Micelio
11001031500020211115600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-12-04

Radicación interna: 14896 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Jose Gregorio Contreras Jairegui·Demandado: Juzgado Septimo Administrativo Del Circuito Judicial De Cucuta

Demandante: José Gregorio Contreras Jauregui Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta Rad: 11001-03-15-000-2021-11156-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2021-11156-00 Demandante: JOSÉ GREGORIO CONTRERAS JAUREGUI Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA Temas: Tutela de fondo – ampara SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor José Gregorio Contreras Jauregui contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cúcuta.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito enviado el 29 de noviembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, actuando en nombre propio, el señor José Gregorio Contreras Jauregui ejerció acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y prevalencia del derecho sustancial”. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de dos autos proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, el 28 de mayo y el 30 de julio de 2021, mediante los cuales dispuso i) no conceder por extemporáneo el recurso de apelación; y, Demandante: José Gregorio Contreras Jauregui Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta Rad: 11001-03-15-000-2021-11156-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) declarar como extemporáneo el recurso de reposición y rechazar el recurso de queja en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el actor contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, identificado con radicación 54001-33-33-007-2018-00272-00. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “[S]e deje sin efectos el auto proferido el 28 de mayo de 2021 que dispuso no conceder por extemporáneo el recurso de apelación impetrado por mi apoderado contra el auto de fecha 26 de febrero de 2021 y dejar sin efectos el auto del 30 de julio de 2021 por el cual decidió declarar por extemporáneo el recurso de reposición y de queja en contra del auto de fecha 28 de mayo de 2021, y en su lugar se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta continuar con el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que tiene por objeto obtener la reliquidación de mi asignación de retiro a que legalmente tengo derecho como Soldado profesional, de conformidad a lo establecido en el artículo 16º del Decreto 4433 de 2004, que contempla el 70% de la asignación básica adicionado en un treinta y ocho punto cinco (38.5) de la prima de antigüedad previsto en el artículo 18º del mismo Decreto”.

(sic en toda la cita) 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4. El 7 de junio de 2018, el accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la reliquidación de su asignación de retiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. 5.

En virtud de la petición de sentencia anticipada solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, el 26 de febrero de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta se abstuvo de fijar fecha para realizar la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA, y por el contrario, dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio del año 2020, en concordancia con lo Demandante: José Gregorio Contreras Jauregui Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta Rad: 11001-03-15-000-2021-11156-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consagrado en el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 el cual modificó el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 del año 20111. 6.

Después de realizado el estudio de las excepciones previas formuladas, se declaró la terminación del proceso en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PLEITO PENDIENTE formulada por la apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- CREMIL, de conformidad con las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de COSA JUZGADA en el presente proceso, de conformidad con las consideraciones antes expuestas.

TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS a la parte actora en el presente proceso, por lo motivado anteriormente.

CUARTO: Se ordena la DEVOLUCIÓN del remanente de los gastos proceso a la parte demandante, si los hubiere.

QUINTO: Se DECLARA la TERMINACIÓN DEL PROCESO, y una vez ejecutoriada la providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar”. 7. Dicha decisión fue notificada mediante estado el 1 de marzo de 2021. 1 “Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 del año 2011, el cual será del siguiente tenor:

PARAGRAFO 2 °: De las excepciones presentadas se correrá traslado n la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” Demandante: José Gregorio Contreras Jauregui Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta Rad: 11001-03-15-000-2021-11156-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

El 8 de marzo de 2021, el apoderado judicial del accionante presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 26 de febrero de 2021, sin embargo, mediante auto del 28 de mayo de 2021, notificado el 31 siguiente, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta decidió no conceder el recurso por extemporáneo.

El conteo del término se realizó de la siguiente manera: “(…) el auto objeto de recurso fue proferido el día veintiséis (26) de febrero del año 2020, y fue notificado por estado electrónico a las partes el día primero (01) de marzo del año 2021. De tal manera, que los tres (03) días siguientes a la notificación por estado, a los que hace alusión el numeral 3º del artículo 244 citado, fenecían el día cuatro (04) de marzo, siendo interpuesto el recurso de apelación el día ocho (08) de marzo, es decir dos días después de la oportunidad para su presentación (…)”. 9.

Por lo tanto, el 8 de junio de 2021, el interesado interpone recurso de queja y en subsidio reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto a través de auto de 30 de julio de 2021 y notificado el 2 de agosto siguiente, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR extemporáneo el recurso de reposición impetrado por el apoderado de la parte actora, en contra el auto de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de queja presentado por el apoderado de la parte actora, en contra del auto de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2021.

TERCERO: Una vez ejecutoriado el presente proveído, archívese el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor”. 1.4. Fundamentos de la vulneración 10. El accionante refirió que la autoridad judicial demandada había incurrido en la configuración de un defecto procedimental absoluto al no aplicar la normativa vigente para la notificación de las providencias recurridas del 26 de febrero y 30 de julio de 2021. 11.

En lo referente a la normativa hizo alusión al artículo 2052 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con 2 “ARTÍCULO 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: Demandante: José Gregorio Contreras Jauregui Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta Rad: 11001-03-15-000-2021-11156-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el cual, el término para la interposición del recurso de apelación contra sentencia es de 10 días, teniendo en cuenta los 2 días hábiles siguientes al envío del correo electrónico, con los que se entiende surtida la notificación. 12.

Con ello explicó que, la providencia por medio de la cual se declaró terminado el proceso, fue notificada por medio de mensaje de datos, desde la dirección electrónica adm07cuc@cendoj.ramajudicial.gov.co el 1 de marzo de 2021, por ello los 2 días de notificación de conformidad con la Ley 2080 de 2021, se surtieron el 2 y 3 de marzo, por lo tanto el 4 de marzo empezó el conteo de los 3 días, término para interponer el recurso de apelación, es decir que, dicho término vencía el 8 de marzo de 2021, fecha en la que efectivamente fue remitido el recurso de alzada por medio del canal digital establecido por el despacho. 13.

De igual forma, mencionó que para la interposición del recurso de queja y en subsidio apelación, llevó a cabo el mismo conteo, pues la providencia fue notificada vía correo electrónico el 31 de mayo de 2021, los 2 días de notificación se surtieron el 1 y 2 de junio y el 3 del mismo mes empezó el conteo de los 3 días, por lo cual el término para interponer el recurso venció el 8 de junio de 2021, fecha en la que este fue presentado. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 14. Mediante auto del 14 de diciembre de 2021, la magistrada ponente de la presente decisión admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte demandante y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. Demandante: José Gregorio Contreras Jauregui Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta Rad: 11001-03-15-000-2021-11156-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cúcuta.

De igual forma, se vinculó como tercero interesado a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, toda vez que fungió como parte pasiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a los demás sujetos procesales. 1.6. Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1.

Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta 15. Mediante correo electrónico de 16 de diciembre de 2021, la autoridad accionada remitió el expediente del proceso identificado con radicado Nº 54001-33-33-007-2018-00272-00, sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno sobre la acción de tutela. 16. Los demás vinculados, pese a que se notificaron en debida forma, no allegaron contestación alguna.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 17. Si se atiende a lo indicado en la demanda, al Consejo de Estado no le correspondería conocer de la solicitud de amparo, comoquiera que la tutela se dirige contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y por ello el reparto del mecanismo de protección constitucional debería hacerse ante el respectivo superior funcional. 18.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 19. Sin embargo, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado que: Demandante: José Gregorio Contreras Jauregui Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta Rad: 11001-03-15-000-2021-11156-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “3.

Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia” (Negrita y subrayado fuera del texto). 20.

Igualmente, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se advirtió: “PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. 21.

En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales y normativas expuestas, el Consejo de Estado asume la competencia para conocer de la demanda que presentó el señor José Gregorio Contreras Jauregui contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta. 2.2. Problema jurídico 22. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y la prevalencia del derecho sustancial del señor Contreras Jauregui, al no respetar las disposiciones previstas en los artículos 182A y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 42 y 52 de la Ley 2080 de 2021? 23.

Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes asuntos: i) panorama general de la acción de tutela y, ii) análisis del caso concreto. Demandante: José Gregorio Contreras Jauregui Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta Rad: 11001-03-15-000-2021-11156-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Panorama general de la acción de tutela 24. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 25.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 26. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4.

Caso concreto 27. La parte actora alega que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta incurrió en el defecto procedimental absoluto por no atender lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que hace referencia a que la notificación por medio electrónicos “se entenderá realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 28.

Recalcó que, en virtud de la inaplicación de esta, la autoridad judicial accionada declaró extemporáneos los recursos de apelación, queja y en subsidio reposición que interpuso como mecanismos de defensa contra la providencia dictada el 26 de febrero de 2021. 29. Teniendo en cuenta la normativa invocada por el accionante, este explicó que la providencia del 26 de febrero de 2021, fue notificada por medio de mensaje de datos, el 1 de marzo de 2021, por ello los 2 días de notificación se surtieron el 2 y 3 de marzo, por lo tanto el 4 de marzo inició el conteo de los 3 días, término para interponer el recurso de apelación, es decir que, dicho Demandante: José Gregorio Contreras Jauregui Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta Rad: 11001-03-15-000-2021-11156-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término vencía el 8 de marzo de 2021, fecha en la que fue remitido el recurso de alzada por medio del canal digital establecido por el despacho. 30.

Asimismo, mencionó que para la interposición del recurso de queja y en subsidio apelación, llevó a cabo el mismo conteo, pues la providencia fue notificada vía correo electrónico el 31 de mayo de 2021, los 2 días de notificación se surtieron el 1 y 2 de junio y el 3 del mismo mes empezó el conteo de los 3 días, por lo cual el término para interponer el recurso venció el 8 de junio de 2021, teniendo en cuenta que el 7 de junio había sido fecha festiva. 31.

A pesar de que el señor Contreras Jauregui recurre los recursos de alzada que fueron declarados extemporáneos por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, este Despacho considera que el caso debe revisarse desde el momento en que el accionante hizo la solicitud de sentencia anticipada y todos los trámites que el juzgado llevó a cabo, que derivaron en el auto del 26 de febrero de 2021, esto, en atención a las múltiples irregularidades que se presentaron.

Por ello, la acción instaurada se estudiará como una tutela de fondo. 32. La anterior facultad se entiende procedente de conformidad con el principio de oficiosidad del juez de tutela, sobre ello la Corte Constitucional ha referido que: “El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.” En ejercicio de estas atribuciones conferidas al juez constitucional de acuerdo con el principio de oficiosidad, es razonable que el objeto de la acción de tutela cambie en ciertos casos, pues el juez tiene el deber de determinar qué es lo que accionante persigue con el recurso de amparo, con el fin de brindarle la protección más eficaz posible de sus derechos fundamentales.

Así, en ese análisis, puede encontrar circunstancias no indicadas en el escrito de tutela sobre las que se hace necesario su pronunciamiento3”. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-018 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Demandante: José Gregorio Contreras Jauregui Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta Rad: 11001-03-15-000-2021-11156-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.

El juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta mediante auto indicó que no se fijaría la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y, por el contrario, daría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio del año 2020, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 el cual modificó el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 del año 2011, el cual dispone: “Artículo 38.

Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 del año 2011, el cual será del siguiente tenor:

PARAGRAFO 2 °: De las excepciones presentadas se correrá traslado n la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” (Subraya propia) 34. En consecuencia, después de estudiar las excepciones propuestas por las partes, la autoridad judicial resolvió declarar: (i) no probada la excepción de pleito pendiente, (ii) probada la excepción de cosa juzgadas y, (iii) la terminación del proceso. 35.

En virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, se debe remitir al numeral 3º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Este consagra que se podrá dictar sentencia anticipada “en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre Demandante: José Gregorio Contreras Jauregui Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta Rad: 11001-03-15-000-2021-11156-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva”. 36.

Atendiendo a la norma citada en precedente, se tiene que la excepción de cosa juzgada se declarará fundada mediante sentencia anticipada, es decir que el auto del 26 de febrero de 2021 constituyó sentencia anticipada. 37. Ahora, teniendo en cuenta la norma señalada y que el auto se dictó antes de la audiencia inicial, el Despacho debió seguir lo establecido en la disposición: “El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. (…)

PARÁGRAFO. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada.

En este caso continuará el trámite del proceso4”. 38. Sin embargo, al revisar el expediente electrónico allegado por el juzgado accionado se evidencian las siguientes actuaciones: 4 Artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Demandante: José Gregorio Contreras Jauregui Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta Rad: 11001-03-15-000-2021-11156-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.

De estas, es posible afirmar que el Despacho en cuestión no otorgó el traslado exigido para que las partes pudieran alegar, mucho menos les indicó sobre cuáles excepciones se pronunciaría, por el contrario, solo resolvió mediante escrito declarar probada la excepción de cosa juzgada, constituyendo el auto en sentencia anticipada. 40.

Lo anterior evidencia claramente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en el sentido de pretermitir etapas fundamentales del procedimiento establecido en la normativa, dejando de cumplir los requisitos indispensables para que se pudiera dictar la sentencia anticipada. 41. En el mismo sentido, se refirió la Sección Primera del Consejo de Estado: "En auto del 7 de diciembre de 2021, se explicó que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial (ii) en cualquier estado del proceso cuando se presente petición en ese sentido de las partes (iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3 (iv) cuando surja de manifestación de allanamiento o transacción Demandante: José Gregorio Contreras Jauregui Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta Rad: 11001-03-15-000-2021-11156-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al numeral 3, de presentarse esos eventos, se deberá correr traslado a las partes para alegatos de conclusión y se dictará el fallo en los términos del inciso final.

Ahora bien, lo anterior debe leerse en concordancia con lo señalado en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA que estableció que, en los casos en que se vayan a declarar fundadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se hará mediante sentencia anticipada.

Es decir, se estableció un requisito indispensable para que se pueda dar trámite a la sentencia anticipada, esto es, que alguna de estas excepciones se vaya a declarar fundada5". (Subraya propia) 42. Ahora, en lo que respecta el procedimiento adecuado para notificar la sentencia anticipada, se debe tener en cuenta lo que se explica a continuación: 43.

La notificación de sentencias se rige bajo lo consagrado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.

En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha (…)”. (Subraya propia) 44. Por ello, el tipo de notificación aplicable a estas es la notificación por medios electrónicos de acuerdo con lo señalado por el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

Este reza: “Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. Oswaldo Giraldo López, rad. 11001-03-24-000-2016-00509-00B.

Demandante: José Gregorio Contreras Jauregui Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta Rad: 11001-03-15-000-2021-11156-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente.

De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. 45. De acuerdo con el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, “son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso (…)”.

Además, el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, estableció el trámite del recurso de apelación contra sentencias, en el cual se indica: “(…) 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia (…)”. 46.

Por lo tanto, debe el juzgado accionado tener en cuenta lo anterior para el momento en que se realice la notificación de la sentencia anticipada, en el caso que decida dictarla. 47. Así las cosas, se evidenció una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, pues la autoridad judicial accionada pretermitió las etapas que debía surtir en el procedimiento de la sentencia anticipada. 2.5.

Conclusión 48. De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala concederá el amparo a los derechos fundamentales deprecados por el señor Contreras Jauregui, tras evidenciar que el Juzgado Séptimo del Circuito Judicial de Cúcuta incurrió en la violación al debido proceso por no acatar el procedimiento establecido en la normativa referida. 49.

Por ello, se le ordenará al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial que retrotraiga todas las actuaciones realizadas en el proceso iniciado por el actor contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, identificado con radicación Nº 54001-33-33-007-2018-00272-00, desde la consideración de dictar sentencia anticipada, para que efectúe los traslados correspondientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

Demandante: José Gregorio Contreras Jauregui Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta Rad: 11001-03-15-000-2021-11156-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la prevalencia del derecho sustancial del señor José Gregorio Contreras Jauregui, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta retrotraer todas las actuaciones realizadas en el proceso iniciado por el señor José Gregorio Contreras Jauregui contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, identificado con radicación Nº 54001-33-33-007-2018-00272- 00, desde la consideración de dictar sentencia anticipada, para que efectúe los traslados correspondientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Salva voto Demandante: José Gregorio Contreras Jauregui Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta Rad: 11001-03-15-000-2021-11156-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclara voto Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.