Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 No 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación 11001-03-28-000-2025-00027-00 Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Tema: Resuelve solicitud de suspensión provisional ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que se merecen los integrantes de la Sala mayoritaria, me permito expresar las razones por las cuales, si bien acompañé la decisión adoptada por la Sección, encuentro necesario aclarar mi voto, respecto al marco de estudio de la solicitud de medida cautelar que tomó la Sala, comoquiera que, no solo debía analizarse «la transgresión del (…) artículo 3 de la Ley 1475 de 2011», sino también debió desplegarse el análisis sobre la falsa motivación del acto de inscripción y la configuración de la prohibición del numeral 4 del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019, debido a que la parte actora justificó en debida forma estos dos reparos.
El sustento que tuvo la Sala para no estudiar los anteriores cuestionamientos fueron: i) al revisar el contenido del capítulo de solicitud de medida cautelar solo se advirtió la referencia al artículo 231 del CPACA, ii) el peticionario solo precisó la infracción del artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, sin indicar la norma que el CNE omitió efectuar frente «al control formal y material de la designación del codirector» y, iii) los fundamentos de la solicitud de suspensión provisional que van insertos en la demanda (concepto de la violación de la demanda y las normas en las que se sustentan los hechos del libelo), no pueden tenerse en cuenta de acuerdo con un antecedente judicial1 de la Sala.
Si bien es cierto, la providencia afirmó que estos reparos serán objeto de análisis en la sentencia que ponga fin a la controversia, no puede dejarse de lado lo siguiente: En primer lugar, al no analizarse los dos reparos aducidos por el peticionario, se desconoce el auto del 27 de febrero de 2020, proferido dentro del radicado 17001- 23-33-000-2019-00551-0112 en el que esta Sección rectificó su precedente en cuanto a la sustentación de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del 1 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de 20 de abril de 2023, Radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00012-00. MP: Pedro Pablo Vanegas Gil. 2 Con ponencia del suscrito. Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 No 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 acto acusado, cuando esta se encuentra inserta en la demanda, como ocurre en el caso que nos ocupa, señalando que: [E]sta Sección no encuentra procedente exigir una carga argumentativa adicional, en cuanto su solicitud se entiende integrada al libelo inicial, en forma inescindible, y por ende, fundada en los mismos hechos, concepto de la violación y pruebas que se desarrollan en su texto, por lo que tampoco resulta exigible, en tal escenario, que el actor haga una remisión expresa al mismo documento que la contiene, lo cual resultaría redundante.
Para el suscrito, la Sala debió estudiar los dos reparos que echa de menos, pues de la lectura integral de las normas y el concepto de violación que propone el demandante, no queda duda que sus reproches son nítidos en cuestionar el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019 y la falsa motivación. Como segundo punto, considero que es restrictivo aducir en la ponencia que al no haberse precisado o dicho la norma vulnerada, la Sala no puede realizar el estudio de la confrontación normativa y el acto enjuiciado que se propuso en la demanda, pues es claro el cuestionamiento que él propone, debido a que: a - En el escrito cautelar se pidió la suspensión de las 3 resoluciones: 3769, 4495 y 5764, actos en los que repitió insistentemente que su reparo se dirigía por la situación prohibitiva que fijó el artículo 56 numeral 4 de la Ley 1952 de 2019. b - Se solicitó la suspensión de los efectos jurídicos a partir de que debió realizarse un: «control formal y material; verificando que tales decisiones (…) no contravengan normas de orden público como las del régimen disciplinario», lo que implica entender que su reparo aludió a la prohibición del numeral 4 que en su criterio fue vulnerado.
Razonamiento que anuda a lo que ya ha comentado en su escrito, «el respeto de los principios de la función administrativa»; lo que supone, la restricción para representar un partido político cuando menos de un año después de haber fungido como registrador nacional. c - Si bien se ha exigido en otros asuntos ser precisos en la medida cautelar; no es menos cierto que, eso no resta mérito para comprender que el reparo del accionante estuvo dirigido a buscar la «procura el interés público que se tiene sobre las decisiones de los partidos políticos, y sobre el control que corresponde a aquel órgano electoral»; es decir ¿a qué clase de eventos sujetos a control está cuestionando la parte actora? La respuesta a este interrogante es el reparo hacia la prohibición que fijó la norma disciplinaria y que dejó suficientemente explicado en su escrito.
Finalmente, debo resaltar que uno de los variados deberes del juez es interpretar la petición cautelar de manera sistemática con el libelo inicial, auscultando de modo suficiente en la causa para comprender su verdadero sentido y alcance, sin limitarse Demandante: José Guillermo Gómez Rodríguez Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2025-00027-00 Calle 12 No 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a un entendimiento literal3, porque debe trascenderse de su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así superar el lapsus de no haber indicado la Ley 1952 de 2019 y la falsa motivación en dicho acápite de su demanda. Dejo en estos términos consignada mi aclaración de voto.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 3 Comoquiera que la ponencia reiteró que: «70. Al respecto, la Sala encuentra que, en la petición de medida cautelar, el accionante no precisó cuáles fueron las normas «del régimen disciplinario» o los principios constitucionales de la función administrativa que fueron vulnerados y que, para el actor, la autoridad electoral no tuvo en cuenta, al inscribir la designación de uno de los codirectores del partido de la U».