Micelio
15001233300020230014001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-02

Radicación interna: 3409 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Sonia Janeth Rincon Suescun·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura De Boyacá Y Casanare Y Otros

Demandante: Sonia Janneth Rincón Suescún Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y otros Radicado: 15001-23-33-000-2023-00140-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 15001-23-33-000-2023-00140-01 Demandante: SONIA JANNETH RINCÓN SUESCÚN Demandados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE Y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA Temas: Tutela contra acto administrativo – madre cabeza de familia – debilidad manifiesta – estabilidad laboral reforzada SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo proferido por la Sala de Decisión N.° 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que resolvió: Primero: Negar la acción de tutela presentada por la señora Sonia Janneth Rincón Suescún quien actúa en nombre propio, en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el doctor Luis Erasmo Cepeda Araque, vinculado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. (…) I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Sonia Janneth Rincón Suescún, en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la 1 La acción de tutela se radicó el 21 de marzo de 2023, a través de correo electrónico dirigido a la Oficina de Reparto de la Seccional Tunja.

Demandante: Sonia Janneth Rincón Suescún Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y otros Radicado: 15001-23-33-000-2023-00140-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salud, a la vida digna, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la seguridad social y al principio de solidaridad, garantías que estimó vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con ocasión del acto administrativo mediante el cual se ordenó el traslado y el nombramiento del señor Luis Erasmo Cepeda Araque al Juzgado Promiscuo Municipal de Úmbita, teniendo en cuenta que esa decisión desconoció su situación médica.

En consecuencia, la demandante solicitó: Con fundamento en los hechos relacionados, solicito comedidamente a esa Honorable Corporación los siguientes:

PRIMERO: Tutelar mi derecho fundamental a salud, vida digna, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, trabajo, seguridad social y la aplicación del principio de solidaridad y en consecuencia ordenar a la AL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOYACÁ – CASANARE, Y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, SUSPENDER EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENO EL TRASLADO DEL Dr. CEPEDA ARAQUE, PARA EL MUNICIPIO DE ÚMBITA, BOYACÁ.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOYACÁ – CASANARE, Y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, se reconozca mi situación de vulnerabilidad y se tomen las medidas pertinentes para la protección de la misma.2 2. Hechos Indicó que desde el 20 de junio de 2005, fue nombrada en provisionalidad en los cargos de escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pajarito, citadora en el Juzgado 01 Penal del Circuito de Duitama, secretaria en el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiscas y Covarachia y, desde el 13 de julio de 2009, juez Promiscuo de Familia de Duitama, de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Promiscuo Municipal de Beteitiva, Civil Adjunto de Duitama, Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, Promiscuo Civil de Paz de Ariporo, Promiscuo Municipal de Somondoco, Promiscuo Municipal de Santa Sofía y, actualmente, Promiscuo Municipal de Úmbita.

Señaló que, mediante la Resolución 66 del 16 de octubre de 2018 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, fue nombrada en el cargo de juez en el Juzgado Promiscuo Municipal de Úmbita, cargo que ejerce desde el 17 de 2 Transcripción textual de la demanda, puede contener errores. Demandante: Sonia Janneth Rincón Suescún Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y otros Radicado: 15001-23-33-000-2023-00140-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octubre de 2017 y hasta la fecha de interposición de la demanda.

Advirtió que, una vez fue posesionada, evidenció una indisposición por su llegada en las personas que estaban nombradas en los cargos de escribiente y secretario del despacho, quienes presentaban una actitud inadecuada ante las tareas encomendadas. Precisó que como no se contaba con un inventario de los expedientes a cargo del despacho solicitó el apoyo de todo el equipo de trabajo para lograrlo, pero esa ayuda no se prestó. Indicó que realizó el inventario de los expedientes junto con su correspondiente estudio, es decir, el estado actual, los documentos que contenían, los términos, las posibles nulidades o pérdidas de competencia y la actuación a adelantar.

Este informe fue presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Sostuvo que, al revisar la estadística del despacho, de acuerdo con lo consignado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, se puede constatar un excelente desempeño en el desarrollo del despacho que lidera.

Añadió que en el mes de octubre de 2019 empeoró notablemente el ambiente laboral, se presentaron serios actos de irrespeto y situaciones que impedían el buen desempeño de la labor y la armonía, actuaciones de mala fe y daños a su buen nombre. En consecuencia, empezó a notar un grave deterioro de su salud mental, física y emocional. Explicó que solicitó el acompañamiento del Comité de Convivencia Laboral con el propósito de que se mediara la situación de acoso laboral en su contra por parte de la empleada que desempeñaba el cargo de escribiente, pero esto nunca se tramitó y, por el contrario, se dispuso a atender una queja que interpuso la persona que se encontraba en el cargo de secretaria del juzgado en su contra, proceso que concluyó con el cierre de la investigación. Precisó que todos estos eventos han afectado gravemente su salud y ha desencadenado múltiples incapacidades.

Sostuvo que el 4 de febrero de 2023 fue notificada por la EPS de que el origen de su enfermedad es laboral, información que fue puesta en conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, Sala Administrativa y el coordinador de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Demandante: Sonia Janneth Rincón Suescún Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y otros Radicado: 15001-23-33-000-2023-00140-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que desde el año 2022 los médicos tratantes recomendaron el traslado a otro sitio de trabajo para lograr su estabilidad mental, física, psicológica y emocional, sugerencias que fueron puestas en conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, y del coordinador de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo cual fue reiterado el 24 de enero de 2023.

Resaltó que su estado de salud cada vez es más precario y que en ningún momento se atienden las directrices médicas, por lo que afirma que la administración judicial la ha dejado desamparada. Aclaró que el 27 de enero del año en curso fue víctima de un hecho delictivo que se encuentra en investigación, ya que fue amenazada y ahora cuenta con protección para ella y su familia.

Señaló que su última incapacidad fue concedida hasta el 9 de abril de 2023 y que actualmente se encuentra en tratamientos con psicología clínica, terapía física, terapia ocupacional, medicamentos y controles con neurología, psiquiatría, gastroenterología, medicina familiar, otorrinolaringología, fisiatra, oftalmología especialista en cornea, dermatología neumología y nutrición. Todo esto porque ha presentado lesiones en el sistema nervioso y las diferentes circunstancias laborales de mala fe y entorpecimiento en el ejercicio de su cargo.

Expuso que es responsable económicamente de su familia, especialmente de su hija menor de edad, por lo que es una madre cabeza de familia. Reiteró que su situación de trastorno mixto de ansiedad y depresión, del cual se derivaron todos sus quebrantos de salud fueron provocados directamente por sus colaboradores y, en consecuencia, la calificación de su enfermedad es de origen laboral.

Informó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare emitió concepto favorable para una solicitud de traslado al cargo de juez en el Juzgado Promiscuo Municipal de Úmbita presentada por el señor Luis Erasmo Cepeda Araque, quien al momento de la interposición de la demanda en se desempeñaba con juez Promiscuo Municipal de Guachantivá. Además, anunció que esta petición ya fue autorizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, todo esto en desconocimiento de su situación. Sostuvo que está a la espera de la calificación por enfermedad laboral que realice la Junta Médica Calificadora que se reunió los días 7 y 8 de marzo de 2023.

Demandante: Sonia Janneth Rincón Suescún Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y otros Radicado: 15001-23-33-000-2023-00140-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora acude ante el juez constitucional con el fin de que se garanticen sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo y al mínimo vital, así como la protección del principio de la solidaridad, y se proteja su situación como sujeto de especial protección ya que se encuentra en una situación de vulnerabilidad en razón a su estado de salud hasta tanto se resuelva la calificación del porcentaje de incapacidad por enfermedad laboral.

Citó distinta jurisprudencia constitucional sobre la protección de las mujeres madres cabezas de familia y relacionada con la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de las personas con situaciones de salud que les impiden el desarrollo normal de sus labores en condiciones regulares, sin que sea necesario contar con la calificación de la incapacidad para acreditar dicha condición. Expuso que la Corte Constitucional ha considerado la necesidad de proteger a las personas que ocupan cargos en provisionalidad cuando se encuentran en una situación de especial protección como madres cabeza de familia, prepensionados, personas con discapacidad, entre otros.

Aclaró que el señor Luis Erasmo Cepeda Araque, quien solicitó el traslado al juzgado que ella dirige, se encuentra nombrado en otro despacho y optó por dos plazas, es decir, que tiene interés en dos lugares, mientras que la protección de su derecho se circunscribe a que se le mantenga en el cargo. 4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 28 de marzo de 2023, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión a los presidentes del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, como parte demandada.

Además, vinculó al señor Luis Erasmo Cepeda Araque como tercero con interés, por ser la persona que solicitó el traslado al juzgado que dirige la demandante en provisionalidad. 5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja El presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Demandante: Sonia Janneth Rincón Suescún Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y otros Radicado: 15001-23-33-000-2023-00140-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que no se pueden endilgar lesiones a los derechos por las actuaciones derivadas del ejercicio de las atribuciones legales establecidas en la Ley 270 de 1996 y por el desarrollo del derecho de carrera.

Precisó que la causa expuesta por la parte actora como detonante de su estado de salud se origina con los empleados judiciales bajo su mando, aspecto frente a cuál se ha elevado varias peticiones que escapan de la órbita funcional del tribunal, precisamente por la autonomía e independencia judicial. Esto, porque la organización de la unidad judicial es un asunto de competencia del director del despacho.

Sostuvo que, si bien la parte actora advirtió haber puesto en conocimiento la situación en el comité de convivencia, debió desplegar las conductas necesarias para iniciar el trámite disciplinario correspondiente. Expuso que, tal y como se indicó en el acto administrativo, el cambio obedeció a las necesidades del servicio y para garantizar que este se prestara en condiciones de agilidad, eficiencia y productividad.

Indicó que la presunta vulneración del derecho al mínimo vital no se encuentra acreditado. Explicó que, además, no se cumple con los presupuestos para garantizar la estabilidad laboral reforzada en la medida en que la desvinculación de la señora Rincón Suescún se produce por una circunstancia meramente objetiva y es el traslado solicitado por el señor Luis Erasmo Cepeda Araque, quien es funcionario judicial que ingresó por mérito a la carrera judicial, de lo cual se deriva la posibilidad de la movilidad laboral, derechos que no pueden desconocerse.

Añadió que el día 30 de marzo de 2023 se cursó una nueva licencia por enfermedad general de la demandante. 5.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare El presidente de la entidad rindió el informe solicitado, en los siguientes términos: Explicó que el 7 de diciembre de 2022 el señor Luis Erasmo Cepeda Araque solicitó traslado al Juzgado Municipal de Úmbita y de Sutatenza, peticiones frente a las cuales se emitió conceptos favorables el 16 de diciembre del mismo año, toda vez que se cumplían con los presupuestos para su procedencia. Demandante: Sonia Janneth Rincón Suescún Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y otros Radicado: 15001-23-33-000-2023-00140-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, mediante el oficio CSJBOYO23-142 del 26 de enero de 2023 esa autoridad remitió a la presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja los conceptos sobre los traslados.

Alegó que los hechos que sustentaron el traslado del señor Cepeda Araque son anteriores a los que dieron origen a la solicitud de amparo. Advirtió que todos los oficios relacionados con la calificación del origen de la enfermedad de la demandante fueron remitidos por competencia al COPASTT y a la presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con el fin de que realizara el análisis correspondiente y se pronunciara al respecto.

Resaltó que dio trámite oportuno a los radicados relacionados con los hechos de la demanda y, por tanto, solicitó se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no es la entidad competente para decidir sobre los solicitado por la señora Rincón Suescún. 5.3. Luis Erasmo Cepeda Araque El señor Cepeda Araque se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda así: Manifestó que solicitó, ante la Unidad de Carrera Judicial, concepto favorable para traslado a los juzgados promiscuos de Úmbita y Sutatenza y, mediante Resolución 007 del 3 de febrero de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja autorizó el cambio de despacho.

Adujo que, el 13 de febrero de 2023, aceptó el traslado al Juzgado Municipal de Úmbita y rechazó el del juzgado de Sutatenza y el 22 del mismo mes y año allegó la documentación necesaria. Explicó que el 10 de marzo de 2023 se le comunicó que e Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó el traslado en propiedad y se encontraba dentro del término para tomar posesión. Advirtió que no tiene conocimiento de la situación de salud de la señora Rincón Suescún. Precisó que no se ha presentado vulneración a los derechos fundamentales de la demandante pues la decisión de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de otorgar concepto favorable para el traslado solicitado obedece a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que establece la posibilidad de que los servidore públicos puedan solicitar traslados cuando el cargose encuentre en vacancia definitiva.

Demandante: Sonia Janneth Rincón Suescún Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y otros Radicado: 15001-23-33-000-2023-00140-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Sentencia de primera instancia La Sala de Decisión N.° 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 4 de abril de 2023, negó la acción de tutela con base en el siguiente análisis: Advirtió que, en lo inherente a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda presentada en ejercicio de la acción de amparo se formuló contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, las cuales, en ejercicio de la función administrativa y nominadora, dieron concepto favorable y aprobaron, respectivamente, el traslado del señor Cepeda Araque al Juzgado Promiscuo Municipal de Úmbita, del cual es titular la accionante, en provisionalidad.

Motivo por el cual se cumple con ese requisito. Consideró que la acción de tutela era procedente para estudiar la presunta amenaza de los derechos fundamentales ya que la solicitud de amparo estaba dirigida a conjurar un peligro de las garantías constitucionales de la demandante con ocasión del traslado en carrera del señor Cepeda Araque al Juzgado Promiscuo Municipal de Úmbita, despacho que era presidido por la señora Rincón Suescún bajo la modalidad de la provisionalidad.

Explicó que no podía tenerse como una vulneración en tanto no se había materializado la desvinculación del cargo y se desconocía si se había proferido acto administrativo, el cual puede ser susceptible de control judicial a través del mecanismo ordinario. Resaltó que, en el presente asunto se presenta una tensión de derechos de relevancia constitucional, ya que de una parte se encuentran los derechos de la señora Rincón Suescún y por otra las del señor Cepeda Araque.

Concluyó que, en el caso en estudio, no se configura el riesgo a la afectación de los derechos fundamentales alegado porque el nombramiento en provisionalidad no genera estabilidad laboral y, por tanto, puede ser removida por causales legales y objetivas, como sucede en el caso en estudio. Igualmente, aclaró que la situación de la actora no se enmarca en las causales de estabilidad laboral reforzada por las patologías que padece, ya que su enfermedad puede seguir siendo tratada, el procedimiento de pérdida de capacidad laboral culmina cuando se determina el grado de incapacidad y las contingencias derivadas de su incapacidad médica están siendo cubiertas por el respecto auxilio.

Demandante: Sonia Janneth Rincón Suescún Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y otros Radicado: 15001-23-33-000-2023-00140-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente3, la parte demandante impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos: Alegó que no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar el perjuicio irremediable que causa el acto administrativo proferido por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que confirmó la decisión de nombrar al señor Luis Erasmo Cepeda Araque como juez en el Juzgado Promiscuo Municipal de Úmbita, cargo que ostentaba ella en provisionalidad.

Precisó que se encuentra en una situación de vulnerabilidad manifiesta por su estado de salud y que, por tanto, es un sujeto de especial protección en atención a la afectación a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. Señaló que con la decisión mencionada se afectan gravemente los derechos fundamentales de su hija de 14 años que depende económicamente de ella.

Reiteró que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta porque su estado de salud está gravemente afectado en atención a las enfermedades que padece, esto es, trastorno de ansiedad y depresión y síndrome de intestino irritable. Expuso que en agosto de 2022 el Centro de Rehabilitación de Boyacá recomendó el traslado para lograr estabilidad teniendo en cuenta su situación y ha estado internada en varias oportunidades.

Sostuvo que la ARL Positiva autorizó la evaluación por salud mental a través de un equipo interdisciplinario y se encuentra en trámite la calificación de pérdida de capacidad laboral que ya fue certificada como de origen laboral. Aclaró que pese a que se encontraba nombrada en provisionalidad es un sujeto de especial protección constitucional por su debilidad derivada de su estado de salud y porque es madre cabeza de familia y de su trabajo depende su sustento y la manutención de su hija menor de edad.

Explicó que no se trata de una simple enfermedad o de patologías aisladas, sino un trastorno que la coloca en un estado de indefensión y debilidad manifiesta que debe ser protegido a través de la estabilidad laboral reforzada, más aún cuando esta fue derivada del estrés que se generó en su lugar de trabajo por parte de empleados del despacho que dirige y al haber sido víctima de acoso 3 El recurso fue interpuesto el 24 de abril de 2023 y la sentencia de primera instancia fue notificada el 19 de ese mismo mes y año. Demandante: Sonia Janneth Rincón Suescún Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y otros Radicado: 15001-23-33-000-2023-00140-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laboral.

Añadió que para garantizar este derecho fundamental lo procedente es que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare garantice su continuidad en el cargo como juez Promiscua Municipal de Úmbita, ya que los derechos de carrera del señor Luis Erasmo Cepeda Araque no se vería afectados ya que el podría continuar en el cargo de juez Promiscuo Municipal de Gachantivá o aceptar el traslado a Sutatenza.

Enfatizó que su cónyuge no tiene trabajo, lo cual se demuestra porque está afiliado al sistema de salud a través suyo, al igual que su hija y es la que responde por el sostenimiento de los gastos de su hogar. Precisó que su trastorno mixto de ansiedad y depresión le impiden desarrollar todas sus funciones al 100% y se encuentra limitada e imposibilitada para realizar las actividades que le permitan solventar sus necesidades y las de su hija.

Explicó que no desconoce que accedió a ser nombrada en un cargo en provisionalidad y que este tipo de vinculaciones no cuenta con la misma estabilidad que aquellos que son en propiedad, pero en su caso, se está ante una estabilidad laboral reforzada derivada de su debilidad manifiesta en atención a la enfermedad de origen laboral que padece y que le impide desarrollar sus labores como juez, situación que fue puesta en consideración de las entidades demandadas.

Sostuvo que la sentencia de primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia SU-087 de 2022 relacionado con la obligatoriedad de acatar las directrices relacionadas con la estabilidad laboral reforzada derivada de situaciones de salud. Señaló que el Tribunal Administrativo de Boyacá determinó que las únicas situaciones que generan estabilidad laboral reforzada y que dan lugar a acciones afirmativas en cabeza de la parte actora es el fuero sindical, el estado de embarazo, los prepensionados y la condición de invalidez o discapacidad, pero desconoció que la Corte Constitucional en múltiples decisiones ha sido enfática en explicar que esta protección se deriva, igualmente, de las situaciones de debilidad manifiesta por afectaciones al estado de salud.

Reiteró que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que goza de la garantía de estabilidad laboral reforzada, toda vez que, si bien está en trámite la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, sus patologías le producen una limitación que la imposibilita para desarrollar su labor como juez. Demandante: Sonia Janneth Rincón Suescún Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y otros Radicado: 15001-23-33-000-2023-00140-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que la acreditación del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) ha sido recurrentemente incapacitada, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado y se me recomendó mi traslado laboral.

Aseguró que la Corte Constitucional no ha exigido como elemento para acreditar la estabilidad laboral reforzada la existencia de la calificación de pérdida de capacidad laboral y menos que esta se predica cierto porcentaje para acceder a su protección, como lo malinterpreta el a quo. Aclaró que su situación de salud se derivó de las circunstancias de acoso laboral a la que fue sometida y que, por tanto, esto lleva consigo, también, un fuero de protección. Solicitó que el fallo de primera instancia fuera revocado y, en su lugar, se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, al trabajo digno, a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada y las garantías constitucionales de su hija menor de edad. 8.

Trámite en segunda instancia En atención a la solicitud de nulidad expuesta por la demandante en el escrito de impugnación por la indebida vinculación de la ARL Positiva y de la EPS Sanitas a este trámite constitucional, el despacho sustanciador profirió auto del 17 de mayo de 2023, mediante el cual negó la nulidad alegada. Además, se solicitó que la actora allegara al trámite el concepto proferido por la Junta Regional de Invalidez de Boyacá en relación con el origen de su enfermedad y se precisara si este documento había sido notificado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Igualmente se requirió a la señora Rincón Suescún para que precisara si ha realizado algún trámite ante Colpensiones en atención a la calificación de su enfermedad y al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que manifestó le fue certificado. Mediante memorial allegado al expediente la demandante afirmó que la Junta de Regional de Invalidez de Boyacá certificó el 30 de marzo de 2023 que su enfermedad era de origen laboral, decisión que fue notificada el 31 del mismo mes y año al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Demandante: Sonia Janneth Rincón Suescún Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y otros Radicado: 15001-23-33-000-2023-00140-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que no ha realizado ningún trámite pensional porque aún no cuenta con el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y que su situación no ha variado en ese momento se encontraba incapacitada.

Por otro lado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja explicó que entre el 11 de enero y hasta el 2 de mayo de 2023 se desempeñó como juez Promiscuo Municipal de Úmbita en provisionalidad el señor Libardo Ángel González, debido a las incapacidades radicadas por la señora Rincón Suescún. Señaló que el 2 de mayo de 2023 se posesionó en el cargo mencionado, en propiedad, el señor Luis Erasmo Cepeda Araque, esto en atención a una solicitud de traslado que fue autorizado a través de la Resolución 007 del 3 de febrero de 2023.

Aclaró que el señor Luis Erasmo Cepeda Araque era juez Promiscuo Municipal de Gachantivá en propiedad y una vez autorizado su traslado a Úmbita se nombró a la señora Luz Elena Carreño Blanco en provisionalidad. En cumplimiento de las órdenes impartidas en el auto del 17 de mayo de 2023, se notificó de la existencia de este trámite judicial a la señora Luz Elena Carreño Blanco.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Decisión N.° 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá que negó la acción de tutela interpuesta por la señora Rincón Suescún contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y el Tribunal Superior de Tunja.

Para ello, deberá analizarse si la demanda presentada cumple con los requisitos adjetivos de procedibilidad y, en caso afirmativo, si con la decisión de aceptar el traslado del señor Luis Erasmo Cepeda Araque para ocupar el cargo de juez Promiscuo Municipal de Úmbita se han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, al Demandante: Sonia Janneth Rincón Suescún Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y otros Radicado: 15001-23-33-000-2023-00140-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trabajo y a la seguridad social y al principio de solidaridad, ya que no se tuvo en cuenta la situación de salud que aqueja a la demandante derivada de una enfermedad de origen laboral.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, la ii) improcedencia de la tutela cuando el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y iii) el fondo del asunto. 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.

Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y cuando las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 4. Improcedencia de la acción de tutela cuando el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial La acción de tutela está consagrada para garantizar derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, pero su procedencia está supeditada a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede, entre otros, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. La norma en cita consagra textualmente: 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. Demandante: Sonia Janneth Rincón Suescún Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y otros Radicado: 15001-23-33-000-2023-00140-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTICULO 6o.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…) 5. Fondo del asunto En este caso, la Sala considera que la demandante sustenta la vulneración de sus derechos fundamentales en el nombramiento del señor Luis Erasmo Cepeda Araque en el cargo de juez Promiscuo Municipal de Úmbita con ocasión de una solicitud de traslado, empleo que ocupaba ella en provisionalidad, sin que se hubiese tenido en cuenta su situación de salud.

