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41001233300020240006401Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2024-04-26

Radicación interna: 308 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ernesto Cardoso Camacho·Demandado: Rodrigo Armando Lara Sanchez

Demandante: Ernesto Cardoso Camacho Demandado: Rodrigo Armando Lara Sánchez, diputado del Huila, periodo 2024-2027 Rad: 41001-23-33-000-2024-00064-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Referencia: Nulidad electoral Radicación 41001-23-33-000-2024-00064-01 Demandante: Ernesto Cardoso Camacho Demandado:| Rodrigo Armando Lara Sánchez, diputado del Huila, periodo 2024-2027.

Tema: Oportunidad del recurso de apelación. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, presento las razones por las cuales, salvo el voto frente al auto del 20 de junio del 2024, en el que se confirmó el auto del 3 de mayo del 2024 que rechazó, por extemporánea, la apelación presentada por el actor, contra el auto del 2 de abril de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo del Huila, que rechazó la demanda. 2.

En la referida decisión, la Sala de Sección consideró que, el recurso de alzada contra la decisión que rechazó la demanda, resultaba ser extemporáneo, toda vez que, para su interposición en el medio de control de nulidad electoral, según las voces del artículo 244.3 de la Ley 1437 de 2011, el actor contaba con dos (2) días para ello y lo hizo en el tercero. 3.

Para arribar a la anterior conclusión, la Sala Electoral del Consejo de Estado, estimó que si bien el actor presentó su demanda bajo el amparo del medio de control de nulidad, según lo previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que de las pretensiones y el contenido de su escrito inicial se extrae con certeza que el asunto se trata de reproches propios del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del señalado estatuto. 4.

Al respecto, manifiesto mi desacuerdo con el razonamiento expuesto por la Sala, dado que, del escrito de la demanda, el memorial de subsanación y del recurso de apelación contra su rechazo, el actor insiste en que pretende acudir a la jurisdicción a través del medio de control de nulidad. 1 “Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto.

Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes.

Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Ramón Alberto Rubio Durango Radicado: 23001-23-33-000-2023-00186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5.

Lo anterior, denota que en esta etapa del proceso aún se encontraba en discusión la procedencia del medio de control propuesto por la parte demandante, ello es así, por cuanto en este caso se recuerda, la demanda se formuló a través del medio de control de nulidad. 6. En esa medida, con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, resultaba claro que la controversia que se suscitó era en punto del medio de control a través del cual se debe ventilar el presente asunto. 7.

Razón por la cual considero que al no estar el rechazo de la demanda ejecutoriado, y teniendo en cuenta que dicha circunstancia hacía parte del objeto de la apelación, era necesario tener como oportunidad para impugnar, el término general de 3 días contemplado en el artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. 8.

Bajo esta circunstancia, estimo que era necesario revocar la decisión suplicada para proceder al análisis de la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda, bajo el amparo del procedimiento general reseñado en el párrafo anterior. 9. En los anteriores términos, dejo expuesto mi salvamento de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.