Radicación: 70001-23-33-000-2020-00243-01 (72920) Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 Radicación: 70001-23-33-000-2020-00243-01 (72920) Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez Demandada: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial AUTO1 El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto dictado el 24 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual prescindió de la prueba decretada con providencia del 27 de mayo de 2021, cerró el periodo probatorio y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. I.
ANTECEDENTES 1. El 6 de julio de 2020, la señora Lilia Inés Uribe Gutiérrez, por medio de apoderada judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que formuló las siguientes pretensiones2:
PRIMERO: DECLARAR a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL, representada legalmente por su Director Ejecutivo de Administración Judicial, JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ, o quien haga sus veces al momento de dictar sentencia, responsable de la totalidad de los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados a mi poderdante, por ERROR JURISDICCIONAL, en el que incurrieron las accionadas.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad anterior, solicito se condene a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero (…).
TERCERO: Se condene a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de DAÑO EMERGENTE, las siguientes sumas de dinero (…).
CUARTO: Se condene a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a mi representada, señora LILIA INÉS URIBE GUTIÉRREZ por concepto de DAÑOS MORALES, la suma consistente en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 1 Se revoca la providencia impugnada porque no se constató que la parte hubiera desistido expresa o tácitamente de la práctica de la prueba decretada y tampoco que el tribunal de primera instancia prescindiera de ella por suficiencia probatoria. 2 Índice 2 de Samai del tribunal y archivo “000Demanda5” de Onedrive.
Radicación: 70001-23-33-000-2020-00243-01 (72920) Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez 2 QUINTO: Se condene a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a mi representada, señora LILIA INÉS URIBE GUTIÉRREZ por concepto de DAÑO AL BUEN NOMBRE O GOODWILL, la suma consistente en 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) (Subrayado original). 2.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante afirmó, en síntesis, que se verificó un error judicial en las sentencias proferidas el 19 de septiembre de 2016, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, y el 05 de febrero de 2018, por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 70001-33-33-005-2014-00165-00 pues, por una incorrecta valoración de las pruebas aportadas y el desconocimiento de las normas jurídicas aplicables al caso concreto, le fueron negadas las pretensiones de la demanda. 3.
En el apartado de pruebas, la demandante solicitó al tribunal de primera instancia: OFICIOS Se oficie al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo ubicado en la carrera 16# 22-51, esquina, edificio torre Gentium en Sincelejo, Sucre, para que envíe copia del expediente radicado No. 70-001-33-33-005-2014-00165-00 para el trámite de la presente acción de tutela, con el fin de que el juez pueda verificar la totalidad del expediente y constatar la existencia de los defectos alegados. 4.
El Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda con auto del 28 de agosto de 20203. 5. Mediante providencia del 27 de mayo de 2021, el tribunal de primera instancia prescindió de la realización de la audiencia inicial y resolvió, entre otras cosas, i) abrir el periodo probatorio por el término de ley, ii) tener como pruebas los documentos aportados por la parte demandante con la presentación de la demanda y iii) admitir y ordenar “la prueba consistente en oficiar al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, para que envíe copia digital del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado número 70001- 33-33-005-2014-00165-00, seguido por la señora Libia Inés Uribe Gutiérrez contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”4. 6.
El Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de oficio No. 0143 (2020-00243- 00)-TJC-RD, solicitó al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación, remitiera copia digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 70001-33-33- 005-2014-00165-00, seguido por la señora Lilia Inés Uribe Gutiérrez contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de dar cumplimiento al decreto de pruebas del 27 de mayo de 20215. 3 Índice 3 de Samai del tribunal. 4 Índice 15 de Samai del tribunal. 5 Índice 18 de Samai del tribunal.
Radicación: 70001-23-33-000-2020-00243-01 (72920) Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez 3 7. El 20 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante radicó un memorial de impulso procesal y solicitó “que se proceda con la etapa procesal pertinente”6. A. La providencia recurrida 8. Con auto del 24 de mayo de 2024, y en atención a que la parte demandante solicitó “continuar con la siguiente etapa procesal”, el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió prescindir de la prueba decretada mediante auto del 27 de mayo de 2021 y, tras considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión7.
B. El recurso de apelación 9. El 30 de mayo de 2024, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la providencia del 24 de mayo de 20248. Argumentó que no es procedente correr traslado para alegar de conclusión sin antes practicar las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas.
Así mismo, insistió en la necesidad de oficiar al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo para que envíe copia digital del proceso en el que se cometió el error judicial, ya que con la demanda solo aportó las actuaciones que tenía en su poder, pero no la totalidad del expediente. Además, advirtió que la entidad demandada incumplió su carga procesal de allegar los antecedentes administrativos.
