Demandante: Juan Castillo Sandoval Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander Radicación: 11001-03-28-000-2024-00191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00191-00 Demandante: JUAN CASTILLO SANDOVAL Demandado: RAÚL DURÁN PARRA, director de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) Tema: Vicios en el trámite eleccionario, cosa juzgada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia en el proceso de la referencia1. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Juan Castillo Sandoval, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad de la elección del señor Raúl Durán Parra como director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander, en adelante CAS, contenida en el Acuerdo 086 del 15 de febrero de 2024. 1.2.
Hechos, normas desconocidas y concepto de la violación 2. La parte actora los relató de la siguiente manera: 3. El señor Raúl Durán Parra al inscribirse en la convocatoria realizada por la CAS para la elección de su director general, lo hizo a través de mandato conferido a la señora Yesica Carolina2 quien no tenía la calidad de abogada, aspecto que, a juicio del accionante, hace inválido su registro conforme lo señala la Ley 69 de 1945. 4.
Adicional, la convocatoria para la elección de director general sólo se publicó a través de la página web de la entidad y no en medios masivos de comunicación, tal y como consta en el oficio del 20 de noviembre de 2023, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, lo cual, concretó el desconocimiento de los principios de trasparencia y publicidad. 5.
Por último, 4 de los alcaldes3 que integraron el cuórum decisorio al interior del Consejo Directivo de la CAS, en la que resultó electo el señor Durán Parra, no se hallaban habilitados para comparecer a ella, por cuanto, su designación sólo se produjo mediante el Acuerdo 0010-2024 del 27 de febrero de 2024, esto es, con posterioridad a la elección cuestionada. 1 En este caso, el expediente se adelantó por el Tribunal Administrativo de Santander como un proceso de doble instancia, el cual fue saneado y se le impartió el trámite de única conforme lo consagrado en el artículo 149.4 de la Ley 1437 de 2011. 2 Sin más datos. 3 Representantes de los municipios de Suaita, Guavata, Coromoro y Macaravita.
Demandante: Juan Castillo Sandoval Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander Radicación: 11001-03-28-000-2024-00191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 6. Lo mismo ocurrió frente: i) a la representante de las comunidades indígenas, esto es, la señora Ángela Arias Cortina, quien dejó de ostentar esa calidad, dado que fue reemplazada por la señora Luz Edilma Tascón, conforme el oficio del 9 de febrero de 2024 y, ii) los representantes del sector privado4, en tanto, su periodo se encontraba vencido, si se tiene en cuenta que son elegidos por 4 años y, ello acaeció el 18 de diciembre de 2019, por lo que a febrero de 2024 había fenecido su participación y, iii) la representante de las entidades sin ánimo de lucro (ESAL)5 lo fue de forma concurrente en la CAS y en la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB). 7.
Por las razones expuestas, sostuvo que, con el acto de elección del director de la CAS, se desconocieron los artículos 2 (principio de publicidad), 3 (trasparencia), 65 (deber de publicación de los actos generales) del CPACA, la Ley 99 de 1993 modificada por la Ley 1263 de 2008, Ley 69 de 1045 y el Decreto 1076 de 2015. 1.4 Actuaciones procesales relevantes 8.
El 14 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, declaró su falta de competencia y remitió la demanda al Tribunal Administrativo de Santander. 9. El 30 de abril de 2024, previo traslado de la medida cautelar, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado6. 10.
Surtidos los traslados, intervinieron los siguientes sujetos procesales: 11. La CAS7 a través de apoderado8, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que los vicios endilgados no se presentaron en el curso de la elección cuestionada. 12. En lo que hace a la condición de quien radicó la hoja de vida del demandado ante la entidad, sostuvo que el artículo 7 del Acuerdo 073 de 2023 (convocatoria) señaló que las documentales que acrediten los requisitos para el cargo, deberán ser radicados personalmente o a través de apoderado con poder autenticado para tales efectos, de lo cual se extrae que el mandatario debiera ser abogado. 13.
Del principio de trasparencia sostuvo que no fue desconocido, dado que la convocatoria se publicó conforme lo reglado en el artículo 6 del Acuerdo 073 de 2023, esto es, a través de la página web de la entidad, en prensa y radio, a saber: - El 1 de octubre de 2023, en la edición 23421 del diario El Frente, cuya circulación es nacional. - En las carteleras de las diferentes sedes de la CAS. 4 Los señores Arelis Neira Neira y Heliodoro Campos Castillo. 5 Los señores Adela Guerrero Contreras y Christian Fabrizzio Zárate Gómez. 6 Al considerar que: Contrario a lo que expone la parte demandante, el Acuerdo 073 del 25 de septiembre de 2023 -reglamentario del proceso de elección de Director General- no exigía, en caso de imposibilidad de inscripción personal de la aspiración, que mediara la representación de un profesional del derecho; en consecuencia, no advierte la Sala en este momento procesal, que se hubiera presentado una irregularidad sustancial en la inscripción del señor Raúl Durán Parra.
Si bien se considera que no se cumplió con la forma dispuesta en el Acuerdo 073 del 25 de septiembre de 2023 para la publicación del aviso de la convocatoria, la Sala determinó dar plena validez preferente y prevalente a la voluntad del elector sobre la formalidad; pues la censura de expedición irregular que propone el demandante, no resultó en un factor determinante que afecte la presunción de legalidad del Acuerdo No. 086 del 15 de febrero de 2024.
Finalmente, las pruebas valoradas en este momento no son diáfanas en demostrar la configuración del vicio de nulidad por falta de competencia; debiéndose trasladar la decisión del cargo a la sentencia (esto frente al cuórum eleccionario y sus participantes). 7 70_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CASCONTESTALADEM(.pdf) NroActua 36 8 El abogado Carlos Arturo Ibáñez Muñoz.
Demandante: Juan Castillo Sandoval Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander Radicación: 11001-03-28-000-2024-00191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 - El 1 de octubre de 2023, en la emisora La Caliente, afiliada a Blu Radio, que tiene una cobertura nacional y, - En la página web de la entidad. 14.
Frente al cuórum, inició aclarando que la elección de los 4 alcaldes de los entes que componen la jurisdicción de la CAS, se hace anualmente, en los primeros meses del año, en sesión de la Asamblea Corporativa ordinaria. Sostuvo que, cuando se vence su periodo, estos deben continuar con la representación que ostentan, hasta tanto se produzca una nueva designación, conforme lo estipula el inciso 3 del artículo 23 de los estatutos. 15.
De la representante de las comunidades indígenas, sostuvo que la elección recayó en la señora Sor Ángela Arias Cortina, por lo que ella es la llamada a tomar asiento en el consejo directivo de la entidad, sin que sea posible su reemplazo por otra persona, más aún, cuando la que pretende acceder a la corporación no participó en el proceso eleccionario de esa minoría. 16.
Del sector privado, sostuvo que su periodo no estaba vencido, tendiendo en cuenta que las nuevas designaciones no se pudieron adelantar en las fechas inicialmente programadas por varias acciones de tutela que cursaron contra ese proceso eleccionario. En virtud de ello, continuaron quienes fueron electos para el lapso anterior, en acatamiento del inciso 4 del artículo 2.2.8.5A.1.5 del Decreto 1850 de 2015, que mantiene su representación hasta tanto se produjera la elección de sus reemplazos. 17.
De las ESAL y su representante, la señora Adela Guerrero Contreras, sostuvo que no le consta que a su vez ejerza esa dignidad ante la CDMB para el mismo periodo; no obstante, aclaró que fue reelegida y que su designación cumplió con los parámetros normativos. 18. El demandado9 se pronunció en idénticas condiciones de la CAS. En punto del principio de trasparencia, adicionó que la convocatoria se publicó en el diario oficial 52.533 del 29 de septiembre de 2023. 19.
El 12 de julio de 2024, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Santander, dispuso: i) que las excepciones propuestas al ser de mérito debían ser resueltas en el fallo, ii) dar trámite de sentencia anticipada conforme el artículo 182ª del CPACA, iii) sanear el proceso, iv) fijar el litigio10, v) decretar las pruebas aportadas por los sujetos procesales que intervinieron y, vi) correr traslado para alegar de conclusión. 20.
El señor Carlos Alfaro Fonseca11, coadyuvante solicitó que se declare la nulidad del acto. 1.4.2. Sentencia impugnada 21. El 30 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander, negó las pretensiones de la demanda. 22. En lo que hace al cargo de indebida presentación de la hoja de vida del demandado, encontró acreditado, que la misma no fue radicada de forma personal por este, sino por intermedio de la señora Jessica Carolina Acevedo Delgado, quien 9 73_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RAULDURANPARRACON(.pdf) NroActua 37 10 El cual se expondrá al momento de resolver el caso concreto. 11 79_MemorialWeb_PeticiOn-SenoresTribunalAdm(.doc) NroActua 44 Demandante: Juan Castillo Sandoval Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander Radicación: 11001-03-28-000-2024-00191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ostentaba poder para dicho trámite y en el cual no se detalla si tiene o no la condición de abogada. 23.
Con todo, la convocatoria no calificó la condición del ciudadano que allegara la documentación de los concursantes, a través de poder, esto es, no señaló que para esa diligencia se necesitara ser abogado; por lo que, conforme a ello, negó la procedencia de ese cargo. 24. Para resolver el cargo de falta de publicidad y trasparencia, mostró el contenido de la convocatoria (Resolución 073 del 25 de septiembre de 2023) que señala que debía darse a conocer, el 1 de octubre de 2023, en un diario de amplia circulación nacional y/o regional, en un lugar visible de la sedes principal y regionales de la CAS, en su página web en un enlace que se denominará ELECCIÓN DEL DIRECTOR (A) GENERAL 2024-2027 y a través de un medio radial, al menos con 5 días hábiles de anticipación a la fecha de inicio de la inscripción de los candidatos y la recepción de las hojas de vida. 25.
Como la entidad medio ambiental y el demandado aportaron con sus contestaciones las pruebas que acreditan el cumplimiento del deber de dar a conocer la convocatoria en la forma prevista en ella, negó la concreción de este vicio. 26. De la participación de los 4 alcaldes, adujo que la Asamblea Corporativa de la CAS sostuvo que los estatutos del ente medio ambiental señalan, en su artículo 23 que «en caso que la Asamblea Corporativa, por cualquier circunstancia no pueda elegir a los Alcaldes en el término arriba citado, continuarán ejerciendo como miembros del Consejo Directivo, quienes de manera directa o a través de sus respectivos delegados, ejerzan el cargo de representantes legales de los municipios que fueron elegidos en la última Asamblea Ordinaria, hasta tanto se produzca nueva elección». 27.
De los integrantes del sector privado, al igual que el caso anterior, señaló que el artículo 2.2.8.5.A.1.5 del Decreto 1850 de 2015 permite la prolongación de su asistencia ante la falta de designación de los nuevos miembros del consejo directivo. 28. En cuanto a los representantes de los indígenas, advirtió que participó en el trámite eleccionario quien resulto electa el 15 de septiembre de 2023, por su comunidad, para el periodo 2024-2027 y, de las ESAL, los designados para ese mismo lapso, por lo que no existe vicio alguno que deba ser declarado. 1.4.2 Recurso de apelación 29.
El demandante solicitó se revoque el fallo de primera instancia, sobre la base que se presentó una aclaración de voto que no ha sido cargada al sistema y no se tuvo en cuenta el coadyuvante porque no se le notificó la decisión. 30. No comparte, que se señale que estas entidades medio ambientales, en su regulación son autónomas y, por ello, pueden modificar el periodo de los elegidos, al permitírseles actuar más allá del lapso en el que fueron electos. 31.
Acepta que la Ley 2199 de 2022, le otorgó a la CAS ciertas atribuciones; sin embargo, su capacidad de autodeterminación no es omnímoda, ya que encuentra en la Constitución su límite. 32. Adujo que el artículo 54 de la citada ley, modificó la composición de los consejos directivos de las CAR y ello es muestra de su limitación. Demandante: Juan Castillo Sandoval Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander Radicación: 11001-03-28-000-2024-00191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 33.
Del principio de publicidad, sostuvo que, al no presentarse frente a la convocatoria, impidió que la lista de elegibles surtiera su firmeza. Alegó que tampoco se publicó esta última. 34. Reiteró que la Ley 69 de 1945 señala que para la postulación de estos empleos, se requiere que la inscripción cuando no se hace de forma personal, sea a través de abogado. 35.
En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 36. El 13 de agosto de 2024, concedió el recurso de apelación. 1.4.3 Actuaciones de segunda instancia 37. El 5 de septiembre de 2024, quien funge como ponente del presente proceso, declaró la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Santander, para dictar sentencia, toda vez que la controversia a resolver, es un asunto que por el artículo 149.4 de la Ley 1437 de 2011, compete conocer a la Sección Quinta del Consejo de Estado en única instancia. 38.
Teniendo en cuenta las previsiones de los artículos 1612 y 13813 de la Ley 1564 de 2012, aplicables por remisión expresa de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, se decretó la nulidad de la sentencia del 30 de julio de 2024, advirtiendo que las decisiones previas conservarían su validez, conforme las normas citadas. Por lo expuesto, se dispuso: «PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación de la sentencia del 30 de julio de 2024 dictada dentro del presente medio de control de nulidad electoral, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECRETAR LA NULIDAD de la sentencia proferida en este proceso por el Tribunal Administrativo de Santander del 30 de julio de 2024. No obstante, de conformidad con los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso, el trámite previo conservará su validez.
TERCERO: Una vez quede ejecutoriada esta decisión, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) a través de la oficina de sistemas, asignar un nuevo radicado de única instancia, conservando todas las actuaciones que se encuentran en el radicado 68001-23-33-000-2024-00276-01, (ii) ingresar el proceso a despacho para sentencia y, (iii) registrar en el Samai del expediente 68001-23-33-000-2024-00276-01 el nuevo radicado asignado para conocimiento de las partes y devolverlo al Tribunal Administrativo de Santander para lo de su competencia». 39.
En razón de lo expuesto, la sala exhortará al Tribunal Administrativo de Santander, para que en lo sucesivo guarde las reglas de competencia del Consejo de Estado establecidas en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. 12 «Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
(…)». 13 «Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. (…)» Demandante: Juan Castillo Sandoval Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander Radicación: 11001-03-28-000-2024-00191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 40. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202114 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para decidir en única instancia el proceso de la referencia. 2.2.
Cuestión previa -Excepción de cosa juzgada 41. La sala deberá abordar como primer asunto, si en este caso, se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, en tanto, la elección del señor Raúl Durán Parra, fue decidida en el proceso 11001-03-28-000-2024-00109-00, decisión que se encuentra en firme según se acredita en el sistema de información SAMAI. 42.
En dicho trámite, la Sección resolvió, mediante providencia del 12 de septiembre de 2024, lo siguiente:
PRIMERO: Declárase la nulidad del Acuerdo 086 del 15 de febrero de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander designó al señor Raúl Durán Parra como director general de la entidad para el período 2024-2027, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Adviértese que la sesión para la designación del director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander solo podrá realizarse nuevamente, una vez se haya agotado en debida forma el trámite previsto en los artículos 2.2.8.5.1.1 y siguientes del Decreto 1076 de 2015 para la elección del representante principal y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de la entidad. 43.
Para abordar ese asunto, se debe indicar, que la figura procesal de la cosa juzgada se encuentra regulada, en los procesos contencioso administrativos, en el artículo 189 del CPACA, que establece los eventos en los que se configura, a saber: «[l]a sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes» y «[l]a que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada […]». 44.
En concordancia con el mencionado precepto, el artículo 303 del Código General del Proceso, señala que esa institución se concreta «[…] siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes»15. 45. De lo expuesto es viable concluir, que la teleología de esa figura es impedir una nueva controversia sobre aspectos resueltos por los operadores judiciales, por ello, la ley dotó las decisiones de los jueces, con el carácter vinculante, obligatorio e inmutable, es decir, cuando se profiera una sentencia que resuelva el fondo (y esté ejecutoriada) 14 ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional … 15 Sobre la explicación de cada uno de los tres (3) elementos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 26 de octubre de 2017, rad. 76001-23-33-000-2013-00041-01 (0692-16), MP.
Sandra Lisset Ibarra Vélez. Puntualmente, se precisó: i) Partes. Quienes concurren al nuevo proceso deben ser idénticas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior. ii) Objeto. Las pretensiones elevadas en el nuevo proceso son iguales a las reclamadas en el primero ya decidido. iii) Causa petendi.
El motivo o razón que fundamentó la primera demanda se corresponde con el invocado en la segunda. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de abril de 2024, MP: Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 11001-03-24-000-2023-00171-00. Demandante: Juan Castillo Sandoval Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander Radicación: 11001-03-28-000-2024-00191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 frente a una causa petendi, se imposibilita que a futuro, se emita otro pronunciamiento que varíe o modifique un asunto idéntico16. 46.
Con el fin de verificar la materialización de esta figura procesal, se procede a analizar los requisitos de su estructuración: 2024-00109-00 2024-00191-00 Partes Demandante: Pedro Antonio Carballido Fuentes Demandado: Raúl Durán Parra Demandante: Juan Castillo Sandoval Demandado: Raúl Durán Parra Objeto Acuerdo 086 del 15 de febrero de 2024 Acuerdo 086 del 15 de febrero de 2024 Causa Fijación del litigio17: determinar si el acto administrativo demandado desconoció los artículos 26, parágrafo 2 de la Ley 99 de 1993; 56 de la Ley 70 de 1993; 2.2.8.5.1.1 del Decreto 1076 de 2015 y 46 del Acuerdo de Asamblea Corporativa 001 del 17 de febrero de 2020, presuntamente por vulnerar el derecho de participación de las comunidades negras al no adelantarse el proceso de elección de su representante y suplente ante el consejo directivo de la entidad, de forma previa a la designación de su director general, y por no efectuarse esta última dentro del término previsto en los estatutos para el efecto.
Fijación del litigio: … la parte demandante se encamina en señalar, como normas violadas por el acto administrativo, el artículo 40 de la Constitución Política; la Ley 99 de 1993, el Acuerdo de Asamblea Corporativa No 001 de febrero 17 de 2020 que corresponde a los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Santander, así como los principios de publicidad y transparencia dispuestos en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011; exponiendo como concepto de violación, que en el procedimiento eleccionario del Director General, se estructuran (presuntamente) los siguientes cargos de nulidad: 1.
Irregularidad en la inscripción del señor Raúl Durán Parra para participar en el procedimiento eleccionario del Director General, en la medida que al no realizarse de manera personal y hacerlo a través de apoderado, este debió efectuarse por intermedio de abogado titulado. 2. Desconocimiento de los principios de publicidad y transparencia, por cuanto no se garantizó una correcta divulgación en un diario de amplía circulación nacional de la convocatoria de inscripción para el procedimiento eleccionario del director general, lo que restringió la mayor participación de aspirantes. 3.
Falta de competencia de los miembros del Consejo de Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander, que participaron en la elección del señor Raúl Durán Parra; en especial, de los 4 alcaldes que, en representación de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación, integran el Consejo Directivo; y de los representantes de las comunidades indígenas y sectores privados.
En consecuencia, le corresponde a la Sala de Decisión determinar si se configuran los presupuestos sustanciales para declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 086 del 15 de febrero de 2024, por medio del cual se designó al señor Raúl 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2009, rad. 11001-03- 24-000-2004-00262-01, MP.
Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de abril de 2024, MP: Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 11001-03-24-000-2023-00171-00. 17 Se pone de presente, que en este caso, la sala frente a planteamientos nuevos expuestos por la parte actora, referentes a que algunos de los miembros del consejo directivo que participaron en la sesión de la elección no estaban habilitados para el efecto, esto es, alcaldes municipales que solo fueron elegidos como integrantes del órgano colegiado hasta el 27 de febrero del presente año, se abstuvo de analizarlos al considerar que se trata de un cargo nuevo que no fue planteado en la demanda y que no hace parte de la fijación del litigio, así que no hay lugar a su análisis pues, proceder en sentido contrario, implicaría un desconocimiento del derecho de defensa y contradicción de la parte demandada.
Demandante: Juan Castillo Sandoval Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander Radicación: 11001-03-28-000-2024-00191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Durán Parra como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander para el período 2024 – 2027; análisis que se realizará en confrontación con los precisos cargos de nulidad que fueron invocados por la parte demandante. 47.
De la lectura de los problemas jurídicos de cada medio de control, se advierte que la causa petendi es diferente en ellos, en tanto, en el proceso 2024-00109-00 se analizó la falta de inclusión de las comunidades negras al interior de la entidad y el lapso en que se efectuó la designación, mientras que, en el radicado 2024-00191-00, se analiza una posible expedición irregular por no acreditarse la inscripción en debida forma del elegido, la indebida publicación de la convocatoria y, la competencia de algunos consejeros para votar el acto demandado. 48.
En cuanto a la identidad de partes, se muestra que el demandado es el mismo en ambas demandas y, si bien, difieren los demandantes, ello no afecta, en tanto en los medios de control públicos no se requiere que sea idéntico accionante. 49. En razón de ello, corresponde analizar los vicios que se aducen en este medio de control, sin que implique desconocer el carácter inmutable de la decisión del 12 de septiembre de 2024. 2.3 Problemas jurídicos 50.
El problema jurídico que corresponde resolver, es el planteado en el auto del 12 de junio de 2024, en el que se estableció; En el presente asunto se debate la legalidad de la elección del señor Raúl Durán Parra como director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander para el período 2024 – 2027– Acuerdo No. 086 del 15 de febrero de 2024; para lo cual, la parte demandante se encamina en señalar, como normas violadas por el acto administrativo, el artículo 40 de la Constitución Política; la Ley 99 de 1993, el Acuerdo de Asamblea Corporativa No 001 de febrero 17 de 2020 que corresponde a los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Santander, así como los principios de publicidad y transparencia dispuestos en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011; exponiendo como concepto de violación, que en el procedimiento eleccionario del Director General, se estructuran (presuntamente) los siguientes cargos de nulidad: 1.
Irregularidad en la inscripción del señor Raúl Durán Parra para participar en el procedimiento eleccionario del director general, en la medida que al no realizarse de manera personal y hacerlo a través de apoderado, este debió efectuarse por intermedio de abogado titulado. 2. Desconocimiento de los principios de publicidad y transparencia, por cuanto no se garantizó una correcta divulgación en un diario de amplía circulación nacional de la convocatoria de inscripción para el procedimiento eleccionario del director general, lo que restringió la mayor participación de aspirantes. 3.
Falta de competencia de los miembros del Consejo de Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander, que participaron en la elección del señor Raúl Durán Parra; en especial, de los 4 alcaldes que, en representación de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación, integran el Consejo Directivo; y de los representantes de las comunidades indígenas y sectores privados.
En consecuencia, le corresponde a la Sala de Decisión determinar si se configuran los presupuestos sustanciales para declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 086 del 15 de febrero de 2024, por medio del cual se designó al señor Raúl Demandante: Juan Castillo Sandoval Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander Radicación: 11001-03-28-000-2024-00191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Durán Parra como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander para el período 2024 – 2027; análisis que se realizará en confrontación con los precisos cargos de nulidad que fueron invocados por la parte demandante. 51.
A efectos de resolver dichos interrogantes, se hará referencia en un breve marco teórico de las normas que regulan la elección de los directores de las corporaciones autónomas regionales. Para finalizar, se analizará el caso concreto, frente a las pruebas que obran en el proceso, para determinar la vocación o no de prosperidad de las pretensiones. 2.4 Elección de los directores de las corporaciones autónomas regionales 52.
Con la expedición de la Constitución de 1991, en el numeral 7 del artículo 150, se le atribuyó al legislador la competencia para «reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía». Con fundamento en ello, el Congreso de la República expidió la Ley 99 de 1993, por medio de la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente y se dictaron otras disposiciones, entre ellas, la normatividad que regula la naturaleza jurídica, las funciones y los órganos de dirección y administración de las CAR18. 53.
De conformidad con la Ley 99 de 1993, las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, son entes corporativos de carácter público, creadas por la ley e integradas por las entidades territoriales que por sus características constituyen, geográficamente, un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica y dotados de autonomía administrativa, financiera, patrimonio propio y personería jurídica19. 54.
El artículo 24 de la misma norma, refiere que dichas entidades tendrán tres órganos principales de dirección y administración, como son la asamblea corporativa20, el consejo directivo21 y el director general. Respecto de este último, el artículo 28 subsiguiente, el cual fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, señala: El director general será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva.
Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1o de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez. (…)
PARÁGRAFO 2 o. El proceso de elección de los directores de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo. 55. Del análisis de las normas revisadas, se puede concluir que: i) el director general es el representante legal de cada corporación autónoma, ii) es designado por el consejo directivo, iii) su período es institucional y es por 4 años, iv) es viable su reelección por una vez y, v) el proceso de designación deberá hacerse en el trimestre anterior al inicio del respectivo período. 56.
Se debe recordar que el Decreto 2011 de 200622 que derogó de manera expresa23 el Decreto 2555 de 199724, contenía las reglas de procedimiento para la selección del 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 9 de marzo de 2017. Radicación: 05001-23-33-000-2013-00572-01(1786-14).
M.P. Cesar Palomino Cortés. 19 Art. 23, Ley 99 de 1993. 20 Regulada en el artículo 25 de la Ley 99 de 1993. 21 Regulado en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993. 22 Por el cual se establece el procedimiento para la designación del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Régimen Especial y se adoptan otras disposiciones.
Demandante: Juan Castillo Sandoval Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander Radicación: 11001-03-28-000-2024-00191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 director general; no obstante, el primero de los reglamentos fue declarado nulo por el Consejo de Estado25, al considerar que: «Conforme quedó visto, la Ley 99 de 1993 contiene las normas que reglamentan la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales, entre las cuales se encuentra la atribución conferida al Consejo Directivo para el nombramiento del respectivo director, sin que se le haya impuesto a aquél un procedimiento o método específico para la correspondiente designación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 7, de la Constitución Política, corresponde al Congreso y no al Gobierno " reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía”.
A su vez, el literal h) del artículo 116 de la Ley 99 de 1993, dispone que el Gobierno dictará "las medidas necesarias para el establecimiento, organización o reforma y puesta en funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Régimen Especial, creadas o transformadas por la presente Ley y de conformidad con lo en ella dispuesto " De lo anterior se desprende que si la Ley no impuso procedimientos especiales para la designación de los directores generales de las CAR, mal podría el reglamento determinar fórmulas para esos efectos sin exceder con ello el límite de la potestad reglamentaria y vulnerar la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales.
(…) Como corolario de lo anterior, bajo las disposiciones de la Ley 99 de 1993, la decisión de recurrir a un procedimiento fundado en el mérito debe ser del nominador, en este caso del Consejo Directivo y no del Gobierno mediante decreto reglamentario». 57. Quiere decir lo anterior, que compete a las corporaciones autónomas o de desarrollo sostenible regular el trámite eleccionario de sus directores. 2.5 Caso concreto 58.
A continuación, se analizarán los cargos propuestos: Irregularidad en la inscripción del señor Raúl Durán Parra para participar en el procedimiento eleccionario del director general, en la medida que al no realizarse de manera personal y hacerlo a través de apoderado, este debió efectuarse por intermedio de abogado titulado. 59. Para resolver este planteamiento, se debe acudir a la regla del proceso para determinar las condiciones establecidas en las radicaciones de los documentos de los aspirantes a director general.
Al respecto se tiene:
ARTÍCULO PRIMERO: MARCO NORMATIVO APLICABLE, Al proceso de elección del Director (a) General de la Corporación Autónoma Regional de Santander -CAS para el período institucional del 1o de Enero de 2024 hasta el 31 de Diciembre de 2027, le serán aplicables le serán aplicables las disposiciones contempladas en el artículo 209 de la Constitución Política y artículo 3. de la Ley 1437 de 2011 sobre principios de la función administrativa, artículo 27 literal j) y artículo 28 de la Ley 99 de 1993, artículo 1o. de la Ley 1263 de 2008, el artículo 2.2.8.4.1.21 y el inciso 2o. del artículo 2.2.8.4.1.22 del Decreto 1076 de 2015, el Titulo 2 del Capítulo 3 del Decreto 1083 de 2015, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, y los artículos 45 y siguientes Acuerdo No. 001 del 17 de febrero de 2020 (Estatutos de la Corporación). 23 Artículo 14.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial, los Decretos 2555 de 1997 y 3345 de 2003. 24 Por el cual se establece el procedimiento para la designación del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Régimen Especial y se adoptan otras disposiciones.” 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2017, M.P Gabriel Valbuena Hernández, Radicado: 11001-0325-000-2011-00312-00(1177-2011.
Demandante: Juan Castillo Sandoval Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander Radicación: 11001-03-28-000-2024-00191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ARTÍCULO SEPTIMO: DE LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS Y RECEPCIÓN DE HOJAS DE VIDA Y DOCUMENTOS SOPORTE. - Las inscripciones y la entrega de la hoja de vida con los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo, deberán ser realizadas personalmente o a través de apoderado con poder autenticado para tales efecto (sic), ante el Secretario del Consejo Directivo, en las fechas y horarios establecidos para ello en el aviso de convocatoria pública.
La hoja de vida con los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos deberán ser presentados en físico, debidamente foliados en numeración continúa. 60. En este caso en concreto, el demandado, se inscribió a través de apoderada como consta, a continuación: 61. De la lectura de la norma rectora de la convocatoria, se advierte que los la entrega de los documentos soportes de la hoja de vida de los candidatos, podría hacerse: i) personalmente o ii) a través de apoderado cuya representación estuviera autenticada; sin que se calificara por parte de la entidad convocante, la condición que debía ostentar el mandatario, en tanto, no exigió para esa diligencia que debiera tener título de abogado. 62.
Para sustentar su pretensión anulatoria, el demandante aduce que esta exigencia se encuentra en la Ley 69 de 1945. 63. Sobre el particular vale la pena resaltar, que dicho compendio normativo, fue expresamente derogado por el artículo 92 del Decreto 196 de 1971, por lo que no puede aducirse el desconocimiento de una norma que no se predica del asunto objeto de análisis por su inexistencia lo que la hace inaplicable y, por ello, no es el mandato legal que debe preservar la autoridad eleccionaria al momento de decidir la controversia puesta a su consideración. 64.
En otras palabras, el vicio de infracción de norma superior, se deriva de la desatención, en este caso, de un precepto que debía ser considerado en un asunto en específico; por ello, cuando una regla que se aduce desconocida no es aplicable, no se concreta la causal de anulación de los actos puesta en consideración. 65. Por lo expuesto, la sala encuentra que no se concretó el vicio de la demanda, en tanto, la norma que rige la presente actuación es el artículo 7 del Acuerdo 073 del 25 de septiembre de 2023, por medio del cual se reglamentó el procedimiento interno de elección del director de la CAS, por lo que, al encontrarse que el demandado actuó conforme a ella, se impone negar el cargo propuesto.
Demandante: Juan Castillo Sandoval Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander Radicación: 11001-03-28-000-2024-00191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Desconocimiento de los principios de publicidad y transparencia, por cuanto no se garantizó una correcta divulgación en un diario de amplia circulación nacional de la convocatoria de inscripción para el procedimiento eleccionario del director general, lo que restringió la mayor participación de aspirantes. 66.
La fijación del litigio en este punto se limita a la falta de publicidad de la convocatoria, por lo que será este aspecto el que se abordará. 67. La acreditación de la regla de publicidad que extraña el demandante en este asunto, es la contemplada en el artículo 6 de la convocatoria, que a la letra reza:
ARTÍCULO SEXTO: DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA. - El proceso de elección del Director (a) General de la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS para el período institucional del 1º de enero de 2024 al 31 de Diciembre de 2027, se iniciará con la etapa de convocatoria pública, realizada por el Presidente del Consejo Directivo, mediante la publicación de un aviso dirigido a todas aquellas personas que quieran optar por el cargo de Director (a) General de la Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS (…) El aviso de convocatoria deberá ser publicado el 01 de octubre de 2023, en un diario de amplia circulación a nivel nacional y/o regional, por una única vez, en un lugar visible de la sede principal y de las sedes regionales de la Corporación, en la página web en el enlace que se denominará: ELECCIÓN DEL DIRECTOR (A) GENERAL 2024-2027 y a través de un medio radial, al menos con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha de inicio de la inscripción de candidatos y la recepción de las hojas de vida y documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. 68.
En este caso, con la contestación de la demanda, tanto el demandado como la CAS sostuvieron que el artículo 6 del Acuerdo 073 de 2023 se cumplió a cabalidad dado que el enteramiento a la ciudadanía en general, se dio en la forma prescrita en el mencionado precepto. 69. Para verificar dicho cumplimiento, se aportó al proceso; Publicación en un diario de amplia circulación a nivel nacional y/o regional por una única vez 70.
La convocatoria fue publicada en la edición 23421 del 1 de octubre de 2023, en el Diario El Frente. Demandante: Juan Castillo Sandoval Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander Radicación: 11001-03-28-000-2024-00191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En un lugar visible de la sede principal y de las sedes regionales de la Corporación En la página web A través de un medio radial, al menos con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha de inicio de la inscripción de candidatos26 26 El período de inscripción de candidatos inició el 9 de octubre de 2023.
Demandante: Juan Castillo Sandoval Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander Radicación: 11001-03-28-000-2024-00191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 71. Adicional a ello, se publicó en el Diario Oficial 52.533 del 29 de septiembre de 2023. 72.
Del análisis de las pruebas aportadas al proceso y de las cuales no obra tacha alguna, se advierte que en este caso, el enteramiento se acató bajo las estrictas reglas establecidas en la convocatoria, razón por la cual, no se concretó el desconocimiento normativo que se estableció en la fijación del litigio. Falta de competencia de los miembros del Consejo de Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander, que participaron en la elección del señor Raúl Durán Parra; en especial, de los 4 alcaldes que, en representación de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación, integran el Consejo Directivo; y de los representantes de las comunidades indígenas y sectores privados. 73.
Para resolver este problema jurídico, se analizará por separado cada uno de los reproches a los integrantes del Consejo Directivo de la CAS, no sin antes verificar su participación efectiva en el trámite de votación. Respecto de los 4 alcaldes27 74. En el acta 065-204 del 15 de febrero de 2024, que contiene el resumen de la sesión eleccionaria, se plasmó en el llamado del orden del día que comparecieron los 4 alcaldes que la integran. 75.
A su turno, consta que en el proceso de votación participaron 12 de 13 miembros del Consejo Directivo de la CAS, en donde el demandado obtuvo 11 votos dado que 1 fue en blanco. 76. Tambien se encuentra acreditado, que los alcaldes de los municipios de Macaravita, Coromoro, Guávata y Suaita, votaron por el demandado, como se ilustra a continuación: 77.
Corresponde ahora, determinar si su participación fue irregular, al no tener competencia para participar del proceso, en tanto su periodo se encontraba vencido. 78. Sobre este particular, el literal d) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, señala que el consejo directivo de los entes medioambientales, se compondrá, entre otros, de «Hasta 27 Representantes de los municipios de Suaita, Guavata, Coromoro y Macaravita.
Demandante: Juan Castillo Sandoval Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander Radicación: 11001-03-28-000-2024-00191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año…» 79.
Estos mandatarios, fueron elegidos mediante el Acuerdo 006 del 22 de febrero de 2023, por parte de la Asamblea Corporativa para el año 2023. 80. De la norma superior se tiene, que el periodo de dichos mandatarios es de 1 año, sin que se señale a partir de cuándo incia, por ello, se debe concordar con los estautos de la entidad, los cuales, en el parágrafo 1 de su artículo 22 establece que el periodo de los alcaldes iniciará en la sesión siguiente a su elección por parte de la Asamblea. 81.
Así las cosas, es dable concluir, que el periodo de aquellos inicia, para este caso, en la sesión que siguió al 22 de febrero de 2023, que fue donde resultaron electos los mandatarios locales por parte de la Asamblea Corporativa. 82. Teniendo claro lo anterior, se tiene que la elección cuestionada, se llevó a cabo en sesión del 15 de febrero de 2024, esto es, días antes que se venciera el término que consagra el parágrafo 1 del artículo 22 de los estatutos, se advierte que tenían competencia para participar de este proceso. 83.
Con todo, de entender que el periodo se encontraba vencido, por cuanto, fueron electos para la vigencia de 2023, se recuerda que el artículo 23 de los estatutos de la CAS consagra en su inciso 3 que «En caso que la Asamblea Corporatova (sic), por cualquier circunstancia no pueda elegir a los Alcaldes en el término arriba citado, [dentro de los 2 primeros meses del año] continuarán ejerciendo como miembros del Consejo Directivo, quienes de manera directa o a través de sus respectivos delegados, ejerzan el cargo de representantes legales de los municipios que fueron elegidos en la última Asamblea Ordinaria, hasta tanto se produzca nueva (sic) elección» 84.
Por manera que, en este caso, la habilitación para participar del proceso eleccionario se encuentra en que el lapso para el cual fueron elegidos no se había vencido y, con todo, de entender así, los estautos le dieron la posibilidad de continuar su representación hasta tanto se designen los nuevos representantes de los entes territoriales ante el respectivo consejo directivo.
Representante de las comunidades indígenas 85. Al igual que en el caso anterior, obra prueba que la representante de las comunidades indígenas votó por el demandado, como consta a continuación: 86. Ahora sobre su capacidad para votar por ser miembro del Consejo Directivo, obra en el proceso su acto de elección el cual fue expedido el 15 de septiembre de 2023 para un período de 4 años conforme el artículo 2.2.8.4.1.18 del Decreto 1076 de 2015, así las cosas, no se advierte vicio en su participación. 87.
El demandante soporta el presente cargo, en que el 9 de febrero de 2024, el Cabildo Indígena Embera Chami, sostuvo que la señora Sor Ángela Arias Cortina, no es la representante legal ni la gobernadora de la comunidad Dachi Drua, por lo que le solicitó al ente medioambiental abstenerse de hacer tratos o acuerdos con ellla, salvo que medie autorización de la señora Luz Edilma Tascón, que es la nueva dignataria al interior de su comunidad.
Demandante: Juan Castillo Sandoval Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander Radicación: 11001-03-28-000-2024-00191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 88. Al respecto se tiene, que la Sección en un asunto similar señaló28: «Conforme con lo señalado, los señores Laureano Chuquizán y William Ricardo España fueron elegidos representantes principal y suplente, respectivamente, ante el Consejo Directivo de Corponariño. Esta decisión, de lo que se desprende del escrito de la demanda, no fue anulada ni suspendida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por lo tanto, se presume legal y válida.
Adicionalmente, no se observa que se haya configurado una de las causales para la existencia de una falta temporal, conforme con el artículo 8 de la Resolución 128 de 200029. 154. En tales condiciones, contrario a lo señalado por la parte actora, el señor Laureano Chuquizán estaba facultado legalmente para participar en el proceso de elección del director general de Corponariño, periodo 2024-2027, como efectivamente lo hizo al depositar su voto, pues para el momento de la escogencia fungía como miembro del consejo directivo.
(…) 156. Lo anterior, en la medida en que, como se explicó con antelación, está acreditado que en la reunión celebrada el 3 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la elección de los representantes de las comunidades indígenas ante el consejo directivo, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023, decisión que tiene presunción de legalidad por no haber sido objeto de suspensión o anulación. Adicionalmente, se resalta que el hecho de que las Autoridades Tradicionales de los Pueblos de Pasto y Quillasingas hayan manifestado que el señor Laureano Chuquizán no los representa, no desvirtúa la condición que ostenta como miembro del consejo directivo, la cual se produjo como resultado de un proceso democrático».
Negrillas propias. 89. En tales condiciones, no se advierte que el voto depositado por la señora Arias Cortina, en este proceso eleccionario devenga en irregular. Representante de las entidades privadas30 90. Para la parte actora, los integrantes del Consejo Directivo de la CAS en representación del sector privado, no podían participar del proceso eleccionario por cuanto se culminó el período para el cual fueron elegidos. 91.
Al respecto obra prueba que en la designación cuestionada particparon: 92. Los mencionados ciudadanos resultaron electos en representacipon del sector privado, conforme consta en el acta del 18 de diciembre de 2019, para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023. 93. Del análisis de la prueba que reposa en el proceso, se advierte que en efecto, el período por el cual resultaron electos esos ciudadanos había culminado. 94.
Igulamente, se acreditó que, para la fecha de la elección del director general, esto es, el 15 de febrero de 2024, el proceso de selección de los nuevos representantes por el sector privado se encontraba en trámite, muestra de ello, es: - El oficio que data del 26 de ese mismo mes y año, en el que un ciudadano31 solicita a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de noviembre de 2024, MP Omar Joaquín Barreto Suárez, Radicado 11001-03-28-000-2024-00063-00 (acumulado). 29 ART. 8º—Faltas temporales.
Son faltas temporales de los representantes de las comunidades indígenas o etnias, los siguientes: a) Incapacidad física transitoria; b) Ausencia forzada e involuntaria, y c) Decisión emanada de autoridad competente 30 Los señores Arelis Neira Neira y Heliodoro Campos Castillo. Demandante: Juan Castillo Sandoval Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander Radicación: 11001-03-28-000-2024-00191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Nación acompañamiento para la sesión eleccionaria de dicho miembro del consejo directivo. - La Resolución 000981 del 27 de diciembre de 2023, por medio de la cual el director general de la CAS, da por terminado el proceso de convocatoria para la elección de los representantes del sector priado, para el periodo 2024-2027, al no lograrse la designación en el plazo establecido en el artículo 2.2.8.5A.1.5 del Decreto 1850 de 2015. - El aviso de convocatoria del 29 de diciembre de 2023, en el cual se conovoca la elección del mencionado representante, para el 23 de febrero de 2024. 95.
Esta situación, esto es, el fenecimiento del periodo de estos integrantes, sin que se haya dado la designación de quien los va a reemplazar, fue regulado en el artículo 2.2.8.5A.1.5 del Decreto 1850 de 2015, donde se estableció que «Si una vez cumplido este plazo no fuere posible realizar la elección32, la Corporación dejará una constancia y se procederá a publicar un nuevo aviso, aplicando las previsiones de este capítulo.
En este caso y hasta tanto se elijan los representantes del sector, seguirán asistiendo como tales los que se encuentren en ejercicio de esta representación». Negrillas propias. 96. Del precepto normativo trascrito se puede colegir, que quienes fueron elegidos en vigencias anteriores, mantendrán la representación del sector privado, hasta tanto se designen los nuevos integrantes ante el consejo directivo, por lo que su voto se erige válido.
Representante de las Esal33 97. Sostuvo el accionante, que la representante de las ESAL, no podía participar del presente proceso, en tanto, lo fue de forma concurrente en CAS y en la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB. 98. Acreditado se encuentra, que estos participaron y votaron por el demandado. 99.
De la lectura de este cargo de la demanda, se desprende que el demandante alega la concurrencia de representaciones de la señora Adela Guerreo Contreras en los Consejos Directivos de la CAS y la CDMB. 100. En el presente asunto, se debate la legalidad de la elección del director general de la CAS, por lo que, no es viable determinar si existe alguna irregularidad en la representación de la señora Guerrero Contreras al interior del consejo directivo, en punto de una posible inhabilidad o causal de inelegibilidad que le impida participar del proceso, en tanto, dicho acto es autónomo y pasible de control directamente por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 101.
En conclusión, los vicios que adujo el demandante no se encuentran acreditados en el presente proceso; no obstante, como se señaló en la cuestión previa, este acto de 31 Fue suscrito por el señor Joaquín Alberto Neira Rondón. 32 La reunión de elección se llevará a cabo a más tardar el último día hábil del mes de noviembre del año anterior a la iniciación del periodo institucional respectivo. 33 Los señores Adela Guerrero Contreras y Christian Fabrizzio Zárate Gómez.
Demandante: Juan Castillo Sandoval Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander Radicación: 11001-03-28-000-2024-00191-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 elección objeto de censura fue anulado por esta Sección el 12 de septiembre de 2024, razón por la cual se impone en este caso estarse a lo allí resuelto frente a su legalidad.
Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en uso de facultades constitucionales y legales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III.
RESUELVE
PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia del 12 de septiembre de 2024, con radicado 11001-03-28-000-2024-00109-00 en la que esta sección declaró la nulidad del acto de elección del señor Raúl Durán Parra como director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander, contenida en el Acuerdo 086 del 15 de febrero de 2024.
SEGUNDO: Exhortar al Tribunal Administrativo de Santander, para que en lo sucesivo siga las reglas de competencia establecidas en la Ley 1437 de 2011, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARIA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”