Radicado: 11001-03-15-000-2022-01248-01 Accionantes: Alexandra Molina Ramírez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) F.T: 153 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01248-01 Accionantes: ALEXANDRA MOLINA RAMÍREZ Y OTRA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial dictada en proceso de reparación directa, por lesiones causadas a una persona aprehendida por miembros de la Policía Nacional, en la que se confirmó la sentencia de primera instancia y se accedió parcialmente a las pretensiones.
Incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 1.° de abril de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Las señoras Alexandra Molina Ramírez y Sandra Patricia Silva Molina instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones y posterior muerte del señor Hugo Silva Pinzón, presuntamente generadas el 28 de febrero de 2013, por parte de miembros de la institución, mientras aquel estuvo detenido en el CAI del barrio Las Lomas.
El 21 de mayo de 2019 el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad de las entidades demandadas, por las lesiones causadas a la víctima, pero no así por la muerte de aquel, en tanto no se probó que estas fueran la causa eficiente del deceso, y concedió únicamente los perjuicios morales.
Por lo anterior, ambas partes recurrieron esa decisión y el 20 de enero de 2021 el Tribunal Radicado: 11001-03-15-000-2022-01248-01 Accionantes: Alexandra Molina Ramírez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la sentencia de primera instancia. b) Primera acción de tutela y cumplimiento de la orden Las señoras mencionadas instauraron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la que invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El 6 de agosto de 2021 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda.
Dicha decisión fue impugnada por las accionantes. El 9 de diciembre de esa misma anualidad la Sección Cuarta de esta corporación revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo deprecado, al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 20 de enero del año citado y le ordenó a aquella proferir una decisión de reemplazo, siguiendo los parámetros por ella indicados.
En cumplimiento de la orden de tutela, el 26 de enero de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, profirió la sentencia de reemplazo, en la que confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. c) Inconformidad Las accionantes Alexandra Molina Ramírez y Sandra Patricia Silva Molina consideraron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al proferir la sentencia del 26 de enero de 2022, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como fundamento de la solicitud, sostuvieron que aquel incurrió en un defecto fáctico, pues realizó una valoración sesgada de las pruebas obrantes en el proceso, las cuales eran transcendentales en la decisión adoptada, y no declaró la responsabilidad del Estado, por la falla en el servicio, a pesar de que encontró probado que: (i) el 28 de febrero de 2013 el señor Hugo Silva Pinzón, inicialmente, fue aprehendido en el inmueble donde residía, luego de varios intentos y su fuerte oposición, sin que presentara rastros de lesiones o dolencias; luego, fue conducido al CAI del barrio Las Lomas caminando y, posteriormente, fue trasladado en una patrulla policial al Hospital El Tunal, al que ingresó, según su historia clínica, en estado de alicoramiento y con sendos traumas contundentes a nivel de abdomen, tórax y cráneo;
(ii) que aquel fue sometido a una intervención quirúrgica, con el fin de determinar la gravedad de las lesiones y, en la misma, se evidenció que tenía una herida grave en el intestino delgado, con hemoperitoneo, peritonitis generalizada, de vascularización traumática del intestino delgado y necrosis isquémica en ese mismo órgano y (iii) que el 17 de abril de 2013 el paciente fue Radicado: 11001-03-15-000-2022-01248-01 Accionantes: Alexandra Molina Ramírez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 dado de alta, con programación para continuar clínica de heridas en casa, pero, lamentablemente, el 7 de mayo de ese mismo año falleció, debido a la gravedad de las lesiones, por trauma abdominal contundente, según el Protocolo de Necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Aseguraron que desatendió el registro civil de defunción, la historia clínica, el protocolo de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los cuales dan cuenta, primero que la muerte de su familiar se produjo como consecuencia de las contusiones y heridas propinadas por agentes de la Policía Nacional momentos antes de ingresar al centro hospitalario, y segundo que fue una muerte violenta y, con ello, se acreditó que el daño antijurídico devino como resultado del incumplimiento de la carga obligacional de la entidad demandada, por lo que la autoridad judicial accionada debió inferir los indicios del caso y declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por la falla en el servicio y no aplicar el régimen objetivo del daño especial.
Advirtieron que los documentos mencionados permitían inferir que los golpes en el abdomen fueron el origen de la lesión que conllevó la muerte del señor Hugo Silva Pinzón y, por ende, la existencia del nexo causal, sin que pudiera concluirse que los traumas generados por agentes del Estado no fueron la causa eficiente del deceso, por el simple hecho de que en la historia clínica se consignó que aquel tenía una infección médica grave, pues aquella situación fue secundaria.
Asimismo, señalaron que el Tribunal encontró acreditado que el tiempo que transcurrió entre el traslado de la víctima de su residencia al CAI del Barrio Las Lomas fue razonable y que estuvo con los agentes por un corto espacio de tiempo, pero no examinó las irregularidades de la retención ni tuvo en cuenta que el señor Hugo Silva Pinzón no tuvo contacto con otras personas, sino únicamente con los policías y que estos no reportaron a sus superiores, a la radioperadora o a los familiares que aquel tenía golpes, simplemente lo trasladaron al centro hospitalario y lo ingresaron como una persona no identificada; además, no valoró, de manera conjunta, las pruebas testimoniales y la declaración realizada por la víctima días después del evento, en la que relató que fue golpeado por los servidores públicos mientras estaba esposado, sin que pueda restársele credibilidad, porque si bien el día del suceso estaba en estado de embriaguez, lo cierto es que cuando rindió la declaración no lo estaba y su descripción es concordante.
En ese mismo sentido, adujeron que el accionado no valoró las declaraciones extrajudiciales y los testimonios que las ratificaron, en los que se enuncia que el señor Hugo era el jefe del hogar y que de él dependían no solo su compañera, sino sus nietos y, por ello, erróneamente negó el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a pesar de que se demostró la dependencia económica de los demandantes frente a la víctima.
Agregaron que desconoció la sentencia de unificación del 24 de abril de 2015, expediente 2000- 03838-01, en relación con el reconocimiento de esa indemnización. De otra parte, indicaron que la corporación accionada desatendió el principio de congruencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la decisión y la Radicado: 11001-03-15-000-2022-01248-01 Accionantes: Alexandra Molina Ramírez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 debida motivación de aquella, puesto que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual en el ordinal segundo prevé que se declara la responsabilidad de la entidad demandada es por la muerte del señor Hugo Silva Pinzón, a pesar de que en las consideraciones del fallo se consignó que tal situación obedeció a las lesiones que sufrió la víctima.
Finalmente, arguyeron que el Tribunal accionado no motivó ni sustentó con una argumentación razonable la aplicación del régimen objetivo de imputación del daño especial, específicamente, la ruptura de las cargas públicas, y desatendió los lineamientos del Consejo de Estado definidos en la sentencia del 8 de abril de 2014, expediente 2000-03456-01, respecto a la aplicación del título de imputación. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia proferida el 26 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el medio de control de reparación directa con número de radicado 2014-00040, para, en su lugar, ordenarle a esa autoridad expedir una nueva decisión, en la que conceda todas las suplicas de la demanda, en un término no superior a treinta días.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Policía Nacional El teniente coronel Francisco Javier Castro Gil, jefe del Área Jurídica de la institución, arguyó, en primer término, que la acción de tutela es improcedente porque no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable con ocasión de la expedición de la providencia cuestionada.
En todo caso, puntualizó que no existe una amenaza o lesión de los derechos fundamentales reclamados, pues la parte demandante contó con las oportunidades procesales adecuadas, para hacer valer sus intereses en el medio de control de reparación directa. Además, resaltó que en el proceso ordinario se concluyó que no existían elementos de juicio para atribuir responsabilidad a la Policía Nacional, por la muerte del señor Hugo Silva Pinzón, pues si bien aquel apareció con una serie de golpes, luego de ser aprehendido por agentes policiales y, en virtud de ello, fue ingresado en el Hospital El Tunal, lo cierto es que tales lesiones no fueron la causa eficiente del deceso, dado que aquel acaeció dos meses después de la ocurrencia de los hechos, por una sepsis de origen abdominal.
Bajo las anteriores consideraciones, peticionó denegar la solicitud de amparo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01248-01 Accionantes: Alexandra Molina Ramírez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y los terceros vinculados1 no rindieron informe alguno, a pesar de que el auto admisorio les fue notificado en debida forma.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 1.° de abril de 2022 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que no se encontraban satisfechos los requisitos generales de la relevancia constitucional y de subsidiariedad. Al respecto, en primer lugar, señaló que la parte accionante buscaba un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, al no estar de acuerdo con las conclusiones de aquel, lo cual se acreditaba con la presentación de los mismos argumentos del recurso de apelación como fundamento de la solicitud de amparo, relacionados con el estudio del caso bajo el título de imputación de falla en el servicio y no del daño especial; la valoración de la historia clínica y el protocolo de necropsia, para determinar el nexo causal entre el hecho y el daño, esto es, que las lesiones provocadas por agentes policiales sí fueron la causa eficiente de la muerte de su familiar; la existencia de indicios graves de responsabilidad de los policías, por el error en el procedimiento y la falta de registro e información a la central de radio y en las minutas del CAI; la desatención de la declaración rendida por la víctima y la procedencia en el reconocimiento de perjuicios materiales.
Añadió que los desacuerdos propuestos en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario fueron resueltos en su totalidad por el Tribunal accionado, sin que el juez de tutela pueda hacer una intervención en ese aspecto, menos aun cuando no se evidencia una indebida aplicación legal, falta de motivación o una omisión o valoración errada de los medios de prueba y, por el contrario, la decisión contiene una interpretación razonable del material aportado al proceso, que permitió concluir que la causa eficiente de la lamentable muerte del señor Hugo Silva Pinzón obedeció a una serie de complicaciones de las heridas y posterior sepsis de origen abdominal y no a las lesiones padecidas por este.
En segundo término, precisó que los demás argumentos de la solicitud constitucional, relacionados con la falta de congruencia de la decisión objeto de cuestionamiento y la condena en abstracto, no satisfacían el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, frente al primer desacuerdo, las accionantes podían instaurar el recurso extraordinario de revisión originado en la nulidad de la sentencia, por desatención a la garantía enunciada y, el otro, no fue planteado como un desacuerdo, en el recurso de apelación, a pesar de que el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá impuso la condena en abstracto.
En ese entendido, aclaró que la acción de tutela no puede utilizarse como una oportunidad para sustituir o revivir etapas procesales vencidas o subsanar los yerros u omisiones del proceso ordinario. 1 En el auto admisorio de la presente acción constitucional se ordenó la vinculación de los señores Ana Julia Silva Sotelo, Sama Silva Neva, Zayari Hernández Silva, Adrián Alexander Henao Silva, Hugo Armando, Cristian Andrés, Nelson Javier y Yoel Camilo Silva Molina.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01248-01 Accionantes: Alexandra Molina Ramírez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 IMPUGNACIÓN Las peticionarias de la salvaguarda impugnaron la sentencia de primera instancia. Como fundamento del recurso, mencionaron que la solicitud constitucional sí cumple con los requisitos generales de la relevancia constitucional y la subsidiariedad, pues no se trata de una simple discrepancia con la valoración realizada por el Tribunal accionado, sino de un evento en el que se acreditó la responsabilidad del Estado, por el daño causado por agentes de la Policía Nacional, en un procedimiento contra un ciudadano, en el que le causaron lesiones que, posteriormente, generaron su muerte.
En ese sentido, argumentaron que aquel incurrió en un defecto fáctico, primero, por la utilización, para decidir el caso, del título de imputación de daño especial, cuando debió analizarse por falla en el servicio y, segundo, por la valoración defectuosa y parcializada de los medios de prueba que daban cuenta que la causa eficiente de la muerte del señor Hugo Silva Pinzón fueron las lesiones que le propinaron los agentes de la Policía Nacional, pues de no haberlo golpeado no se había generado la ruptura del duodeno y la sepsis abdominal.
Agregaron que la corporación accionada no podía aplicar el título de imputación del daño especial, pues la actuación de la administración no fue lícita, los agentes policiales utilizaron la fuerza de manera desproporcionada en contra de un ciudadano que se encontraba reducido, esposado y desprotegido, por lo que no se satisfacía el primer requisito para acudir al régimen objetivo de responsabilidad.
De otra parte, reiteraron que la autoridad judicial accionada no valoró en debida forma la historia clínica y el protocolo de necropsia de la víctima, en tanto que aquellos demostraban paso a paso los eventos y el estado de salud de su familiar desde el ingreso al centro hospitalario y hasta su deceso, y que la causa de la muerte violenta se produjo por las lesiones registradas en su historia clínica, según consta en el informe técnico, por trauma abdominal contundente, que requirió intervención médico quirúrgica, con posterior sepsis de origen abdominal.
Añadieron que la valoración realizada por el accionado transgredió el principio de necesidad de la prueba, ya que desconoció que el lamentable deceso de su familiar obedeció a una serie de hechos concatenados, los cuales tuvieron incidencia en el resultado dañoso, por lo que no compartían la conclusión del juez ordinario respecto a que por el tiempo transcurrido entre el día que el señor Hugo Silva Pinzón recibió la golpiza y su deceso, esto es, un poco más de dos meses, se desvirtuaba el nexo de causalidad entre el daño y el resultado.
Igualmente, afirmaron que, contrario a lo expuesto en el fallo de tutela de primera instancia, las conclusiones probatorias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, son caprichosas, irrazonables y contrarias a las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, lo cual, a su juicio, no pudo advertirse por el juez constitucional porque no tuvo acceso al expediente ordinario y a las pruebas que obran en este, dado que, a pesar de que solicitó la remisión del proceso, aquel no fue allegado y aun así profirió una decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01248-01 Accionantes: Alexandra Molina Ramírez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de fondo.
De otro lado, resaltaron que sí manifestaron su inconformidad frente a la condena parcial, proferida en primera instancia. Finalmente, aclararon que, tal y como lo expusieron, en las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario se profirió una condena en abstracto, que las conmina a tramitar un incidente de liquidación de perjuicios, que seguramente no tendrá salida, comoquiera que el Tribunal señaló que la Junta Regional de Calificación de Invalidez es quien debe determinar el perjuicio moral, con fundamento en las pruebas del proceso, lo cual es absurdo, en el entendido que el dictamen científico posterior no puede distinguir el momento en el cual las lesiones físicas causadas a la víctima dejaron de ser la causa de su deceso y, con ello, la disminución de la capacidad laboral o las secuelas físicas que generarían y la gravedad de estas, por lo que no existiría una reparación económica adecuada.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20192, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01248-01 Accionantes: Alexandra Molina Ramírez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La solicitud de amparo presentada por las señoras Alexandra Molina Ramírez y Sandra Patricia Silva Moreno, en cuanto a las inconformidades 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01248-01 Accionantes: Alexandra Molina Ramírez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 relativas a la indebida aplicación del título de imputación de daño especial y valoración inadecuada de ciertas pruebas documentales, reviste relevancia constitucional? 2.
