Micelio
11001031500020230005500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-01-12

Radicación interna: 66 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzon·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00055-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00055-00 Demandante: ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Tutela de fondo – derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón en contra de la Presidencia de la República y otros.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 23 de diciembre de 2022 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, actuando en nombre propio, instauró una acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Ambiente y la Agencia de Licencias Ambientales (en adelante, ANLA).

Esto, con el objetivo de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, de petición, al medio ambiente sano, al desarrollo sostenible y a la protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación. 2. El ciudadano consideró que las entidades le vulneraron las referidas garantías constitucionales al omitir contestar la petición que elevó el 21 de noviembre de 2022.

Por lo anterior, solicitó el amparo el amparo de los derechos reclamados y, en 1 El 23 de diciembre de 2022, esta acción de tutela fue repartida al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Mediante auto del 27 de diciembre de 2022, la autoridad judicial en mención remitió el proceso de la referencia al Consejo de Estado.

Lo anterior, en cumplimiento de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021. En consecuencia, el 29 de diciembre de 2022, la Oficina de Servicios Judiciales envió el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado. Esta última dependencia asignó por reparto el expediente del vocativo de la referencia y fue remitido a este despacho el 13 de enero de 2023.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00055-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, pidió que “[s]e de respuesta de fondo y de forma al 100% del cuestionario”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos 3.

El accionante afirmó que el 21 de noviembre de 2022 envió una petición a la Presidencia de la República, a los Ministerios del Interior y de Ambiente, y a la ANLA. A través de este, solicitó que se le respondiera un cuestionario relacionado con la procedencia tanto de la consulta previa como de la consulta popular. Además, les preguntaba sobre el procedimiento que debe seguirse en cada una de ellas, cuántas se han realizado durante los últimos veinte años y las que se encuentran en curso. 3.

El ciudadano afirmó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta por parte de las accionadas. 1.3. Fundamentos de la solicitud 4. El señor Mena Garzón expresó que presentó esta acción con base en el artículo 86 de la Constitución, la Ley 23 de 1981 y los Decretos 306 de 1992 y 2591 de 1991. Adicionalmente, transcribió los artículos 8, 11, 23, 79 y 80 de la Constitución. 1.4.

Actuaciones procesales relevantes 5. Mediante auto del 16 de enero de 2023, la magistrada sustanciadora admitió la presente acción de tutela y dispuso notificar del inicio de la actuación a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Ambiente y a la Agencia de Licencias Ambientales (ANLA), como autoridades accionadas.

En la misma providencia se dispuso notificar a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. 1.5. Intervenciones 6. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital, al trámite comparecieron las autoridades públicas accionadas que se mencionan en la Tabla n.º 1.

Tabla n.º 1 Intervenciones Autoridad pública Síntesis de los argumentos de defensa ANLA El apoderado afirmó que la entidad, en el marco de sus competencias, expidió la comunicación rad. 2022271802-2-000 del 1º de diciembre de 2022, mediante la cual le informó al accionante que “no era posible para la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA pronunciarse respecto a la solicitud, toda vez que escapaba de su marco funcional y competente (sic), por lo que se trasladó la solicitud a la Dirección de la Autoridad Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00055-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Consulta Previa”.

Según el abogado, el 2 de diciembre de 2022, se le remitió al peticionario la anterior respuesta. Por lo tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición. En cuanto a los demás derechos invocados, refirió que el accionante no desarrolló los presupuestos de la vulneración, por lo que debería negarse.

Presidencia de la República La apoderada informó que mediante la comunicación OFI22-00169957 del 20 de septiembre de 2022, la entidad remitió la petición por competencia al Ministerio del Interior. Por lo anterior, pidió que se nieguen las pretensiones del amparo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico 8. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pretensiones formuladas y el material probatorio recaudado, le corresponde a esta Sala establecer si ¿las autoridades accionadas vulneraron el derecho de petición del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón al no haber atendido la petición que formuló el 21 de noviembre de 2022? 9.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) las generalidades del derecho de petición; y iii) el estudio del caso concreto. 2.3 Cuestión previa 2.3.1. Alcance de la decisión 10. El escrito de tutela, el peticionario solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, de petición, al medio ambiente sano, al desarrollo sostenible y a la protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación. Seguido, el señor Mena Garzón le pidió a esta Corporación que le ordenara a las accionadas que contesten el cuestionario que les remitió, mediante correo electrónico de 21 de noviembre de 2022. 11.

La Sala revisó el escrito inicial y constató que el demandante no expuso ninguna consideración en relación con la vulneración de las garantías superiores distintas al derecho de petición. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00055-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

Por tal razón, se entiende que aun cuando el ciudadano identificó como infringidas las salvaguardas constitucionales de la vida, el medio ambiente sano, el desarrollo sostenible y la protección de las riquezas culturales y naturales de la Nación; el objetivo de esta acción es obtener la respuesta del cuestionario que formuló. En consecuencia, la Sección limitará el estudio del presente amparo al derecho de petición. 2.4.

Generalidades de la acción de tutela 13. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 14.

Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario. 15.

Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. Esto busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.5.

Generalidades del derecho de petición 16. El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 17.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00055-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición de la siguiente forma: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma. 19.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente” 20.

Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 21. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente. 22.

Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. 23. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Ello significa que: “(…) la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00055-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada (…)”. 24.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)”. 25.

Así pues, la contestación requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 26. De otra parte, es preciso mencionar que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en el evento en que la petición esté dirigida contra el funcionario que no tiene competencia para atenderla, debe informársele “de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito”.

Además, dentro del término señalado, la autoridad deberá remitir “la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará”. 2.6. Caso concreto 27. El 21 de noviembre de 2022, el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón envió por correo electrónico, una solicitud a las accionadas, mediante la cual pidió lo siguiente: “(…) 1.

Reciban un cordial saludo, por medio de la presente haciendo uso del derecho de petición, consagrado en la constitución política de Colombia en el artículo 23, solicito de manera más respetuosa se responda al siguiente cuestionario: 2. Cuál es el estado actual de la consulta previa en Colombia y para que casos es procedente y para cuales no y argumente las razones negativas. 3.

Cuál es el estado actual de la consulta popular en Colombia y para que casos es procedente y para cuales no y argumente las razones negativas. 4. Cual es el procedimiento para efectuar una consulta previa y una consulta popular, ante que entidad se radica y cuales son sus requisitos, explique de manera clara y concreta 5. Solicito inventario de comunidades indígenas, campesinas y minorías étnicas en Colombia, adjuntar cartografía del área donde se ubica cada una, con su ubicación con departamento y municipio, adicional correo electrónico y datos de ubicación para notificaciones. 6.

Cuantas consultas previas y consultas populares se han efectuado en Colombia durante los últimos 20 años y cuantas ha salido a favor y en contra, adjunte temas de cada una y derechos invocados. 7. Que consultas previas y consultas populares hay en curso en este momento en el territorio colombiano”. (Sic a toda la cita) Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00055-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.

De acuerdo con el reporte del envío de la petición, aquella fue remitida el 21 de noviembre de 2022 a la Presidencia de la República, al Ministerio de Ambiente y a la ANLA. 29. Según el demandante, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no había recibido respuesta alguna frente a la solicitud elevada. No obstante, de los informes allegados por parte de la Presidencia de la República y la ANLA, se encuentra que: 30.

A través del oficio 2022271802-2-000 del 1º de diciembre de 2022, el coordinador del Grupo de Servicio al Ciudadano de la ANLA le informó al actor que, en aplicación del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 16 del Decreto 2893 de 20112, la petición que radicó fue remitida por competencia a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, mediante el oficio 2022270435- 2000. 31.

Respecto de las actuaciones descritas, la ANLA adjuntó la constancia de envío de un correo electrónico al demandante, sin que se pudiera constatar que se adjuntó el documento mencionado junto con la copia del oficio remisorio. En la respuesta que recibió esta Sección, tampoco se observa el oficio remisorio a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior. 32.

La Presidencia de la República en la comunicación OFI22- 000170035/GFPU13050000 del 20 de diciembre de 2022, le informó al accionante que su petición fue remitida por competencia a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, a través del oficio OFI22-00169957. De esta actuación no hay constancia de envío al interesado. 33.

Mediante el oficio OFI22-00169957 del 20 de diciembre de 2022, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales le envió por competencia al director de Consulta Previa, la petición que radicó el señor Mena Garzón. Sobre esta actuación no hay constancia de envío. 34. La Sala observa que si bien en sus intervenciones, tanto la ANLA como la Presidencia de la República mencionaron que habían enviado a los entes competentes la petición del tutelante, lo cierto es que ninguna de las autoridades acreditó que la remisión de la petición del 21 de noviembre de 2022, hubiere sido notificada al accionante, en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

Esto porque la información soporte no evidenció que el demandante hubiere recibido efectivamente la copia de los oficios de traslado realizados por la Presidencia de la República y la ANLA a su dirección electrónica. 35. Lo expuesto es indicador de la vulneración del derecho de petición del señor Ericsson Mena Garzón, al no haberle comunicado en debida forma la remisión de su 2 “Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior”.

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00055-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud a la autoridad competente, en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2021. Por lo tanto, se dispondrá la realización de esta actuación. 36.

La Sección toma nota de que tanto la ANLA como la Presidencia de la República afirmaron que la solicitud del actor fue remitida a la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, por lo que se exhortará a esa autoridad, para que tramite la solicitud del 21 de noviembre de 2022, en los términos de la Ley 1437 de 2011.

Esto último en el evento de que la hubiere recibido a consecuencia de la remisión de la ANLA y la Presidencia de la República. 37. De otra parte, se observa que la petición aludida también se envió al Ministerio de Ambiente y, a pesar de que esa autoridad fue vinculada a este trámite constitucional, no se recibió respuesta alguna. En consecuencia, se dará aplicación al principio de veracidad previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19913. 38.

Lo anterior significa que se dará por no atendida la petición formulada por el señor Mena Garzón. En consecuencia, se dispondrá la protección del derecho fundamental de petición y se le ordenará al Ministerio de Ambiente que dé respuesta, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído. El cumplimiento de esta orden, tendrá que hacerse en los términos descritos en esta sentencia. 39.

Finalmente, la Sala no pasa por alto que la acción de tutela fue dirigida también contra el Ministerio del Interior, sin embargo, no se constató que la petición hubiere sido remitida inicialmente por el actor a esa entidad. Por esta razón no se efectuó ningún pronunciamiento sobre el particular. En consecuencia, se negará el amparo respecto de aquella. 2.7.

Conclusión 40. En este trámite constitucional se concederá la protección del derecho de petición del accionante, esto porque la Presidencia de la República y la ANLA no demostraron que el traslado por competencia de la petición del 21 de noviembre de 2022, hubiere sido entregada junto con los oficios remisorios al interesado. 41.

Además, se aplicó la presunción de veracidad en relación con la solicitud que se envió al Ministerio de Ambiente, por lo que se le ordenará a esa entidad que atienda lo pedido, conforme a los derroteros legales y jurisprudenciales. 42. Finalmente, se negará el amparo respecto del Ministerio del Interior porque se constató que el escrito no fue enviado a esa entidad, por lo que mal podría haber vulnerado los derechos del actor. 3 “ARTICULO

20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00055-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón.

SEGUNDO: ORDENAR al secretario jurídico de la Presidencia de la República y al coordinador del Grupo de Servicio al Ciudadano de la ANLA que, si no lo hubieren hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, efectúen el traslado por competencia de la petición de 21 de noviembre de 2022 y le envíen la copia del oficio remisorio al señor Ericsson Ernesto Mena Garzón.

CUARTO: ORDENAR al ministro de Ambiente que, si no lo hubiere hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, conteste la petición de 21 de noviembre de 2022, enviada por el accionante. Lo anterior tendrá que cumplirse conforme a los lineamientos de esta sentencia.

QUINTO: EXHÓRTESE al director de la Dirección Nacional de Consulta Previa para que, una vez reciba el traslado de la petición del 21 de noviembre de 2021, la resuelva en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: NEGAR el amparo solicitado respecto del Ministerio del Interior, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SÉPTIMO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

OCTAVO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-00055-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.