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25000234100020200040501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-10-02

Radicación interna: 70727 · LEY 1437 PROTECCION DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: William Alfonso Navarro Grisales·Demandado: Empresas Mansarovar Energy Colombia, Unidad De Planeación Minero Energetica, Dian, J.E Multiservicios S.A.S, Anm, Cantera La Riviera Sas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 70.727 Radicación: 25000-23-41-000-2020-00405-01 Actor: William Alfonso Navarro Grisales Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM y otros Asunto: Protección de los derechos e intereses colectivos APELACIÓN DE SENTENCIA ACCIÓN POPULAR-Admisión Ley 472 de 1998 y CGP.

APELACIÓN DE SENTENCIA PROCEDIMIENTO CIVIL-Modificación Ley 2213 de 2021. Se corre traslado de la sustentación del recurso de apelación a la parte contraria por el término de cinco días, para que una vez vencido, se profiera sentencia escrita que se notificará por estado. APODERADO-Requerimiento. El 27 de octubre de 20231, la Sección Primera remitió el proceso por competencia, pues, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, a la Sección Tercera del Consejo de Estado le compete resolver las acciones populares relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa.

El 18 de diciembre de 20232, el proceso ingresó al Despacho para decidir sobre la admisión del recurso de apelación. El parágrafo 2 del artículo 243 CPACA, adicionado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que, en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan; además, prevé que, en esos casos, el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.

En concordancia, el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 ordena tramitar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en las acciones populares en la forma y oportunidad señalada en el Estatuto Procesal Civil, hoy artículo 322 CGP. A su vez, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2021 modificó el trámite de apelación en asuntos civiles y estableció correr traslado de la sustentación del recurso de apelación a la parte contraria por el término de cinco días, para que una vez vencido, se profiera sentencia escrita que se notificará por estado.

Por cumplir los requisitos de las normas indicadas, SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 31 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección 1 Cfr. SAMAI, índice 4. 2 Cfr. SAMAI, índice 12. 2 Expediente n.° 70.727 Actor: William Alfonso Navarro Grisales Admite recurso de apelación Primera-Subsección A3, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, la Unidad de Planeación Minero Energética-UPME y las sociedades Mansarovar Energy Limited y J.E. Multiservicios S.A.S. y negó las pretensiones de la demanda.

Por Secretaría, NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y por estado a las demás partes, de conformidad con los artículos 198.3 y 201 CPACA, respectivamente. Una vez ejecutoriado el presente proveído, sin que ninguna de las partes solicite la práctica de pruebas, por Secretaría, CORRER traslado a la parte demandada - Agencia Nacional de Minería-ANM y otros- por el término de cinco días, para que se pronuncien sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en atención al artículo 12 de la Ley 2213 de 2021.

En lo que respecta a la intervención del Ministerio Público se aplicará lo establecido en el artículo 247.6 CPACA, al ser norma especial sobre este aspecto en los procesos de conocimiento ante esta jurisdicción. Por otra parte, el Despacho advierte que, previo a proferir sentencia de primera instancia, la abogada Paula Alejandra Nossa Novoa presentó renuncia como apoderada de la demandada, Unidad de Planeación Minero Energética-UPME4.

De igual forma, la abogada Chelsy Martínez Mercado presentó renuncia como apoderada de los demandados, J.E. Multiservicios S.A.S., Néstor Jaime Castaño Piñedes y Yineth Alejandra Sánchez 5. A la fecha no se han otorgado nuevos poderes. En consecuencia, SE REQUIERE a las partes para que designen nuevo apoderado para el proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF DPM/FGC/ACS Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 3 Cfr. SAMAI, índice 2. 4 Cfr. SAMAI, índice 86 primera instancia. 5 Cfr. SAMAI, índice 87 primera instancia.