¿La parte accionante planteó la inconformidad relativa a la condena en abstracto en el proceso ordinario y, de esta manera, aquella agotó en debida forma el mecanismo judicial con el que contaba? 3. En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrado que las accionantes se encontraban en una situación que les impidiera utilizar el mecanismo con el que contaban y/o está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional, (II) análisis de la relevancia constitucional frente a los reparos referentes al título de imputación y la valoración de las pruebas documentales, (III) exigencia general de subsidiariedad, (IV) existencia de otro mecanismo de defensa, (V) perjuicio irremediable y (VI) ausencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad en el caso bajo estudio.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿La solicitud de amparo presentada por las señoras Alexandra Molina Ramírez y Sandra Patricia Silva Moreno, en cuanto a las inconformidades relativas a la indebida aplicación del título de imputación de daño especial y valoración inadecuada de ciertas pruebas documentales, reviste relevancia constitucional? I. Relevancia constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional6.
Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2.
Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.
En ese orden, solo cuando un asunto tenga marcada relevancia 6 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01248-01 Accionantes: Alexandra Molina Ramírez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que aquel está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados.
En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la parte accionante en el escrito de tutela, con el fin de definir si los derechos referidos como amenazados o vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario comprobar, además, las finalidades de este requisito.
II. Análisis de la relevancia constitucional frente a los reparos referentes al título de imputación y la valoración de las pruebas documentales La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por insatisfacción del requisito de la relevancia constitucional.
Sobre el particular, insistió en que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, primero, por la utilización, para decidir el caso, del título de imputación de daño especial, cuando debió analizarlo por falla en el servicio y, segundo, por la valoración defectuosa, irracional y contraria a las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, de los medios de prueba, en concreto, la historia clínica y el protocolo de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los cuales daban cuenta de que la causa eficiente de la muerte del señor Hugo Silva Pinzón fueron las lesiones que le propinaron los agentes de la Policía Nacional.
Pues bien, previo a analizar las inconformidades planteadas, es necesario determinar si la presente solicitud de amparo cumple con el primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esto es, la relevancia constitucional o si, por el contrario, este no se encuentra satisfecho, para lo cual deberán revisarse las tres finalidades que tiene el mencionado presupuesto.
Así, se reitera que el máximo tribunal constitucional ha señalado que esta exigencia tiene tres propósitos: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. En primer lugar, se advierte que la discusión planteada por las solicitantes del amparo se contrae a demostrar que la autoridad judicial accionada no acogió su postura frente a la responsabilidad del Estado por la lamentable muerte del señor Hugo Silva Pinzón, a pesar de que, a su juicio, estaba demostrado que aquel falleció, como consecuencia de las lesiones físicas que le causaron los agentes de la Policía Nacional, luego de que fue aprehendido y conducido al CAI del barrio Las Lomas; adicionalmente, insistieron en que el título de imputación que debió aplicarse para resolver la controversia era el de la falla en el servicio.
Por tanto, la Subsección observa que no se cumple con el primer objetivo fijado jurisprudencialmente para esta causal, puesto que el desacuerdo de la parte Radicado: 11001-03-15-000-2022-01248-01 Accionantes: Alexandra Molina Ramírez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 accionante recae en el hecho de que el Tribunal no acogió favorablemente los argumentos que planteó en el recurso de alzada, concretamente, sobre el régimen de imputación que debió aplicarse para determinar la responsabilidad de la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la muerte de su familiar y las conclusiones probatorias respecto a la historia clínica y el protocolo de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que, a su juicio, dan cuenta de que la causa eficiente del deceso fueron las lesiones físicas infringidas por los agentes estatales.
Por consiguiente, se denota que el propósito es que se acoja la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, a pesar de que este no tiene transcendencia desde el punto de vista constitucional, lo cual impide la satisfacción de esta primera finalidad. Asimismo, se observa que tampoco se encuentra superado el segundo fin, dado que, de acuerdo con los disensos expuestos en esta sede, se evidencia que lo pretendido es crear una instancia adicional a las agotadas en el proceso ordinario.
En cuanto a ello, se avizora que los desacuerdos enunciados en esta sede constitucional fueron planteados, en similares términos, en el recurso de apelación que presentó la parte demandante en el medio de control de reparación directa y, frente a aquellos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al proferir el proveído del 26 de enero de 2022, explicó, en primer lugar, que no podía analizarse el caso, bajo el título de imputación de la falla en el servicio, puesto que no se acreditó que el daño antijurídico devino como resultado de la vulneración del contenido obligacional de la parte demandada, sino que, por el contrario, se probó que cuando el señor Hugo Silva Pinzón, fue aprehendido por la Policía Nacional y quedó bajo su custodia, estaba en perfectas condiciones físicas y de salud, por lo que la institución, en su posición de garante de su vida e integridad, debió retornarlo en las mismas condiciones, pero no lo hizo así. En cuando al segundo aspecto, la autoridad judicial accionada, luego de analizar las circunstancias particulares del caso y el material probatorio que integró el dossier, en especial, la historia clínica y el dictamen de Medicina Legal sobre la causa de la muerte del señor Silva Pinzón, determinó que la causa eficiente del daño, obedeció a las complicaciones de las heridas y posterior sepsis de origen abdominal, por lo que no podía imputársele responsabilidad a la entidad demandada, pues si bien si las lesiones no hubiesen ocurrido, aquel no habría sido llevado al centro hospitalario y presentado complicaciones por la lesión abdominal, lo cierto era que aquellas no eran la causa eficiente del resultado, como si lo era la infección en el torrente sanguíneo.
De lo anterior, ciertamente, se desprende que el propósito de la parte accionante es proponer nuevamente la discusión sobre la responsabilidad del Estado por el deceso del señor Hugo Silva Pinzón y que, de esta forma, se realice un nuevo estudio favorable a sus intereses, al encontrarse en desacuerdo con las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada; de hecho, en el escrito de impugnación, insistió en que no se encontraba conforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, pues no se acogieron los argumentos que presentó en el recurso de Radicado: 11001-03-15-000-2022-01248-01 Accionantes: Alexandra Molina Ramírez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 apelación. En esa medida, se precisa que la acción de tutela no es una instancia adicional a la adelantada en sede judicial ni a través de ella puede intentarse reabrir el objeto de discusión del proceso contencioso, como lo procuran las solicitantes de la protección iusfundamental.
Al respecto, se aclara que, si bien el expediente del medio de control de reparación directa no fue allegado, a pesar de que se requirió, lo cierto es que las pruebas obrantes en el proceso de tutela permiten inferir que los desacuerdos que la parte accionante planteó en el escrito inicial corresponden a los mismos que presentó en el recurso de apelación. Adicionalmente, en esta instancia constitucional, la parte accionante no discutió tal situación y, por el contrario, se limitó a insistir en que las conclusiones de la autoridad judicial accionada eran equivocadas.
En tercer lugar, y en atención a lo expuesto en precedencia, se denota que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación de la autoridad judicial accionada, la cual, a partir del análisis de los supuestos fácticos, normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, determinó que la entidad demandada era responsable por los perjuicios ocasionados por las lesiones que sufrió el señor Hugo Silva Pinzón, cuando fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional, mas no así por su muerte, ya que el lamentable suceso fue consecuencia de las complicaciones y la sepsis de origen abdominal que tuvieron ocurrencia meses después. En esos términos, la intervención del juez constitucional, en el sub examine, comportaría una suplantación de las competencias del juez natural. - Segundo problema jurídico ¿La parte accionante planteó la inconformidad relativa a la condena en abstracto en el proceso ordinario y, de esta manera, aquella agotó en debida forma el mecanismo judicial con el que contaba? III.
Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional7 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2.
El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. 7 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-000-2022-01248-01 Accionantes: Alexandra Molina Ramírez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones.
En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. IV. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial Las peticionarias del amparo, en el recurso de impugnación, consideraron que la autoridad judicial accionada no debió dictar una condena en abstracto respecto a los perjuicios morales reconocidos, en tanto que esa decisión les impone la carga de tramitar un incidente de liquidación de perjuicios, que seguramente no tendrá ningún efecto, ya que se limitó al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, autoridad que deberá emitir un concepto científico, teniendo en cuenta las pruebas del proceso, sin que le sea posible distinguir el momento en el cual las lesiones físicas causadas a la víctima dejaron de ser la causa de su deceso y, con ello, tasar una indemnización económica adecuada.
Sobre el particular, la Subsección advierte, en el mismo sentido en el que lo concluyó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el fallo de tutela de primera instancia, que la controversia sobre la condena en abstracto, no fue planteada en el recurso de apelación, con el propósito de que el juez de segunda instancia resolviera lo pertinente y definiera si debía reconocerse una indemnización económica concreta en esa instancia judicial, por concepto del perjuicio moral.
Así, se tiene que las aquí accionantes pudieron manifestar ese disenso en el recurso de apelación y explicar las razones por las cuales esa condena en abstracto y el inicio de un trámite incidental podría limitar o restringir, de algún modo, su derecho a obtener una reparación, para que el juez natural del proceso resolviera lo pertinente y analizara la controversia en ese sentido, pero no lo hicieron así, y, de este modo, se reitera, no utilizaron en debida forma el mecanismo del que disponían, para que la autoridad judicial aquí accionada se pronunciara sobre la materia que ahora es objeto de debate.
En esa medida, se denota que la parte accionante contó con la oportunidad procesal pertinente, para exponer el desacuerdo relativo a la condena en abstracto y la imposición de límites para acreditar el perjuicio moral acaecido. Por lo tanto, la presente petición de salvaguarda, en cuanto al reparo expuesto en este acápite, no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pues las señoras Alexandra Molina Ramírez y Sandra Patricia Silva Molina no realizaron el manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos estatuidos en la ley.
Bajo ese entendido, es claro que la Radicado: 11001-03-15-000-2022-01248-01 Accionantes: Alexandra Molina Ramírez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 acción constitucional no puede utilizarse, para subsanar las falencias argumentativas en que pudieron haber incurrido las partes.
En todo caso, se verificará si existe alguna situación que demuestre la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general o la acreditación de una circunstancia que le impidiera a las accionantes plantear el desacuerdo mencionado en el medio de control de reparación directa y, por consiguiente, amerite el análisis del fondo del asunto. - Tercer problema jurídico ¿Está demostrado que las accionantes se encontraban en una situación que les impidiera utilizar el mecanismo con el que contaban y/o está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? V. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales.
De conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional8, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2.
Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación. VI.
Ausencia del perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad en el caso bajo estudio Una vez revisados los memoriales de tutela y de impugnación, se denota que la parte accionante no demostró la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es viable efectuar un análisis de fondo, menos aun cuando aquella tampoco explicó las razones por las 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01248-01 Accionantes: Alexandra Molina Ramírez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 cuales no planteó ningún desacuerdo frente a la condena en abstracto en el recurso de apelación ni acreditó que se hallaba en una situación que se lo impedía. En esos términos, se concluye que la presente acción de tutela no cumple con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, frente a la condena en abstracto.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida el 1.° de abril de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por las señoras Alexandra Molina Ramírez y Sandra Patricia Silva Molina, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por el incumplimiento de los requisitos de la relevancia constitucional y la subsidiariedad, por las razones expuestas; igualmente, se confirmará en lo demás, dado que esos aspectos no fueron objeto de impugnación por las accionantes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 1.° de abril de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por las señoras Alexandra Molina Ramírez y Sandra Patricia Silva Molina, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por el incumplimiento de los requisitos de la relevancia constitucional y la subsidiariedad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica Radicado: 11001-03-15-000-2022-01248-01 Accionantes: Alexandra Molina Ramírez y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR