Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2017 00781 01 (4719-2022) Demandante: María Beatriz Saade Ballesteros Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Temas: Reliquidación de pensión. Ingreso Base de Liquidación. Prima técnica SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 25 de enero del 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Beatriz Saade Ballesteros formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se 2 Radicación: 25000 23 42 000 2017 00781 01 (4719-2022) Demandante: María Beatriz Saade Ballesteros declare la nulidad parcial de las siguientes Resoluciones: i)GNR 246022 del 22 de agosto de 2016, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, por la cual negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez; y ii) VPB 39504 del 14 de octubre de 2016, a través de la cual confirmó la decisión anterior.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) reliquidar la pensión de vejez en el sentido de tener en cuenta de forma plena el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, a partir del promedio de lo devengado por todo concepto durante el último año de servicio; (ii) indexar las sumas de dinero correspondientes al aumento del monto de la pensión, de conformidad con el índice de precios al consumidor;
(iv) pagar los intereses de mora en virtud del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011; (v) ordenar que el cumplimiento de la condena se dé en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.; y (vi) condenar a la parte demandada al pago de costas. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: i) El Instituto de Seguro Social, mediante la Resolución 010559 del 27 de abril de 2010, le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. ii) La señora María Beatriz Saade Ballesteros se retiró del servicio a partir del 31 de octubre de 2010, momento para el cual, ocupaba el cargo de subdirectora de prestaciones económicas de CAPRECOM. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2017 00781 01 (4719-2022) Demandante: María Beatriz Saade Ballesteros iii) Por medio de la Resolución 031438 del 25 de octubre de 2010, la demandante fue incluida en nómina y se le reliquidó la pensión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. iv) El 26 de junio de 2013, solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. v) A través de la Resolución GNR 161736 del 9 de mayo de 2014, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez.
Para tal efecto, la demandada aplicó la Ley 33 de 1985 respecto al requisito de edad, años de servicio con el Estado y tasa de remplazo, y para calcular el IBL tuvo en cuenta los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Respecto a los factores salariales, no tuvo en cuenta los certificados por CAPRECOM el 6 de febrero de 2013, por cuanto no se estableció si se percibían como mensuales o anuales. vi) El 24 de junio de 2014, la accionante adjuntó certificación en la que hacía constar el pago de la prima técnica y solicitó la reliquidación de la pensión, en el sentido de incluir en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio. vii) Mediante la Resolución VPB de 8 de enero de 2015, la demandada concluyó que no era procedente la inclusión de la prima técnica y confirmó el acto recurrido. viii) El 5 de julio de 2016, la demandante presentó nueva petición de reliquidación; sin embargo, por medio de la Resolución GNR 246022 de 22 de agosto de 2016 denegó la solicitud; decisión que fue confirmada a través de la Resolución VPB 39504 de 14 de octubre de 2016. 4 Radicación: 25000 23 42 000 2017 00781 01 (4719-2022) Demandante: María Beatriz Saade Ballesteros 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 29 y 53 de la Constitución Política de 1991; 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; y 36 de la Ley 100 de 1993. En desarrollo del concepto de la violación se expusieron los siguientes argumentos: i) La parte demandada ha reconocido que la señora María Beatriz Saade Ballesteros es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada con base en la Ley 33 de 1985; sin embargo, solo aplicó el monto y los requisitos de edad y tiempo de servicio del régimen anterior, es decir, que lo relativo al ingreso base de liquidación se estableció de conformidad con el régimen general de seguridad social. ii) El ISS calculó el valor de la pensión de vejez de conformidad con el promedio de lo percibido durante los últimos 10 años de servicio y no tuvo en cuenta la prima técnica, por considerar que no constituía factor salarial, a pesar de aportar el respectivo certificado. iii) Para definir el monto de la pensión de vejez no es necesario acudir al Decreto 1158 de 1994, toda vez que esa norma es reglamentaria de la Ley 100 de 1993, contentiva del régimen general de seguridad social, que no le es aplicable a la accionante; así, los factores salariales bajo los cuales debe ser reconocido y liquidado el derecho pensional son los descritos en la Ley 62 de 1985, según la cual, la prima técnica constituye factor salarial. 5 Radicación: 25000 23 42 000 2017 00781 01 (4719-2022) Demandante: María Beatriz Saade Ballesteros iv) La señora María Saade tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada en cuantía del 75 % del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, debidamente certificados, incluida la prima técnica. 1.2.
Contestación de la demanda La parte demandada, por medio de apoderado, contestó la demanda, en donde expuso los siguientes argumentos: i) El legislador creó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con el propósito de proteger las expectativas de las personas que para la fecha de entrada en vigor del sistema general de pensiones contaran con 15 años de servicio o 35 años de edad si es mujer o 40 si es hombre.
Según la citada transición, el trabajador tendrá derecho a pensionarse con el monto y los requisitos de edad y tiempo de servicio del régimen al que se encontraba afiliado. ii) El ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido al aludido régimen de transición, pues este debe establecerse en virtud de las reglas fijadas en la Ley 100 de 1993; por lo tanto, para las personas a las que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, el ingreso base de liquidación será el consagrado en el artículo 36 ibidem.
La anterior interpretación se encuentra respaldada por las sentencias de la Corte Constitucional C-258 del 2013 y SU-230. iii) Lo anterior permite concluir que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez en los términos pedidos en la presente demanda. 6 Radicación: 25000 23 42 000 2017 00781 01 (4719-2022) Demandante: María Beatriz Saade Ballesteros iv) Finalmente propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, genérica o innominada e inexistencia del derecho reclamado. 1.3 La sentencia apelada En sentencia del 25 de enero del 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las siguientes razones: i) La señora María Beatriz Saade Ballesteros nació el 11 de octubre de 1954 y prestó sus servicios al Estado de la siguiente forma: desde el 27 de agosto de 1981 hasta el 28 de febrero de 1983 en la «Asociación Col Fac Medic» (sic); del 1 de marzo de 1983 al 31 de octubre de 1995 en el Ministerio de Salud; entre el 1.° de enero de 1996 y el 30 de noviembre de 1997 en «María Beatriz Saade Ballesteros» (sic); y del 19 de noviembre de 1997 al 31 de octubre del 2010 en CAPRECOM, acumulando más de 29 años. ii) Por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que le sea aplicado el monto y los requisitos de edad y tiempo de servicio consagrados en la Ley 33 de 1985, mientras que en lo demás es necesario acudir al régimen general de seguridad social. iii) De conformidad con la aludida Ley, si faltare más de 10 años para cumplir la totalidad de los requisitos para acceder al derecho pensional a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los que cotizó el afiliado durante ese 7 Radicación: 25000 23 42 000 2017 00781 01 (4719-2022) Demandante: María Beatriz Saade Ballesteros periodo, con inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. iv) La parte demandante no demostró que alguno de los factores devengados durante los 10 años anteriores al reconocimiento del derecho, y sobre el cual efectuó cotizaciones a pensión, haya sido excluido de la base de liquidación, comoquiera que mediante el certificado aportado se estableció que la prima técnica no constituía factor salarial, de modo que no es posible acceder a la pretensión de incluir en el IBL todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio. 1.4.
El recurso de apelación Como consecuencia de la sentencia de primera instancia, el apoderado de la señora María Beatriz Saade Ballesteros interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: aclaró que no discute el periodo con el que la parte demandada calculó el IBL y solicitó se reliquide la pensión, teniendo en cuenta la prima técnica, por cuanto fue percibida mensualmente como factor salarial. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.1 1 Constancia secretarial visible en el folio 177 8 Radicación: 25000 23 42 000 2017 00781 01 (4719-2022) Demandante: María Beatriz Saade Ballesteros 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la señora María Beatriz Saade Ballesteros, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se reliquide su pensión con la inclusión de la prima técnica. 2.2. Marco normativo Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20182, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 9 Radicación: 25000 23 42 000 2017 00781 01 (4719-2022) Demandante: María Beatriz Saade Ballesteros La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de 10 Radicación: 25000 23 42 000 2017 00781 01 (4719-2022) Demandante: María Beatriz Saade Ballesteros la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya 11 Radicación: 25000 23 42 000 2017 00781 01 (4719-2022) Demandante: María Beatriz Saade Ballesteros realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 2.3.
Hechos probados i) La señora María Beatriz Saade Ballesteros nació el 11 de octubre de 1954.3 ii) La demandante prestó sus servicios de la siguiente forma: desde el 27 de agosto de 1981 hasta el 28 de febrero de 1983 en la «Asociación Col Fac Medic» (sic); del 1 de marzo de 1983 al 31 de octubre de 1995 en el Ministerio de Salud; entre el 1.° de enero de 1996 y el 30 de noviembre de 1997 en «María Beatriz Saade Ballesteros» (sic); y del 19 de noviembre de 1997 al 31 de octubre del 2010 en CAPRECOM, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 39 años de edad y 29 años de servicios.4 3 Folio 84. 4 Folio 29. 12 Radicación: 25000 23 42 000 2017 00781 01 (4719-2022) Demandante: María Beatriz Saade Ballesteros iii) El 27 de abril de 2010, el Instituto de Seguro Social, mediante la Resolución 010559, le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.5 iv) El 31 de octubre de 2010, la señora María Beatriz Saade Ballesteros se retiró del servicio, el último cargo que ocupó fue el de subdirectora de prestaciones económicas de CAPRECOM.6 v) El 25 de octubre de 2010, por medio de la Resolución 031438, la demandante fue incluida en nómina y se le reliquidó la pensión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1989.7 vi) El 26 de junio de 2013, solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.8 vii) El 9 de mayo de 2014, a través de la Resolución GNR 161736, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez.
Para tal efecto, la demandada aplicó la Ley 33 de 1985 respecto al requisito de edad, años de servicio con el Estado y tasa de remplazo, y para calcular el IBL tuvo en cuenta los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Respecto a los factores salariales, no incluyó la prima técnica por cuanto en el certificado aportado, no se estableció si se percibía como mensual o anual.9 5 Folio 2. 6 Folio 15. 7 Folios 2 a 5. 8 Folios 8 a 14. 9 Folios 28 a 34. 13 Radicación: 25000 23 42 000 2017 00781 01 (4719-2022) Demandante: María Beatriz Saade Ballesteros viii) El 24 de julio de 2014, la accionante solicitó la reliquidación de la pensión, en el sentido de incluir en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio.10 ix) El 8 de enero de 2015, mediante la Resolución VPB, la entidad demandada concluyó que no era procedente la inclusión de la prima técnica, por considerar que no constituía factor salarial y confirmó el acto recurrido.11 x) El 5 de julio de 2016, la demandante presentó nueva petición de reliquidación; sin embargo, por medio de la Resolución GNR 246022 de 22 de agosto de 2016 denegó la solicitud; decisión que fue confirmada a través de la Resolución VPB 39504 de 14 de octubre de 2016.12 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver la alzada es necesario tener en cuenta que la demandante nació el 11 de octubre de 1954; y laboró desde el 27 de agosto de 1981 hasta el 28 de febrero de 1983 en la «Asociación Col Fac Medic» (sic); del 1 de marzo de 1983 al 31 de octubre de 1995 en el Ministerio de Salud; entre el 1.° de enero de 1996 y el 30 de noviembre de 1997 en «María Beatriz Saade Ballesteros» (sic); y del 19 de noviembre de 1997 al 31 de octubre del 2010 en CAPRECOM, lo que quiere decir que para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a nivel nacional, contaba con más de 39 años de edad y 29 de servicio, por lo que es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibidem. 10 Folios 35 a 37. 11 Folios 58 a 44. 12 Folios 47 a 62. 14 Radicación: 25000 23 42 000 2017 00781 01 (4719-2022) Demandante: María Beatriz Saade Ballesteros Por ser beneficiaria del aludido régimen de transición, de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto del 2018, la demandante tiene derecho a que su pensión de vejez sea calculada con base en la tasa de reemplazo, los requisitos de edad y el tiempo de servicio fijados en el régimen al que se encontraba afiliada antes de la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social, que para el caso concreto resulta ser el contenido en la Ley 33 de 1985, por haber prestado sus servicios al Estado por más de 20 años.
Ahora, de acuerdo con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se considera que los factores salariales que deben incluirse en el ingreso base de liquidación, aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, son aquellos que están determinados en el Decreto 1158 de 1994 siempre y cuando se hayan realizado las respectivas cotizaciones.
En ese punto, se precisa que, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se tiene que la demandante no realizó los aportes necesarios respecto de la prima técnica y que esta no constituía factor salarial.13 Entonces, de acuerdo con las condiciones fácticas y jurídicas del caso de la referencia, la correcta liquidación de la pensión de la señora María Beatriz Saade Ballesteros contiene los factores salariales taxativamente dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, respecto de los cuales haya efectuado las cotizaciones al sistema general de pensiones; condiciones idénticas a las aplicadas por el entonces Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones, en las Resoluciones demandadas. 13 Folios 15 y 52 a 54. 15 Radicación: 25000 23 42 000 2017 00781 01 (4719-2022) Demandante: María Beatriz Saade Ballesteros De acuerdo con lo anterior, resulta claro que no existe mérito para acceder a las pretensiones de reliquidación expuestas por la demandante, razón por la que es necesario confirmar la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió el presente proceso de forma desfavorable a los intereses de la accionante. 2.5 De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201614, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 16 Radicación: 25000 23 42 000 2017 00781 01 (4719-2022) Demandante: María Beatriz Saade Ballesteros costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso15, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en atención a que si bien el recurso de apelación será despachado desfavorablemente, la decisión obedece a un cambio jurisprudencial que se produjo en el trámite del proceso. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la señora María Beatriz Saade Ballesteros no tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez, en el sentido de incluir en su ingreso base de liquidación la prima técnica, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 15 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 17 Radicación: 25000 23 42 000 2017 00781 01 (4719-2022) Demandante: María Beatriz Saade Ballesteros F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia del 25 de enero del 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora María Beatriz Saade Ballesteros en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Segundo. No condenar en costas de segunda instancia. Tercero: Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el portal Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AMUC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.