La afectación de las garantías constitucionales se basa en que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que convierte su estabilidad relativa, para seguir en el cargo, en una reforzada en virtud de su estado de salud ya que está diagnosticada con un trastorno mixto de depresión y ansiedad que es de origen laboral y que le impide el cumplimiento de sus funciones.

Además, señaló que es la responsable económicamente de su hogar, en especial de su hija menor de edad, lo que demuestra que es una madre cabeza de familia. En este caso, la Sala considera que la demandante, para controvertir la Resolución 007 de 2023, por medio de la cual se aprobó la solicitud de traslado en propiedad al señor Luis Erasmo Cepeda Araque en su condición de juez Promiscuo Municipal de Úmbita, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales invocados, ya que puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del CPACA, proceso en el cual podría solicitar el decreto de las medidas cautelares consagradas en los artículos 229 a 241 del mismo cuerpo normativo para, así, evitar la consumación o agravación del daño. La Corte Constitucional5 ha precisado que: el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que prevé el C.P.A.C.A. es un mecanismo de control principal y definitivo, de naturaleza subjetiva e individual, por medio del cual las personas pueden solicitar la 5 Sentencia T-393 del 16 de noviembre de 2021 con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.

Demandante: Sonia Janneth Rincón Suescún Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y otros Radicado: 15001-23-33-000-2023-00140-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad de los actos administrativos por su inconstitucionalidad o ilegalidad y, como consecuencia de ello, el restablecimiento de sus derechos.

Por lo tanto, la persona que estime que un acto administrativo de carácter particular y concreto afecta sus derechos fundamentales no está, en principio, facultada para cuestionarlo ante los jueces de tutela, ya que ese asunto le corresponde por ley a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. También ha explicado que la idoneidad y eficacia de este mecanismo de defensa judicial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se refuerza con la posibilidad que tiene el demandante de solicitar, desde la formulación de la demanda y en cualquier estado del proceso, la adopción de medidas cautelares, entre las cuales está la posibilidad de ordenar la suspensión de un acto, procedimiento o actuación administrativa que se demande.

Con fundamento en los argumentos descritos, tanto para el Alto Tribunal Constitucional como para esta Sección, la regla general es que la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, en atención al carácter subsidiario del mecanismo constitucional, lo que impide que este suplante la competencia del juez contencioso administrativo para determinar la constitucionalidad o legalidad de la voluntad de la administración y, con ello, la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

Al descender al caso en estudio, la Sala deberá determinar si es procedente superar el requisito de la subsidiariedad en atención a la posición de madre cabeza de familia y a la condición de salud alegadas por la demandante, para así verificar si es necesario proteger el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada que se invoca. 5.1.

Condición de madre cabeza de familia Es del caso precisar que la Corte Constitucional6 ha señalado que no toda mujer por el hecho de estar a cargo de su hogar es considerada madre cabeza de familia, ya que debe acreditar los siguientes presupuestos: (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar.

(ii) Que la responsabilidad sobre los hijos sea de carácter permanente. (iii) Que se presente una ausencia permanente o abandono del hogar por parte del padre, y que este se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones, o bien que no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o 6 Esta postura ha sido reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-388 del 3 de septiembre de 2020, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera.

Demandante: Sonia Janneth Rincón Suescún Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y otros Radicado: 15001-23-33-000-2023-00140-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mental o, como es obvio, la muerte. (iv) Por último, que no exista un apoyo amplio y sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.

Específicamente, en relación con el requisito de “la responsabilidad de carácter permanente”, esa autoridad judicial señaló que la sola situación de desempleo, vacancia temporal o ausencia transitoria o prolongada del padre no constituye un elemento para considerar que la obligación es duradera y, por tanto, tampoco es una circunstancia que habilite la condición de madre cabeza de familia.

La señora Rincón Suescún afirmó que su cónyuge se encuentra sin empleo y que por ello la responsabilidad económica de su hogar está en cabeza suya, sin embargo, está manifestación no fue demostrada en el trámite constitucional y, además, no es suficiente para acreditar su condición de madre cabeza de familia, tal y como explicó. En consecuencia, frente a esta circunstancia la Sala considera que no es procedente superar el requisito de la subsidiariedad respecto de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial en relación con la calidad de madre cabeza de familia. 5.2.

Condición de salud Ahora bien, en relación con la situación de salud que alega la demandante, la Corte Constitucional ha entendido que las reglas de procedibilidad de la acción de tutela deben ser matizadas cuando se trata de personas en condiciones de vulnerabilidad o circunstancias de debilidad manifiesta7. Esa misma autoridad judicial ha sido clara en explicar que el Estado tiene la obligación de lograr que el derecho a la igualdad sea real y efectivo, especialmente frente a las personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta.

De acuerdo con dicha autoridad judicial un individuo se encuentra en situación de debilidad manifiesta por cuestiones de salud cuando8: i) pueda catalogarse como persona con discapacidad, ii) con disminución física, síquica o sensorial en un grado relevante, y (iii) en general todas aquellos que: (a) tengan una afectación grave en su salud;

(b) esa 7 Postura expuesta en la sentencia T-041 del 4 de febrero de 2019 con ponencia del magistrado José Fernando Cuartas, entre otras. 8 La Corte Constitucional ha abordado este tema en múltiples sentencias en las que se puede revisar la T-417 de 2010 con ponencia de la magistrada María Victoria Calle Correa, la T-041 de 2019 con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas y la T-277 de 2020 con ponencia del magistrado Alberto Rojas, entre otras.

Demandante: Sonia Janneth Rincón Suescún Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y otros Radicado: 15001-23-33-000-2023-00140-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, está en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada.

Por tanto, al demostrarse el estado de debilidad manifiesta de un trabajador es necesario protegerlo para evitar que sea discriminado y que tenga la posibilidad de permanecer en el empleo, a menos que exista una justificación no relacionada con su condición. En atención a lo anterior, el Alto Tribunal Constitucional precisó que el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada es un grupo de mandatos constitucionales que buscan proteger a aquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el ámbito laboral y que se concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos que exista una justificación no relacionada con su condición9.

En desarrollo de estas figuras jurídicas, la Corte Constitucional10 ha concluido que la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada depende de tres supuestos, a saber: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Por todo lo expuesto, para la Sala es necesario determinar si la señora Sonia Janneth Rincón Suescún se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, y, en caso afirmativo, debería entenderse como superado el requisito de la subsidiariedad y determinar si debe garantizársele la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. 5.2.1.

Debilidad manifiesta En este momento la señora Rincón Suescún no puede ser catalogada como una persona con discapacidad o con una disminución física, síquica o sensorial en un grado relevante, ya que aún se encuentra en trámite la calificación de pérdida de capacidad, tal y como lo afirmó la demandante. 9 Sentencia T-434 del 1.° de octubre de 2020, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera. 10 Se ha tratado el tema en las sentencias T-215 de 2014, T-188 de 2017, T-434 de 2020 y recientemente en la sentencia de unificación SU-087 del 9 de marzo de 2022.

Demandante: Sonia Janneth Rincón Suescún Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y otros Radicado: 15001-23-33-000-2023-00140-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, ella alega que es una persona que tiene una afectación grave en su salud y que le impide sustancialmente el desempeño de sus labores de forma regular.

Al revisar las pruebas allegadas al expediente se pudo constatar que ha sido diagnosticada con un trastorno mixto de depresión y ansiedad, lo cual le ha generado otros síntomas asociados como colón irritable, insomnio, cefaleas, tensión muscular, tos y falta de atención, lo cual ha producido que le prescriban incapacidades médicas de 30 días con frecuencia. Además, de acuerdo con el dictamen del 30 de marzo de 2023 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá la enfermedad que padece es de origen laboral y el resultado fue de 100% para el riesgo intralaboral11.

En atención a lo anterior, la Sala considera que la situación de salud de la señora Rincón Suescún sí la ubica en una debilidad manifiesta porque su cuadro clínico es delicado y afecta gravemente el desempeño de su trabajo como juez, puesto que se demostró que ha estado incapacitada desde el 9 de febrero de 2023 y, para el 24 de mayo de 2023 se encontraba impedida para ejercer sus labores por orden médica, tal y como ella misma lo afirmó. Igualmente, su trastorno mixto de ansiedad y depresión ha desencadenado un deterioro cognitivo leve de posible etiología psicógena12, lo cual fue evidenciado en la evaluación de neuropsicología realizada para la calificación del origen de sus padecimientos.

Una vez determinado su estado de debilidad manifiesta, se concluye que las reglas de procedibilidad de la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial deben flexibilizarse y, en consecuencia, la Sala considera que esta solicitud de amparo es procedente. Ante lo expuesto, ante la situación de debilidad manifiesta por su condición de salud es necesario que la Sala revise si la situación laboral de la señora Rincón 11 Se entienden como aquellas características del trabajo y de su organización que influyen en la salud y bienestar del individuo.

Las condiciones intralaborales incluidas en la Batería del Ministerio de Salud y se dividen en los dominios demandas de trabajo, control, liderazgo y relaciones sociales en el trabajo y recompensa. Esta información fue extraída del siguiente vínculo electrónico: chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://rionegro.gov.co/wp- content/uploads/2021/03/Informe-medicion-de-riesgo-psicosocial-intralaboral-extralaboral-y-nivel- de-estres.pdf 12 De acuerdo con el glosario del vínculo electrónico psiquiatria.com es una enfermedad o trastorno producido por factores psicológicos o emocionales.

Demandante: Sonia Janneth Rincón Suescún Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y otros Radicado: 15001-23-33-000-2023-00140-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Suescún requiere de intervención judicial inmediata para proteger su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. 5.2.2.

Estabilidad laboral reforzada Al haberse encontrado acreditado que la demandante está en un estado de debilidad manifiesta que le impide el normal y adecuado de sus actividades laborales, para la Sala es necesario determinar si se cumplen los demás requisitos que han sido definidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.

Como se constató en los documentos aportados al expediente, el Tribunal Superior de Tunja ha sido comunicado de la condición de salud de la actora, tal y como se evidenció en el informe rendido por la autoridad judicial y en la constancia de la notificación del dictamen de determinación del origen de la pérdida de capacidad laboral de la señora Rincón Suescún realizada el 30 de marzo de 2023, todo esto con anterioridad al 2 de mayo del año en curso, fecha en la cual el señor Luis Erasmo Cepeda Araque se posesionó como juez Promiscuo Municipal de Úmbita en propiedad, cargo que ostentaba la demandante en provisionalidad.

Sin embargo, la desvinculación de la señora Sonia Janneth Rincón Suescún sí tiene una justificación, esto es, que el señor Luis Erasmo Cepeda Araque, desde el 7 de diciembre de 2022 solicitó el traslado del cargo de juez Promiscuo Municipal de Gachantivá al mismo empleo, pero en el Municipio de Úmbita o en el Municipio de Sutatenza, lo cual se presentó dentro del desarrollo de los derechos de carrera que ostenta.

Una vez presentada la solicitud, el 16 de diciembre de 2022 el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare mediante el oficio CSJBOY22- 4093, emitió concepto favorable a la petición de traslado presentada por el señor Cepeda Araque ya que se cumplían los presupuestos determinados para la procedencia de dicha solicitud. Posteriormente, el 3 de febrero de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió la Resolución 007, mediante la cual se autorizó la solicitud de traslado en propiedad y en carrera administrativa del cargo de juez Promiscuo Municipal de Gachantivá para el cargo de juez Promiscuo Municipal de Úmbita o al de Sutatenza, a elección del señor Cepeda Araque.

En atención a lo anterior, el 13 de febrero de 2023 el señor Cepeda Araque informó que aceptaba el traslado al Juzgado Promiscuo Municipal de Úmbita y rehusaba el correspondiente al Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatenza. Demandante: Sonia Janneth Rincón Suescún Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y otros Radicado: 15001-23-33-000-2023-00140-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, el 2 de mayo de 2023, con Acta de Posesión 008-2023 se posesionó en propiedad y en carrera judicial al señor Luis Erasmo Cepeda Araque como juez Promiscuo Municipal de Úmbita.

Del anterior recuento fáctico la Sala evidencia que la desvinculación de la demandante tiene una justificación suficiente, es decir, la solicitud de traslado presentada por un funcionario de carrera al cargo que ella ostentaba en provisionalidad y por lo cual es claro que la terminación de la relación laboral no se predica de acciones discriminatorias por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

En atención a todo lo expuesto, si bien la demandante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta no se ha vulnerado el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada ya que, se reitera, la desvinculación al cargo de juez Promiscuo Municipal de Úmbita se debió a la solicitud presentada por el señor Cepeda Araque en ejercicio de sus derechos de carrera.

Ahora bien, para la Sala no es ajeno que existe una tensión entre los derechos de la demandante, por una parte, y los del señor Cepeda Araque, como funcionario de carrera, por otra, sin embargo, es necesario precisar que los empleados en provisionalidad no tienen garantizada su permanencia indefinida en el cargo y, por el contrario, la carrera sí y, además, permite ejercer otras garantías como los traslados y las comisiones, entre otros.

Así las cosas, en atención a todos los argumentos señalados, resulta evidente que en el caso en estudio no se presenta la vulneración de los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, la Sala confirmará la decisión proferida el 14 de abril de 2023, por la Sala de Decisión N.° 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá que decidió negar la acción de tutela, pero por las razones acá expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 14 de abril de 2023, proferida por la Sala de Decisión N.° 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, pero por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Sonia Janneth Rincón Suescún Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y otros Radicado: 15001-23-33-000-2023-00140-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de esta al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”