Micelio
41001233300020180031401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-11-26

Radicación interna: 3448 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Gloria Cecilia Pardo Medina

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 12 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES Medio de control (ff. 7 a 23). La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por intermedio de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la señora Gloria Cecilia Pardo Medina, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.

Se decrete la nulidad de la Resolución GNR 201556 de 8 de julio de 2016, por la que la entidad accionante reconoció pensión de «[…] Vejez postmortem de carácter compartida con EMGESA S.A. E.S.P.[] […], con ocasión del fallecimiento del señor ROA JULIO ALBERTO a favor de la señora PARDO MEDINA GLORIA CECILIA en calidad de Cónyuge con un porcentaje de 100.00 %, en cuantía de $2.359.046.00, en aplicación del Decreto 758 de 1990, prestación ingresada en la nómina del periodo 201608 que se paga en el periodo 201609» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, se declare que a la accionada no le asiste derecho a devengar dicha pensión, en la medida en que el causante no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y, a título de restablecimiento del derecho, «Se efectúe el estudio de la prestación bajo los parámetros de la ley 797 de 2003» (sic) y se ordene reintegrar los dineros pagados por concepto de la aludida pensión de vejez, debidamente indexados. 1.1.2 Fundamentos fácticos.

Relata la demandante que el señor Julio Alberto Roa nació el 5 de noviembre de 1955 y falleció el 16 de marzo de 2016, motivo por el cual la accionada, el 14 de abril siguiente, en su condición de cónyuge sobreviviente, deprecó la pensión post mortem de vejez y su sustitución en ella. Que, con «[…] Resolución GNR 201556 de 08 de julio de 2016, […] reconoce […] una pensión de Vejez postmortem de carácter compartida con EMGESA S.A. E.S.P. […] con un porcentaje de 100.00%, en cuantía de $2.359.046.00, en aplicación del Decreto 758 de 1990, prestación ingresada en la nómina del periodo 201608 que se paga en el periodo 201609» (sic).

Dice que, a pesar de que pidió de la demandada autorización para revocar el anterior acto administrativo, esta guardó silencio; empero, con Resolución GNR 55991 de 21 de febrero de 2017, dispuso «[…] inici[ar] las acciones jurisdiccionales pertinentes para obtener la nulidad de la Resolución No. 201556 […]», decisión contra la cual la interesada interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, confirmada con Resoluciones SUB 9618 de 16 de marzo y DIR 4386 de 27 de abril, ambas de 2017. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto censurado la Constitución Política, el Acto legislativo 1 de 2005, las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y el Decreto 758 de 1990. Arguye que la prestación concedida a la accionada carece de fundamento, habida cuenta de que el finado no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que «[…] los 60 años de edad los cumplió […] hasta noviembre 2015, excediendo el límite dado por la norma esto es, el 31 de diciembre de 2014» (sic); además, al morir «[…] no dej[ó] causado su derecho, por cuanto los 62 años de edad los cumplió hasta noviembre de 2017» (sic), motivo por el cual se «[…] debe […] aplicar el artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, y es entonces cuando es verificado […] que el afiliado efectivamente en los 3 últimos años anteriores al fallecimiento esto es del 06 de marzo de 2013 al 06 de marzo de 2016, efectuó más de las 50 semanas exigidas» (sic), de lo que se concluye que «[…] al tratarse en el caso concreto de un afiliado y no pensionado, la beneficiaria […] tampoco tiene derecho a que se le reconozca el 100% de la prestación cuando debe oscilar del 45% al 75%» (sic). 1.2 Medida cautelar.

Colpensiones, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente los efectos jurídicos del acto cuestionado; medida cautelar negada con auto de 14 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila, puesto que «[…] no se puede colegir, a prima facie, el quebrantamiento que aduce la entidad […], dado que […] de las pruebas aportadas en el dossier se advierte la revocatoria directa del acto administrativo demandado, lo anterior, por actuación directa de la […] demandante, previa autorización expresa por la beneficiada […]» (sic; ff. 48 a 52 vuelto c. medida cautelar). 1.3 Contestación de la demanda (ff. 77 a 82).

La accionada, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda y se refirió a los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros parcialmente y los demás no le constan. Asimismo, propuso las excepciones denominadas transacción, inexistencia del derecho reclamado «y/o» carencia actual de objeto, buena fe y confianza legítima.

Aduce que, a través de Resolución DIR 96410 de 10 de abril de 2018, la actora revocó la GNR 201556 de 8 de julio de 2016, para lo cual contó con su autorización; «[…] así mismo, se expidió la Resolución SUB 178081 del 3 de Julio de 2018, donde se le orden[ó] […] el reintegro de la suma de […] ($8.126.389) […] pagado en exceso, situación está que configura la inexistencia del derecho que pretende restablecer la entidad demandante por medio de la presente acción y no admite otro camino que denegar las pretensiones de la demandada o en su defecto ordenar la terminación del proceso […]» (sic). 1.4 Providencia impugnada (ff. 192 a 206).

El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de 12 de junio de 2020, negó las pretensiones del medio de control (sin condena en costas), al considerar que, a pesar de que le asiste razón a la parte accionante, en el sentido de que (i) el difunto no era beneficiario del régimen de transición preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que perdió esa prerrogativa «[…] al adquirir el status pensional en el año 2015», y (ii) tampoco colmaba los requisitos para la pensión de vejez estipulados en el artículo 33 ibidem, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, dado que cuando murió no alcanzó la edad de 62 años que allí se imponen (solo completó 60), lo que daría lugar a «[…] declarar [la] nulidad […]» de la resolución que otorgó post mortem la pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990 y su sustitución en la accionada; lo cierto es que «[…] dicha orden no puede realizarse toda vez que el acto administrativo en cuestión fue retirado del ordenamiento jurídico a través de la Resolución No. DIR 96410 del 10 de abril de 2018, la cual revocó dicha decisión y ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Gloria Cecilia Pardo Medina, este último derecho que no se controvierte en el caso concreto» (sic).

Por otra parte, negó la devolución de los dineros sufragados por concepto de mesadas pensionales, habida cuenta de que la demandante no demostró que la accionada hubiera actuado de mala fe. 1.5 El recurso de apelación (ff. 211 a 212 vuelto). Inconforme con el anterior fallo, la entidad accionante interpuso recurso de apelación, para «[…] que se revoque en todas sus partes […] y en su lugar, se declare la nulidad del acto demandado y se declare la procedencia de la revocatoria, y se condene a la Demandada a devolver las mesadas causadas entre la fecha en que se concedió la prestación económica y el momento en el cual se revocó el acto demandado, por medio de la Resolución DIR 96410 de 10 de abril de 2018» (sic).

Que «[…] aunque en principio no habría razón para pronunciarse nuevamente sobre la declaratoria de nulidad de la Resolución GNR 201556 de 08 de julio de 2016, por cuanto, mediante Resolución DIR 96410 de 10 de abril de 2018, se revocó el acto administrativo demandado […] y ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la Demandada, si habría de hacerlo respecto al reintegro de los dineros cancelados en virtud de la sustitución pensional post mortem reconocida con la primera de ellas» (sic).

Agrega que se «[…] ha generado un cobro de lo no debido, que se evidencia desde el momento en que le puso en conocimiento los hechos dañinos o lesivos, y hasta el momento en el cual emitió el consentimiento para revocar el acto administrativo. Claramente es necesario obtener la recuperación de tales dineros, toda vez que a más de generar un enriquecimiento sin causa en favor de aquella, se está afectando directamente la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 8 de octubre de 2020 (f. 215) y admitido por esta Corporación a través de auto de 29 de junio de 2022 (f. 228), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 13 de diciembre de 2022 (f. 231), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la entidad demandante. 2.1.1 Colpensiones.

Reitera los argumentos de disenso frente a la sentencia de primera instancia y sostiene que (i) el causante consolidó el estatus pensional el 5 de noviembre de 2015, esto es, al cumplir 60 años de edad, «[…] fecha muy posterior a la p[é]rdida de vigencia del régimen de transición pensional del cual podría ser beneficiario», por lo que «[…] no era admisible el reconocimiento de la pensión de vejez posmostem por no cumplir los requisitos objetivos de ley» (sic);

(ii) «[…] negar la nulidad en razón a que el acto administrativo salió del ordenamiento, […] no se comparte en razón a que la solicitud de revocatoria del acto administrativo se realizó conforme a la exigencia normativa del debido proceso al haber un acto de contenido económico y particular que reconoció un derecho, sin que lo anterior implique que el acto administrativo no siga produciendo efectos» (sic); y (iii) «Este medio de control se hace indispensable para reversar la ilegalidad de que está envuelta el acto nacido a la vida jurídica y cual está surtiendo efectos para así evitar la continuidad de los mismos, o el restablecimiento de intereses nocivos para la administración pública- El estado» (sic).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Asimismo, cabe advertir que si bien el finado efectuó cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones como trabajador del sector privado y nunca tuvo la calidad de empleado público, también lo es que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura precisó que en los casos en que la Administración demanda sus propios actos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia para desatar la controversia corresponde a esta jurisdicción. 3.2 Problemas jurídicos.

De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste razón jurídica a la parte accionante al pretender la anulación del acto administrativo que reconoció post mortem la pensión de vejez del señor Julio Alberto Roa (q. e. p. d.) y la sustituyó en la accionada, en su condición de cónyuge sobreviviente, pues, al no ser aquel beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 (artículo 36), tampoco era dable otorgar aquella prestación en los términos del Decreto 758 de 1990, como lo aduce la parte actora, sin perjuicio de que aquel acto haya sido revocado directamente por la Administración; y, en caso afirmativo, (ii) si procede o no la devolución de las sumas pagadas a la demandada por concepto de dicha prestación, que le fue indebidamente concedida. 3.3 Hechos probados.

En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: Cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de la accionada, en los que consta que nació el 14 de septiembre de 1967. Registro civil de matrimonio, según el cual el señor Julio Alberto Roa (q. e. p. d.), quien nació el 5 de noviembre de 1955, se casó con la demandada el 14 de septiembre de 1985.

Registro civil de defunción 8999160, que da cuenta de que el aludido señor murió el 6 de marzo de 2016 en Bogotá. Reporte de semanas cotizadas de 25 de agosto de 2016 proveniente de Colpensiones, en el que figura que el fallecido acumuló «2088,09» semanas, distribuidas de la siguiente manera: Resolución GNR 201556 de 8 de julio de 2016, por la que la actora (i) reconoce post mortem la pensión de vejez del señor Julio Alberto Roa, compartida con la sociedad Emgesa SA ESP, con el 90% del promedio de lo devengado durante los últimos diez (10) años de labores, esto es, entre el 6 de marzo de 2006 y el 6 de marzo de 2016, en atención a lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990; y (ii) sustituye dicha prestación en la accionada, en su condición de cónyuge supérstite del difunto, a partir del 6 de marzo de 2016, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993. «Auto de pruebas» APGNR 544 de 16 de noviembre de 2016, con el que Colpensiones solicita de la demandada autorización para revocar el acto administrativo mencionado en la letra precedente, al encontrar que aunque el causante «[…] acredita 750 semanas al 25 de julio de 2005, razón por la cual conserva el régimen de transición, haciendo procedente el estudio de la prestación bajo las normas referidas en líneas posteriores […]» (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), en todo caso, de conformidad con el Acto legislativo 1 de 2005, para el «[…] 31 de Diciembre de 2014, si bien contaba con más de 1000 semanas de cotización, no cumple con el requisito de edad, dado que al tomar como fecha de nacimiento el 05 de Noviembre de 1955, solo hasta el 05 de Noviembre de 2015 cumplió los 60 años, es decir, de forma posterior al 31 de Diciembre de 2014, razón por la cual no se encuentra amparado por el régimen de transición […]», de manera que «[…] al no ser aplicable régimen alguno de la legislación anterior (debido a la no acreditación de los requisitos mínimos) [resulta] procedente el estudio de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 […]» (sic).

Resoluciones GNR 55991 de 21 de febrero y DIR 4386 de 27 de abril, ambas de 2017, por medio de las cuales la accionante niega la solicitud de pago de retroactivo formulada por la demandada el 29 de julio de 2016, el estimar que no le asiste derecho, por las razones atrás expuestas. Resolución SUB 96410 de 10 de abril de 2018 (ff. 84 a 90 y 98 a 99), por la que la demandante revoca la GNR 201556 de 8 de julio de 2016 y, en consecuencia, le reconoce a la accionada «[…] pensión de sobrevivientes de carácter compartida con ocasión del fallecimiento del señor ROA JULIO ALBERTO […]», al considerar: Que en escrito presentado el día 14 de febrero de 2018 la señora PARDO MEDINA […] presentó solicitud de revocatoria directa. […] “de manera atenta me permito autorizar la revocatoria del Acto Administrativo No. GNR 201556 de 08 de julio de 2016.

Así mismo acepto la pensión de sobreviviente a la cual tengo derecho como cónyuge del señor Julio Alberto Roa. […] Que al 01 de abril de 1994, el afiliado contaba con 38 años de edad y acreditaba 18 años y 10 meses de servicios cotizados por lo cual era beneficiario del régimen de transición. Que el Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho Régimen, además tengan cotizadas más de 750 semanas o su equivalente en tiempo se servicios a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo (25 de julio 2005), a los cuales se les mantendrá hasta el año 2014.

Que el causante contaba con más de 750 semanas al 25 de julio 2005, por lo que fue beneficiario del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. Que así las cosas, para que el asegurado, adquiera una pensión conforme a lo establecido en el Decreto 758 de 1990, debió haber adquirido el estatus pensional antes de 31 de diciembre de 2014, cumpliendo los requisitos de edad y semanas cotizadas, es decir, tener 60 años de edad y un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Que para el 31 de diciembre de 2014, el asegurado si bien acredita el requisito de semanas cotizadas para el reconocimiento de esta prestación no cumplía con la edad de 60 años para ser pensionado conforme a lo establecido en el decreto 758 de 1990, por lo cual no fue beneficiario del reconocimiento de pensión en virtud del régimen de transición. Que por lo anterior resulta procedente el estudio de la prestación de vejez a la luz de la Ley 100 de 1993 [artículo 33], modificada por la Ley 797 de 2003 […] Que si bien el causante contaba con el requisito de semanas cotizadas, no acreditaba el cumplimiento de la edad de 62 años toda vez que falleció a los 60 años, por lo cual no era beneficiario de pensión de vejez y en consecuencia no era procedente la sustitución de una pensión de vejez post mortem. […] en su lugar, se efectuará el estudio de la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos: Que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, mediante la cual se modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, se estableció que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, “…los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: […]”.

Que procede reconocer pensión de sobrevivientes a favor de la señora PARDO MEDINA […] en un porcentaje 100.00% en calidad de Cónyuge o Compañera(o) […] (sic para toda la cita). Resolución SUB 178081 de 3 de julio de 2018, por cuyo conducto la actora ordena a la demandada reintegrar la suma de $8.126.389,oo, «[…] por concepto de PAGO DE LO NO DEBIDO correspondiente al mayor valor reconocido de las mesadas de PENSION DE SOBREVIVIENTES causadas a partir del 1 de agosto de 2016 al 30 de marzo de 2018 […]» (sic; ff. 92 a 96 vuelto).

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el señor Julio Alberto Roa (q. e. p. d.) nació el 5 de noviembre de 1955, contrajo matrimonio con la demandante el 14 de septiembre de 1985 y prestó sus servicios (y efectuó cotizaciones en Colpensiones), así: Asimismo, se tiene que el citado señor falleció el 6 de marzo de 2016, motivo por el cual su esposa deprecó de Colpensiones el reconocimiento post mortem de la pensión de vejez y su sustitución en ella, a lo que accedió con Resolución GNR 201556 de 8 de julio de 2016, con base en el 90% del promedio de lo devengado por el finado durante los últimos diez (10) años trabajados, de acuerdo con los artículos 21 y 36 (inciso 3°) de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990.

Luego, con auto APGNR 544 de 16 de noviembre de 2016, la accionante pidió de la demandada su anuencia para revocar el anterior acto, al considerar que el difunto no colmaba los presupuestos legales para acceder a la prestación por vejez, dado que, por no ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (al no satisfacer la condición contenida en el Acto legislativo 1 de 2005 para ese efecto), no podía acogerse a las prerrogativas estipuladas en el Decreto 758 de 1990; posición reiterada con Resoluciones GNR 55991 de 21 de febrero y DIR 4386 de 27 de abril, ambas de 2017, al anotar que el 5 de noviembre de 2015 el finado cumplió los 60 años de edad que exige el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez allí contemplada, es decir, con posterioridad al 2014, límite máximo para conservar los privilegios del referido régimen, por lo que no podía favorecerse de la prestación inicialmente otorgada.

Empero, ante la autorización expresa por parte de la interesada (14 de febrero de 2018), con Resolución SUB 96410 de 10 de abril de 2018, la demandante revocó la GNR 201556 de 2016 y, en su lugar, concedió pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, al no colmar los requisitos para acceder a la de vejez del Decreto 758 de 1990 y del artículo 33 de la Ley 100.

En el asunto sub judice, la recurrente cuestiona «en todas sus partes» el fallo de primera instancia, pues, a su juicio, si bien se revocó en sede administrativa el acto cuestionado, deviene necesaria su anulación en la judicial para poder solicitar el restablecimiento reclamado, esto es, la devolución de las sumas de dinero pagadas de manera errada.

Con el propósito de dilucidar dicho reparo, resulta oportuno recordar que la Ley 100 de 1993 dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen previo al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación o de vejez respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.

Sin embargo, el Acto legislativo 1 de 2005, «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su artículo 1º (parágrafo transitorio 4º), fijó un límite temporal al aludido sistema, en el sentido de que «[e]l régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014».

En tal virtud, el estudio de aplicabilidad del régimen de transición de la citada Ley 100 de 1993, con posterioridad al 31 de julio de 2010, debe incorporar no solo la satisfacción de los parámetros allí establecidos, sino también que el eventual beneficiario tenga derecho a la extensión de esa prerrogativa en el tiempo, para lo cual comporta requisito sine qua non que alcance las 750 semanas de cotización o servicio, exigidas en el Acto legislativo 1 de 2005, caso en el que esa prebenda excepcional se mantendrá máximo hasta el 2014.

En ese sentido, resulta evidente que, a pesar de que el causante tenía más de 15 años de servicios al 1º de abril de 1994 (17 años, 3 meses y 24 días), y para la entrada en vigor del Acto legislativo 1 de 2005 (25 de julio) contaba con más de 750 semanas (1545,3), de lo cual inicialmente se puede deducir que estaba amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que no conserva ese beneficio, porque consolidó el estatus pensional el 5 de noviembre de 2015, esto es, cuando cumplió la edad de 60 años que impone el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez; en suma, excedió el umbral máximo señalado en ese Acto legislativo (2014).

Por tanto, se concluye que el señor Roa no es acreedor de las prerrogativas del mencionado régimen y, en consecuencia, tampoco le asiste derecho a la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990, por lo que su situación se rige por el sistema general de seguridad social en pensiones de que tratan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, como lo concluyó el a quo.

En atención a lo explicado, procede la Sala a verificar si el fallecido colma las condiciones preceptuadas en la Ley 797 de 2003 (modificatoria de la Ley 100 de 1993), para tener derecho a la pensión de vejez en ella contemplada, por ser la norma que rige su situación. Al respecto, se tiene que el régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en cuanto a los requisitos para obtener la pensión de vejez, estipula: Artículo 33.

Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1º. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1º. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. […]. Luego, para acceder a la pensión de vejez del régimen de la Ley 100 de 1993 se debe acreditar: a) 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del 1°. de enero de 2014 serán 57 y 62, en su orden. b) 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, las cuales aumentan a partir de 2005, así: Corolario de lo anterior, para el 6 de marzo de 2016, cuando falleció el causante, colmaba el requisito de las 1300 semanas de cotización, exigido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de vejez (tenía 2086,83), empero, para entonces solo alcanzó 60 años y 4 meses de vida; por ende, a pesar de satisfacer el tiempo de labores, no alcanzó la edad requerida, razón por la que tampoco es dable conceder el derecho pensional con respaldo en la anterior normativa.

Ahora bien, de las pruebas adosadas a las presentes diligencias, se encuentra que la actora, ante el consentimiento otorgado por la accionada para revocar el acto ahora enjuiciado y, por ende, reconocer la prestación que legalmente correspondía, le asignó la pensión de sobrevivientes consagrada en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 (que modificó los 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente), al determinar que el finado «[…] cotiz[ó] cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento […]», al paso que la peticionaria acreditó su condición de cónyuge supérstite y 49 años de edad a la fecha del deceso, lo que aparece probado en el sub lite.

En este orden ideas, le asiste razón a la entidad accionante en cuanto asevera que el reconocimiento post mortem de la pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990 y su posterior sustitución no satisfizo los lineamientos legales que rigen las condiciones particulares del caso que ahora nos ocupa, pues se analizó con una norma a la que no podía acudirse (Decreto 758 de 1990), sin perjuicio de que con posterioridad subsanó dicho yerro, con anuencia de la interesada, con fundamento en las normas aplicables (artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003), lo que, por demás, hace innecesario emitir una orden en tal sentido, como se pidió en la demanda que, valga decir, fue instaurada con antelación a la emisión del acto de revocación directa al que se ha hecho alusión. No obstante, ello no significa que, como lo coligió el a quo, en el presente caso resulte imperativo negar las pretensiones de la demanda, por cuanto si bien la Administración revocó la Resolución cuyas consecuencias desfavorables pregona, esa decisión constituye un «juicio de valor intrínseco» que se traduce en la exclusión del ordenamiento jurídico de las repercusiones del acto administrativo únicamente hacia el futuro, esto es, ex nunc.

Por tanto, la revocación directa de un acto no puede proyectar sus efectos de manera retroactiva, valga decir, hacia el pasado o ex tunc, porque produce nuevas situaciones jurídicas, lo que implica que aquellos se producen a partir de su existencia. Acerca de este tema, esta Corporación, en fallo de 15 de agosto de 2013, dijo: Lo anterior, esto es en relación con los efectos de la revocatoria de un acto administrativo, no puede ser entendido de otra manera, toda vez que el acto administrativo revocado ha producido sus efectos durante el tiempo en que se encontró vigente, en virtud al principio de legalidad y a la ejecutividad y ejecutoriedad, estas últimas características intrínsecas al acto administrativo.

Así las cosas, resulta innegable entonces la obligación a la que se enfrenta la administración y el administrado de cumplir lo dispuesto en un acto administrativo, en tanto conserve la presunción de legalidad, la cual únicamente desaparece con ocasión de su revocatoria directa o en virtud de una decisión judicial. Tal como lo sostiene, en forma mayoritaria, la doctrina y la jurisprudencia, la revocatoria directa de un acto administrativo no puede proyectar sus efectos de manera retroactiva, esto es, hacia el pasado, ex tunc, en primer lugar, porque el acto revocatorio, o a través del cual se revoca, tiene el carácter constitutivo de nuevas situaciones jurídicas, lo que implica que sus efectos se producen a partir de su existencia, esto es, hacía el futuro y, en segundo lugar, porque en virtud del principio de legalidad no hay duda de que el acto administrativo ha cumplido sus efectos, a lo que se suma su ejecutividad y ejecutoriedad, entendidas éstas como la eficacia que el acto comporta de cara a su cumplimiento, así como la capacidad que tiene la administración para hacerlo cumplir sin necesidad de la intervención de autoridad distinta.

Por consiguiente, el acto de revocación es una decisión administrativa que rige hacia el futuro, por lo que la recuperación de los dineros indebidamente pagados solo es posible lograrlo por conducto del juez contencioso-administrativo, que es el competente para definir sobre la procedencia del restablecimiento del derecho invocado, cuya decisión comporta efectos retroactivos al ordenar volver las cosas al estado en el que inicialmente se encontraban.

Así las cosas, cabe anotar que el Tribunal de primera instancia, pese a que concluyó que «[…] no era dable el reconocimiento de la pensión postmortem en los términos de la Resolución No. GNR 201556 del 8 de julio de 2016, por lo que habrá lugar a declarar su nulidad […]» (sic), a renglón seguido omitió decretarlo así en consideración a que ese acto «[…] fue retirado del ordenamiento jurídico […]» (f. 203), sin prestar mientes en los efectos de uno y otro instituto (revocación directa y nulidad), y aun así, analizó la pretensión de reintegro de los recursos indebidamente girados a la beneficiaria, sin que, se reitera, hubiera anulado el acto enjuiciado.

Por tanto, como en esta instancia se declarará la nulidad de la mencionada Resolución GNR 201556 de 8 de julio de 2016, la subsección dilucidará lo atinente a dicha súplica que, en esencia, es el reproche principal planteado en la alzada. En tal sentido, asegura la recurrente que la demandada actuó de mala fe, en la medida en que accedió a una prestación de la que, a su juicio, conocía que no tenía derecho, lo que impone condenarla a devolver las sumas de dinero pagadas con ocasión del acto administrativo cuestionado.

Cabe precisar que al tenor del artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, por ende, en lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos por ella, la Sala lo negará, dado que en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que actuó para obtener la pluricitada prestación, toda vez que no existe prueba orientada a demostrar fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr ese beneficio.

Lo anterior, por cuanto no basta que la entidad exponga la falta de legalidad del reconocimiento pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del accionado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo que se echa de menos dentro de las presentes diligencias, contrario sensu, se colige que la demandada actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello, lo que, en principio, no fue refutado ni desconocido por la Administración. Por tanto, debe darse aplicación a la letra c del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, comoquiera que al estar ante un caso de prestaciones periódicas, «[…] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

Por último, respecto de la condena en costas, esta Sala estima que no es dable aplicar de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues debe estudiarse aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, y no adoptar esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda; en su lugar, (i) se declarará la nulidad de la Resolución GNR 201556 de 8 de julio de 2016, por la que Colpensiones concedió post mortem pensión de vejez compartida al señor Julio Alberto Roa, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, y la sustituyó en la accionada, en su condición de cónyuge supérstite de él; y (ii) se negarán las demás pretensiones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1. Revócase la sentencia de 12 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la señora Gloria Cecilia Pardo Medina; en su lugar: 1.1 Declárase la nulidad de la Resolución GNR 201556 de 8 de julio de 2016, por cuyo conducto Colpensiones reconoció post mortem pensión de vejez compartida al señor Julio Alberto Roa, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, y la sustituyó en la accionada, en su condición de cónyuge supérstite de él, conforme a la motivación. 1.2 Niéganse las demás súplicas de la demanda. 2.

Sin condena en costas. 3. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS