Micelio
17001233300020160041802Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2019-10-10

Radicación interna: 5604-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Hugo Alberto Marin Hernandez

Actor: Luis Gonzaga Garcia Bedoya·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Manizales

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2016 00418 02 (5604-2019) Demandante: Luis Gonzaga García Bedoya Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Sentencia Segunda Instancia PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 16 de agosto de 20191, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en la cual se resolvió de forma favorable a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Luis Gonzaga García Bedoya, a través de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de la Resolución DESAJMZR 15-1535 de 7 de diciembre de 2015 el cual resolvió el derecho de petición y la Resolución DESAJMZR16-20 de 7 de enero de 2016 que resolvió el recurso de reposición, resoluciones que negaron la solicitud de reconocimiento de sus prestaciones sociales y laborales, así como el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo pagado hasta ahora por la administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo en cuenta el 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de éste que la administración ha sustraído para darle la denominación de "prima especial sin carácter salarial", siendo 1 Folios 130 a 143 Radicación: 17001 23 33 000 2016 00418 02 (5604-2019) Demandante: Luis Gonzaga García Bedoya que esta prima debe ser una adición al salario básico, desde la fecha en que se posesionó como Juez de la República y en adelante hasta desvinculación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se disponga el reconocimiento, liquidación y pago de la prima especial determinada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, desde el momento en que el señor Luis Gonzaga García Bedoya inició su labor como Juez de la República, por considerar dicho porcentaje como prima especial de servicios, y hasta el momento en que se resuelva favorablemente esta petición e igualmente y en adelante, reconocer y pagar la totalidad de las prestaciones teniendo en cuenta dicha asignación mensual salarial. 1.2 Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Señala que el demandante ingreso a la Rama Judicial desde el 9 de junio de 2003 hasta la fecha, desempeñándose como juez en diferentes despachos judiciales, ejerciendo como último cargo el de Juez Promiscuo del Circuito de Manzanares de Caldas.

El 23 de noviembre de 2015, el demandante presento derecho de petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, solicitando el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% con independencia del 100% del salario básico y en consecuencia se reliquidara y pagara todas las prestaciones sociales desde el momento de su vinculación. Mediante la Resolución DESAJMZR 15-1535 de 7 de diciembre de 2015, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales negó lo solicitado, el demandante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual es resuelto mediante Resolución DESAJMZR16-20 de 7 de enero de 2016, la cual confirma la decisión. Señala que la interpretación de la Ley 4ª de 1992 por parte del Gobierno Nacional ha desmejorado los derechos laborales de los funcionarios de la Rama Judicial, afectando sus ingresos y prestaciones.

Al aplicar una deducción del 30% sobre su salario, se ha reducido la base para calcular sus prestaciones sociales, lo que contraviene el principio de irrenunciabilidad de derecho, esta situación crea inequidad frente a otros empleados públicos que no sufrieron modificaciones en sus salarios. Se argumenta que los decretos emitidos son contrarios a la Constitución y la Ley.

Indica que en sentencia del 29 de abril de 2014, el Consejo de Estado, concluyó que el Gobierno Nacional interpretó erróneamente las normas, desmejorando el salario Radicación: 17001 23 33 000 2016 00418 02 (5604-2019) Demandante: Luis Gonzaga García Bedoya de los funcionarios de la Rama Judicial, como resultado de esto, se declaró la nulidad de los decretos que regulaban su salario y prestaciones desde 1993 hasta 2007.

La sentencia destacó que, bajo la Ley 4ª de 1992, el Gobierno estipuló que el 30% del salario de estos funcionarios se consideraría como prima, sin embargo, los decretos no fueron claros y las entidades encargadas los interpretaron incorrectamente, asumiendo que el 30% representaba el salario en sí, reduciendo así el salario a un 70%.

La interpretación correcta, según la ley y la Constitución, es que el 30% se utiliza solo para calcular la prima, la cual debe sumarse al salario básico, manteniendo este último intacto. Por ultimo señala que para garantizar la seguridad jurídica y proteger los derechos de los peticionarios, es fundamental que las entidades públicas apliquen estos precedentes.

Ignorar las decisiones del Consejo de Estado podría llevar a un detrimento del patrimonio público, ya que podría resultar en erogaciones presupuestales innecesarias debido a ajustes en las sumas pagadas incorrectamente. Por lo tanto, se debe dar estricto cumplimiento a la sentencia del 2 de octubre de 2009 dictada por el Consejo de Estado, que ya está debidamente ejecutoriada. 2.

Contestación de la demanda2 Dentro de la oportunidad procesal la entidad demandada acudió al proceso oponiéndose a todas las declaraciones y condenas Señaló que en la sentencia del 29 de abril de 2014, la Sección Segunda del Consejo de Estado (número interno 1686-2007 ) declaró la nulidad de los artículos en los decretos anuales que, entre 1993 y 2007, consideraban el 30% de la asignación básica de los jueces como prima sin carácter salarial.

Esta disposición resultó en una reducción del salario básico y, por ende, de las prestaciones sociales de los funcionarios. En el fallo en mención, el Consejo de Estado determinó que dicha prima debe ser tratada como una retribución adicional, equivalente al 30% de la asignación básica fijada anualmente. Señala que los decretos salariales expedidos a partir de 2008 aún mantienen presunción de legalidad, lo que implica que la actuación de la administración se ha ajustado a la normativa vigente, por lo que no procede acceder a las demandas que menoscaben dichos preceptos, además, cualquier pago derivado de esta sentencia debe ser gestionado a través de los recursos disponibles del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Indica igualmente que el reconocimiento y pago de la prima de servicios del 30% reclamada por la parte demandante debe basarse en un fallo judicial específico que reconozca un derecho particular. La sentencia del Consejo de Estado, aunque declara la nulidad de disposiciones previas, no constituye un título ejecutivo que permita el pago sin un respaldo presupuestal.

Sin una sentencia ejecutoriada que 2 Folio 87 a 90 Radicación: 17001 23 33 000 2016 00418 02 (5604-2019) Demandante: Luis Gonzaga García Bedoya respalde la reclamación, no se puede autorizar el reconocimiento y pago de las sumas solicitadas, ya que esto podría implicar un detrimento fiscal para la entidad. De acuerdo con la Ley de Presupuesto, esto podría resultar en responsabilidades fiscales para los funcionarios involucrados, quienes podrían ser considerados responsables por contraer obligaciones no autorizadas.

Pone de presente que la Corte Constitucional ha establecido que la inaplicación de una norma no puede ser decidida por autoridades administrativas, ya que esta función corresponde a los jueces. Esto se reafirma en la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. Indica que la Dirección Ejecutiva Seccional, como autoridad administrativa, no tiene la facultad de aplicar leyes, lo cual es exclusivo de los jueces, por lo tanto, no es procedente el reconocimiento del 30% de prima solicitado en la demanda, ya que esta fue establecida sin carácter salarial por el Gobierno Nacional.

Además, los decretos salariales emitidos están amparados por la potestad que tiene el Gobierno de definir que el 30% se considere como prima especial. Este argumento se sostiene en la existencia de la excepción de ausencia de causa petendi, ya que no hay un sustento normativo que indique que el 30% de la remuneración sea salarial. La normativa en cuestión ha superado el examen de constitucionalidad, lo que implica que tiene efectos vinculantes para todos los operadores jurídicos, según el artículo 48 de la Ley 270 de 1996.

Propuso como excepciones la ausencia de causa petendi, cosa juzgada constitucional y prescripción. 3. La sentencia apelada3 El 16 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante fallo de primera instancia decidido: “PRIMERO:

PRIMERO. Dar aplicación a la sentencia del 29 de abril de 2014, emitida por el Consejo de Estado..

SEGUNDO: Inaplicar por inconstitucionales los decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1105 y 1257 de 2015, 245 y 234 de 2016.

TERCERO: Declárese como NO PROBADAS las excepciones Ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, cosa juzgada constitucional y prescripción trienal laboral propuestas por la accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO. Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los actos administrativos; resolución 3 Folio 130 a 143 Radicación: 17001 23 33 000 2016 00418 02 (5604-2019) Demandante: Luis Gonzaga García Bedoya DESAJMZR15-1535 de 7 de diciembre de 2015, resolución DESAJMZR16-20 de 7 de enero de 2016 y del acto administrativo ficto presunto negativo.

QUINTO. En consecuencia y a título del restablecimiento del derecho se ORDENA a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, proceda: a). Pagar la prima especial de servicios equivalente al 30% del valor del salario del demandante por el periodo comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el momento en que deje de ocupar el cargo de Juez de la Republica u otro mencionado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; b).

Debe reliquidar las prestaciones sociales percibidas por el demandante durante el periodo reclamado con base en el 100% del salario percibido por él y teniendo en cuenta para esta reliquidación que la prima especial de servicios tiene el carácter de factor salarial en un 30% del salario devengado, y pagar los dineros que resulten entre lo ya liquidado y la reliquidación teniendo en cuenta esta prestación social, y en consecuencia se dispondrá la nulidad de la resolución DESAJMZR15-1535 de 7 de diciembre de 2015, de la resolución DESAJMZR16-20 de 7 de enero de 2016 y del acto administrativo ficto presunto negativo; en tal virtud y al probarse que el demandante viene ocupando el cargo de Juez de la República, de manera continua en la Rama Judicial desde el 9 de junio de 2003 a la fecha, y, c).

Ordenar a la demandada, que como consecuencia de la reliquidación de las prestaciones sociales, por la inclusión del de la prima de especial de servicios equivalente al 30% del salario devengado por el demandante; realizar los aportes dejados de cancelar al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión (SGSSSP) por los periodos comprendidos el 9 de junio de 2003 y el momento en que deje de ocupar el cargo de Juez de la Republica u otro mencionado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.….

La argumentación se basó en que los actos emitidos por la rama judicial demuestran que, desde el 1 de enero de 1993, la entidad demandada ha reducido el salario básico de la demandante en un 30%, aplicando los decretos que consideran esa parte como "prima", esto ha llevado a que el salario básico real se fije en un 70%, con el 30% restante considerado como prima especial.

A partir de este salario disminuido, la administración ha liquidado todas las prestaciones, incluidas cesantías y aportes a la seguridad social, esto implica que se le adeuda el impacto del 30% excluido en todas sus prestaciones. En cuanto a las cesantías, la administración también las liquida utilizando el 70% del salario básico, incluyendo solo las doceavas partes de las primas calculadas con este salario reducido.

Radicación: 17001 23 33 000 2016 00418 02 (5604-2019) Demandante: Luis Gonzaga García Bedoya Respecto a los aportes a la seguridad social, señala que la administración ha realizado estos cálculos sobre el 100% del salario básico, que incluye el 30% considerado como prima, pero no ha tratado ese 30% como un incremento real, afectando así la correcta liquidación de las prestaciones.

Indica que la prima debe considerarse como un incremento al salario básico, lo que significa que debe incluirse en el cálculo de los aportes a la seguridad social en pensiones, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 332 de 2006. Aunque la prima no tiene carácter salarial para otras prestaciones, sí debe ser tratada como un valor adicional para efectos pensionales.

Se argumenta que la prima especial, como reconocimiento al trabajo realizado, debe servir como incentivo, no como reducción del salario. Señala que aunque la administración reconoce la existencia de la prima en los documentos oficiales, su cálculo es ilegal, ya que considera el 30% del salario básico como prima especial, lo que convierte a esta prima en un concepto ficticio.

Por lo tanto, la prima debe ser vista como un derecho adquirido por los servidores judiciales, protegido por la Constitución, que prohíbe su eliminación o desmejora, salvaguardando así el salario de los beneficiarios. En cuanto a los demás argumentos defensivos, no tienen posibilidad de prosperar. 4. El recurso de apelación4 Actuando dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, solicitando se revoque el fallo primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones.

En su escrito manifiesta que la prima estipulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial, como lo establece la normativa, sin embargo es considerada parte del salario como prima, ya que esto no crea un beneficio adicional, sino que reduce el salario efectivo en términos de prestaciones. Según la normativa vigente, especialmente lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y los decretos anuales que la regulan, es el Congreso de la República quien tiene la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así como regular las prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiale, esto implica que cualquier intento de modificar el tratamiento de la prima que reduzca el salario o los derechos de los servidores judiciales puede ser considerado contrario a la Constitución y a la normativa aplicable.

Indica que según lo señalado en la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, no procede otorgar al demandante la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, equivalente al 30%, dado que hacerlo excedería el límite del 80% de la bonificación por compensación para los Magistrados, situación no fue considerada correctamente en la sentencia de primera instancia. 4 Folio 273 Radicación: 17001 23 33 000 2016 00418 02 (5604-2019) Demandante: Luis Gonzaga García Bedoya Finaliza solicitado se revoque la sentencia de primera instancia. II.- CONSIDERACIONES 1.

Nota preliminar De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, modificado por la Ley 2080 del 2021, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda. 2.

El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, en el presente asunto se debe establecer si es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, teniendo en cuenta, para tal efecto, como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, más la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de dicha prima o si la mencionada prima no constituye una adición sino que hace parte de la remuneración básica mensual.

Igualmente debe definirse lo relacionado con la prescripción trienal de las prestaciones sociales y la inaplicación de los decretos salariales expedidos a partir de 2008 hasta el año 2015 A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata: (i) La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma (ii) La prescripción trienal de las prestaciones sociales y La inaplicación de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional a partir del año 2008 al año 2015. 3.

Marco normativo y jurisprudencial El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, Radicación: 17001 23 33 000 2016 00418 02 (5604-2019) Demandante: Luis Gonzaga García Bedoya en esta sentencia se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia. La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.

En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. Dijo el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración Radicación: 17001 23 33 000 2016 00418 02 (5604-2019) Demandante: Luis Gonzaga García Bedoya mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial”5.

En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.

La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos, genero una interpretación de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público.

Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley. 5 Artículo 7 del Decreto 57 de 1993 Radicación: 17001 23 33 000 2016 00418 02 (5604-2019) Demandante: Luis Gonzaga García Bedoya La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL6 y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia de 2 de septiembre de 2019, Conjuez Ponente Dra. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 Radicación: 17001 23 33 000 2016 00418 02 (5604-2019) Demandante: Luis Gonzaga García Bedoya todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta. 4.- El Caso Concreto De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: (i) El demandante ha prestado sus servicios a la Rama Judicial desempeñando desde el 9 de junio de 2003 hasta la fecha, desempeñándose como juez en Radicación: 17001 23 33 000 2016 00418 02 (5604-2019) Demandante: Luis Gonzaga García Bedoya diferentes despachos judiciales, ejerciendo como último cargo el de Juez Promiscuo del Circuito de Manzanares de Caldas.

(ii) Que el día 23 de noviembre de 2015, solicito ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitando la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, con la inclusión del 30%, fue negada. De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, Luis Gonzaga García Bedoya, tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo.

Segundo Luis Gonzaga García Bedoya, tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales como lo dispuso el a quo.

Tercero, frente al fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso recordar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, Radicación: 17001 23 33 000 2016 00418 02 (5604-2019) Demandante: Luis Gonzaga García Bedoya contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a lo expuesto, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, 23 de noviembre de 2012, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal y hasta la fecha en que permanezca en el cargo.

Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 23 de noviembre de 2015; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada.

En todo caso, es importante aclarar que la parte demandante no tiene derecho a que se le reliquide desde el 9 de junio de 2003, como lo señaló la sentencia de primera instancia, motivo por el cual dicha providencia será en este punto modificada. Por otro lado, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado7, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.

En consecuencia, la Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: I.- Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016;

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005- 16. Radicación: 17001 23 33 000 2016 00418 02 (5604-2019) Demandante: Luis Gonzaga García Bedoya II.- El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

En consecuencia, el restablecimiento del derecho se hará efectivo desde el 23 de noviembre de 2012 y de ahí en adelante hasta el momento en que la demandante ostente la calidad de Juez de la Republica. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: ESTESE a lo dispuesto en las Sentencias de Unificación Jurisprudencial de 18 de mayo de 2016 y 02 de septiembre de 2019, radicados 250002325000201000246-02 y 41001233300020160004102 (N.I. 2204-2018), respectivamente, proferidas por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación de conformidad con lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO.-MODIFICAR la sentencia impugnada, en el sentido de precisar que las diferencias salariales y prestaciones serán reconocidas a partir del 23 de noviembre de 2012 y hasta la fecha en que se desempeñe como juez de la República, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por las razones expuestas en el presente proveído.

TERCERO. - MODIFICAR el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se deberá reliquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales a partir del 23 de noviembre de 2012 y hasta la fecha en que se desempeñe como juez de la República, debido a la prescripción trienal. CUARTO.- ACLARAR la sentencia apelada en el sentido de que el demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste Radicación: 17001 23 33 000 2016 00418 02 (5604-2019) Demandante: Luis Gonzaga García Bedoya el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

QUINTO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 16 de agosto de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas- Sala de Conjueces accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Luis Gonzaga García Bedoya en contra de la Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva De Administración Judicial. SEXTO.- ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez Ponente Firmado electrónicamente ORLANDO ENRIQUE RAMÍREZ DURÁN Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.