 365ED_CuadernoLaudoArbitra(.zip)> 015. Correo_ConvocadoPronunciamientoRecursoComcel y sus anexos; 016.

Correo_ConvocantePronunciamiento RecursoEmcali y sus anexos. 13 SAMAI, índice 2. Expediente Digital. Archivo: 2ED_Comunicaci_RVRemisionRecursosEx(.pdf) 14 SAMAI, índice 4. 4 Expediente No. 71.396 Convocante: Comunicación Celular – COMCEL S.A. Niega recurso de súplica treinta (30) días, con el que contaban las partes para interponer el señalo recurso empezó a correr el 14 de marzo y culminó el 29 de abril de 2024, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, y comoquiera que el recurso de EMCALI E.I.C.E E.S.P. había sido radicado el 2 de mayo de 2024, no existía duda sobre carácter extemporáneo.

Asimismo, se puso de presente que en materia arbitral no se computan los términos de la vacancia judicial y que las previsiones contenidas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que consagran que «[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje», no resultaban aplicables al asunto.

Esto, por no tratarse de una notificación personal y, además, porque el artículo 23 del Estatuto de Arbitraje dispuso la notificación por medios electrónicos de todo tipo de actuaciones. La referida decisión fue notificada por estado del 14 de febrero siguiente15. La impugnación Contra la mencionada decisión, tanto COMCEL S.A. como EMCALI E.I.C.E. E.S.P., interpusieron recursos de reposición contra.

COMCEL S.A., cuestionó la decisión de suspender provisionalmente el cumplimiento del laudo, aun cuando el recurso extraordinario de anulación de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. había sido rechazado16. Y por su parte, EMCALI E.I.C.E. E.S.P. interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica contra la decisión de rechazar el recurso de anulación por extemporáneo17.

Como fundamentos de su recurso, EMCALI E.I.C.E. E.S.P. expresó que en caso de notificaciones electrónicas respecto del auto por medio del cual se resolvió la solicitud de adición, aclaración y corrección, el artículo 205 CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, y concordante con la Ley 2213 de 2022, habían incorporado que «la notificación se entendería realizada transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr al día siguiente de la notificación».

Asimismo, arguyó que el Tribunal de Arbitraje habría reconocido la aplicación de la regla en mención, al hacer referencia al artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 en el auto que negó la señalada solicitud. En consecuencia, consideraba que el auto recurrido no podía 15 SAMAI, índice 6. 16 SAMAI, índice 10. 17 SAMAI, índice 13. 5 Expediente No. 71.396 Convocante: Comunicación Celular – COMCEL S.A. Niega recurso de súplica desconocer la aplicación de esos «dos días de gracia».

Al descorrer el traslado del recurso interpuesto COMCEL S.A.18 solicitó que se tuviera por no presentado el recurso, toda vez que el poder presentado por EMCALI E.I.C.E. E.S.P. no cumplía con los requisitos legales, por no haber sido remitido desde el correo inscrito por esa entidad para recibir notificaciones judiciales. Igualmente, planteó que el término de los treinta (30) días para interponer el recurso estuvo adecuadamente contabilizado al proferir el auto recurrido, en la medida que no eran aplicables las previsiones de las Leyes 2080 de 2021 y 2213 de 2022.

En consecuencia, concluye que el recurso era extemporáneo. El 12 de mayo de 202519, el consejero ponente desató los recursos de reposición interpuestos por ambas partes. Denegó el recurso interpuesto por COMCEL S.A. al considerar que la solicitud de suspensión del cumplimiento del laudo no estaba sujeta al estudio de la anulación de la entidad pública.

Al contrario, consideró que era un escrito independiente a la anulación, cuya admisión está sujeta a la solicitud de la entidad pública y a que esta haya sido condenada, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012. También denegó el recurso interpuesto por EMCALI E.I.C.E. E.S.P., en cuanto a las normas que el recurrente estimó trasgredidas, toda vez que no resultaban aplicables al trámite arbitral, dado que el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012 reguló expresamente las notificaciones de las actuaciones del Tribunal de Arbitraje.

Sobre la remisión al artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 en el auto a través del cual fueron resueltas las solicitudes de aclaración, adición y complementación, el ponente sostuvo que se citó la norma especial que regula la materia y, en consecuencia, no había lugar a la aplicación del artículo 9, ya mencionado. A manera de conclusión, en la providencia se computó nuevamente el término de los treinta (30) días, iniciando el 14 de marzo de 2024 y terminando el 29 de abril y, en consecuencia, reiteró que el recurso había sido interpuesto de forma extemporánea.

En dicha providencia, se ordenó surtir el trámite de súplica respecto de la impugnación presentada por EMCALI E.I.C.E. E.S.P., que se desata con el presente auto. 18 SAMAI, índice 16. 19 SAMAI, índice 25. 6 Expediente No. 71.396 Convocante: Comunicación Celular – COMCEL S.A. Niega recurso de súplica II. CONSIDERACIONES Competencia 1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 202120, el recurso de súplica es procedente entre otros asuntos, en contra de los autos que durante el trámite de «los recursos extraordinarios, los rechace o los declare desiertos». En consecuencia, es suplicable el auto que rechaza el recurso extraordinario de anulación. Por otra parte, en los términos del artículo 125 CPACA21, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el literal d) del artículo 246 del mismo código22, a la Sala le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, con exclusión del consejero Nicolás Yepes Corrales, que profirió el auto impugnado.

Oportunidad del recurso 2. El literal c) del artículo 246 CPACA establece que el recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto. Dado que la providencia recurrida se notificó por estado electrónico del 14 de febrero de 202523 y la parte convocada interpuso el recurso de súplica en subsidio al de reposición, el 19 de febrero siguiente24, es decir, dentro del término referido en la ley, por lo cual se tiene por presentado oportunamente.

Caso concreto 20 «ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia». 21 «Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido […]»(se destaca). 22 «ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> (…) d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.

Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel» (se destaca). 23 SAMAI, índice 6. 24 SAMAI, índice 13. 7 Expediente No. 71.396 Convocante: Comunicación Celular – COMCEL S.A. Niega recurso de súplica 3. Corresponde a la Sala analizar si la interposición del recurso del recurso extraordinario de anulación EMCALI E.I.C.E. E.S.P. en contra del laudo proferido el 5 de marzo de 2024 fue extemporánea o si, por el contrario, el recurso fue interpuesto en tiempo, teniendo en cuenta los dos días que contempla el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 4.

En ese orden de ideas, respecto del término para interponer el recurso extraordinario de anulación, la Ley 1563 de 2012 establece en su artículo 40, que debe interponerse «dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición». Por su parte, el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012, reglamentado por el Decreto 1829 de 2013, prevé la notificación por medios electrónicos en el trámite arbitral, así: «La notificación transmitida por medios electrónicos se considerará recibida el día en que se envió, salvo que se trate de la notificación del auto admisorio de la demanda, caso en el cual se considerará hecha el día que se reciba en la dirección electrónica del destinatario».

Adicionalmente, el Decreto 806 de 2020, integrado en la Ley 2213 de 2022, estableció los lineamientos para la notificación de providencias por medios electrónicos. En esa medida, dispuso las notificaciones personales por correo electrónico en el artículo 825 y las notificaciones por estado electrónico en el artículo 926. Finalmente, el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 adoptó las previsiones del artículo 8 del Decreto 806 y estableció la notificación por medios electrónicos en los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo27. 5.

La Sala precisa que las normas del CPACA y de la Ley 2213 de 2022 no resultan aplicables en materia de notificaciones en el trámite arbitral, toda vez que el tema se encuentra regulado de manera específica, especial y clara en el artículo 23 de la Ley 25 «Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje […]». 26 «Artículo 9.

Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva (…)». 27 «Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)» 8 Expediente No. 71.396 Convocante: Comunicación Celular – COMCEL S.A. Niega recurso de súplica 1563 de 2012 y el Decreto 1829 de 2013.

Y comoquiera que la controversia gira en torno a un asunto que está especialmente reglado, no debe desconocerse la regla de interpretación contenida en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 según la cual: «[l]a disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general»28, como fue señalado por el consejero ponente en el auto impugnado.

Aunado a lo anterior, resulta pertinente traer a colación la sentencia del 10 de abril de 2019, proferida por la Subsección B de esta Sección29, en donde al estudiar el trámite de notificación de un laudo, indicó que «la notificación de providencias arbitrales está desprovista de las ritualidades exigibles en los procesos ordinarios». 6.

De conformidad con lo anterior, y al aplicar el artículo 23 de Ley 1563 de 2012, se tiene que la notificación del auto a través del cual fueron negadas las solicitudes de adición, aclaración y corrección del laudo proferido el 5 de marzo de 2024, se entiende recibida el 13 de marzo de 2024, día en que fue remitida dicha decisión a las direcciones de correo electrónico para notificaciones judiciales de las partes30.

Por ello, el término de los treinta (30) días para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr al día siguiente, esto es, el 14 de marzo de 2024. Así las cosas, al contabilizar los treinta (30) días hábiles de los que trata el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, se tiene que empezaron a correr desde el 14 de marzo de 2024, y, contando los festivos del lunes 25, jueves 28 y viernes 29 de marzo, dicho término feneció el 29 de abril de 2024.

Como EMCALI E.I.C.E. E.S.P. radicó su recurso el 2 de mayo ante la secretaria del Tribunal, la Sala lo encuentra extemporáneo. 7. Ahora bien, en gracia de discusión, si la Sala encontrara admisible –que no lo es– una integración normativa como la referida en el recurso, lo cierto es que el auto que negó las solicitudes de aclaración, adición y corrección del laudo, este debía ser notificado por estado en los términos del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

Por lo anterior, es preciso señalar que en ese escenario tampoco es dable otorgar los dos (2) días de gracia referidos en el recurso, toda vez que estos están exclusivamente previstos para las notificaciones personales, de conformidad con el artículo 8 de Ley 2213 28 Ley 57 de 1887, art. 5.1. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 10 de abril de 2019.

Exp. 62569. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 30 SAMAI, índice 2. Expediente Digital. Archivos: 365ED_CuadernoLaudoArbitra(.zip)>005.1 Correo_NotificaAutoResuelveSolicitudes; 005.2 Envio_NotificaAutoResuelveSolicitudes; 005.3 Recibo_NotificaAutoResuelveSolicitudes. 9 Expediente No. 71.396 Convocante: Comunicación Celular – COMCEL S.A. Niega recurso de súplica de 2022.

Y en ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación31 ha sido enfática en señalar que el envío de un correo electrónico con la comunicación de la decisión adoptada y la remisión de esta no muta la naturaleza de la notificación por estado. Entonces, así se hubiese remitido el documento que contenía el auto que negó la solicitud de aclaración por correo electrónico, los términos habrían comenzado a correr el día siguiente de la fijación del estado electrónico –situación que como se explicó no está prevista en el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012–.

Por ello, aunque se adoptara esta posición –la supuesta notificación por estado–, el resultado habría sido el mismo, pues el término comenzaría a correr el mismo 14 de marzo de 2024 –día siguiente de la fijación del estado–, finalizando el mismo 29 de abril de 2024. De conformidad con la normativa expuesta y lo considerado anteriormente, la Sala confirmará el auto recurrido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 10 de febrero de 2025 por el consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, por el cual rechazó el recurso de anulación interpuesto por EMCALI E.I.C.E. E.S.P. contra el laudo arbitral proferido el 5 de marzo de 2024, por el Tribunal constituido para dirimir las controversias entre Comunicación Celular -COMCEL S.A. y Empresas Municipales de Cali-EMCALI EICE E.S.P. con ocasión del Contrato de Compartición No. 500-GE-CIE-0618-2016, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho sustanciador, para que continúe con el trámite procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 31 Ver, en ese sentido: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de Unificación Jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022. Rad. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68.177). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Sección Tercera, Subsección A. Auto del 15 de febrero de 2022. Exp. 67.702.

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Subsección C. Auto del 8 de noviembre de 2023. Exp. 69.881. C.P. Nicolás Yepes Corrales. 10 Expediente No. 71.396 Convocante: Comunicación Celular – COMCEL S.A. Niega recurso de súplica FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JMA/GLQ/MAR/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.