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11001031500020250239600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-04-24

Radicación interna: 3735 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Luis Fernando Arenas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02396-00 Demandante: LUIS FERNANDO ARENAS Demandados: SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

Síntesis del caso: el demandante cuestionó las providencias que negaron sus pretensiones en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala declarará improcedente la acción de tutela porque no superó el requisito de relevancia constitucional, pues se pretendió emplear el mecanismo constitucional como una instancia adicional para reiterar argumentos ya resueltos por el juez natural.

La Sala decide la acción de tutela presentada1 por Luis Fernando Arenas en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para la protección de sus derechos fundamentales de igualdad, trabajo, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con ocasión de las sentencias del 31 de enero de 2025 y 6 de diciembre de 2023, proferidas por las autoridades judiciales mencionadas, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-017- 2021-00101-00/01. 1 Mediante escrito del 24 de abril de 2025 (índice 2 del expediente digital en Samai). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02396-00 Actor: Luis Fernando Arenas Acción de tutela I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El actor prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 28 de agosto de 2000 hasta el 17 de octubre de 2019, siendo su último cargo el de Intendente. 2) Alegó que desde el 24 de noviembre de 2018 fue víctima de acoso laboral y persecución laboral por parte del director y el subdirector de la Escuela de Policía Metropolitana de Bogotá por lo cual, el 6 de septiembre de 2019 se retiró del servicio activo. 3) El demandante sostuvo que los actos de acoso persistieron incluso después de su retiro de facto, hasta el 17 de octubre de 2019, fecha en la cual fue notificado de la Resolución no. 04468 del 11 de octubre de 2019, mediante la cual se formalizó su desvinculación del servicio. 4) El actor presentó una demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del anterior acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho se ordenara su reintegro al servicio al grado y cargo que desempeñaba con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como los perjuicios materiales y morales causados. 5) En dicha demanda afirmó que el acto de retiro se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse y adolecía de falsa motivación porque no obedeció a una decisión libre y voluntaria, sino a situaciones de acoso laboral de las cuales fue víctima. 6) En sentencia del 6 de diciembre de 20232 el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda3, el demandante 2 Índice 10 del expediente digital en Samai. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02396-00 Actor: Luis Fernando Arenas Acción de tutela apeló esa decisión4 y mediante sentencia del 31 de enero de 20255 la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia. 7) La autoridad judicial demandada concluyó que los testimonios y las pruebas documentales, no permitían acreditar actos de acoso o persecución laboral contra el actor, toda vez que los hechos descritos por el actor –aunque reflejaron cierto malestar en el ambiente de trabajo– no eran constantes, reiterativos ni persistentes y tampoco evidenciaban una arbitrariedad manifiesta que lo hubiera inducido a renunciar, por lo cual concluyó que su retiro del servicio obedeció a una decisión libre y voluntaria. 2.

Los fundamentos de la vulneración El demandante señaló que las decisiones judiciales objeto de acción de tutela incurrieron en un defecto fáctico porque desconocieron el valor de testimonios que, a su juicio, eran determinantes para la resolución del litigio y les atribuyeron un alcance que no correspondía con su contenido real. Para el actor las autoridades judiciales demandadas efectuaron un análisis parcial del acervo probatorio, con lo cual, según indicó, se desconocieron los principios de imparcialidad y objetividad que rigen la función judicial.

Cuestionó la interpretación de las autoridades judiciales demandadas, en cuanto calificaron como hechos aislados –o como propias del ejercicio legítimo de la potestad disciplinaria y organizacional– las conductas que configuraban un acoso laboral porque i) no tenía antecedentes disciplinarios ni había enfrentado situaciones similares previas a los hechos denunciados y ii) el acoso obedeció a una conducta 3 El juzgado concluyó que con los testimonios practicados y las pruebas documentales no se advertía que el retiro del servicio hubiese sido provocado por un proceso de acoso laboral en la medida que los actos que alegó el actor como constitutivos de acoso no fueron reiterativos ni constantes. 4 El demandante alegó un error en la valoración probatoria, pues el juzgado omitió elementos relevantes o les dio un alcance inadecuado.

Señaló, entre otros hechos: un turno excesivo sin justificación probada, la interrupción de sus vacaciones, la omisión de pasajes clave en el acta de conciliación, presiones para omitir el acoso en su carta de retiro, la revocatoria de un permiso de estudio con fines disciplinarios, el desconocimiento del testimonio de un auxiliar sobre órdenes para sabotearlo, su traslado injustificado a un cargo para el cual no estaba preparado y una sanción revocada por falta de mérito.

(Índice 10 del expediente digital en Samai). 5 Índice 10 del expediente digital en Samai. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02396-00 Actor: Luis Fernando Arenas Acción de tutela sistemática, estructurada por la acumulación de múltiples actos hostiles, aun si no consistieron en una sola conducta reiterada. En particular, el demandante alega que fueron valorados de manera errónea, o no valorados: i) los informes disciplinarios formulados en su contra; ii) el testimonio del auxiliar de policía Jhon Mosquera –quien manifestó haber recibido órdenes de sus superiores para sabotear una clase impartida por el actor y grabar su reacción con un dispositivo oculto (“esfero-cámara”); iii) el testimonio del subintendente Querubín, quien afirmó que el acoso se desarrolló también de manera indirecta a través de funcionarios subordinados; iv) la declaración del mayor Wilmar Rodríguez, quien señaló que fue presionado para insertar una anotación negativa en la hoja de vida del demandante; y v) la declaración del sargento mayor Restrepo, quien aseguró haber puesto en conocimiento de un superior los hechos y ordenado la elaboración de un informe contra los involucrados. 3.

Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “3.1.Tutelar mis derechos fundamentales constitucionales a la IGUALDAD, AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, A LA DIGNIDAD HUMANA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEBIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA o cualquiera que su señoría encuentre vulnerado de acuerdo con la facultades extra y ultra petita, vulnerados por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá D.C y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”. 3.2.Como consecuencia de lo anterior, se revoquen los fallos del 06 de diciembre de 2023, emitido en primera instancia por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., y del 31 de febrero de 2025 [sic], por la Subsección “E”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.3.Como consecuencia de lo anterior se emita fallo judicial de remplazo o en su defecto se ordene a los despachos que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo judicial emitir uno ajustado a derecho, donde se reconozcan las pretensiones incoadas por el aquí accionante.”.

(mayúsculas y negrillas del original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02396-00 Actor: Luis Fernando Arenas Acción de tutela 4. Actuación procesal. Mediante auto de 25 de abril de 20256 se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y magistrados integrantes de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al titular del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en condición de autoridades demandadas, y se vinculó al director general o quien haga sus veces de la Policía Nacional, como tercero con interés, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.

Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas La titular del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá7 presentó un breve recuento de los antecedentes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela por considerar que no vulneró ningún derecho fundamental del demandante y porque la acción de tutela no debe ser utilizada como una tercera instancia del proceso ordinario.

El magistrado ponente de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca8 citó un extracto de las consideraciones de la sentencia del 31 de enero de 2025 y afirmó que la acción de tutela es improcedente porque el demandante pretende convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia dentro del proceso ordinario, presentando argumentos que ya fueron decididos por la autoridad judicial competente; de manera subsidiaria, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.

La jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional9 solicitó que se nieguen las peticiones y “en consecuencia, se declare la improcedencia” de la acción de tutela en vista de que no existe un perjuicio irremediable que el actor pretenda prevenir a través de esta acción constitucional y porque no está acreditada una vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales. 6 Índice 4 del expediente digital en Samai. 7 Índice 11 del expediente digital en Samai. 8 Índice 13 del expediente digital en Samai. 9 Índice 12 del expediente digital en Samai. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02396-00 Actor: Luis Fernando Arenas Acción de tutela II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

Delimitación del asunto La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las providencias proferidas en las dos instancias del proceso ordinario, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la sentencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que esa providencia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02396-00 Actor: Luis Fernando Arenas Acción de tutela encargada de cumplir la orden y dictar una providencia de reemplazo sería la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia. 3. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de igualdad, trabajo, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 31 de enero de 2025 proferida por esa autoridad judicial, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-017-2021-00101-01.

Para el actor, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico al proferir la providencia objeto de tutela pues, a su juicio, una valoración adecuada del material probatorio habría permitido concluir que existió una serie de actuaciones irregulares, articuladas de forma sistemática, orientadas a quebrantar su voluntad y forzarlo a solicitar su retiro de la Policía Nacional, como manifestación de un acoso laboral continuado.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasarán a exponerse: 2.1 Análisis del defecto fáctico y la falta de relevancia constitucional 1) En primer lugar, la Sala precisa que centrará el estudio en la sentencia de segunda instancia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto fue la que puso fin a la controversia. 2) En el presente caso, el demandante alegó que la providencia cuestionada adolece de un defecto fáctico, sin embargo, la Sala considera que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, pues, es claro el interés de la parte 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02396-00 Actor: Luis Fernando Arenas Acción de tutela demandante de revivir una discusión que ya fue analizada y resuelta en la providencia cuestionada. 3) Los aspectos que fundamentaron la acción de tutela fueron expuestos ante la autoridad judicial competente en el recurso de apelación que presentó el demandante en contra de la sentencia del 6 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que de manera expresa alegó la configuración de un defecto fáctico, en los siguientes términos: “(…) al respecto de la sentencia aquí recurrida existe un yerro de valoración y alcance probatorio, por cuanto se le dejo de valorar alguno medio probatorio y respecto de otros medios de prueba se le otorgó un alcance que no es procedente (…) Este hecho fue probado con las anotaciones realizadas en libros de servicios y las minutas de guardia, así mismo con el testimonio del Intendente (R) DELGADO, no obstante para el despacho este fue un hecho aislado y alejado y se realizó por necesidades del servicio, sin embargo, la entidad demandada jamás probó las razones de necesidad del servicio que obligaron a que al Intendente (R) LUIS FERNANDO ARENAS prestará servicio por cuarenta (40) horas seguidas (…) [C]on el acta de conciliación del comité de convivencia suscrita el 23 de marzo de 2019, la juez solo sustrajo el aparte donde el INTENDENTE manifiesta no querer continuar en la institución y que una vez cumplido su tiempo se retirara del servicio, lo curioso es que dejo de apreciar que en el mismo documento el intendente menciona estar decepcionado del trato recibido (…) Hecho que se ratifica, con el testimonio del Intendente (R) DELGADO quien indico que acompaño al Intendente ARENAS, al trámite de retiro, dando fe, de que en el área de talento humano de la escuela le indicaron que si motivaba el retiro este no podría ser tramitado (…) La situación presentada que está demostrada en la cual el auxiliar debía insubordinarse al Intendente para inducirlo en una falta disciplinaria en caso de que este reaccionara de forma violenta, para lo cual le entregaron un esfero cámara, para grabarlo y pasarles el video, tal como lo manifestó el auxiliar en su testimonio, al cual la juez le resta importancia indicando que nunca se probó que los superiores dieron la orden, cuando el auxiliar claramente menciono que recibió la orden del Mayor CASTILLO (…) De igual forma se probó que el intendente fue traslado de dependencia, con el acta de entrega del cargo, acta de recibo del cargo y oficio de informe novedad del 07 mayo de 2019 suscrito por el aquí demandante dirigido al director de la escuela, y los diferentes testimonios (…) Sin embargo la juez desestima dando una indebida valoración del hecho, por cuanto es normal que se retire del cargo a personas a las cuales el estado ha capacitado para desempeñar un cargo y se ubiquen en otro en donde no tiene ni idoneidad, ni la experiencia (…) De acuerdo con lo anterior, y con base en los testimonios del Mayor WILMAR ALFONSO RODRÍGUEZ, el Sargento Mayor JAIRO ALFONSO RESTREPO VELANDRIA, el Intendente WILSON DELGADO AMAYA, el Intendente ALIRIO ACOSTA, el Intendente QUIRUBÍN PÉREZ LÓPEZ, el Auxiliar de Policía 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02396-00 Actor: Luis Fernando Arenas Acción de tutela JHON MOSQUERA ALEXANDER MOSQUERA, y GLADYS ARENAS GALVIS, se demostró que la solicitud de desvinculación del servicio presentada por el Intendente LUIS FERNANDO ARENAS, no obedeció a la real voluntad de retirarse, sino por el contrario fue motivada por el acoso laboral en la modalidad de maltrato laboral y persecución laboral, ocasionada por oficiales de la Policía Nacional, así como la pasividad de la entidad en atender las diferentes quejas presentadas por el demandante, razón por la cual, el acto administrativo acusado se encuentra viciado por las causales de nulidad de los actos administrativos de infracción en las normas que debían fundarse y la falsa motivación.10” (mayúsculas del original) 4) Frente a tales planteamientos se pronunció la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 31 de enero de 2025, en la cual analizó cada una de las pruebas documentales y testimoniales practicadas en el proceso, con las consideraciones que a continuación se transcriben: “De los testimonios se puede indicar que el señor Wilmar Alfonso Rodríguez Espitia afirmó que el actor fue objeto de acoso laboral pero para ello solo expuso lo ocurrido con la interrupción del permiso para estudio con la asignación de un servicio, y la suspensión de las vacaciones, pero desconoce los motivos que dieron origen a la misma (…) sin embargo de lo relatado para esta Sala resulta claro que no fue testigo directo de la ocurrencia de la negativa en el permiso, es decir que en efecto tanto el director y el subdirector tuvieran la intención de crear una confusión para hacer incurrir en un error al actor, pues lo único que le consta es que estos dieron la orden de realizarse la respectiva anotación en su hoja de vida.

(…) El señor Jairo Restrepo Velandia no fue testigo directo de las conductas que el actor alegó constituían acoso laboral, pues tiene conocimiento de los hechos por lo que el actor le comentaba, y si bien estuvo en el comité de conciliación ello no permite que dicte juicios de valor sobre la ocurrencia de estos (…) El señor Wilson Delgado Maya (…) no fue testigo directo que en efecto el director y el subdirector tuvieran la intención de crear una confusión para hacer incurrir en un error al actor con relación a la negativa del permiso, como ya se mencionó este no fue un aspecto probado en el proceso administrativo ni judicial.

Además, menciona una serie de hechos de forma detallada a lo que respondió que se acuerda porque él le ayudaba a redactar y revisar los escritos que el actor pasaba a la escuela respecto de la ocurrencia de estos. Del testimonio del señor Carlos Alirio Acosta se puede inferir que no fue testigo directo de la ocurrencia de la mayoría de hechos que relató, pues su conocimiento se debe a que en su condición de jefe de gestión documental el actor le solicitaba los antecedentes y a su vez le comentaba lo ocurrido, a diferencia de lo ocurrido con la negativa en el permiso que estuvo presente, pero se reitera que no se probó que el director y el subdirector tuvieran la intención de crear una confusión (…) El señor Querubín Pérez López manifestó que fue testigo de los actos de acoso contra el actor como el relacionado con la negativa del permiso, pero como se dijo no existe prueba de que los superiores involucrados en efecto dieran 10 Índice 10 del expediente digital en Samai. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02396-00 Actor: Luis Fernando Arenas Acción de tutela órdenes con intención de confundir al actor, únicamente que tuvo que incorporarse al servicio, indicando que reconoce que los permisos están supeditados a la necesidad del servicio, además que la indebida o falta de comunicación de las órdenes de servicio es una situación excepcional (…) Con relación al señor Jhon Alexander Mosquera Sánchez se tiene que fue auxiliar de Policía e ingresó a la escuela donde conoció al actor, y que como consecuencia de una inconformidad que manifestó frente al demandante le fue propuesto por los superiores involucrados insubordinarse en su clase y grabar su reacción con un esfero grabador de audio y fotografía, y que esto se lo confesó al actor quien rindió informe al general quien a su vez lo escuchó, pero contra él no se tomaron represalias.

(…)11.”. 5) Adicionalmente, la autoridad judicial demandada se pronunció sobre las pruebas al momento de sustentar su decisión, en los siguientes términos: “Analizados los testimonios y las pruebas documentales en su conjunto, la Sala arriba a la conclusión que no es claro que contra el actor se ejercieran actos de acoso y persecución laboral, pues si bien se describieron una serie de hechos que denotan malestar en el clima laboral, estos no denotan la naturaleza de ser constantes, reiterativos y persistentes que son característicos de las mismas, tampoco se desprende que sean de una evidente arbitrariedad de tal forma que permita inducir a la renuncia del demandante, pues la negativa en el permiso de estudio según lo relatado por el actor en el escrito de la demanda y los testigos ocurrió en una sola ocasión. Se logra evidenciar que el actor percibía de parte de sus superiores malestar por hacer uso de su permiso de estudio, pero esto por sí solo no constituye una conducta de acoso y persecución laboral, pues no se evidencia que al respecto se presentara una nueva situación, por el contrario tal y como lo refirieron los señores teniente coronel Alexander González Salazar y el mayor Eduar Mauricio Castillo en el comité fue que han sido respetuosos de su permiso pero que dada la necesidad del servicio se requiere su presencia, situación que corrobora la Sala pues como se indicó no se evidencian más negativas en el permiso de estudio.

Frente a lo ocurrido con el entonces auxiliar de policía Jhon Alexander Mosquera Sánchez se tiene que si bien es cierto el demandante rindió un informe de novedad dirigido al general quien en efecto escucho al auxiliar, según lo que indicó el actor y el propio testigo se desconoce si se dio trámite adicional alguno, se desprende que el propio general lo instó a plasmar esta situación de forma escrita, por lo que no se evidencia propiamente una actitud desinteresada, pues resulta apenas lógico que una situación de tal magnitud tenga un trato totalmente riguroso (…)12.”. 6) De acuerdo con lo anterior, la controversia planteada en la acción de tutela respecto del análisis probatorio ya fue objeto de valoración específica por parte del tribunal de segunda instancia, que, en ejercicio de su autonomía judicial, concluyó de manera razonable que los hechos alegados por el actor –como la revocatoria del 11 Índice 11 del expediente digital en Samai. 12 Índice 10 del expediente digital en Samai. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02396-00 Actor: Luis Fernando Arenas Acción de tutela permiso de estudio, la interrupción de vacaciones, la supuesta insubordinación inducida de un auxiliar y los traslados injustificados– no acreditaban una conducta de acoso laboral, por cuanto no reunían las características de reiteración, persistencia ni arbitrariedad manifiesta.

En ese sentido, la decisión judicial impugnada se sustentó en una apreciación razonada del conjunto probatorio y no se advierte que hubiere desconocido pruebas relevantes ni incurrido en distorsiones evidentes que habilitaran la intervención del juez constitucional. 7) Para la Sala es claro que la acción de tutela carece de relevancia constitucional porque el único interés del actor es mostrar su desacuerdo con la providencia objeto de tutela simplemente porque le fue desfavorable a sus intereses, sin que en dicha discusión se haya planteado un asunto de una genuina importancia desde el punto de vista constitucional, en tanto se limitó a reproducir sus argumentos de instancia sin explicar con claridad la necesidad de que intervenga el juez constitucional en un asunto que por su naturaleza quedó debidamente resuelto por el juez natural de la causa. 8) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, especialmente en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia. 9) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de tutela no reviste de relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que era propio del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02396-00 Actor: Luis Fernando Arenas Acción de tutela F A L L A: 1º) Declárase la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ (E) Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.