Radicado: 11001-03-15-000-2023-02766-00 Actor: Luz Adriana Montoya Patiño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02766-00 Demandantes: LUZ ADRIANA MONTOYA PATIÑO, ALBERTO LOAIZA MONTOYA Y GOHANNA MONTOYA PATIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Caducidad de medio de control de reparación directa por falla en el servicio al no adoptar medidas para evitar la ejecución de actividades ilegales. Defecto fáctico por omitir la valoración de elemento probatorio SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Alberto Loaiza Montoya y las señoras Luz Adriana Montoya Patiño y Gohanna Montoya Patiño, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, los cuales consideran vulnerados con las siguientes providencias: (i) el fallo de 31 de octubre de 2022 que confirmó la sentencia de 3 de septiembre de 2021, pero por otras razones, esto es, porque encontró probada la excepción de caducidad y (ii) el auto de 12 de abril de 2023 que negó las solicitudes de nulidad y adición, proferidas en el trámite del proceso de reparación directa promovido contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, con el objeto de acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados de la omisión de adoptar medidas dirigidas a evitar que la empresa Global Brokers S.A. continuara ejecutando actividades ilegales relacionadas, supuestamente, con el delito de estafa por la cual se estaba investigando.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora relató que, en diciembre de 2014, entregaron “su dinero” a la sociedad Global Brokers S.A. para adquirir un inmueble a través de un remate judicial, sin embargo, nunca lo recibieron. Afirmó que el 15 de marzo de 2015 formularon denuncia por el delito de estafa, y que ese día se enteraron que contra esa empresa se estaban adelantando distintas investigaciones por hechos similares.
Afirmó que desde el año 2013, la Fiscalía General de la Nación tenía conocimiento de las actuaciones aparentemente delictivas por parte de la precitada sociedad, sin embargo, no adoptó medidas dirigidas a evitar que continuara engañando a otras personas y esa omisión impidió que ellos resultaran víctimas del engaño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02766-00 Actor: Luz Adriana Montoya Patiño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Señaló que en razón a lo anterior, los aquí accionantes y otros familiares, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se reconociera la indemnización de perjuicios derivados de dicha omisión, pues de haberse proferido medidas para impedir que la sociedad Global Brokers S.A. continuara ejecutando su actividad delictiva, ellos no hubieran sido víctimas del supuesto engaño en el mes de diciembre de 2014, cuando entregaron el dinero a esa empresa para adquirir un inmueble a través de un remate judicial, que nunca se cumplió. Adujo que, en primera instancia, por sentencia de 3 de septiembre de 2021 el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de recurso de apelación. Indicó que, en el trámite de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia de 31 de octubre de 2022 confirmó la decisión, pero porque había operado la caducidad de la acción. Refirió que en esa determinación se indicó que el estudio de ese presupuesto debía realizarse teniendo como referente el momento en que conocieron sobre el engaño por parte de la sociedad Global Brokers S.A., esto es, el 14 de marzo de 2015, por lo que el plazo de dos años para promover la demanda de reparación directa vencía el 15 de marzo de 2017; no obstante, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de febrero de 2017 faltando un (1) mes y nueve (9) días que se reanudaron el 15 de marzo de 2017, día siguiente en que se declaró fracasada la conciliación, por lo que el vencimiento del plazo quedaría para el 24 de abril de 2017.
No obstante, la demanda se presentó el 28 de abril de 2017. Por último, afirmaron que, frente a esa decisión presentaron solicitudes de adición y en subsidio de nulidad, las cuales fueron negadas por auto de 12 de abril de 2023, bajo el argumento de que no se acreditó que se hubiera omitido el pronunciamiento sobre aspectos que debieron ser objeto de análisis, así como tampoco alguna causal de nulidad. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, los cuales estiman vulnerados con las siguientes providencias: (i) el fallo de 31 de octubre de 2022 que confirmó la sentencia de 3 de septiembre de 2021, pero por otras razones, esto es, porque había operado en fenómeno jurídico de la caducidad y (ii) el auto de 12 de abril de 2023 que negó las solicitudes de adición y en subsidio de nulidad, proferidas en el trámite del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, con el objeto de acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados de la omisión de adoptar medidas dirigidas a evitar que la empresa Global Brokers S.A. continuara ejecutando actividades ilegales relacionadas, supuestamente, con el delito de estafa por la cual se estaba investigando.
