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11001031500020250566000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-09-10

Radicación interna: 8906 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Pedro Jesus Ayala Sepulveda·Demandado: Secretaria De Movilidad Transito De Malaga Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05660-00 Accionante: Pedro Jesús Ayala Sepúlveda Accionados: Secretaría de Tránsito y Transporte de Málaga Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Pedro Jesús Ayala Sepúlveda en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Málaga.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo constitucional Pedro Jesús Ayala Sepúlveda presentó acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, a la legalidad y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Málaga, debido a que no se ha decretado la prescripción de varios comparendos que le fueron impuestos. 2.

Hechos 2.1. Con ocasión de algunas multas impuestas al actor por incurrir en infracciones de tránsito, el accionante solicitó su prescripción, la cual fue resuelta en sentido negativo por la Alcaldía de Málaga2. 2.2. Por esa razón, promovió demanda de cumplimiento3, identificada con el radicado 68001-33-33-007-2025-00159-00, la cual fue resuelta por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga mediante sentencia de primera instancia del 8 de agosto de 20254.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la 1 Obra en el certificado FEB2D016CAAC9CFF A21142EDD99FA206 28163B12967AD4C9 7BE7DD9CB1ED96E8, índice 2 y en el certificado DB88A4BB76D576E5 24798A04E8691408 A09AE7153E10E486 7FCB73999AA75319, índice 9. 2 Obra en el certificado F4425B87CB6319AD 1CDAE438A6200908 E94469766D687127 B2D03042D298A1E0, índice 2. 3 Obra en el certificado 65E52C66D027EC3B 915DFCFB59D5B325 03B97DF70894999F 73572DF237121B4C, índice 2 del expediente 68001-33-33-007-2025-00159-00 de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga. 4 Obra en el certificado 90DBBFD1B108BD7F 1614278BA81835DF 46FD625F51F84036 4A0FECB9EED69E54, índice 8, ibid. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05660-00 Accionante: Pedro Jesús Ayala Sepúlveda Accionado: Secretaría de Tránsito y Transporte de Málaga Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia decisión del a quo en fallo del 2 de septiembre de 20255, con fundamento en que no se superó el requisito de subsidiariedad, toda vez que el demandante podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.

Fundamentos de la acción de tutela 3.1. La parte accionante aclaró en su escrito de subsanación6 que interponía la presente acción de tutela únicamente en contra de las actuaciones de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Málaga, y que mencionó la demanda de cumplimiento ejercida con el fin de contextualizar las circunstancias que rodearon su caso. 3.2.

En lo que respecta a la vulneración de sus derechos fundamentales, el accionante argumentó que los comparendos que le fueron impuestos ya han superado el término de tres (3) años desde la fecha de notificación del mandamiento de pago por parte de la entidad, por lo que, a su juicio, debe declararse su prescripción conforme a lo dispuesto en los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 818 y 826 del Estatuto Tributario, así como la jurisprudencia que consideró aplicable a su caso. 3.3.

Asimismo, alegó que no puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues dicha acción no comprende la protección que demanda, ya que no pretende la nulidad de un acto administrativo, sino que, mediante otro pronunciamiento de igual naturaleza, se aplique la figura de la prescripción. Además, adujo que no cuenta con los recursos económicos para acceder a la representación de un abogado, y que esperar la resolución de una demanda contencioso-administrativa podría implicar varios años, tiempo durante el cual la entidad demandada podría acudir a mecanismos de cobro que le ocasionarían un perjuicio irremediable. 4.

Pretensiones de la acción de tutela La parte demandante solicitó textualmente: 5 Obra en el certificado 0E3A70A64F0B9B84 BB7979C129AC8D64 A84CA8F47D1E7BB6 89A4F882441819DC, índice 5 del expediente 68001333300720250015901 del Tribunal Administrativo de Santander. 6 Obra en el certificado DB88A4BB76D576E5 24798A04E8691408 A09AE7153E10E486 7FCB73999AA75319, índice 9. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05660-00 Accionante: Pedro Jesús Ayala Sepúlveda Accionado: Secretaría de Tránsito y Transporte de Málaga Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “Que se amparen mis derechos fundamentales a la legalidad, defensa, debido proceso y acceso a la justicia y se ordene al organismo de tránsito aplicar la prescripción del (los) comparendo(s) 68432000000018802959 y los elimine del SIMIT y de toda base de datos de infractores.”7. 5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamentos de la oposición 5.1. Mediante auto del 2 de octubre de 20258 se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar, en calidad de demandada, a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Málaga, y, en calidad de vinculados, al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga9. 5.2.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga10 manifestó que, en efecto, conoció de la acción de cumplimiento radicada bajo el número 68001-33-33-007-2025- 00159-00 en primera instancia, se abstuvo de emitir pronunciamientos adicionales respecto de las pretensiones de la demanda tuitiva, e informó que quedaría atento a las disposiciones del juez constitucional. 5.3.

El Tribunal Administrativo de Santander11 esgrimió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones de la solicitud de amparo no se dirigieron en contra de dicha autoridad judicial, ni se pretendió controvertir la validez o legalidad de alguna de sus providencias. En todo caso, aseguró que la decisión emitida en segunda instancia se ajustó plenamente al ordenamiento jurídico y no implicó violación alguna de los derechos fundamentales invocados.

Además, señaló que, en la misma línea en que se consideró improcedente la acción de cumplimiento por no superar el requisito de subsidiariedad, el presente mecanismo constitucional tampoco resulta procedente, toda vez que el actor debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que los argumentos expuestos para no hacerlo pueden ser refutados, ya que el accionante puede solicitar asistencia jurídica gratuita, y no se probó la configuración de un perjuicio irremediable. 7 Folio 14 del certificado FEB2D016CAAC9CFF A21142EDD99FA206 28163B12967AD4C9 7BE7DD9CB1ED96E8, índice 2. 8 Obra en el certificado A09243C81C45BFEB FDD0B4E410FA7A42 294283D7FC87EA75 40DBE715043368ED, índice 11. 9 Los soportes de notificación obran en el índice 14. 10 Obra en el certificado BC1CA260AC3BC97F 6B8B5452B46E28AD 409BCC37097FB08A AE2190509659B61C, índice 18. 11 Obra en el certificado 0D206F0CE2C8DC8F 99F4ABF77C034CFB 213B72812E1F72A4 93AB7C68B6811698, índice 19. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05660-00 Accionante: Pedro Jesús Ayala Sepúlveda Accionado: Secretaría de Tránsito y Transporte de Málaga Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.4.

La Secretaría de Tránsito y Transporte de Málaga12 adujo que la acción de tutela no era procedente, dado que el tutelante cuenta con otro medio ordinario para la protección de sus intereses, y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni la supuesta vulneración de sus prerrogativas constitucionales. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Secretaría de Tránsito y Transporte vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Para ello, en primera medida, se analizará la procedibilidad del mecanismo de amparo. 3. Cuestiones Previas 3.1. Aunque para esta Sala resulta claro que la acción de tutela no se dirige contra las providencias emitidas en el marco de la demanda de cumplimiento radicada bajo el número 68001-33-33-007-2025-00159-00, dado que dicho proceso constituye parte de los fundamentos de la demanda tuitiva, también lo es que dicho asunto reviste interés para las autoridades judiciales que conocieron del mencionado litigio.

En ese sentido, se considera que no se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa, propuesta por el Tribunal Administrativo de Santander. 3.2. En el mismo sentido, conviene aclarar que el examen de procedibilidad se realizará únicamente respecto de las actuaciones de la autoridad administrativa demandada y no en lo relativo a las providencias judiciales del 8 de agosto de 2025 ni del 2 de septiembre 12 Obra en el certificado F7539B32F22687BD D6E292E72E6D319D 821CF5FF7414F828 3EDBC4BEFF4D12CD, índice 20. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05660-00 Accionante: Pedro Jesús Ayala Sepúlveda Accionado: Secretaría de Tránsito y Transporte de Málaga Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de 2025, lo cual no impide que este juez constitucional tenga en cuenta la existencia del proceso mencionado. 4.

El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 4.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional: (i) cuando, a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o (ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable13.

En el primero de los casos, la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.2. En el sub examine, el tutelante reprocha que la Secretaría de Tránsito y Transporte ha vulnerado sus derechos fundamentales al no acceder a declarar la prescripción de los comparendos que le han sido impuestos. 4.3. Al respecto, esta Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, pese a lo alegado por el actor en cuanto a que lo que pretende no requiere la anulación de un acto administrativo, lo cierto es que la negativa a declarar la prescripción de los comparendos manifestada mediante oficio del 16 de mayo de 202514 puede entenderse como una actuación unilateral de la Administración, susceptible de ser controvertida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Dicho mecanismo no ha sido ejercido por el interesado, a pesar de que los jueces de primera y segunda instancia, en el trámite de la acción de cumplimiento, ya le informaron que ese es el medio judicial adecuado para la protección de sus intereses. Ahora bien, frente a la alegada falta de idoneidad del medio de control y la carencia de recursos para acceder a los servicios de representación judicial, es preciso aclarar que el ordenamiento procesal contencioso administrativo permite al ciudadano, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitar una medida provisional, así como acogerse al amparo de pobreza.

Por tanto, sus alegaciones no son 13 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. 14 Obra en el certificado A9D7B0FB0681241E 0256BDBF454814EB DF0C7B720955AE35 6E18D5CE0127E219, índice 2. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05660-00 Accionante: Pedro Jesús Ayala Sepúlveda Accionado: Secretaría de Tránsito y Transporte de Málaga Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia suficientes para considerar que dicha vía judicial no sería efectiva para salvaguardar sus prerrogativas constitucionales. 4.4.

En ese sentido, resulta evidente que la parte actora no ha agotado los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para proteger sus intereses ni logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, en el trámite de la acción de cumplimiento, ya se le había indicado cuál era la vía judicial idónea para salvaguardar sus garantías.

Lo anterior evidencia una clara intención de evadir el uso del medio de control correspondiente y de acudir a mecanismos no autorizados como formas alternativas o paralelas para resolver su conflicto. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado