Micelio
11001030600020250037900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-08-12

Radicación interna: 384 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: María Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Inocencio Euclides Cortes Robles, Universidad Distrital Francisco Jose De Caldas·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social, Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales - Ugpp

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 19 de noviembre de 2025 Número único: 11001-03-06-000-2025-00379-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Ministerio de Salud y Protección Social.

Asunto: autoridad administrativa competente para conocer de una solicitud de pago de cuotas parte pensionales. Abstención por inexistencia de conflicto de competencias. Reiteración1. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20112 modificados, por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 20213, respectivamente, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES4 1.

Conforme a los documentos e información que obran en el expediente, el señor Inocencio Euclides Cortés Robles durante su desempeño laboral trabajó en las siguientes entidades públicas: i) Ministerio de Defensa Nacional, ii) Policía Nacional, iii) Ministerio de Salud y iv) Universidad Distrital Francisco José de Caldas5. 2. Mediante Resolución núm. 1392 del 7 de octubre de 1986, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció en favor del señor Cortés Robles una pensión de jubilación efectiva a partir del 1° de abril de 1986, por valor mensual de $44.725.44, distribuida así: Entidad Valor de la cuota parte 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 8 de octubre de 2025 radicación 11001- 03-06-000-2025-00380. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 3 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 4 Los hechos descritos en este acápite se extraen de la información y documentos obrantes en el expediente digital del conflicto 110010306000202500379, que reposa en Samai. 5 No reposa dentro del expediente digital información sobre los periodos en que el señor Cortés Robles laboró en las citadas entidades públicas.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00379-00 Ministerio de Defensa $2.391.56 Policía Nacional $16.399.33 Ministerio de Salud $2.646.26 Universidad Distrital Francisco José de Caldas $23.288.29 3. El citado acto administrativo dispuso que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconocería y pagaría la totalidad de la pensión y, a su vez, repetiría en contra de las demás entidades en mención por las sumas señaladas. 4.

La entonces Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal) hoy liquidada, a través de Resolución núm. 13536 del 11 de diciembre de 1986, aceptó la cuota parte pensional correspondiente en «cuantía de $2.646.26 mensuales y proporcionales a 426 días laborados por el peticionario en entidades de derecho público afiliadas a Cajanal». 5.

Posteriormente, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas expidió varias cuentas de cobro requiriendo al Ministerio de Salud y Protección Social, el pago de las cuotas partes pensionales adeudadas a dicha entidad educativa, con ocasión de la pensión de jubilación reconocida en favor del señor Inocencio Euclides Cortes Robles, así: # cuenta de cobro Periodo que se reclama 407 1/04/1986 31/07/2020 443 1/08/2020 30/11/2020 987 1/12/2022 30/11/2023 1047 1/09/2023 30/11/2023 6.

El Ministerio de Salud y Protección Social objetó las cuentas de cobro de manera reiterada, argumentando que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), en su condición de sucesor de los procesos misionales de carácter pensional, y demás actividades afines de la liquidada Cajanal, es la entidad encargada de atender dicho asunto, de conformidad con lo previsto en los Decretos 4269 de 20116 y 1222 de 20137. 7.

Debido a lo anterior, mediante oficio núm. 2021200502436612 del 26 de octubre de 2021, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas remitió las señaladas cuentas de cobro a la UGPP. 8. El 26 de octubre de 2021, mediante oficio 2021142002963361, la UGPP rechazó y corrió traslado al Ministerio de Salud y Protección Social de las cuentas de cobro números 506, 540,545,546, 547, 550, 551, 554, 578, 587, 588, 591, 593, 596, 600, 608, 620, 621, y 623.

Argumentó que la ley solo le otorgó la función de gestionar el pago de las cuotas 6 De noviembre 8 de 2011, «Por el cual se distribuyen unas competencias». 7 De junio 7 de 2013, «Por el cual se asignan unas competencias y se dictan unas disposiciones para el cierre del proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en Liquidación».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00379-00 partes pensionales causadas o consultadas con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 2196 de 2009 y 4269 de 2011. Resaltó que de reconocer las cuotas partes anteriores a dicha fecha, estaría desbordando las funciones del Estado y vulnerando el principio de legalidad en sus actuaciones. 9.

En consecuencia, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, al no obtener el pago de las obligaciones por parte de ninguna de las entidades a las cuales envió las cuentas de cobro, decretó finalizada la etapa de cobro persuasivo señalada en la Resolución núm. 135 del 8 de abril de 2019, y a través de los autos núms. 021 del 9 de septiembre de 2024 y 028 del 7 de octubre de 2024, libró mandamiento de pago en curso del procedimiento de cobro coactivo a su favor y en contra del Ministerio de Salud y Protección Social. 10.

