CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06123-00 Actor: Javier Perea Sandobal Demandadas: Presidencia de la República y otros1 Acción de tutela El señor Javier Perea Sandobal, quien actúa en representación de su madre la señora Elvia Perea Sandobal, presenta acción de tutela, contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P - AFINIA2, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, al no haber dado trámite a su solicitud relacionada con el rompimiento de solidaridad.
Pues bien, revisado el libelo demandatorio, el Despacho observa que a pesar de que en el epígrafe se incluye como una de las entidades accionadas a la Presidencia de la República, la lectura del escrito de amparo no permite advertir que se presenten inconformidades respecto de las actuaciones de esta autoridad, como consecuencia de alguna acción u omisión de sus funciones legales y constitucionales, tampoco en el acápite de pretensiones se incluye petición alguna que sea de su resorte. 1 Superintendencia de Servicios Públicos, y Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P 2 Filial del grupo EPM. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-006123-00 Actor: Javier Perea Sandobal Demandadas: Presidencia de la República y otros En ese contexto, se observa que las pretensiones únicamente buscan la protección de los derechos fundamentales de los accionantes, presuntamente afectados con las actuaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos y de Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P – AFINIA.
De acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. Dicha disposición establece lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 1°.
Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2.Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. (…) 11.
Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo. (…)”. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-006123-00 Actor: Javier Perea Sandobal Demandadas: Presidencia de la República y otros Conforme con lo manifestado por el accionante en el escrito de tutela, se advierte que las pretensiones de esta se dirigen a cuestionar una posible acción lesiva de sus derechos por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos y Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P – AFINIA, las cuales son entidades de distinta naturaleza jurídica, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, se tomará como referencia la autoridad de mayor jerarquía, para efectos de determinar la aplicación de las reglas de reparto.
En este sentido se advierte que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios conforme con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1363 de 2020, es una entidad descentralizada de carácter técnico, adscrita al Departamento Nacional de Planeación, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, del orden nacional.
También, se observa que el accionante reside en la ciudad de Valledupar, Cesar, lugar donde presuntamente ocurrió la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En virtud de lo anterior y conforme con lo dispuesto en el referido artículo, el Despacho considera que la demanda de tutela debe ser conocida por los Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar, dado el carácter funcional y territorial que se deriva del escrito de tutela.
Por tal razón, el asunto no debe ser tramitado por el Consejo de Estado. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar -Oficina de Apoyo Judicial (Reparto), como quiera que es la autoridad designada para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Javier Perea Sandobal. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-006123-00 Actor: Javier Perea Sandobal Demandadas: Presidencia de la República y otros En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE Por Secretaría General, REMITIR el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar – Oficina de Apoyo Judicial (Reparto), para que resuelvan lo pertinente.