Se refirió al cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y de acceso a la administración de justicia, por lo que no se trata de un debate legal sino constitucional;
(ii) se agotaron todos los recursos ordinarios de defensa disponibles en el trámite del proceso de reparación directa; (iii) la acción de tutela se presentó dentro de un plazo razonable teniendo como referente el auto de 12 de abril de 2023 que negó las solicitudes de adición y en subsidio de nulidad contra la sentencia de 31 de octubre de 2022;
(iv) se presentó Radicado: 11001-03-15-000-2023-02766-00 Actor: Luz Adriana Montoya Patiño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 una irregularidad procesal al inhibirse de conocer de fondo el asunto y (v) no se trata de tutela contra tutela.
De otra parte, alegó la configuración de un defecto fáctico, el cual se habría configurado porque omitió la valoración del acta de no conciliación expedida el 2 de abril de 2017 por la Procuraduría 58 Judicial I para asuntos administrativos dentro del trámite radicado bajo el No. 62413 de 14 de marzo de 2017, cuyos convocantes fueron Gohanna Montoya Patiño, Ana María Amparo Patiño de Montoya, Alberto Montoya Loaiza, Isabel Cristina Montoya Patiño y Juan José Velasco Montoya.
Al respecto, explicó que para determinar la caducidad del medio de control la autoridad judicial accionada valoró el acta de no conciliación expedida el 14 de marzo de 2017, en el trámite que corresponde al radicado No. 42983 de 6 de febrero de 2017, cuyos convocantes fueron los señores Luz Adriana Montoya Patiño, Juan Velasco Montoya y Carlos Alberto Montoya Patiño. Por lo tanto, a juicio de la parte actora, el Tribunal accionado debió haber resuelto de manera favorable la solicitud de adición que presentó frente a la providencia de 31 de octubre de 2022 en el sentido de incluir en el estudio del presupuesto de la caducidad la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 14 de marzo de 2017 o, en su defecto, acceder a declarar la nulidad de lo actuado. 3.
Pretensiones La parte accionante, en escrito complementario de la demanda de tutela, formuló las siguientes: “1.- TUTELAR y PROCEDER AL AMPARO de los Derechos Fundamentales del Debido Proceso, Derecho de Defensa, de Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Igualdad de los accionantes, y todos los demás derechos probados y que conexamente le han sido vulnerados con ocasión de las providencias acusadas. 2.- En consecuencia, solicito DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia SN de 31 de octubre de 2022 y el auto interlocutorio SN de fecha 12 de abril de 2023, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del Proceso No. 760013340021-2017-00112-02, Actor: Luz Adriana Montoya Patiño vs Fiscalía General de la Nación, Medio de Control: REPARACION DIRECTA. 3.- Solicito se ORDENE PROFERIR UNA NUEVA DECISIÓN que reemplace las providencias tuteladas donde el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA -M.P. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME adopte los parámetros del fallo de tutela. 4.- Igualmente SE DEBERÁ PREVENIR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA -M.P. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, para que, en lo sucesivo, se abstenga de obrar en eventos similares igual que como actuó en el caso tutelado”. 4.
Pruebas relevantes Obra copia digitalizada del expediente No. 76001-33-40-021-2017-00112-01 correspondiente al medio de control de reparación directa promovido por la señora Isabel Cristina Montoya Patiño y otros contra la Nación, Fiscalía General de la Nación. 5. Trámite procesal 5.1. Por auto de 30 de mayo de 2023, previo a admitir la demanda de tutela, la magistrada sustanciadora requirió a quien afirmó actuar como apoderado de los señores Alberto Loaiza Montoya, Luz Adriana Montoya Patiño y Gohanna Montoya Patiño, para que allegara los respectivos poderes que lo acreditaran como tal.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02766-00 Actor: Luz Adriana Montoya Patiño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El 9 de junio de 2023, el apoderado cumplió dicho requerimiento y envió por correo electrónico los respectivos poderes otorgados por los citados demandantes. 5.2.
Por auto de 25 de julio de 2023, se admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, a la Nación, Fiscalía General de la Nación y a los señores Carlos Alberto Montoya Patiño, Ana María Amparo Patiño de Montoya, Isabel Cristina Montoya Patiño y Juan José Velasco Montoya, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Igualmente, se reconoció personería al apoderado de los demandantes. Del mismo modo, dispuso oficiar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, en el evento de que el expediente hubiera sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del expediente No. 76001-33-40-021-2017-00112-02, demandante: Isabel Cristina Montoya Patiño y otros.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 75935, 75937, 75941, 75947 y 75948 todos de 28 de julio de 2023 1, así como los oficios No. MAV-1624 de 9 de agosto de 2023 2 y MAV-1911 de 25 de septiembre de 2023 3 con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El magistrado ponente de las decisiones cuestionadas rindió informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Comenzó por efectuar un resumen de las actuaciones adelantadas en las etapas del proceso y señaló que, en el trámite de segunda instancia, se declaró probada la excepción de caducidad.
Sobre lo relatado en la demanda en torno a que únicamente se habría tenido en cuenta el acta de conciliación correspondiente al trámite con radicación No. 42983 de 6 de febrero de 2017 expedida por la Procuraduría 165 Judicial II que solo involucraba a algunos de los demandantes y se omitió el trámite de conciliación con radicado No. 62413 de 14 de marzo de 2017, sin mayores explicaciones, indicó que a partir de un criterio más favorable para la parte demandante se tomó como referente para el análisis de ese presupuesto el trámite de conciliación finalizado el 6 de febrero y no el de 14 de marzo de 2017.
Concretamente, expresó lo siguiente: “15. En contraste, no se omitió resolver sobre algún extremo de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, por el contrario, oficiosamente se resolvió el medio exceptivo de la caducidad. 16. Ahora, es dable afirmar que la Sala en una sindéresis adecuada del material probatorio consideró, incluso de forma más favorable, acoger como fecha de radicación de la conciliación el 6 de febrero y no el 14 de marzo de 2017 -que es la fecha que 1 La parte accionante, las autoridades judiciales demandadas fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: hramos76@hotmail.com, tribunaladministrativodelvalledelcauca@cendoj.ramajudicial, s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; agencia@defensajuridica.gov.co, uridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; carrera.especialfgn@fiscalia.gov.co; juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudicial@fiscalia.gov.co, adm21cali@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2 Enviado a la carrera 3BN 71C-35 Barrio Oasis de Comfandi de la ciudad de Cali. 3 Enviado a la carrera 3B # 71C-35 Barrio Oasis de Comfandi de la ciudad de Cali.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02766-00 Actor: Luz Adriana Montoya Patiño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 aduce la parte actora que debía ser tomada-, entonces, no tiene vocación de amparo constitucional lo deprecado por la parte accionante”.
En ese orden, explicó que por auto de 12 de abril de 2023 se negó la solicitud de nulidad de la sentencia de 31 de octubre de 2022, formulada por la parte demandante, al considerar que no se configuraron las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. De igual modo, afirmó que se negó la solicitud de adición al no encontrar razones para acceder a la misma y resaltó que dicha petición se sustentó en el desacuerdo con la decisión. En ese marco, consideró que la parte actora acude al mecanismo de protección constitucional para dar continuidad al debate ya superado en el proceso ordinario por el desacuerdo con la decisión judicial proferida, lo que torna improcedente la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto de la relevancia constitucional. 6.2.
Respuesta de la Fiscalía General de la Nación Quien ejerce el cargo de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque no cumple el presupuesto de la subsidiariedad. Al respecto, aseveró que “para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de acción de reparación directa con radicado No. 2017- 00112-02, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados”, que la parte actora habría dejado de agotar.
Del mismo modo, afirmó que no se desarrollaron las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias judiciales, particularmente, el defecto fáctico alegado, en tanto “que la decisión atacada, no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó una valoración bajo los criterios establecidos y requisitos legales”. 6.3.
