Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-01600-01 Demandante SOCIEDAD REAL TEX HOME TEXTILES SAS Y OTRO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, me permito salvar el voto en la sentencia del proceso en referencia, ya que considero que en el caso examinado se debió conceder el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad tutelante, por las razones que paso a explicar: 1.
Las costas procesales corresponden a las erogaciones económicas que debe efectuar la parte que resulte vencida en un proceso judicial y que se corresponden con las expensas asumidas por la contraparte (pagos por honorarios de peritos, traslado de testigos, publicaciones, emplazamientos, etcétera) y las agencias en derecho (honorarios de abogados).
La condena en costas es la consecuencia de la derrota en el proceso. Sin embargo, también busca «evitar el crecimiento desmesurado de la litigiosidad, impedir que los ciudadanos arrojen sobre audiencias y juzgados una masa de pleitos insostenibles que harían insostenible la misma administración de justicia; por esta razón las legislaciones mantienen la onerosidad de los procesos, pero dentro de este sistema hay que buscar una fórmula que haga posible el acceso a la justicia de quienes no pueden pagar las costas»1. 2.
El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, relativo a la condena en costas, dispone: «Artículo 188. – Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal» Esta norma establece entonces que la condena en costas debe ser un asunto sobre el cual el juez debe pronunciarse en la sentencia, de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las reglas a las que se sujetará la condena en costas, en los siguientes términos: «Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 1 DE CASSO Alberto, Las Litis Expensas, Ed. Nauta, Barcelona, 1964, páginas 16 y 17. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01600-01 Demandante: Sociedad Real Tex Home Textiles SAS y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.» Según la norma, el artículo 365 del CGP (aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA), fija las reglas a las que se sujetará la condena en costas y, señala que dichas pautas se aplican a los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia. 3.
No desconozco que en la Corporación se han desarrollado varias posturas derivadas de la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, entre las cuales se encuentran: (i) La que defiende la tesis según la cual, la imposición de costas en los procesos contencioso administrativos se rige por el criterio objetivo, esto es, que al juez le corresponde imponer las costas a la parte vencida.
(ii) La interpretación que defiende el criterio objetivo valorativo, según el cual corresponde al juez disponer de la condena en costas, es decir, resolver si las impone o no en el respectivo proceso, lo que además lo habilita para analizar aspectos como la conducta de las partes en el proceso, la naturaleza de la controversia, y/o la real causación y acreditación de las costas en el expediente.
Al margen de tales posturas, con fundamento en la citada norma, estimo que en el caso particular bajo estudio, para disponer si procedía una condena en costas a la tutelante, el Tribunal accionado debió acudir a una interpretación armónica de los numerales 1°, 5° y 8° del artículo 365 CGP, considerando que las pretensiones de la sociedad demandante en el respectivo medio de control prosperaron parcialmente.
Nótese que: (i) En primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 18 de julio de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues declaró la nulidad del acto del 10 de julio de 2019 y ordenó a Enel Colombia SA. ESP devolver indexada la suma de $83.181.146; negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la demandada.
(ii) La apelación tuvo por finalidad insistir en el reconocimiento de los perjuicios (materiales y morales) que la sociedad aseguró se le causaron por la suspensión del servicio de energía que dio lugar a la demanda. (iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en sentencia del 27 de noviembre de 2025, confirmó la decisión apelada.
No obstante, consideró que al resolverse en forma desfavorable el recurso de apelación, había lugar a la condena en costas a la parte demandante. En el caso examinado, la imposición de la condena en costas en la segunda instancia, se hizo con fundamento en la aplicación aislada del artículo 365, Radicado: 11001-03-15-000-2026-01600-01 Demandante: Sociedad Real Tex Home Textiles SAS y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 numeral 1º. del CGP, insisto, sin armonizar las restantes reglas y pautas previstas en la misma norma, como las previstas en los numerales 5º y 8, las cuales no son necesariamente excluyentes.
Así las cosas, considero que ante la prosperidad parcial de las pretensiones de la sociedad demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-34-002-2019-00327-00/01, en aplicación del numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, no debió ser condenada en costas en segunda instancia,.
Tampoco se acreditó su real causación (numeral 8° ibidem). En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador