1 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00093 00 Accionante: Julio Carlos Iriarte Llamas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 11001 03 24 000 2024 00093 00 Accionante: Julio Carlos Iriarte Llamas Accionados: La Nación – Presidente de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Defensa, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Transporte De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso2 (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre la excepción previa en el trámite de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. El señor Julio Carlos Iriarte Llamas, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, solicitó la nulidad de la Decreto 1 “Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días.
En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.
Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” 2 “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) 2.
El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.” 2 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00093 00 Accionante: Julio Carlos Iriarte Llamas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reglamentario nro. 7 de 4 de enero de 1984, “por el cual se ordena la ejecución de la recuperación sanitaria de los caños, lagunas y ciénagas de Cartagena.”, expedido por el Presidente de la República y los Ministerios de Gobierno (hoy Ministerio del Interior), de Hacienda y Crédito Público, de Defensa, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social y de Obras Públicas y Transporte (hoy Ministerio de Transporte).
Igualmente, en el mismo escrito solicitó el decreto de la medida cautelar en contra de dicho acto. 1.2. La demanda fue radicada a través de la ventanilla virtual el 4 de abril de 20243, sometida a reparto y allegada al Despacho el 5 de abril del mismo año.4 1.3. Mediante auto del 30 de mayo de 20245, el Despacho inadmitió la demanda en atención a que el accionante: (i) no señaló los lugares y direcciones en los que podían ser notificados el Presidente de la República, los Ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Defensa, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social y de Transporte y la empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A (en adelante Edurbe);
(ii) no aportó prueba de existencia y representación de la mencionada compañía; (iii) no envió copia de la demanda junto con sus anexos a la litisconsorte necesaria y (iv) no se allegó la copia del Decreto 7 de 4 de enero de 1989, ni se indicó el sitio web en el que se podría encontrar publicado. 1.4. Mediante correo electrónico del 16 de junio de 20246, el demandante remitió el memorial subsanando la demanda, donde se evidenció que fueron acatadas las observaciones. 1.5.
Por medio de auto calendado el 11 de octubre de 20247, el Despacho admitió la demanda por cumplir los requisitos de ley, ordenando el trámite de rigor. Particularmente que se notificara al Presidente de la República, a los Ministerios del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Defensa, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social y de Transporte y a la empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A. Asimismo, se dispuso correr el traslado de la suspensión provisional por el término de cinco (5) días8. 3 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 4 Visible a índice 3 ibídem. 5 Visible a índice 4 ibídem. 6 Visible a índice 9 ibídem. 7 Visible a índice 11 ibídem. 8 Visible a índice 12 ibidem. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00093 00 Accionante: Julio Carlos Iriarte Llamas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
El término para contestar la demanda venció el 3 de diciembre de 20249, fecha en la que intervinieron las entidades acusadas10. 1.7. En auto de 3 de febrero de 202511, el Despacho negó la solicitud de medida cautelar. II. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS 2.1. Mediante escrito de contestación la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar (en adelante Edurbe S.A.), propuso la siguiente excepción: “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES”, afirmando que, de la lectura de la demanda se observa la falta de cumplimiento de los requisitos formales previstos en el numeral 2 del artículo 162 y los artículos 137 y 163 del CPACA, toda vez que no contiene una pretensión de nulidad y de un concepto de violación debidamente fundamentado en las causales de nulidad. 2.2.
La Secretaría de la Sección Primera, corrió traslado de las excepciones el 12 de diciembre de 202412. El término transcurrió desde el 13 hasta el 18 del mismo mes y año. Sin embargo, durante ese plazo el actor guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Generalidades sobre las excepciones en los procesos contenciosos administrativos 3.1.1.
Sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto modificar el problema que plantea el accionante a partir de la incorporación de hechos jurídicos nuevos, en busca de que el Juez desate este y no el planteado por el extremo activo del litigio.
Por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ellas se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional. 9 Visible a índice 33 ibídem. 10 Tal y como consta a índices 30,32,34,35,36 y 38 11 Visible a índice 47 ibidem. 12 Visible a índice 41 ibídem. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00093 00 Accionante: Julio Carlos Iriarte Llamas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el propósito de las excepciones previas y mixtas es exponer un problema completamente distinto al que ofrece el libelo introductorio.
Ahora bien, el carácter mixto se explica en que de prosperar, hacen imposible el análisis de fondo sobre la pretensión y por ende, pueden llegar a propiciar la terminación del proceso; sin embargo, es viable resolverlas en la sentencia, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente.
De igual forma, el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2080 establece que, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada. A diferencia de lo dicho, las excepciones previas son saneables; de ahí que el artículo 101 del CGP indique que en el traslado que de las mismas se efectúe, el demandante está habilitado para subsanar las falencias invocadas de título de excepción. 3.1.2.
Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite.
Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.
Bajo tal perspectiva, es claro que los medios exceptivos señalados en el artículo 100 del CGP no son taxativos y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas se ajustan o no dentro del análisis antes descrito. 3.1.3. En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00093 00 Accionante: Julio Carlos Iriarte Llamas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial.
En este punto es importante precisar que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 definió la regla de transición normativa y aplicación de esta norma procesal; por lo tanto, comoquiera que en el caso en estudio, para el momento en que se presentó la demanda (4 de abril de 2024) ya se encontraba vigente el artículo 38 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que modificó la resolución de las excepciones, esta es la norma aplicable en el presente trámite.
En este contexto, para resolver la excepción propuesta, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 de la ley en comento, el cual, a su vez, remite a lo señalado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP. 3.2. Inepta demanda 3.2.1. Así las cosas, al Despacho le compete resolver si se configura la excepción de inepta demanda, si en criterio de la parte accionada, en el libelo introductorio no se advierte una argumentación clara y concisa del concepto de vulneración, como tampoco precisa una pretensión fundada e individualizada. 3.2.1.1.
Pues bien, la excepción previa de inepta demanda contemplada en el numeral 5 del artículo 100 del CGP13, se configura siempre que se presenten dos inconsistencias: i) falta de requisitos formales y/o ii) indebida acumulación de pretensiones. Así las cosas, dicho medio exceptivo tiene la finalidad de advertir que el libelo introductorio no cumple con todas las exigencias mínimas para ser admitida, es decir, 13 “Artículo 100.
Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00093 00 Accionante: Julio Carlos Iriarte Llamas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no reúne los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda previstos en los artículos 16214 y 16315 CPACA. 3.2.1.2.
Así las cosas, el Despacho encuentra la necesidad de traer a colación apartes de libelo introductorio con la finalidad de resolver la controversia que aquí nos ocupa; veamos: “El suscrito ciudadano JULIO CARLOS IRIARTE LLAMAS, identificado con la C.C. No. 73.201.078, en mi propio nombre, por medio del presente escrito y de conformidad con lo previsto en el artículo 137, sucesivos y demás disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicito se declare la NULIDAD del Decreto Reglamentario 7 de 1984, habida su condición de acto administrativo de carácter general, teniendo en cuenta y consideración lo siguiente: (…) II.
OPORTUNIDAD: En razón a que con la presente acción lo que se pretende es la simple nulidad de un acto administrativo de carácter general (Decreto Reglamentario 7 de 1984), en los términos del artículo 164 del C.P.A.C.A. en concordancia con el artículo 137 del mismo Código, la demanda puede formularse en cualquier tiempo y sin que opere término de caducidad alguno. (…) CONCEPTO DE LA VIOLACION: 14 “Artículo 162.
Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8.
El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” (Subrayas del Despacho) 15 “Artículo 163.
Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.” (Subrayas del Despacho) 7 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00093 00 Accionante: Julio Carlos Iriarte Llamas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pretender que el Decreto acusado está vigente es una situación que contraria a la Constitución y la Ley.
En primer lugar se trata de un decreto preconstitucional que reglamenta una ley preconstitucional, cuya ejecución implica actividades de saneamiento, que hoy día son entendidas de una manera diferente a como se hacía en el año 1937, en el sentido de que las intervenciones de los cuerpos de agua (bahía, caños y lagunas) conlleva una actividad de naturaleza ambiental que estaría, en el presenta caso, a cargo de una empresa comercial y que está fuera del sistema nacional ambiental que tiene su presupuesto básico en el artículo 80 de la Constitución. Adicional a lo anterior y de simple lógica, se debe tener que, agotada la ley que reglamenta y al estar esta ley derogada tácitamente, bajo el principio jurídico de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, el decreto reglamentario también está agotado y no puede existir autónomamente.
Como norma reglamentaria de una ley, la subsistencia del Decreto demandado contraría la facultad constitucional asignada al Presidente de la República en el artículo 189 de la Constitución, en cuanto a que mantener su vigencia implica una alteración del contenido de la ley reglamentada y altera el contenido y espíritu de la ley que ya no opera o no está vigente.
Un decreto reglamentario per se no puede subsistir a la ley que reglamenta en cuanto ésta ya no está vigente.”16 (subrayas del Despacho) Pues bien, lo anterior permite evidenciar que la demanda interpuesta por el señor Julio Carlos Iriarte Llamas, con la que pretende que se declare la nulidad del Decreto Reglamentario nro. 7 de 4 de enero de 1984, “por el cual se ordena la ejecución de la recuperación sanitaria de los caños, lagunas y ciénagas de Cartagena.”, expedido por el Presidente de la República y los Ministerios de Gobierno (hoy Ministerio del Interior), de Hacienda y Crédito Público, de Defensa, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social y de Obras Públicas y Transporte (hoy Ministerio de Transporte), cumple con la carga argumentativa mínima exigida en este tipo de acciones públicas.
En efecto, el demandante expone con claridad la finalidad del medio de control, ya que, aunque no incluye un apartado específico de pretensiones, este se encuentra en el título de “oportunidad” y en el encabezado de la demanda. Además, no carece del requisito formal atinente a fallas en el concepto de violación, pues de lo narrado en precedencia se concluye que el mismo resulta claro, coherente y conexo con la pretensión formulada, es decir cuenta con todos los elementos que requiere el Juez Contencioso para poder emitir un juicio de legalidad.
En tal orden y a juicio del Despacho no se evidencia que existan las falencias referidas por la demandada. Por tal razón no se declarará probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, propuesta por Edurbe S.A. 3.3. Excepciones de merito 16 Visible a índice 2 ibídem. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00093 00 Accionante: Julio Carlos Iriarte Llamas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en lo que tiene que ver con las excepciones que denominaron la Empresa de Edurbe S.A. como: (i) “PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD”, (ii) “INEXISTENCIA DE VULNERACION DE NORMAS DE MAYOR JERARQUIA”, (iii) “DE LA FALSA MOTIVACION Y FALTA DE FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DEMANDA” y el Ministerio de Transporte planteó: (i) “CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SUPERIORES CONSTITUCIONALES Y LEGALES EN LA EXPEDICION Y CONTENIDO DEL DECRETO 7 DE ENERO 04 DE 1984 “POR EL CUAL SE ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA RECUPERACIÓN SANITARIA DE LOS CAÑOS, LAGUNAS YCIÉNAGAS DE CARTAGENA” EXPEDIDO POR EL GOBIERNO NACIONAL.;
EXPEDIDO POR EL GOBIERNO NACIONAL EN CABEZA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA”. Se observa que las mismas versan sobre el fondo del asunto, razón por la cual, serán resueltas en la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de inepta demanda, invocada por la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NO PRONUNCIARSE sobre las excepciones planteadas por la Empresa de Edurbe S.A. y el Ministerio de Transporte, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.