Micelio
11001031500020240302900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-06-12

Radicación interna: 4847 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Jorge Yohan Aguilar Gonzalez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03029-00 Demandante: Jorge Yohan Aguilar González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03029-00 Demandante: Jorge Yohan Aguilar González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso de reparación directa. Responsabilidad del Estado por privación de la libertad en Centro de Reclusión. Ausencia del defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, subsección A. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03029-00 Demandante: Jorge Yohan Aguilar González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 12 de junio de 2024, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Jorge Yohan Aguilar González y otros1, por intermedio de apoderado, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se deje sin efectos las sentencias del 7 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, y la de fecha 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicación 1100133406120200022700 [01] y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que se reconozca el derecho que tienen los accionantes. 1.1.2.

Los hechos Del escrito de tutela se extraen, como hechos relevantes, los siguientes: i) En un proceso penal seguido en contra del señor Jorge Yohan Aguilar González, la Fiscalía General de la Nación retiró los cargos y renunció al ejercicio de la acción penal, lo que dejó como resultado la privación injusta de la libertad de este, desde el 6 de noviembre de 2014 hasta el 17 marzo del 2016. ii) Lo anterior, debido a que en el proceso penal no apareció ninguna prueba que involucrara al señor Jorge Yohan Aguilar González con los delitos investigados, pues este fue víctima de una teoría de imputación errada de la Fiscalía General de la Nación. 1 Kathrin Vanessa Aguilar Velandia, Mariana Valentina Aguilar Cañón, Astrid Carolina Velandia Cuadros, Isabel González Cubillos, Oscar Fernando Carvajal Bermúdez, Víctor Alexander Aguilar González, Diego Alexander Aguilar Herrera, Laura Isabel Carvajal González, Oscar Fernando Carvajal González, Andrés Javier Campo González, Giovanni Augusto Giraldo Lasso, María Stella González Cubillos, María Angélica Cristiano González, Giovanni Augusto Giraldo González, Ana Lucía Cuadros Úsuga, Ana Elvira Vargas Aldana, Ana María González Vargas, Sara Lilian González Valderrama, Luz Marina González Ruíz, Cristel Youlieth González Espitia, Jorge Arturo González Valderrama Y Jorge Andrés González Vargas. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03029-00 Demandante: Jorge Yohan Aguilar González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El señor Jorge Yohan Aguilar González y sus familiares presentaron demanda de reparación directa, con el objetivo de obtener la reparación integral de los perjuicios morales y materiales causados a partir de la privación injusta de la libertad. iv) El Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negaron las pretensiones de la demanda en el medio de control de reparación directa. 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir del apoderado de la parte accionante, el fallo del Tribunal incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la constitución, en atención a las siguientes circunstancias: i) Es evidente la contradicción entre los fundamentos y la decisión emitida por los accionados, en la que negaron las pretensiones de la demanda, pues los fallos de primera y segunda instancia no resultaron acordes con el precedente jurisprudencial vertical de la materia. ii) Las decisiones adoptadas, resultan en una violación directa de la constitución, pues son ilegitimas y afectan los derechos fundamentales, de primera generación, de los accionados como lo es la dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. El 25 de junio de 2024, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, requirió al abogado José Raimundo Suárez Medina para que, (i) allegara memorial aclaratorio en el cual indicara el listado de los nombres completos, tipo y número de documento de identificación de cada uno de los accionantes; y (ii) aportara los poderes especiales extendidos por los accionantes, con el lleno de los requisitos legales. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03029-00 Demandante: Jorge Yohan Aguilar González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.2.

El 16 de julio de 2024, el consejero ponente inadmitió por segunda vez la acción de tutela y, en consecuencia, requirió al abogado José Raimundo Suárez Medina para que, (i) aportara las copias simples de los registros civiles de nacimiento de Kathrin Vanessa Aguilar Velandia y Mariana Valentina Aguilar Cañón; (ii) allegara memorial suscrito por este o por un familiar del señor Néstor David Calixto González, en el que se manifieste la intención de actuar como su agente oficioso;

(iii) adjuntara memorial suscrito por los herederos procesales, y prueba de parentesco, del señor Jorge Enrique González Romero (q.e.p.d.), Edelmira Cubillos de González (q.e.p.d.) y Jorge Eliecer González Cubillos (q.e.p.d.), en el que manifiesten su intención de actuar dentro de este proceso, bien sea en nombre propio u otorgando poder en debida forma (o a través de la figura de la agencia oficiosa, debidamente acreditada);

(iv) aportara prueba del parentesco y memorial suscrito por la señora Ana Lucía Cuadros Úsuga en el que indique que también busca actuar como sucesora procesal del señor Luis Enrique Velandia Guacaneme (q.e.p.d.); y (v) suministrara los nombres y direcciones de notificación de todos los sucesores procesales y demandantes dentro del medio de control de reparación directa con radicado 11001 33 43 061 2020 00227 00, que no buscaran actuar como accionantes dentro de este proceso. 1.2.3.

El 2 de agosto de 2024, el consejero ponente inadmitió, por última vez, la demanda de tutela y, en consecuencia, requirió al abogado José Raimundo Suárez Medina, para que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del proveído, allegara los registros civiles de nacimiento de los accionantes que no acreditaron el parentesco con las personas sobre las que manifestaron actuar como herederos procesales. 1.2.4.

El 23 de agosto de 2024, atendido el requerimiento anterior, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar de la decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, como demandado; vincular y notificar como terceros con interés en las resultas de este proceso a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y a los señores Néstor David Calixto González, Edelmira Cubillos de González, Jorge Enrique Romero, Jorge Eliecer González Cubillos y Luis Enrique Velandia Guacaneme quienes actuaron en el medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 11001 33 43 061 2020 00227 00 [01]; requerir al Tribunal Administrativo de 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03029-00 Demandante: Jorge Yohan Aguilar González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A para que, conforme a la información del mencionado expediente, suministre la dirección de las personas referidas y así garantizarles el derecho a la defensa y contradicción o de sus posibles sucesores procesales; requerir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A para que envié copia digital del expediente del medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 11001 33 43 061 2020 00227 00 [01]; reconocer personería jurídica para actuar dentro de este proceso al abogado, señor José Raimundo Suárez Medina, de acuerdo con poderes otorgados por la parte actora; remitir copia de la solicitud de tutela a la parte demandante y a los terceros interesados, para que ejerzan su derecho a la defensa dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del proveído; y publicar el proveído en la página web de esta corporación y de la Rama Judicial, para que las personas que consideren tener interés en las resultas del proceso presenten su intervención dentro de los 3 días siguientes a la publicación. 1.2.5.

El 28 de agosto de 2024, se realizó el aviso a la comunidad del escrito de tutela y del auto admisorio de esta. 1.2.6. El 28 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió copia digital del expediente del medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 11001 33 43 061 2020 00227 00 [01]. 1.2.7.

El 28 de agosto de 2024, se realizó la publicación por parte de la Rama Judicial. 1.2.8. El 2 de septiembre de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado requirió por tercera vez la «dirección de notificación de los señores Néstor David Calixto González, Edelmira Cubillos de González, Jorge Enrique Romero, Jorge Eliecer González Cubillos y Luis Enrique Velandia Guacaneme quienes actuaron en el medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 11001 33 43 061 2020 00227 00 [01]». 1.2.9.

El 3 de septiembre de 2024, el apoderado de la parte accionante dio respuesta al numeral anterior. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03029-00 Demandante: Jorge Yohan Aguilar González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2 El 29 de agosto de 2024, el abogado de la división de procesos de la Unidad Asistencial Legal de la DEAJ, Diego Fernando Pinilla Cárdenas, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por no cumplir con las causales generales de procedencia y, además, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que la providencias cuestionadas no vulneran derechos fundamentales y fueron proferidas conforme a derecho.

Lo que pretende el accionante es convertir la acción de tutela en una tercera instancia. 1.3.2. Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas El director seccional de administración judicial, Carlos Alberto Rocha Martínez, solicitó declarar improcedente la acción de tutela en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las Direcciones Seccionales tienen funciones propias como órgano técnico y administrativo de la Rama Judicial, y no existe solicitud que por parte de la seccional, y de acuerdo a las competencias, haya sido desatendida. 1.3.3.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A El magistrado Juan Carlos Garzón Martínez solicitó que se declare la improcedencia de la acción y subsidiariamente se nieguen las pretensiones, debido a que «el escrito de tutela no se fundamenta en la vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, sino que, por el contrario, se orienta a controvertir los argumentos que esgrimió esta corporación, en la providencia del 30 de noviembre de 2023, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa», así el objetivo de la parte accionante es convertir la acción de tutela en una instancia adicional. 2 En adelante, DEAJ. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03029-00 Demandante: Jorge Yohan Aguilar González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.4.

Los demás sujetos vinculados a la presente acción, no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa con radicación 11001 33 43 061 2020 00227 00 [01].

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. 3 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03029-00 Demandante: Jorge Yohan Aguilar González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedencia, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Hechos probados Del expediente de reparación directa con radicación 11001 33 43 061 2020 00227 01, la Sala establece lo siguiente: i) El señor Jorge Yohan Aguilar González fue privado de la libertad en el periodo comprendido entre el 5 de noviembre de 2014 y el 18 de marzo de 2016, a causa de un proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con los delitos de utilización indebida de información 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03029-00 Demandante: Jorge Yohan Aguilar González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co privilegiada, cohecho propio, y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. ii) El 23 de octubre de 2020, el señor Jorge Yohan Aguilar González y su familia presentaron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el objetivo de ser reparados por los daños morales y materiales ocasionados con la privación de la libertad. iii) El proceso fue de conocimiento del Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual en fecha 6 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

Tal decisión fue recurrida por la parte demandante, en el proceso ordinario. iv) El 30 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la sentencia proferida en primera instancia. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Sobre la procedibilidad de la acción Considera la Sala que, en el asunto sub lite se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para debatir la providencia del 30 de noviembre de 2023, que emitió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, porque 1) la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; 2) se agotaron todos los medios de defensa judicial; 3) se cumple con el requisito de inmediatez; 4) el accionante identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; 5) no se trata de una irregularidad procesal y 6) no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.5.2.

Respecto de la procedencia del amparo invocado 2.5.2.1. Aspectos generales sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03029-00 Demandante: Jorge Yohan Aguilar González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para efectos de dar claridad al asunto y analizar el caso concreto, se hace imperioso traer a colación los criterios definidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ya que, sobre el particular, se ha dado un cambio importante.

Así, se tiene que en la sentencia del 17 de octubre de 20135 la Sección Tercera del Consejo de Estado acogió un régimen de responsabilidad objetivo en casos en que el sindicado era absuelto porque i) no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo, eventos a partir de los cuales la antijuridicidad del daño se consideraba presente y, por tanto, debía probarse únicamente la ocurrencia del daño, es decir, la privación de la libertad.

En este régimen era del caso acreditar la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad para que no se emitiera orden de condena. Posteriormente, con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018,6 la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que cuando en el caso se observara que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa —incluso cuando i) el hecho no existió,7 ii) el sindicado no cometió el ilícito,8 iii) la conducta investigada no constituyó un hecho punible,9 o iv) la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo—10 era necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Y, adicionalmente, que en materia de imputación, se debía verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, i) si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo; y ii) si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. 5 Proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 52001-23-31- 000-1996-07459-01 (23.354), consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez. 6Proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. 7 Ver sentencias del 29 de marzo de 2012 (16.448) y del 12 de febrero de 2014 (33.550). 8 Ver sentencias del 29 de septiembre de 2015 (38.813) y del 30 de marzo de 2016 (39.207). 9 Ver sentencias del 13 de febrero de 2013 (25.698) y del 30 de junio de 2016 (40.475). 10 Ver sentencias del 31 de enero de 2011 (18.452) y del 1º de junio de 2017 (43.294). 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03029-00 Demandante: Jorge Yohan Aguilar González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, dicho precedente se dejó sin efectos mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019,11 por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en lo referente a la presunción de inocencia, al no valorarse si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de la víctima; y, en ese orden, se ordenó emitir una decisión de reemplazo en la que se valorara la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia, esto es, el derecho a no ser tratado como si el procesado fuera culpable de la detención impuesta, en tanto que, ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad autorizaba al juez administrativo a reemplazar al juez penal.

En cumplimiento de lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia del 6 de agosto de 2020,12 en la que mantuvo la decisión de negar la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, pero, en esta ocasión, porque no se acreditó la antijuridicidad del daño. Ello, acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en las que se sostiene que en materia de privación de la libertad no se privilegia ningún régimen de responsabilidad y que, independientemente del que se adopte, se debe analizar si el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y, por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

Tesis jurisprudencial que actualmente viene aplicando la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.5.2.2. Defecto sustantivo La Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad 11 Proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el expediente 11001-03-15- 000-2019-00169-01. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2020, consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, Bogotá, expediente: 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03029-00 Demandante: Jorge Yohan Aguilar González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial — horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.13 2.5.2.4.

Caso concreto La parte accionante cuestiona la existencia de un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución por el Tribunal, al concluir que no se acreditó la privación injusta de la libertad, pues no tuvo en cuenta que dentro del proceso no existió ninguna prueba que involucrara al señor Jorge Yohan Aguilar González con alguno de los delitos.

Así en aras de dar solución al asunto, conviene revisar los argumentos expuestos por el Tribunal accionado al analizar la responsabilidad de las entidades demandadas. Sobre el particular, refirió la línea jurisprudencia del Consejo de Estado respecto del régimen de responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad14, y señaló que con fundamento en esta «(i) no existe fundamento para favorecer un régimen marcadamente objetivo en casos de privación injusta de la libertad;

(ii) por el 13 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, T-830 de 2013 y SU-453 de 2019, entre otras. 14 Véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Radicado: 20070070301 (42430);Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicado: 2008-00167- 01 (57239);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 2004-00758-01 (57397); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de noviembre de 2022, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 2011-00376-01(68878). 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03029-00 Demandante: Jorge Yohan Aguilar González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario, el análisis de la responsabilidad debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño, sino también de su antijuridicidad;

(iii) lo que implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia; (iv) para luego de ello, verificar si se encuentran configurados los demás elementos de la responsabilidad»15. Asimismo, respecto de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, señaló que conforme a la Ley 906 de 2004, esta tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal (formular acusación si es del caso), y solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, de conformidad con el artículo 306 del C.P.P, así, de acuerdo a las actuaciones realizadas por esta en el sub juice, indicó lo siguiente: […](i) la gravedad del delito que se imputaba contra el demandante (delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con los delitos de utilización indebida de información privilegiada, cohecho propio, y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público);

(ii) el Juez de garantías se refirió a cada uno de los elementos probatorios de la carpeta de Aguilar González y enunció que los elementos con que contaba, los cuales eran: (i) reconocimiento en fila de personas hecho por José Antonio de Jesús Ponefz; Interrogatorio de José Antonio de Jesús Ponefz; (ii) denuncias efectuadas por parte de las propias víctimas;

(iii) informe de investigador de laboratorio sobre los vehículos que concluyeron que las placas eran falsas; (iv) informes de investigador de campo y, (v) el material probatorio y/o evidencia física que se tuvo como soporte para fundamentar la solicitud de medida de aseguramiento, especialmente: a) las declaraciones rendidas, entre los que se encuentran los mismos integrantes acusados de los citados delitos; b) el informe de investigación rendido por parte de la Policía Nacional, entre otros; considera la Sala que la Fiscalía General de la Nación estaba en la obligación legal de adelantar la acción penal contra la demandante, e inclusive de solicitar medida de aseguramiento contra el mismo, al ser considerado como un riesgo para la sociedad, según la legislación del momento.

(sic) Conforme con lo anterior, el tribunal accionado señaló que no era posible esperar que la Fiscalía General de la Nación actuara diferente, pues sus actuaciones estuvieron fundamentadas en la denuncia realizada por las victimas y, además, en su competencia. Por otra parte, al realizar el análisis de la responsabilidad de la Rama Judicial, indicó que en el caso se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor de la 15 Se precisa que la Subsección B de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, ha venido sosteniendo que en los casos de atipicidad objetiva o cuando se advierta que el hecho no existió, si se debe aplicar el régimen objetivo, posición avalada por la Corte Constitucional en sentencia SU- 072 de 2018.

Al respecto véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2023, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Radicado: 2008-00673-01 (50826) 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03029-00 Demandante: Jorge Yohan Aguilar González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducta tipificada como delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con los delitos de utilización indebida de información privilegiada, cohecho propio, y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, toda vez que existía una denuncia y material probatorio en contra de este.

Así, la medida impuesta al señor Aguilar González cumplía con los presupuestos legales exigidos por el legislador para ese momento. Adicionalmente, la corporación accionada concluyó que la parte demandante no logró acreditar por ningún medio de prueba, sí por acción u omisión las demandadas, incurrieron en responsabilidad por privación injusta de la libertad.

En el mismo sentido, manifestó que, por haberse proferido sentencia absolutoria, en el proceso penal, a favor del señor Aguilar González, no conlleva per se, a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, como tampoco lo eximía de su carga procesal de demostrar, la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial; evento que en el sub juice no ocurrió. Conforme con lo anterior, loa Sala establece que analizada la medida de aseguramiento impuesta, junto con los elementos materiales y la evidencia física recaudada para ese momento, se puede establecer que la detención preventiva ordenada contra el demandante, dentro del proceso penal, no podía ser considerada injusta, irracional o desproporcionada, aun cuando la Fiscalía General de la Nación desistió de la acción penal, pues de las pruebas se podía inferir razonablemente que el demandante podía ser autor de la conducta delictiva y que, en ese momento, eran suficientes para que soportara la investigación que en su contra se inició. Además, es importante advertir que la absolución del señor Aguilar González se produjo por insuficiencia probatoria y no porque se hubiera probado que el hecho no existió, que no lo cometió el enjuiciado o que no tipifica como delito, por consiguiente, era de cargo de este probar que la detención preventiva impuesta, desconoció la normatividad que le era aplicable y que por eso resultaba desproporcionada y/o irrazonable.

Debe tenerse presente que lo que el juez contencioso debe analizar en materia de antijuridicidad del daño no es la conducta delictiva en sí, sino los aspectos que 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03029-00 Demandante: Jorge Yohan Aguilar González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rodearon la decisión de la medida de aseguramiento, a efecto determinar si esta fue adecuada, proporcional y razonable con los hechos del caso; y en el sub judice, según se dejó visto, el Tribunal encontró que la medida de aseguramiento fue razonable y adecuada, pues para ese momento existían indicios de que el detenido podía ser autor o partícipe del hecho punible y que, por tanto, el daño irrogado no era imputable jurídicamente a los demandados.

En ese orden, se advierte que en el caso no existió un defecto sustantivo o una violación directa de la Constitución, pues el Tribunal se acogió al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, aplicable al caso y a las pruebas arrimadas al plenario y, luego de estudiarlas, evidenció que de ellas no se lograba acreditar el dicho del demandante, esto es, la privación injusta de su libertad.

De esta forma, la Sala no encuentra que el Tribunal haya incurrido en un defecto sustantivo o violado la Constitución, que habilite la procedencia del amparo deprecado, por lo que lo considera infundado y, en consecuencia, no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora frente a este cargo. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia del defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución alegados y, en tal sentido, denegará el amparo invocado por la parte accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo invocado por los señores Jorge Yohan Aguilar González, Kathrin Vanessa Aguilar Velandia, Mariana Valentina Aguilar Cañón, Astrid Carolina Velandia Cuadros, Isabel González Cubillos, Oscar Fernando Carvajal Bermúdez, Víctor Alexander Aguilar González, Diego Alexander Aguilar Herrera, Laura Isabel 16 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03029-00 Demandante: Jorge Yohan Aguilar González y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Carvajal González, Oscar Fernando Carvajal González, Andrés Javier Campo González, Giovanni Augusto Giraldo Lasso, María Stella González Cubillos, María Angélica Cristiano González, Giovanni Augusto Giraldo González, Ana Lucía Cuadros Úsuga, Ana Elvira Vargas Aldana, Ana María González Vargas, Sara Lilian González Valderrama, Luz Marina González Ruíz, Cristel Youlieth González Espitia, Jorge Arturo González Valderrama Y Jorge Andrés González Vargas, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ACVF