CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00042-00 (71.059) Actor: Alejandro Rico Cuervo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – únicamente procede cuando la sentencia recurrida se oponga o contradiga una sentencia de unificación del Consejo de Estado – no procede frente a sentencias de unificación cuyo criterio haya sido superado.
La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado decide el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial interpuesto por el señor Jorge Eliécer Alejandro Rico Cuervo y otros, contra la sentencia del 10 de agosto de 2023 proferida por la Subsección A, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES Demanda inicial 1. El 14 de mayo de 2019, el señor Jorge Eliécer Alejandro Rico Cuervo y otros, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del primero de los mencionados. 2.
Como soporte fáctico de sus pretensiones, indicaron que el señor Rico Cuervo fue privado de su libertad el 8 de febrero de 2008 por ser considerado como presunto autor del delito de rebelión, tras prestar atención médica en su calidad de médico anestesiólogo, al Frente 1° de las Farc en La Macarena (Meta). Mediante sentencia de 28 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, fue absuelto por atipicidad de la conducta.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio- Sala de Decisión Penal, en sentencia de 23 de febrero de 2017, declaró la extinción de la acción penal por prescripción. Sentencia objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3. Corresponde a la decisión ya indicada, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, revocó la sentencia que había accedido a las súplicas de la demanda.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00042-00 (71.059) Actor: Alejandro Rico Cuervo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 2 4. El Tribunal consideró que la medida de aseguramiento fue razonable, proporcional y necesaria, por cuanto los elementos materiales probatorios recaudados previamente a la legalización de su captura, eran suficientes para decretarla.
El recurso extraordinario de unificación 5. Contra la anterior sentencia, la parte actora formuló recurso extraordinario de unificación jurisprudencial1, por considerar que esa decisión resultaba contraria a la dictada bajo el radicado número 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354), el 17 de octubre de 2013, por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado2. 6.
El recurrente indicó que dicha sentencia era la aplicable al caso concreto, toda vez que el fallo de unificación proferido el 15 de agosto de 2018 por esta Corporación había sido dejado sin efectos en un fallo de tutela. 7. Aducen los demandantes que en aplicación de la regla fijada en dicha sentencia de unificación indica, se debe declarar la responsabilidad del Estado cuando se absuelva al privado de la libertad por atipicidad de la conducta.
II. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con el artículo 270 de la ley 1437 de 2011, las sentencias de unificación corresponden a las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado – bien a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o bien por el pleno de las respectivas Secciones– por importancia jurídica, o trascendencia económica o social, o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; igualmente lo son las dictadas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 20093. 9.
También se les reconoce el carácter de sentencias de unificación4 a las sentencias proferidas en vigencia del Decreto 01 de 1984 que fijaron un criterio uniforme frente a un punto de derecho y que se profirieron por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. 1 Índice 25, Samai del proceso ordinario, radicado número 110013343065201900229. 2 Si bien la parte actora, señaló que la sentencia recurrida contrariaba también la sentencia SU 072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, en auto de 20 de junio de 2023, el Despacho rechazó el recurso frente a dicha sentencia, dado que, de conformidad con el artículo 258 del CPACA, el presente recurso solo procede cuando la sentencia impugnada se oponga a sentencias de unificación de esta Corporación. 3 Artículo 270.
Sentencias de unificación jurisprudencial. (Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021) Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 4 Son sentencias de unificación aquellas que habiendo sido proferidas antes de la vigencia del artículo 270 del CPACA, “establecen y fijan un criterio jurisprudencial uniforme frente a (i) la aplicación o interpretación de una norma, (ii) la solución específica de un supuesto de hecho (v.gr. título de imputación aplicable a la responsabilidad por acto médico), (iii) la forma de llenar una laguna o vacío normativo (sentencias integradoras), (iv) criterios de ponderación o valoración de específicas situaciones o pruebas (v.gr. valor probatorio copias simples), o (v) se establecen presunciones judiciales o de hombre (v.gr. ingreso mínimo de la víctima, entre otros)”.
Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación: 68001-33-33-001-2013-00046-01, número interno 58317. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00042-00 (71.059) Actor: Alejandro Rico Cuervo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 3 10.
Para la prosperidad del recurso será necesario: (i) verificar que la sentencia que se dice desconocida por el Tribunal tenga el carácter de sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado; (ii) que sea aplicable al caso concreto por ser sus hechos subsumibles o análogos; y, que (iii) el Tribunal haya pasado por alto o haya contrariado la regla expresada en la ratio decidendi de esa decisión. 11.
A través de este recurso no son admisibles cuestionamientos sobre la valoración probatoria, pues su alcance y carácter excepcional no comporta una nueva instancia para controvertir las consideraciones propias del juez de la causa. Lo anterior, por cuanto “el recurso extraordinario no se concibe como una nueva vía de discusión de una causa jurídica, sino como una herramienta puntual para decantar criterios y plasmar líneas de interpretación que perduren en el tiempo”5.
Caso concreto 12. La providencia cuya ratio se invoca como trasgredida por la demandante, correspondió en sus orígenes a una sentencia de unificación, pero fue revaluada en decisión que más adelante se despojó de sus efectos por un juez de tutela, lo que condujo a que se profiriera una decisión de reemplazo, que si bien no fijó un criterio de unificación, reiteró la postura adoptada por la Sección Tercera de esta Corporación previo a que fuera revocada. 13.
Lo anterior, con sustento en los criterios jurisprudenciales fijados en diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, a saber, las sentencias SU-072 de 2018, C-037 de 1996, C-469 de 2016, y las sentencias de 13 de agosto de 2008 y de 6 de junio de 2012, dictadas bajo radicación interna 16516 y 24633, respectivamente.
Es decir, la sentencia de reemplazo no retomó el criterio contenido en la sentencia a que se refiere el recurso, y bien por el contrario definió seguir la tesis fijada en las decisiones de la Corte Constitucional, en las cuales se precisó que ningún cuerpo normativo –a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996– estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. 14.
Así las cosas, la sentencia del 17 de octubre de 2013 (Rad. 23.354) que la parte recurrente alega como desconocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no era la que fijaba una regla de unificación para el momento en que se profirió el fallo que se cuestiona6. De manera que, frente a este pronunciamiento, no se está en presencia del presupuesto de la causal única del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en el artículo 258 del CPACA; esto es, que se esté ante una sentencia de unificación aplicable al caso debatido. 15.
De acuerdo con lo anterior, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, será desestimado. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 2016. 6 En múltiples fallos de tutela, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00042-00 (71.059) Actor: Alejandro Rico Cuervo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 4 Costas 16.
El artículo 267 del CPACA, establece que “si el recurso es desestimado, se condenará en costas al recurrente”. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (aplicable por remisión expresa del art. 188 del CPACA7) prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, siempre y cuando se demuestren causadas y en la medida de su comprobación. 18.
En el presente asunto, como se declarará desestimado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Alejandro Rico Cuervo y otros, se les condenará en costas, dado que se encontraron causadas las agencias en derecho por la gestión ejecutada por la apoderada la Nación – Fiscalía General de la Nación. 19. En ese orden, de conformidad con el artículo 366.4 del CGP y en los términos del acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente en partes iguales y a favor de la entidad demandada, la suma equivalente a 1 SMLMV, en atención a la naturaleza del proceso y la gestión ejecutada por el apoderado.
III. PARTE RESOLUTIVA 17. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial interpuesto por el señor Alejandro Rico Cuervo y otros, contra la sentencia del 10 de agosto de 2023 proferida por el Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte recurrente en partes iguales a pagar a favor de la Nación – Fiscalía General de la Nación las costas del proceso; para el efecto, se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Ausente con excusa ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente 7 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (se resalta). Radicación: 11001-03-26-000-2024-00042-00 (71.059) Actor: Alejandro Rico Cuervo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 5 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF