CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2016-00248-00 Demandante: LABORATORIOS FARMACÉUTICOS ROVI S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Negación de patente de invención Auto que aclara y resuelve solicitudes1 Encontrándose el proceso de la referencia a instancias de la realización de la audiencia de pruebas consagrada en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el apoderado judicial de la parte actora, allegó memorial visible en el índice 103 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, en el cual solicitó lo siguiente: […] 1.
Aclaración con respecto a la fecha en la cual se llevará a cabo la audiencia de pruebas fijada mediante Auto del 25 de marzo de 2022, notificado por correo electrónico el día 28 del mismo mes. Lo anterior, por cuanto resuelve: “PRIMERO: Fijar el día jueves veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) a las dos de la tarde (2:00 p.m.) para celebrar la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA”.
No obstante, el veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) no cae un jueves. 2. Que, en atención a lo establecido en el artículo 4 del Decreto 806 de 2020, y teniendo en cuenta que la perito designada YOLIMA BAENA ARISTIZÁBAL no incluyó la dirección electrónica info@castillograu.com al momento de remitir el DICTAMEN PERICIAL rendido por ella y recibido por su Honorable Despacho mediante CORREO ELECTRONICO el día 17 de febrero de 2022, según consta en el expediente digital, y teniendo en cuenta que no se ha corrido traslado del mismo: se haga envío a dicha dirección, de una copia del dictamen con el fin de conocer el resultado del análisis de la perito, notificar a mi representada y preparar nuestra participación en la Audiencia de Pruebas […].
En primer lugar, el Despacho al revisar la providencia proferida el 25 de marzo de 2022, observa que efectivamente se incurrió en un error mecanográfico, toda vez que la fecha correcta de la audiencia de pruebas es el jueves veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) a las dos de la tarde (2:00 p.m.), y no el jueves veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), como erróneamente se consignó en el auto. 1 El expediente fue remitido al Despacho el 18 de abril de 2022. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2016-00248-00 Demandante: Laboratorios Farmacéuticos Rovi S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Así las cosas, y en virtud de lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso – CGP2, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se dispondrá la corrección del ordinal primero del auto de 25 de marzo de 2022, en el sentido de señalar que el día jueves veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) a las dos de la tarde (2:00 p.m.), será la fecha y hora señalada por el Despacho para llevar a cabo la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA.
En segundo lugar, y en lo atinente al traslado del dictamen pericial aportado al proceso por la perito Yolima Baena Aristizábal, el Despacho pone de presente que el decreto y práctica de la prueba pericial en comento, se ordenó en desarrollo de la audiencia inicial de 18 de septiembre de 2018, de allí que, en los términos del artículo 624 del CGP3, la norma procesal que rige dicha actuación es la Ley 1437 de 2011, por ser esta la disposición con fundamento en la cual de decretó dicho dictamen pericial.
En ese sentido se destaca que, el artículo 220 del CPACA, en lo atinente a la contradicción del dictamen pericial, era del siguiente tenor: […]
ARTÍCULO 220. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN APORTADO POR LAS PARTES. Para la contradicción del dictamen se procederá así: 1. En la audiencia inicial se formularán las objeciones al dictamen y se solicitarán las aclaraciones y adiciones, que deberán tener relación directa con la cuestión materia del dictamen. La objeción podrá sustentarse con otro dictamen pericial de parte o solicitando la práctica de un nuevo dictamen, caso en el cual la designación del perito se hará en el auto que abra a prueba el proceso.
También podrá sustentarse solicitando la declaración de testigos técnicos que, habiendo tenido participación en los hechos materia del proceso, tengan conocimientos profesionales o especializados en la materia. 2. Durante la audiencia de pruebas se discutirán los dictámenes periciales, para lo cual se llamará a los peritos, con el fin de que 2 «ARTÍCULO 286.
CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». 3 Normatividad aplicable al asunto de autos por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, cuyo contenido es el siguiente: «[…]
ARTÍCULO 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. […]» 3 Radicación: 11001-03-24-000-2016-00248-00 Demandante: Laboratorios Farmacéuticos Rovi S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio expresen la razón y las conclusiones de su dictamen, así como la información que dio lugar al mismo y el origen de su conocimiento.
Los peritos tendrán la facultad de consultar documentos, notas escritas y publicaciones y se pronunciarán sobre las peticiones de aclaración y adición, así como la objeción formulada en contra de su dictamen. Si es necesario, se dará lectura de los dictámenes periciales. Al finalizar su relato, se permitirá que las partes formulen preguntas a los peritos, relacionadas exclusivamente con su dictamen, quienes las responderán en ese mismo acto.
El juez rechazará las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. Luego el juez podrá interrogarlos. 3. Cuando la prueba pericial hubiese sido decretada por el Juez, se cumplirá el debate de que trata el numeral anterior en la audiencia de pruebas. En esa misma audiencia, las partes podrán solicitar adiciones o aclaraciones verbales al dictamen y formular objeción por error grave, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 222 de este Código. […] (negrillas fuera del texto).
Tal como se advierte de la normatividad en cita, la contradicción de los dictámenes periciales, cuando estos son decretados por el juez y aportados con posterioridad a la radicación del libelo introductorio, se efectuará en desarrollo de la diligencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA; audiencia de pruebas en la que los sujetos procesales que intervienen en el proceso tienen la oportunidad de contradecir la experticia, solicitar adiciones o aclaraciones verbales al dictamen y formular objeción por error grave.
Por tal razón, no resulta procedente conceder el traslado solicitado por la entidad demandada, en razón a que dicho trámite se surtirá en la audiencia de pruebas, diligencia a la cual comparecerá la perito Yolima Baena Aristizábal a efectos de: (i) sustentar el dictamen pericial que le fue encomendado, y (ii) resolver las adiciones o aclaraciones que presenten los demás sujetos procesales, según corresponda.
Lo anterior no es óbice para que la sociedad demandante pueda consultar el expediente mientras este se encuentre a disposición de las partes en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado. Al respecto, se destaca que el dictamen pericial fue aportado al expediente desde el 17 de febrero de 20224, y que el mismo ha permanecido a disposición de todos sujetos procesales por un lapso superior a los tres (3) meses, por lo que tampoco se advierte la vulneración del derecho de contracción y defensa de dicho sujeto procesal, por cuanto, se itera, la oportunidad procesal correspondiente para ejercer la contradicción de la prueba pericial es la audiencia de pruebas.
A las mismas conclusiones llegó este Despacho en reciente pronunciamiento de 2 de septiembre de 20215, al señalar que el dictamen pericial que fuere decretado en 4 Índice 97 del aplicativo SAMAI. 5 Consejo de Estado. Sección Primera – Sala Unitaria. Auto de 2 de septiembre de 2021. Consejero Ponente: Roberto- Augusto Serrato Valdés. Radicado: 11001-03-24-000-2015-00074-00 Actora: PIAGGIO & C.S. p.a. 4 Radicación: 11001-03-24-000-2016-00248-00 Demandante: Laboratorios Farmacéuticos Rovi S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio vigencia de la redacción origen del CPACA debía ser practicado con las reglas procesales establecidas en este, conforme lo estable el artículo 624 del CGP, pues de lo contrario, ello conllevaría a la vulneración del debido proceso de los sujetos procesales que intervienen.
En consecuencia, se denegará la solicitud de traslado del dictamen pericial radicada por el apoderado judicial de Laboratorios Farmacéuticos Rovi S.A., toda vez que, la norma procesal vigente para el momento del decreto del citado dictamen pericia, no establecía término de traslado previo a la audiencia de pruebas. Finalmente, el apoderado judicial de la sociedad Laboratorio Franco Colombiano Lafrancol S.A.S., tercera con interés directo en las resultas del proceso, allegó memorial visible en el índice 107 del aplicativo SAMAI, en el cual manifiesta lo siguiente: […] respetuosamente concurro a su Despacho para manifestar la renuncia y/o desistimiento de la calidad de terceros interesados o intervinientes a cualquier título que ostenta mi representada en el proceso de la referencia. En ese sentido, de manera atenta y respetuosa, solicito a los Honorables Magistrados que reconozcan que la compañía a la que represento no ha participado ni tiene interés alguno en las resultas de este proceso, y, en ese sentido, desiste de su calidad de tercero interesado o interviniente a cualquier título dentro del presente expediente […].
Para efectos de resolver, el Despacho estima pertinente traer a colación lo señalado por la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia de 30 de julio de 20206, en la cual se indicó lo siguiente: […] Por su parte, el denominado “tercero” que es vinculado a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se debate la negación de un determinado registro marcario o se accede a la cancelación de este por su no uso, si bien es cierto ha sido considerado por esta Sección como una parte propiamente dicha, que integra la parte demandada, también lo es que dicha parte se vincula al proceso en calidad de litisconsortes facultativo, comoquiera que los efectos de una eventual declaratoria de nulidad de los actos que negaron o cancelaron un registro, respecto del cual este presentó oposición, aun cuando pueden afectarle de manera indirecta, lo cierto es que no le restringen ni limitan de forma directa el ejercicio de sus derechos marcarios. […].
(negrillas fuera de texto original). En los mismos términos, el Despacho, por auto de 18 de junio de 20217, consideró lo siguiente: 6 Consejo de Estado. Sección Primera – Sección Primera. Auto de 30 de julio de 2020. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 11001-03-24-000-2014-00350-00 Actora: Drogas la Rebaja S.A.. 7 Consejo de Estado.
Sección Primera – Sala Unitaria. Auto de 18 de junio de 2021. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 11001-03-24-000-2019-00314-00. Actora: Rem Construcciones y otros. 5 Radicación: 11001-03-24-000-2016-00248-00 Demandante: Laboratorios Farmacéuticos Rovi S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio […]los «terceros interesados en las resultas del proceso» -término genérico utilizado por el código para referirse a todos los sujetos que pueden verse afectados directa o indirectamente con el resultado del litigio-, fueron vinculados al trámite procesal como litisconsortes facultativos, dado el interés individual e independiente que les asiste en los hechos debatidos en caso sub examine.
(…) Sin embargo, dicho interés, al ser independiente e individual en relación con los de las partes del proceso, se ubica dentro de la modalidad del litisconsorte facultativo, por cuanto el propósito de su vinculación está encaminado a que, si lo consideran pertinente, acudan al proceso en defensa de sus intereses, lo que no significa que de su intervención o vinculación en el proceso dependa la resolución del litigio, dado que el restablecimiento solicitado en la demanda recae exclusivamente en las sociedades demandantes, a lo que se agrega que la defensa del acto acusado, en cuanto a su legalidad, se encuentra en cabeza de la entidad demandada como gestora de la decisión administrativa. […].
(negrillas fuera de texto original) Así las cosas, y de conformidad con la jurisprudencia traída a colación, para el Despacho es claro que cuando en un trámite judicial se cuestiona la legalidad de actos administrativos particulares y concretos, como la negación de una patente de invención, y en este proceso se cita en calidad de “tercero interesado” al sujeto o sujetos que participaron en el procedimiento administrativo que dio origen a los actos acusados, tales sujetos son vinculados al proceso judicial en calidad de litisconsortes facultativos y, por ende, es optativo de estos decidir si desean intervenir o no. Visto lo anterior, el Despacho pone de presente que, previa revisión del auto admisorio proferido en el presente proceso, se observa que la vinculación de la sociedad Laboratorios Franco Colombiano Lafrancol S.A.S., se hizo en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, en tanto que dicha sociedad presentó oposición dentro del trámite administrativo que dio origen a los actos acusados en el sub lite, por lo que, en atención a la jurisprudencia en cita, su intervención no es de una parte propiamente dicha sino de un litisconsorte facultativo, el cual puede o no intervenir dentro del curso proceso.
En consecuencia, este Despacho considera que no resulta procedente acceder a la solicitud de desvinculación procesal solicitada por el apoderado judicial de la sociedad Lafrancol S.A.S., por cuanto, en virtud de lo establecido en el numeral 3° del artículo 171 del CPACA8, es deber del juez ordenar, junto con la admisión de la 8 «ARTÍCULO 171.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…) 3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso […]». 6 Radicación: 11001-03-24-000-2016-00248-00 Demandante: Laboratorios Farmacéuticos Rovi S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio demanda, que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso.
Por tal razón, se denegará la solicitud elevada por el apoderado judicial del tercero interesado en las resultas del proceso, haciendo claridad en el hecho de que resulta facultativo de dicha sociedad decidir si actúa o no dentro del presente trámite judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria R E S U E L V E:
PRIMERO: CORREGIR el numeral primero del auto de veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), el cual quedará así: […]
PRIMERO: Fijar el día jueves veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) a las dos de la tarde (2:00 p.m.) para celebrar la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA […].
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de traslado del dictamen pericial radicada por el apoderado judicial de la parte demandante, conforme con las razones expuestas en la presente decisión.
TERCERO: NEGAR la solicitud de renuncia y desistimiento de la calidad de tercero interesado que ostenta la sociedad Laboratorios Franco Colombiano Lafrancol S.A.S., conforme con las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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