En escrito del 19 de mayo de 2025, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se determine la autoridad competente para atender el pago de las cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal, dentro de las cuales se encuentran las del señor Inocencio Euclides Cortés Robles.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto para mejor proveer del 1° de agosto de 2025, dentro del expediente 110010306000202500028600, la consejera ponente, doctora María del Pilar Bahamón Falla ordenó conformar 14 expedientes separados, uno frente a cada solicitud de pago de cuotas partes pensionales. El 13 de agosto de 2025, en cumplimiento de lo ordenado la Secretaría de la Sala procedió al respectivo reparto, correspondiendo al despacho de la doctora María del Pilar Bahamón Falla el expediente identificado bajo el número de radicado 11001030600020250037900, referente a la cuota parte pensional del señor Inocencio Euclides Cortés Robles.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto número 352 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, contados desde el 14 hasta el 21 de agosto 2025, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.

Consta que se comunicó la actuación, por conducto de la Secretaría de la Sala, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y al señor Inocencio Euclides Cortés Robles.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00379-00 Según informe secretarial del 22 de agosto de 2025, dentro del término de fijación del edicto las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. Mediante auto para mejor proveer del 6 de octubre de 2025, el despacho ponente solicitó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y al Ministerio de Salud y Protección Social información relevante para resolver el asunto objeto de estudio.

En informes secretariales de fechas 16 y 20 de octubre de 2025, consta que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas remitieron documentos para ser tenidos en cuenta en la actuación. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) No presentó consideraciones.

Sus argumentos se encuentran expuestos en el oficio del 26 de octubre de 2021, en el cual manifestó «rechazar» las cuentas de cobro de cuotas partes pensionales presentadas por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por cuanto sólo le compete conocer de solicitudes «para el trámite de cuotas partes de reconocimiento pensionales a partir del 8 de noviembre de 2011», teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 2° del Decreto 1222 de 2013, en el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011 y en el artículo 8º del Decreto 3056 de 2013.

Así mismo indicó lo siguiente: • Las cuotas partes pensionales […] estructuran una obligación crediticia que soporta la financiación de la prestación, pero no hace parte integral de la misma; lo cual, permite afirmar válidamente, que el cobro y pago de estos créditos no corresponde a una función misional de la Unidad. • De acuerdo al artículo 121 de la Constitución Política “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la ley”, lo cual implica, que ninguna autoridad administrativa puede ejercer competencias que no le hayan sido expresamente asignadas por una norma legal. • A la fecha no existe una norma que le atribuya expresamente a la Unidad la competencia para asumir el pago de las cuotas pensionales consultadas con anterioridad al 08 de noviembre de 2011, mientras que, lo que sí hace expresamente el artículo 2° del Decreto 1222 de 2013, es determinar que UGPP únicamente asumirá el reconocimiento y trámite de las cuotas partes por cobrar y por pagar, derivadas de las solicitudes que le hayan sido radicadas con posterioridad al 8 de noviembre de 2011. [Subrayados y negrillas del texto original].

Bajo estas consideraciones, afirmó que corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social el reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales reclamadas por la Radicación: 11001-03-06-000-2025-00379-00 Universidad Distrital Francisco José de Caldas generadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Ministerio de Salud y Protección Social En escrito del 3 de junio de 2025 hizo un recuento de sus funciones y competencias, así como de aquellas a cargo de la UGPP, para concluir que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2196 de 2009, modificado por el Decreto 2040 de 2011, así como lo dispuesto en el Decreto 1222 de 2013, la UGPP «es la competente para asumir las obligaciones de carácter misional de la extinta Cajanal, incluidas la aceptación y pago de cuotas partes pensionales, aun cuando se trate de solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011, pues no existe norma en el ordenamiento jurídico que atribuya esta competencia al Ministerio de Salud y Protección Social».

Indicó, que tal postura está en armonía con lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto del 12 de noviembre de 2019 (Exp. 1001-03-06-000-2019-00065-00). Con base en lo anterior, manifestó que no realizaría ningún trámite ni asumiría ninguna obligación en el presente asunto. Agregó que, si las cuotas partes pensionales que se reclaman no fueron ventiladas en el proceso liquidatorio de Cajanal, deberá entonces acudirse a la UGPP como sucesor procesal de la liquidada Caja. 3.

Universidad Distrital Francisco José de Caldas No presentó consideraciones. No obstante, allegó junto con la respuesta al auto del 6 de octubre de 2025, copia de las resoluciones por las cuales se le reconoció al señor Inocencio Euclides Cortés Robles, tanto su pensión de jubilación como la aceptación de Cajanal respecto de la cuota parte asignada a su cargo.