El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali remitió el link habilitado para consultar el expediente No. 76001-33-40-021-2017-00112-02, sin efectuar algún pronunciamiento sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. Asimismo, los terceros vinculados con interés en el resultado del proceso guardaron silencio, aun cuando fueron notificados de la demanda en debida forma.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad con las providencias (i) de 31 de octubre de 2022 que confirmó la sentencia de 3 de septiembre de 2021, pero por Radicado: 11001-03-15-000-2023-02766-00 Actor: Luz Adriana Montoya Patiño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 otras razones, esto es, porque el medio de control estaba caducado y (ii) el auto de 12 de abril de 2023 que negó las solicitudes de adición y en subsidio de nulidad, que fueron proferidas en el trámite del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, con el objeto de acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados de la omisión de adoptar medidas dirigidas a evitar que la empresa Global Brokers S.A. continuara ejecutando actividades ilegales relacionadas supuestamente con el delito de estafa por la cual se estaba investigando, al incurrir en defecto fáctico por omitir la valoración del acta de conciliación extrajudicial correspondiente al trámite radicado bajo el No. 62413 de 14 de marzo de 2017, respecto de los señores Gohanna Montoya Patiño, Ana María Amparo Patiño de Montoya, Alberto Montoya Loaiza, Isabel Cristina Montoya Patiño y Juan José Velasco Montoya. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02766-00 Actor: Luz Adriana Montoya Patiño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9;
(ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación directa de la Constitución 16. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional porque la parte actora invoca una presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, por la supuesta configuración de un defecto fáctico en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada al omitir la valoración del acta de declaró fallida la conciliación extrajudicial correspondiente al trámite radicado bajo el No. 62413 de 14 de marzo de 2017, cuyos convocantes fueron los señores Gohanna Montoya Patiño, Ana María Amparo Patiño de Montoya, Alberto Montoya Loaiza, Isabel Cristina Montoya Patiño y Juan José Velasco Montoya.
A lo que se agrega, que lo pretendido por la parte actora no es reabrir un debate legal propuesto o proponer 9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 14 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 16 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02766-00 Actor: Luz Adriana Montoya Patiño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 una discusión a la manera de una instancia adicional y se expone una carga argumentativa mínima para analizar de fondo la controversia propuesta.
Igualmente, (ii) la providencia objetada se dictó en segunda instancia por lo que el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, contrario a lo sostenido por la Fiscalía General de la Nación; (iii) la solicitud de amparo constitucional se instauró dentro de los seis (6) meses 19 establecidos como plazo razonable por esta Corporación y la Corte Constitucional20;
(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala procede a efectuar el estudio de fondo del defecto invocado por la parte actora en el escrito de tutela. 4.2.
La autoridad judicial demandada incurrió en un yerro al omitir la valoración de un elemento probatorio, sin embargo, no tiene incidencia en la decisión 4.2.1. Los demandantes consideran que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, con las providencias: (i) de 31 de octubre de 2022 que confirmó la sentencia de 3 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali, que había negado las pretensiones de la demanda, pero porque encontró probada la excepción mixta de caducidad y (ii) el auto de 12 de abril de 2023 que negó las solicitudes de nulidad y adición formuladas contra la citada providencia por los demandantes.
Esas decisiones se profirieron en el trámite del medio de control de reparación directa promovido por los ahora demandantes contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, con el objeto de acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados de la omisión de adoptar medidas dirigidas a evitar que la empresa Global Brokers S.A. continuara ejecutando actividades ilegales relacionadas, supuestamente, con el delito de estafa por la cual se estaba investigando.
La Sala encuentra necesario precisar que, aunque la demanda se dirige contra las dos providencias, el estudio se efectuará de manera conjunta teniendo en cuenta que el cargo de tutela es el mismo, así como los argumentos expresados para fundamentarlo. 4.2.2. La parte actora, alega la configuración de un defecto fáctico porque la autoridad judicial accionada habría omitido la valoración del acta de no conciliación expedida el 2 de abril de 2017 por la Procuraduría 58 Judicial I para asuntos administrativos dentro del trámite radicado bajo el No. 62413 de 14 de marzo de 2017, cuyos convocantes eran Gohanna Montoya Patiño, Ana María Amparo Patiño de Montoya, Alberto Montoya Loaiza, Isabel Cristina Montoya Patiño y Juan José Velasco Montoya.
En ese sentido, explicó que el Tribunal accionado realizó el estudio del presupuesto de la caducidad teniendo en cuenta el acta de no conciliación extrajudicial expedida el 14 de marzo de 2017 por la Procuraduría 165 Judicial II 19 La providencia atacada se profirió el 17 de noviembre de 2022 y se notificó mediante correo electrónico el 18 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela se instauró el 2 de diciembre de 2022, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 20 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02766-00 Actor: Luz Adriana Montoya Patiño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 para la conciliación administrativa dentro del trámite radicado con el No. 42983 de 6 de febrero de 2017 que corresponde a los otros demandantes Luz Adriana Montoya Patiño, Juan Velasco Montoya y Carlos Alberto Montoya Patiño. Es decir, el error en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada consiste en que desconoció que el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial no se agotó en el mismo trámite, pues para tal efecto habrían radicado dos solicitudes: una el 6 de febrero de 2017 y la otra el 14 de marzo de 2017 y que fueron desatadas de forma separada.
A juicio de la parte demandante, esa circunstancia produjo una decisión judicial incompleta, en tanto el estudio de caducidad se habría realizado únicamente respecto de los demandantes que convocaron en el primer trámite, faltando el segundo grupo. De acuerdo con lo anterior, considera que la autoridad judicial accionada debió haber resuelto de manera favorable la solicitud de adición que presentó frente a la providencia de 31 de octubre de 2022, en el sentido de incluir un estudio del presupuesto de la caducidad respecto de los señores Gohanna Montoya Patiño, Ana María Amparo Patiño de Montoya, Alberto Montoya Loaiza, Isabel Cristina Montoya Patiño y Juan José Velasco Montoya o, en su defecto, acceder a declarar la nulidad de lo actuado desde la sentencia y proferir una nueva decisión. 4.2.3.
Con el fin de que haya mayores elementos de juicio para resolver el caso concreto, la Sala se referirá a algunas de las actuaciones surtidas en el medio de control de reparación directa promovido por los señores Isabel Cristina Montoya Patiño, Álvaro Tawfick Fajardo Zuleiman, Santiago Fajardo Montoya, Ana María Amparo Patiño de Montoya, Luz Adriana Montoya Patiño, Gohanna Montoya Patiño, Carlos Alberto Montoya Loaiza, Juan José Velasco Montoya contra la Nación, Fiscalía General de la Nación. En la demanda, que fue radicada el 28 de abril de 2017 21, afirmaron que el 15 de marzo de 2015 la señora Isabel Cristina Montoya presentó denuncia por el delito de estafa contra la sociedad Grupo Constructores Aliados S.A.S. que conforman el grupo empresarial Global Brokers S.A. porque entregó un dinero para adquirir un inmueble en el trámite de un remate judicial y habrían perdido contacto sin cumplir con el compromiso al que habrían llegado.
Señalaron que el día de la denuncia se conoció que ese grupo empresarial era investigado en el marco de otras denuncias formuladas por el mismo delito, sin embargo, la Fiscalía General de la Nación no profirió medidas para evitar que continuaran con el actuar delincuencial, con lo que se habría configurado una falla en el servicio. En primera instancia, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Cali por auto de 5 de mayo de 2017 inadmitió la demanda, con el fin de que se aportaran los poderes originales, se acreditara el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial, se efectuara la estimación razonada de la cuantía y se allegara copia de la demanda para los respectivos traslados.
Estos requerimientos fueron atendidos el 23 de mayo de 2017, entre otros, se aportó al expediente dos constancias de conciliación extrajudicial fallidas, correspondientes a los trámites que se efectuaron respecto de las solicitudes radicadas el 6 de febrero de 2014 - radicado No. 42983- y el 14 de marzo de 2017 -radicado No. 62413-. Finalmente, por sentencia de 3 de septiembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se evidenció que la Fiscalía General de la Nación hubiera desatendido los deberes legales que tenía a su cargo respecto de las denuncias formuladas contra la sociedad Grupo Constructores Aliados S.A.S. o 21 Según el acta de reparto que obra en el expediente del trámite ordinario.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02766-00 Actor: Luz Adriana Montoya Patiño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 contra el conglomerado Global Brokers S.A., pues en todas dio el trámite respectivo. En contraste, aseveró que lo que se observó fue que de manera libre y voluntaria la denunciante decidió entregar su dinero a dicha sociedad en lo que no tuvo injerencia el ente acusador.
La parte demandante presentó recurso de apelación frente a esa decisión, en el que insistió en los argumentos de la demanda, en concreto que la señora Luz Adriana Montoya entregó el dinero a esa empresa porque no tenía conocimiento de su actuar delictivo lo que obedece a la omisión de la Fiscalía General de la Nación. Por sentencia de 31 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el fallo recurrido, pero por razones diferentes, en tanto encontró probada la excepción de caducidad de la acción. Lo anterior, en virtud de los siguientes argumentos: “10.3.
Siendo ello así, para determinar el momento en el cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto y, haciendo un ejercicio garantista fundado en los principios pro actione y pro damnato, la Sala tendrá como punto de referencia el día siguiente a aquel en el que la parte demandante tuvo conocimiento de la estafa, huelga decir, el 14 de marzo de 2015, mismo día que interpuso la denuncia. Lo anterior, en atención que como bien se citó en precedencia, debe considerarse que en algunos casos el hecho generador del daño puede no coincidir con la ocurrencia de éste, de suerte que en esos eventos el término de caducidad sólo comienza el día en que el interesado tiene conocimiento del menoscabo y de la causa que lo produjo.
Así las cosas y aplicando la jurisprudencia del Consejo de Estado, se tiene que la demandante tenía plazo para demandar hasta el 15 de marzo de 2017. 10.4. Ahora, faltando 1 mes y 9 días para cumplirse dicho término, la demandante presentó la solicitud de conciliación el 6 de febrero de 2017, por lo que el término de caducidad se suspendió hasta el 14 de marzo de 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 – vigente en la época de los hechos-, fecha en que se expidió la constancia de que se efectuó la audiencia y fue declarada fallida, según la constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación. Al día siguiente se reanudó el conteo por el mes y los 9 días faltantes, que vencían el 24 de abril de 2017.
Sin embargo, la demanda se instauró el 28 de abril de 2017, operando ineludiblemente el fenómeno de la caducidad. También ha sido clara la jurisprudencia del Consejo de Estado, en establecer que: “El periodo de vacancia de la Rama Judicial o el cese de actividades por el paro judicial, no suspenden el término de caducidad para la interposición del medio de control, el único efecto que se debe observar en estos eventos, es cuando el plazo para la presentación de la demanda venza dentro de este periodo, caso en el cual, la caducidad se extiende al primer día hábil siguiente, sin que pueda entenderse como una reanudación de cómputo del término”.
(Negrilla y subraya por fuera del texto original) 4.2.4. En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”. Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos Radicado: 11001-03-15-000-2023-02766-00 Actor: Luz Adriana Montoya Patiño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución22, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 23.
Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.
De manera reciente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-168 de 2023 24, recordó los supuestos en los que, eventualmente, se puede configurar esta anomalía. Al respecto, sostuvo: “El defecto fáctico se configura cuando la decisión judicial se adopta con fundamento en un estudio probatorio abiertamente insuficiente, irrazonable o arbitrario.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico tiene una dimensión positiva y otra negativa. El defecto fáctico en su dimensión negativa se presenta cuando el juez omite por completo la práctica o valoración de pruebas ‘determinantes para resolver el caso’. Por su parte, el defecto fáctico en la dimensión positiva se configura en aquellos casos en los que la valoración de las pruebas es “manifiestamente irrazonable”.
La Corte Constitucional ha indicado que esto ocurre, entre otras, cuando el juez ‘decide conforme a elementos probatorios que, por disposición de la ley, no conducen a demostrar el hecho sobre el cual se fundamenta la decisión’”. 4.2.5. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que le asiste razón a la parte demandante al señalar que el análisis del presupuesto de la caducidad efectuado por el Tribunal accionado tuvo como referente únicamente el acta de no conciliación extrajudicial de 14 de marzo de 2017, expedida por la Procuraduría 165 Judicial II para la conciliación administrativa, dentro del trámite radicado con el No. 42983 de 6 de febrero de 2017 en la que fungieron como convocantes los señores Luz Adriana Montoya Patiño, Juan Velasco Montoya y Carlos Alberto Montoya Patiño. De acuerdo con ello, no se efectuó un estudio sobre el acta de no conciliación expedida el 2 de abril de 2017 por la Procuraduría 58 Judicial I para asuntos administrativos dentro del trámite radicado bajo el No. 62413 de 14 de marzo de 2017, cuyos convocantes fueron los señores Gohanna Montoya Patiño, Ana María Amparo Patiño de Montoya, Alberto Montoya Loaiza, Isabel Cristina Montoya Patiño y Juan José Velasco Montoya.
Lo anterior, en principio, conduciría a declarar la configuración del defecto fáctico alegado por la parte demandante, en tanto la autoridad judicial accionada omitió la valoración de un aspecto que podía ser relevante para el análisis de la caducidad. No obstante, dicho circunstancia no tiene trascendencia o incidencia sustancial en el sentido de la decisión cuestionada porque, en todo caso, aun si se efectuara el estudio de esa excepción teniendo como referente el acta de no conciliación expedida el 2 de abril de 2017, claro está únicamente respeto de los demandantes Gohanna Montoya Patiño, Ana María Amparo Patiño de Montoya, Alberto Montoya Loaiza, Isabel Cristina Montoya Patiño y Juan José Velasco Montoya, que fungieron como convocantes en aquella ocasión, la decisión a la que se arribaría sería la misma. 22 Sentencia T-781 de 2011.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 23 Sentencia SU-453 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 24 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02766-00 Actor: Luz Adriana Montoya Patiño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En efecto, teniendo en cuenta que en el proceso ordinario se determinó como fecha en que se tuvo conocimiento del daño el 14 de marzo de 2015 -lo que no es objeto de discusión-, el terminó de dos años para presentar la demanda vencía el 15 de marzo de 2017.
Sin embargo, la solicitud de conciliación se presentó el 14 de marzo de 2017, es decir, faltando un día para el vencimiento. Así las cosas, el acta de no conciliación que se omitió incluir en la valoración probatoria se expidió el 2 de abril de 2017, es decir, el plazo -un día-, se reanudó el 3 de abril de esa anualidad. No obstante, la demanda se presentó el 28 de abril de 2017 25, esto es, por fuera del término de los dos años previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, por lo que también habría operado la caducidad de la acción. En este punto, para la Sala resulta relevante hacer referencia a la sentencia SU- 167 de 2023 26, que al resolver una demanda de tutela en la que, entre otros aspectos, alegaron la configuración del defecto fáctico por errores en la apreciación probatoria al analizar el presupuesto de la caducidad de una acción de reparación directa, particularmente, la fecha de conocimiento del hecho dañoso, evidenció que la autoridad judicial accionada sí incurrió en un yerro, pero consideró que el cargo no estaba llamado a prosperar porque carecía de trascendencia, en tanto al realizarse el nuevo cálculo la decisión no variaría. Al respecto, indicó lo siguiente: “Pese a lo expuesto, cabe precisar que la jurisprudencia de esta corporación ha sostenido que no cualquier error en la valoración probatoria configura un defecto fáctico, ya que este debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y, sobre todo, tener trascendencia en la decisión. Lo anterior implica que el yerro debe ser evidente e incidir directa y determinantemente en la decisión judicial censurada, de modo que de no haber ocurrido el resultado habría sido otro.
Bajo tal óptica, la Sala advierte que en el presente asunto el defecto de valoración probatoria en que incurrió el Consejo de Estado, al fijar como inicio del término de caducidad el 13 de enero de 2007, no cumple la característica de “trascendencia”, pues si este plazo se computara a partir de la fecha propuesta por el demandante en el proceso contencioso administrativo, el sentido de la decisión no sería distinto en tanto la acción de reparación directa en todo caso habría caducado”.
(Negrilla fuera del texto original) Entonces, resulta claro que, aunque sí se evidenció una omisión por parte del Tribunal accionado al no incluir en la valoración probatoria un elemento que obraba en el expediente, el mismo no tiene trascendencia en la decisión proferida, razón por la cual el cargo por el defecto fáctico invocado no está llamado a prosperar.
Así las cosas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por la parte demandante. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 25 De ello da cuenta el sello de recibido en la oficina de Apoyo Juzgados Administrativos de Cali -Sección de Reparto y Notificación-, que figura en el escrito de la demanda de reparación directa. 26 M.P. Diana Fajardo Rivera.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02766-00 Actor: Luz Adriana Montoya Patiño y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Alberto Loaiza Montoya y las señoras Luz Adriana Montoya Patiño y Gohanna Montoya Patiño, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN