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15001233300020220041201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2022-08-29

Radicación interna: 7486 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jose Celestino Gil Zapata·Demandado: Juzgado Noveno Administrativo Oral De Tunja

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 15001-23-33-000-2022-00412-01 Accionante: José Celestino Gil Zapata Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja Acción: Tutela Tema: Se cumple el requisito de la relevancia constitucional; se debe estudiar de fondo y negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia) y los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada (sustantivo, fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.     2.- Se debió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo solicitado.

Lo anterior, pues el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja sustentó su decisión en la normativa aplicable y conforme a las pruebas del proceso. En efecto, en tanto para la época en que se surtió el trámite de la notificación del accionante se encontraba vigente el CPC, el juzgado precisó en la decisión atacada: <<El Despacho no desconoce que [el demandado] ya no reside en la Diagonal 64 D No. 2-28 […], pero, no es menos cierto que para la época en […] se surtió el trámite de notificación del auto admisorio, el Departamento de Boyacá contaba en sus archivos con esa dirección para surtir la notificación, reiterando nuevamente que [el CPC] no obligaba a la parte interesada en adelantar una notificación, a realizar una investigación exhaustiva con los archivos de otras entidades oficiales en aras de verificar si la dirección que reposaba en los archivos oficiales estaba o no actualizada, pues se infería que la que existía era la actual […] pues no se demostró lo contrario en el incidente como era carga de la parte interesada>> (negrilla fuera de texto).

Fecha ut supra,