Y, finalmente, señaló que: (…) en el auto no se indica la razón por la cual se prescinde de una prueba decretada, se manifiesta simplemente que la parte demandante solicita continuar con la siguiente etapa procesal, por lo que se aclara al despacho que de ello no se deduce que se solicitara se corriera traslado para alegar, pues estando decretada una prueba, el trámite procesal pertinente a continuación seria la práctica de la misma, esto es oficiar y en caso tal de ya haberlo realizado, requerir con el fin de que se aporte la documentación, y además no se solicitó en ningún momento por la suscrita apoderada se corriera traslado para alegar y mucho menos se desistió de una prueba oportunamente solicitada y decretada por el despacho (…) 10.
Con memorial del 14 de junio de 2024, la entidad demandada descorrió el traslado de los recursos interpuestos y manifestó, en primer lugar, que la carga de la prueba era del demandante, por lo que también era suya la responsabilidad de aportar la documental solicitada, en segundo lugar, que no existe expediente administrativo de un proceso judicial, en tercer lugar, que fue la propia accionante la que solicitó continuar con “la siguiente etapa procesal”, que para el caso concreto era la de alegatos de conclusión, y finalmente, en cuarto lugar, que el auto del 24 6 Índice 19 de Samai del tribunal. 7 Índice 20 de Samai del tribunal. 8 Índice 24 de Samai del tribunal.
Radicación: 70001-23-33-000-2020-00243-01 (72920) Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez 4 de mayo de 2024 no es apelable, dado que no está negando la práctica de una prueba9. C. La decisión del recurso de reposición 11. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia del 10 de abril de 2025, decidió no reponer la decisión impugnada y conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, de conformidad con los siguientes argumentos10: 11.1.
En primer lugar, manifestó que fue la propia parte la que solicitó continuar con la siguiente etapa procesal, que para el caso concreto era la de alegatos de conclusión. 11.2. En segundo lugar, explicó que la demandante también podía tramitar, ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, la copia del expediente radicado número 70001-33-33-005-2014-00165-00, luego de que dicha prueba fue decretada para su recaudo, y atribuyó el avance del proceso a la inactividad que demostró el sujeto durante la etapa probatoria. 11.3.
Y, por último, advirtió que los documentos aportados con la demanda permiten proferir una decisión de fondo, ya que a partir de su numeración se puede concluir que la accionante allegó todas las piezas procesales del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, desde la demanda hasta la sentencia de instancia. I. CONSIDERACIONES 12.
Previo a decidir de fondo el asunto, y en atención a lo manifestado por la parte demandada sobre le improcedencia de la alzada, el despacho estima pertinente aclarar que el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Sucre el 24 de mayo de 2024 sí es susceptible del recurso de apelación pues, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “CPACA”11, es apelable el auto que niega el decreto o la práctica de una prueba decretada.
En este sentido, esta Corporación ha establecido que la providencia por medio de la cual se “prescinde” de una prueba cuyo decreto se encuentra en firme tiene como efecto la denegación de su práctica12. 9 Índice 27 de Samai del tribunal. 10 Índice 29 de Samai del tribunal. 11 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas (…). Parágrafo 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario (…)”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 27 de agosto de 2024, expediente 05001-23-33- 000-2018-01493-01 (71291), CP.
Fernando Alexei Pardo Flórez. Radicación: 70001-23-33-000-2020-00243-01 (72920) Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez 5 13. Precisado lo anterior, el despacho revocará la decisión apelada porque en el caso concreto no operó el desistimiento expreso o tácito de la prueba decretada y tampoco se constataron las razones de suficiencia probatoria expuestas por el tribunal en el auto en el que resolvió el recurso de reposición y concedió la apelación interpuesta subsidiariamente. 13.1.
Para llegar a esa conclusión se constata que la parte demandante no manifestó expresamente que desistía de la prueba decretada a su favor en el auto del 27 de mayo de 2021 y tampoco solicitó “continuar con la siguiente etapa procesal”, como equivocadamente sostuvieron el tribunal de primera instancia en la providencia recurrida13 y la parte demandada al momento de pronunciarse sobre la impugnación14, sino que simplemente se limitó a requerir al a quo para que procediera “con la etapa procesal pertinente”. 13.2.
Esa expresión, contenida en el memorial de impulso procesal del 20 de mayo de 2024, no puede ser interpretada como el desistimiento expreso previsto en el artículo 175 del Código General del Proceso15, no solo porque su tenor literal no refleja una manifestación voluntaria, clara e inequívoca de renuncia a la práctica de la prueba decretada, o una declaración general a la que razonablemente pueda atribuírsele ese significado, sino porque se radicó en un contexto de inactividad procesal en el que solo podía ser entendida como un llamado a continuar con el recaudo probatorio que comenzó con la comunicación del oficio No. 0143 (2020- 00243-00)-TJC-RD del 18 de junio de 2021, por medio del cual el tribunal dio cumplimiento al decreto de pruebas del 27 de mayo de 202116, y que llevaba detenido casi tres (3) años a la espera de una respuesta por parte del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo17. 13.3.
Adicionalmente, la simple inactividad de la demandante no habilitaba al Tribunal Administrativo de Sucre para desistir de la práctica de la prueba decretada a su favor y correr traslado para alegar de conclusión pues, según lo establecido en el artículo 178 del CPACA18, una determinación en ese sentido solo podía adoptarse luego de que el juzgador le hubiera ordenado al interesado, por medio de auto, que cumpliera con su carga probatoria en un término de quince (15) días y que la parte 13 Índice 20 de Samai del tribunal 14 Índice 27 de Samai del tribunal 15 “Artículo 175.
Desistimiento de pruebas. Las partes podrán desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado. No se podrá desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del artículo 270”. 16 Índice 18 de Samai del tribunal. 17 Según la información visible en el expediente electrónico del tribunal, el proceso no registró ninguna actuación entre el 22 de junio de 2021 y el 20 de mayo de 2024. 18 “Artículo 178.
Desistimiento tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.
Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares (…)”.
Radicación: 70001-23-33-000-2020-00243-01 (72920) Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez 6 hubiera desatendido ese requerimiento, lo cual no se verificó en esta oportunidad porque el tribunal de primera instancia dispuso directamente la terminación de la etapa probatoria mediante el auto del 24 de mayo de 2024. 13.4. Finalmente, el despacho no encuentra acreditadas las razones de suficiencia probatoria expuestas por el Tribunal Administrativo de Sucre, dado que las circunstancias que motivaron la solicitud y el decreto de la prueba documental se mantuvieron incólumes hasta la fecha en la que sin mayor justificación se prescindió de su práctica.
Además, no se puede pasar por alto el hecho de que esa afirmación resultó sorpresiva para la parte demandante, en la medida en que no fue invocada como sustento de la providencia impugnada, sino como argumento para no reponer la decisión cuestionada. 14. Ahora bien, toda vez que el Tribunal Administrativo de Sucre dictó sentencia de primera instancia el 26 de junio de 2025 y que este despacho admitió el recurso de apelación contra esa providencia mediante auto del 6 de febrero de 2026, la práctica de la prueba decretada por el a quo mediante auto del 27 de mayo de 2021 se realizará en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código General del Proceso19. 14.1.
Con ese propósito se dispondrá, en primer lugar, integrar el expediente de la referencia con el radicado 70001-23-33-000-2020-00243-02 (73498), contentivo del trámite de la apelación contra la sentencia de primera instancia, para realizar todas las gestiones inherentes a la alzada dentro de un solo expediente digital. 14.2. Y en segundo lugar, por conducto de la Secretaría de la Sección Tercera, se oficiará al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo para que en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de la recepción de la comunicación de esta providencia, remita la copia digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado con el radicado número 70001-33-33-005-2014-00165-00, promovido por la señora Lilia Inés Uribe Gutiérrez contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Sucre el 24 de mayo de 2024, por medio del cual prescindió de la prueba decretada el 27 de 19 “Artículo 330. Efectos de la decisión del superior sobre el decreto y la práctica de pruebas en primera instancia. Si el superior revoca o reforma el auto que había negado el decreto o práctica de una prueba y el juez no ha proferido sentencia, este dispondrá su práctica en la audiencia de instrucción y juzgamiento, si aún no se hubiere realizado, o fijará audiencia con ese propósito.
Si la sentencia fue emitida antes de resolverse la apelación y aquella también fue objeto de este recurso, el superior practicará las pruebas en la audiencia de sustentación y fallo.” Radicación: 70001-23-33-000-2020-00243-01 (72920) Demandante: Lilia Inés Uribe Gutiérrez 7 mayo de 2021. En su lugar, por conducto de la Secretaría, OFÍCIESE al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la comunicación, envíe copia digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado con el radicado número 70001-33- 33-005-2014-00165-00, promovido por la señora Lilia Inés Uribe Gutiérrez contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.
SEGUNDO: Aportado el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado con radicación 70001-33-33-005-2014-00165-00 y sin necesidad de auto que así lo disponga, CÓRRASE traslado a las partes de este por el término de cinco (5) días.
TERCERO: Por Secretaría, INTÉGRESE el expediente de la referencia con el radicado 70001-23-33-000-2020-00243-02 (73498), contentivo del trámite de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, a efectos de realizar todas las gestiones inherentes a la alzada dentro de un solo expediente digital.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA20. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, expediente 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto: “Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado”.