Indicó que, las citadas copias son prueba de que se cumplió el proceso de consulta de cuotas, establecido en el artículo 11 del Decreto 2790 de 1994. Igualmente, anexó las cuentas de cobro remitidas a Cajanal, e indicó que en la actualidad cursan dos procedimientos de cobro coactivo en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de los cuales se profirió mandamiento de pago a través de los autos números 021 del 9 de septiembre de 2024 y 028 del 7 de octubre de 2024.

A sus argumentos, se adiciona lo expuesto en el oficio OJ–00543-25 del 19 de mayo de 2025, en el cual señaló que a pesar de haber agotado todas las actuaciones correspondientes en la etapa persuasiva con el objeto de lograr que las autoridades comprometidas asumieran el pago de las cuotas partes reconocidas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, no se hizo efectivo el pago de las obligaciones pendientes.

Por otra parte, en el oficio DRH-115-2022, a través del cual remitió al Ministerio de Salud y Protección Social las cuentas de cobro por concepto de cuotas partes pendientes de pago, señaló que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1222 de 2013, las cuotas consultadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 quedaron a cargo de Cajanal en Radicación: 11001-03-06-000-2025-00379-00 liquidación, -a través del FOPEP-, en consideración a que el liquidador, mediante resoluciones 2266 del 14 de diciembre de 2012 y 2503 del 7 de febrero de 2013, las excluyó de la masa de liquidación. No obstante, precisó que, al término del proceso de liquidación de Cajanal, dichas cuotas parte quedaron a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la entidad liquidada, y, al cierre de este, dicha competencia es del Ministerio de Salud y Protección Social.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

Adicionalmente, la Sala ha señalado que, sin perjuicio de que se cumplan los parámetros anteriores, en términos generales: a) los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias de una misma entidad8; b) no puede haber conflicto de competencia administrativa cuando la respectiva actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme9; y c) no es posible «dirimir conflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial»10, así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo11.

También ha señalado la Sala que no procede la resolución de conflictos de competencias administrativas cuando existe un procedimiento administrativo de cobro coactivo12; además ha dicho que, cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 10 de marzo de 2011 radicación 11001- 03-06-000-2011-00013-00. 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de julio de 2021 radicación 11001- 03-06-000-2021-00070-00. 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de enero de 2021 radicación 11001- 03-06-000-2020-00241-00. 11 Ver, entre otras, las Decisiones del 30 de enero de 2019 y del 21 de abril de 2020 radicaciones 11001- 03-06-000-2018-00227-00 y 11001-03-06-000-2019-00176-00, respectivamente. 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 29 de abril de 2008 radicación 11001- 03-06-000-2008-00028-00. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00379-00 En este caso concreto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo, debido a que actualmente existen actos administrativos definitivos y en firme que dieron origen a sendos procedimientos de cobro coactivo por parte de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, los cuales se encuentran en curso como se analizará más adelante. 2.

Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva13. 3.

El caso concreto Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos realizados por las autoridades involucradas, se concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que deba ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las razones que se exponen a continuación: El presunto conflicto se origina como consecuencia de la falta de competencia alegada tanto por el Ministerio de Salud y Protección Social como por la UGPP para asumir el pago de las cuotas partes pensionales correspondientes a la pensión otorgada al señor Inocencio Euclides Cortés Robles por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante Resolución núm. 1392 del 7 de octubre de 1986.

La UGPP negó competencia para conocer del asunto por considerar que, en virtud de lo establecido en el artículo 2° del Decreto 1222 de 2013, sólo es responsable del pago de las cuotas partes pensionales derivadas de solicitudes radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social niega su competencia en tanto la UGPP funge como sucesor procesal de la extinta Cajanal y, por lo tanto, es la entidad que debe asumir las obligaciones de carácter misional de la liquidada Caja, dentro de las cuales se incluyen las cuotas partes pensionales correspondientes a solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011, como en el presente asunto.

Ahora bien, como se indicó en los antecedentes, dentro del presente asunto se evidencia la existencia de las siguientes resoluciones: 13 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00379-00 1. Resolución núm. 1392 del 7 de octubre de 1986, a través de la cual la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoce pensión de vejez a favor del señor Inocencio Euclides Cortés Robles, y señala que la pensión sería asumida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, que a su vez repetiría contra las entidades a las que se les asignó una cuota parte en dicho acto administrativo. 2.

Resolución núm. 13536 del 11 de diciembre de 1986, a través de la cual, Cajanal aceptó la cuota parte pensional a su cargo correspondiente a 426 días laborados por el señor Inocencio Euclides Cortés Robles. Conforme lo anterior, la Sala encuentra que tales actos administrativos contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, a partir de lo cual, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas inició procedimientos de cobro coactivo en curso de los cuales ha expedido mandamientos de pago ordenados mediante autos núms. 02114 y 028 de 202415, en los que expresamente se señala que el Ministerio de Salud y Protección Social es la entidad deudora, responsable de pagar las cuentas de cobro pendientes por concepto de recobro de las cuotas partes pensionales del señor Inocencio Euclides Cortés Robles reconocidas en la Resolución núm. 1392 del 7 de octubre de 1986.

Al respecto cabe anotar que, si bien el mandamiento de pago es un acto administrativo de trámite que da inicio al procedimiento administrativo de cobro y, en atención a su naturaleza jurídica, no es pasible de ser enjuiciado, lo cierto es que dentro de dicho procedimiento coactivo las partes sí pueden controvertir las decisiones que se adopten y, además, impugnar en sede judicial los actos administrativos a los que se hace mención en el artículo 101 del CPACA16, en concordancia con el artículo 835 del Estatuto Tributario17. 14 Del 9 de septiembre de 2024. 15 Del 7 de octubre de 2024. 16 ARTÍCULO 101.

CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. //La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo.

Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo://1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y//2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares. //PARÁGRAFO. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos. 17 ARTICULO 835.

INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda Radicación: 11001-03-06-000-2025-00379-00 En efecto, aunque la orden de pagar el monto de las obligaciones de carácter fiscal pendientes contenidas en documentos que sirven de título ejecutivo no es un acto susceptible de control directamente ante la jurisdicción, sí es un acto de ejecución sobre el cual la parte ejecutada puede ejercer su derecho de contradicción y defensa, pues contra él se pueden proponer las excepciones de que trata el artículo 831 del Estatuto Tributario, en el término legal18.

Ahora bien, en el curso del procedimiento de cobro coactivo se pueden proferir otros actos que sí son objeto de ser controvertidos a través de los medios de control previstos en el CPACA. En los términos del artículo 835 del Estatuto Tributario, de los actos proferidos en el proceso de cobro coactivo que adelanta la administración sólo son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; sin embargo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sostenido que la enunciación realizada en esta norma no es taxativa y que en el proceso de cobro coactivo pueden existir otros actos que deciden cuestiones de fondo y que, por ende, tienen control judicial19.

Por otro lado, cabe anotar que los artículos 98 a 101 del CPACA regulan el procedimiento administrativo de cobro coactivo. Así, conforme a estas normas, las entidades públicas deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor y que consten en documentos que presten mérito ejecutivo. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo, o podrán acudir ante los jueces competentes.

Según dicha normativa, prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, -siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible-, entre otros documentos, todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

El procedimiento que debe adelantarse en estos asuntos se regulará por las normas especiales, y para los aspectos no previstos por el Estatuto Tributario, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, y, en su defecto, por el Código General del Proceso, en lo relativo al proceso ejecutivo singular. Ahora bien, en cuanto al control jurisdiccional de las decisiones que se adopten en dicho proceso, en los términos del artículo 101 del CPACA, sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los actos administrativos que deciden las no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 20 de septiembre de 2017, expediente 21693. 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias del: 12 de noviembre de 2003, expediente 13294; del 27 de enero de 2005, expediente 14949; del 28 de junio de 2007, expediente 1539, y del 28 de agosto de 2013, expediente 18567.

Reiteración en Sentencia del 20 de septiembre de 2017, expediente 21693. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00379-00 excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación. Conforme lo anterior, la Sala concluye que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas inició dos procedimientos de cobro coactivo en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, actuaciones administrativas que con base en unos actos administrativos en firme pretenden el pago de las cuentas de cobro relativas a la cuota parte pensional correspondiente a la pensión otorgada al señor Inocencio Euclides Cortés Robles y que son objeto de discusión en el presente conflicto.

El hecho mismo de que el asunto se encuentre en etapa de ejecución con base en unos actos administrativos en firme desvirtúa la posibilidad de que, argumentando un conflicto de competencias administrativas, se pretenda que esta Sala determine la autoridad competente para reconocer y pagar la cuota parte pensional correspondiente a la pensión otorgada al señor Inocencio Euclides Cortés Robles.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas pues no se dan los presupuestos para ello, puesto que no se cumple uno de los requisitos para acreditar su existencia, como es, que la actuación administrativa se encuentre pendiente de tramitarse o resolverse, máxime cuando, con fundamento en unos actos administrativos en firme se dio origen a los procedimientos de cobro coactivo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE DE RESOLVER de fondo, por inexistencia de un conflicto de competencias administrativas entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por ser la entidad que lo remitió.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, al Ministerio de Salud y Protección Social, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y al señor Inocencio Euclides Cortés Robles.

CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Paola Andrea Álvarez Hurtado identificada con cédula de ciudadanía 36.068.972 de Neiva (Huila) y T.P. 152.235 del C.S de la J., como apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00379-00 QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021.

SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.