1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02252-01 Accionante: MARÍA LEONOR VÁSQUEZ GALLÓN Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo digno y al acceso a la administración de justicia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contrato realidad – REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD – No se encuentran acreditados el defecto fáctico, sustantivo ni la violación directa de la Constitución. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en nombre propio, contra la sentencia del 15 de mayo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 29 del Decreto 2591 de 19911.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 21 de abril de 2025, las señoras María Leonor Vásquez Gallón, Yuly Andrea Ríos Vásquez y Beatriz Eugenia Ríos Vásquez, como herederas del señor Alberto Ríos Herrera, promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo digno. Hechos relevantes 2.
El señor Alberto Ríos Herrera prestó sus servicios como fotógrafo de las Fuerzas Armadas de Colombia – Ejército Nacional – Cuarta Brigada, labor que consistía principalmente en registrar a través de fotografías los distintos contingentes que pasaban por los batallones de las fuerzas armadas. 1 Que ingresó para fallo el 21 de julio de 2025.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02252-01 Accionante: María Leonor Vásquez Gallón y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 3. El 29 de julio de 2014 presentó reclamación administrativa ante el Ejército Nacional – Dirección Personal – Sección Jurídica con el fin de obtener el reconocimiento de la relación laboral encubierta, así como el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales a las que tenía derecho. 4.
Por medio de acto administrativo radicado núm. 20125330905681: MDN-CGFN- CE-DIPSO-JUR-2.1, la entidad negó lo pretendido. 5. Como consecuencia de lo anterior, el accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de: “i) la totalidad de los salarios y prestaciones sociales legales y extra legales que se hubieren causado durante todo el tiempo laborado, de conformidad con los extremos temporales comprendidos desde el 15 de enero de 1985 hasta el 20 de enero de 2013, tomando como base el salario más bajo de las fuerzas militares o los que llegaren a probarse; ii) la totalidad de los aportes a la seguridad social en materia de pensión; y iii) los perjuicios morales en favor del actor”2. 6.
El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, por medio de sentencia del 31 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda3. 7. A juicio de la autoridad judicial en mención, otorgarle al demandante un sitio dentro del batallón para que realizara su servicio de fotografía no era una muestra de subordinación, comoquiera que no se logró demostrar dentro del proceso que él tuviera un superior o alguien que le diera órdenes.
De modo que era consecuente negar las pretensiones de la demanda, al no acreditarse los requisitos necesarios para declarar la existencia de una relación laboral encubierta. 8. Contra la decisión precitada la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, a través de providencia del 26 de septiembre de 2024, confirmó lo fallado en primera instancia. Pretensiones 9.
La parte accionante solicita lo siguiente (se transcribe textualmente): “12.1. Admitir la presente acción de tutela por cumplir los requisitos de procedibilidad. 12.2. Amparar nuestros derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y trabajo digno. 12.3. Ordenar la nulidad de la sentencia del Consejo de Estado del 26 de septiembre de 2024 (Radicado 05001-23-33-000-2015-00107-01), por 2 Folios 30 y 31 del escrito de tutela. 3 El día dos (2) de julio del año dos mil diecinueve (2019), las actoras allegaron al proceso un memorial en el que informaron del fallecimiento del demandante, Alberto Ríos Herrera, por lo que solicitaron el reconocimiento de sucesoras procesales, al ser sus herederas.
Mediante auto del día veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la sucesión procesal. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02252-01 Accionante: María Leonor Vásquez Gallón y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 defectos fáctico y sustantivo, que confirmó la sentencia de primera instancia. 12.4.
Disponer que el Consejo de Estado profiera una nueva sentencia que valore adecuadamente las pruebas y aplique el principio de primacía de la realidad. […]”4. Fundamentos de la demanda de tutela 10. La parte demandante sostiene que la decisión judicial cuestionada incurrió en un defecto sustantivo por la aplicación indebida del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y del precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ- 025-CE-S2-2021, al exigirse pruebas formales de una subordinación para acreditar la relación laboral, situación que desconoce el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas. 11.
Asimismo, alega un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria de los elementos que acreditaban la subordinación o dependencia, entre los cuales estaban las actas de entrega de laboratorio fotográfico y las solicitudes de materiales y testimonios, los cuales demostraban que trabajó en instalaciones militares con equipos del Ejército Nacional, bajo órdenes específicas. 12.
Finalmente, aduce una violación directa de la Constitución por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo digno. Trámite procesal 13. A través de providencia del 22 de abril de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado como accionados y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional como terceros con interés. Asimismo, comunicó la providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Intervenciones 14. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción por cuanto no se acreditaron los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco se configura una vulneración de derechos fundamentales. 15.
A juicio de la entidad, en el proceso cuestionado se valoraron razonablemente los medios de prueba aportados, lo que llevó a la autoridad judicial accionada a determinar que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria requerida para acreditar la subordinación, elemento constitutivo de una verdadera relación laboral encubierta. 4 Folio 22 del escrito de tutela.
Visible a índice 2 de Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02252-01 Accionante: María Leonor Vásquez Gallón y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 16. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que la tutela de la referencia no cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que la parte demandante presente usar la acción constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 17.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó el link de acceso al expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 05001-23-33-000-2015-00107-01. La sentencia de primera instancia 18. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 15 de mayo de 2025, resolvió: “Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de María Leonor Vásquez Gallón, Yuly Andrea Ríos Vásquez y Beatriz Eugenia Ríos Vásquez, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. […]”5: 19.
El a quo concluyó que las actuaciones de la autoridad judicial demandada, lejos de incurrir en defectos sustantivo o fáctico, o en violación directa de la Constitución Política, fueron realizadas conforme con la jurisprudencia y normas de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, por lo que las diferencias en el estudio de las pruebas aportadas no constituyen una indebida valoración. 20.
En ese sentido, adujo que en la decisión acusada se valoraron la totalidad de las pruebas aportadas al expediente, de las cuales quedaron evidenciadas las labores desarrolladas por el señor Alberto Ríos Herrera y la naturaleza de su vinculación, diferente es, que aquellas no fueron contundentes para acreditar lo pertinente acerca del lugar de prestación del servicio, el horario, la dirección y el control efectivo de las actividades a ejecutar, ni que las actividades o tareas a desarrollar correspondían a las que tuvieran asignadas los servidores de planta.
La impugnación 21. Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 5 Folio 12 de la sentencia del 15 de mayo de 2025. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02252-01 Accionante: María Leonor Vásquez Gallón y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 II.
C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 22. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión 23. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado6, con ocasión de la expedición de la sentencia del 26 de septiembre de 2024, incurrió en un defecto sustantivo, un defecto fáctico y una violación directa de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo digno y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante? 24.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el caso concreto. Requisitos generales de procedibilidad 25. En el presente asunto se encuentra demostrado que (i) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto, por cuanto la providencia del 26 de septiembre de 2024 puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;
(ii) la acción se presentó dentro del plazo razonable porque la providencia enjuiciada se notificó el 28 de octubre de 2024 y la tutela se interpuso el 21 de abril de 2025; (iii) no se invoca una irregularidad procesal, por lo que este requisito no es aplicable en esta oportunidad; (iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo digno y al acceso a la administración de justicia; y (v) no se trata de una sentencia de tutela, de una decisión expedida en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o el Consejo de Estado7 ni de una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz8. 6 Si bien la acción de tutela también se dirige contra la sentencia del 31 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, esta Subsección advierte que el estudio se realizará frente a la providencia del 26 de septiembre de 2024, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por ser esta la que puso fin al proceso. 7 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-379 de 2019, SU-355 de 2020, SU-388 de 2021, SU-074 de 2022 y SU-114 de 2023. 8 Corte Constitucional, Sentencias SU-478 de 2014 y SU-388 de 2023.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02252-01 Accionante: María Leonor Vásquez Gallón y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 26. En este contexto, la Sala advierte que (vi) se cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que la parte actora explicó las razones por las cuales considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo digno y al acceso a la administración de justicia. 27.
De igual modo, no es un asunto de mera legalidad o de discrepancia interpretativa, sino de un evento de naturaleza excepcional que habilita la intervención del juez constitucional porque, como ha resuelto en casos similares esta Subsección9, se está frente a una duda sobre la potencial afectación de derechos constitucionales que desbordaría el juicio de los jueces naturales, al tratarse de una controversia relacionada con la valoración probatoria para declarar la existencia de una relación laboral dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental a la seguridad social. 28.
De esta manera, y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 2022, en este caso, lejos de pretenderse que la tutela se erija en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o un medio para resolver desacuerdos de aspectos meramente legales o económicos, se trata de un asunto que tiene “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental”10 y se justifica en la medida de una posible “afectación desproporcionada a derechos fundamentales11”.
Análisis del caso concreto y de los defectos específicos 29. La Sala negará la solicitud de protección de derechos al no encontrar configurados el defecto fáctico, el sustantivo ni la violación directa de la Constitución, por las razones que se explican a continuación: 30. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 26 de septiembre de 2024, negó la existencia de una relación laboral entre el señor Alberto Ríos Herrera y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Como fundamento de su decisión, se advierte que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta las siguientes pruebas: “Ahora bien, del material probatorio referenciado, se advierte en cuanto al elemento de la prestación personal del servicio, que el demandante Alberto Ríos Herrera prestó sus servicios como fotógrafo de manera interrumpida como contratista del Ejército Nacional, propiamente en la Primera División Cuarta Brigada del Batallón de Servicios N° 4, Batallón de Infantería N° 10 de Girardot y la Primera División Cuarta Brigada B.C.G.4 “Granaderos”, en los períodos que comprenden desde el 11 de febrero de 1985 hasta el 13 de enero de 2013.
Lo anterior se puede deducir de las distintas facturas y solicitudes de pago emitidas por el señor Ríos Herrera, órdenes y solicitudes de realización de fotografías emitidas por los Batallones 9 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 1° de marzo de 2024. Rad. 11001-03-15-000-2023-07457-00. Consejera Ponente: María Adriana Marín. 10 Corte Constitucional.
Sentencia SU-215 de 2022. 11 Ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02252-01 Accionante: María Leonor Vásquez Gallón y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 aludidos y las constancias y certificados de prestación de servicios expedidos.
Igualmente, de las pruebas se observa que se encuentra acreditado el elemento de la remuneración, a partir del valor de las constancias de pago emitidos por la Primera División Cuarta Brigada, Batallón de Infantería N° 10 de Girardot del Ejército Nacional y el Batallón Especial Energético Vial No. 4 al señor Alberto Ríos Herrera, por concepto de la realización de fotografías y laminados de tarjetas de soldados, en fechas como: 9 de mayo de 1985, 27 de septiembre de 1990, 9 de noviembre de 1990, 17 de noviembre de 1990, 3 de enero de 1991, 17 de junio de 1991, 21 de junio de 1991, 10 de julio de 1991, 16 de julio de 1991, 3 de septiembre de 1992, 30 de diciembre de 1993, 6 de enero de 1995, 30 de enero de 1995, 12 de abril de 1995, 8 de septiembre de 1997, 28 de febrero de 1998, 2 de junio de 1998, 20 de junio de 1998, 4 de junio de 1998, 4 de agosto de 1998, 5 de octubre de 1998, 16 de diciembre de 1998, 2 de marzo de 1999, 2 de febrero de 2000, 17 de mayo de 2000, 29 de agosto de 2000, 8 de septiembre de 1997, 29 de septiembre de 2000, 4 de octubre de 2000, 31 de marzo de 2003, 17 de septiembre de 2003, 20 de septiembre de 2003, 18 de marzo de 2006, 28 de abril de 2006, 9 de octubre de 2006, 1 de julio de 2007, 20 de septiembre de 2007, 11 de diciembre de 2007, 3 de abril de 2008, 28 de agosto de 2008 y 16 de diciembre de 2007.
En cuanto al elemento esencial de la relación laboral, esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esta consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador “el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Elemento respecto del cual, la Sala ha afirmado que implica una superioridad jerárquica en el esquema organizacional de quien se atribuye esta facultad sobre el subordinado, mientras que la coordinación, más que una facultad, es una obligación que el estatuto de contratación estatal, por medio de las normas que lo rigen, impone a los entes públicos que desarrollen cualquier tipo de convenio con rubros oficiales, y que deben realizar para garantizar la correcta ejecución del objeto contractual.
Dicha obligación incluye facultades de carácter administrativo, que implican regularizar algunas funciones, definir horarios en la prestación del servicio contratado e incluso el suministro de algunos elementos que identifiquen al contratista con la comunidad; empero, coordinar de ningún modo lleva implícita la superioridad jerárquica contenida en la subordinación”12. 31.
De esta manera, con el objetivo de determinar la existencia de la relación laboral, la autoridad judicial accionada entró a valorar si se cumplían con los elementos para su declaratoria, específicamente, lo atinente al requisito de la subordinación. Así, de acuerdo con el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ- 025-CE-S2-2021, esta Corporación analizó si se encontraban configurados los elementos que demostraran la dependencia del trabajador, tales como, el lugar de trabajo, la dirección y el control efectivo de las actividades a ejecutar. 32.
En cuanto al lugar del trabajo, el Tribunal advirtió que el señor Ríos Herrera en la ejecución de sus actividades de fotógrafo tuvo como lugar de labores las instalaciones de la Cuarta Brigada, durante el período comprendido entre el 29 de enero de 1984 y el 31 de enero de 1990. Asimismo, analizó que por medio de Oficio 12 Folio 50 ibid.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02252-01 Accionante: María Leonor Vásquez Gallón y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 núm. 2324 DIV – BR4 – BIGIR – EJE de 4 de septiembre de 2000, el Ejecutivo Segundo – comandante del Batallón de Infantería núm. 10 Girardot le solicitó al señor Ríos Herrera la entrega de un local para ser utilizado por él, sin embargo, no se encontró en el expediente constancia probatoria que diera cuenta desde qué momento exacto prestó los servicios el actor en dicho lugar. 33.
De igual modo, valoró el testimonio del señor Carlos Alberto Rojas Londoño, quien indicó que el señor Ríos Herrera contaba con un sitio en específico en donde realizaba sus labores dentro del Ejército, no obstante, no precisó de manera clara las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ello ocurrió. Por ello, el a quo consideró que dicha declaración no podía brindar certeza para especificar las condiciones en donde prestó sus servicios el actor dentro de las instalaciones del Ejército. 34.
En lo relacionado con el horario de trabajo, esta Corporación sostuvo: “De las pruebas recaudadas no se logra demostrar la existencia de un cumplimiento de horario por parte del señor Ríos Herrera. En efecto, ninguna de las documentales permite concluir la existencia de una imposición de horarios fijos, a partir de planillas de ingresos, salidas o memorandos; en donde se especifique de manera taxativa que las funciones a ejecutar por parte del actor debían ceñirse al cumplimiento de un tiempo determinado dentro o fuera de las instalaciones de la entidad demandada.
Lo que tampoco se logra probar con los testimonios, pues si bien la señora Isabel Sofía Hernández Mesa y el señor Fernando Herrera Arias refirieren que el demandante cumplía un horario, la narración efectuada no ofrece claridad en cuanto al señalamiento de una hora de ingreso y otra de salida y en qué días de la semana se daba, simplemente realizaron un relato al respecto sin contar con el conocimiento directo de ello y partiendo de lo que de manera expresa les comunicaba el mismo demandante.
Asimismo, aunque el testigo Carlos Alberto Rojas Londoño, aseveró que, cuando él estuvo en el Batallón Girardot, vio al actor cumplir con un horario de oficina de 8 de la mañana a las 9 de la noche, también precisó que esos horarios no eran permanentes, sino que se realizaban en momentos específicos cuando la actividad a ejecutar se incrementaba debido al ingreso de nuevo personal al batallón, situación que no brinda claridad sobre algún indicio de cumplimiento de horario por el actor.
Además, el declarante no permanecía en el mismo lugar de prestación de servicios del demandante para poder afirmar que durante el tiempo de la relación laboral reclamada estuvo subordinado al cumplimiento de un horario impuesto por la entidad demandada. Razón por la cual, los dichos de los testigos no demuestran de manera clara ni concluyente algún indicio que lleve a deducir el cumplimiento de un horario por parte del señor Ríos Herrera”13. 35.
Finalmente, luego de analizar cada uno de los indicios que el Consejo de Estado en su jurisprudencia precisó como determinantes para considerar la existencia del elemento de subordinación en los contratos de prestación de servicios suscritos por las entidades del Estado con personas naturales, la autoridad judicial accionada concluyó que la parte actora no demostró, con las pruebas obrantes en el 13 Folio 56 y 57 ibid.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02252-01 Accionante: María Leonor Vásquez Gallón y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 expediente, que las funciones ejecutadas por el señor Ríos Herrera en favor del Ejército Nacional “fueron realizadas bajo subordinación y, por tanto, dentro del círculo rector y bajo dirección efectiva de la entidad contratante”14. 36.
Sobre ello, expuso: “Por lo cual, en el presente caso, si bien no obran contratos de prestación de servicios, se deduce que las funciones del actor fueron encaminadas al cumplimiento de actividades que no pudieron ser realizadas por la entidad directamente dada la ausencia de personal de planta. Pues, el hecho de que se le hubiera contratado de manera interrumpida durante varios años, sin que se advierta el elemento de subordinación o dependencia continuada en la prestación del servicio, permite concluir que la entidad demandada requería los servicios y conocimientos especiales del actor en el área de la fotografía. De ahí que, no pueda considerarse la configuración de este requisito a efectos de constatar la existencia de la relación encubierta, puesto que, como se indicó previamente, la existencia del personal de planta únicamente servirá como indicio de configuración del contrato realidad cuando estén acreditados todos los elementos de la relación encubierta.
De forma que, al no estar presente la subordinación en el presente caso, no se puede argüir alegar la presencia de personal de planta como determinante en la alegada relación encubierta del actor; y, en todo caso, se dedujo que las actividades realizadas por el actor se fincaron en el terreno de la necesidad del servicio por la ausencia de personal de planta y por los conocimientos especializados que este poseía; de tal manera que la falta de prueba suficiente impide afirmar que se desempeñó en igualdad de condiciones que el personal de planta con un perfil profesional similar al suyo.
Como resultado de lo anterior, se colige que, al no demostrar la parte actora la subordinación en el presente caso y, como consecuencia de ello, la no configuración de la relación laboral encubierta, es claro que no le asiste la razón en su recurso de alzada, por lo que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda”15. 37.
En ese sentido, al no haberse demostrado la existencia de una subordinación continua, requisito esencial para configurar una relación laboral, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó que no se reunieron todos los elementos necesarios para establecer la existencia de un vínculo laboral entre el accionante y el Ejército Nacional. 38.
De esta manera, lejos de acreditar un defecto sustantivo o una indebida valoración probatoria por parte de la autoridad judicial accionada, en este caso lo que resulta evidente es una inconformidad de la parte accionante con las conclusiones a las cuales arribó el juez de lo contencioso administrativo al momento de resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 39.
Por lo anterior, no encuentra esta Subsección que la decisión del 26 de septiembre de 2024 haya incurrido en alguna causal específica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. Por ello, cualquier pronunciamiento que realice el juez constitucional sobre las conclusiones a las que, en derecho, llegó el juez 14 Folio 58 ibid. 15 Folio 59 ibid.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02252-01 Accionante: María Leonor Vásquez Gallón y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 natural de la causa, sería actuar más allá de su órbita de competencia que confiere la acción de amparo. 40. En este orden de ideas, se confirmará la sentencia del 15 de mayo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por las señoras María Leonor Vásquez Gallón, Yuly Andrea Ríos Vásquez y Beatriz Eugenia Ríos Vásquez, como herederas del señor Alberto Ríos Herrera, de acuerdo con los argumentos previamente expuestos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de mayo de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por las señoras María Leonor Vásquez Gallón, Yuly Andrea Ríos Vásquez y Beatriz Eugenia Ríos Vásquez, como herederas del señor Alberto Ríos Herrera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF