Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 1001 23 33 000 2017 00136 01 (1764-2021) Demandante: Germán Vega Ortiz Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Temas: Reconocimiento pensional Ley 33 de 1985.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Germán Vega Ortiz formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones i) GNR 228596 del 29 de julio de 2015, por la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, y ii) VPB 74472 del 11 de diciembre de 2015, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de confirmar la decisión. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a Colpensiones a i) reconocer y pagar la pensión del 2 Radicado: 41001 23 33 000 2017 00136 01 (1764-2021) Demandante: Germán Vega Ortiz demandante, en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, desde el 23 de octubre de 2012, en cuantía equivalente al 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, comprendido entre el 15 de octubre de 1999 y el 14 de abril de 2000 y entre el 2 de marzo de 2004 y el 31 de agosto de 2004, debidamente indexados a la fecha en que adquirió el estatus pensional, es decir, el 23 de octubre de 2012; ii) actualizar e indexar las sumas adeudadas, de conformidad con la variación del IPC, desde el momento en que el derecho se hizo exigible y hasta la inclusión en nómina, atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; iii) pagar los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con efectividad al 23 de octubre de 2012, día en que adquirió el estatus pensional; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPCA; y v) pagar las costas y agencias en derecho. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Germán Vega Ortiz nació el día 23 de octubre de 1957. ii) Laboró en el sector público durante 20 años, 2 meses y 20 días, para un total de 7.280 días, equivalentes a 1.040 semanas, así: ENTIDAD DESDE HASTA No. de DÍAS EJÉRCITO NACIONAL 17/01/1977 30/12/1977 344 BANCO CAFETERO 01/08/1978 01/03/1981 944 BANCO CAFETERO 02/03/1981 24/02/1987 2.153 BANCO CAFETERO 25/02/1987 07/06/1989 834 BANCO CAFETERO 08/06/1989 11/06/1989 4 3 Radicado: 41001 23 33 000 2017 00136 01 (1764-2021) Demandante: Germán Vega Ortiz BANCO CAFETERO 12/06/1989 04/07/1994 1849 GOBERNACIÓN DEL HUILA 04/06/1997 01/01/1998 208 ALCALDÍA DE PALERMO 01/03/1998 14/04/2000 764 SENADO DE LA REPÚBLICA 02/03/2004 31/08/2004 180 iii) El día 13 de febrero de 2015 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por acreditar más de 20 años de servicios a entidades públicas y tener más de 57 años de edad. iv) Mediante Resolución GNR 228596 del 29 de julio de 2015, la mencionada entidad le negó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, al considerar que si bien el señor Vega Ortiz es beneficiario del régimen de transición, por haber acreditado 15 años de servicio al 1 de abril de 1994 como también 750 semanas al 25 de julio de 2005, no completó 20 años de servicio al Estado. v) Por medio de la Resolución VPB 74472 del 11 de diciembre de 2015, se confirmó en todas sus partes la Resolución GNR 228596 de 2015. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 36 —inciso segundo—, 151 y 288 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes. Al desarrollar el concepto de violación, expuso los siguientes argumentos: i) La entidad demandada, con la expedición de los actos administrativos enjuiciados, desconoció los preceptos constitucionales y legales en que deberían fundarse, por 4 Radicado: 41001 23 33 000 2017 00136 01 (1764-2021) Demandante: Germán Vega Ortiz cuanto omitió que el señor Germán Vega Ortiz es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al contar al 1 de abril de 1994 con más de 15 años de servicio discontinuos en entidades estatales, por lo cual le resulta aplicable la Ley 33 de 1985. ii) La accionada tiene claro que el actor acredita 750 semanas de cotización y/o tiempo de servicios al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por ende, conserva el régimen de transición. iii) Respecto de la forma como se debe calcular el Ingreso Base de Liquidación para determinar la cuantía de la prestación, se deben atender las disposiciones contenidas en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, con el promedio de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio, comprendido entre el 15 de octubre de 1999 y el 14 de abril de 2000 y entre el 2 de marzo de 2004 y el 31 de agosto de 2004, debidamente indexados, hasta la época en que adquirió su estatus pensional, esto es el 23 de octubre de 2002, fecha en que cumplió los 55 años de edad. iv) Por ser beneficiario del régimen de transición se debe dar aplicación en su integridad a la normativa que se encontraba vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en virtud de los principios de inescindibilidad, igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades, favorabilidad en materia laboral y progresividad, sin efectuar una interpretación taxativa de las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuanto a los factores salariales a incluir para determinar el ingreso base de liquidación. En ese orden de ideas, resulta procedente tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. 1.2.
Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por medio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con los 5 Radicado: 41001 23 33 000 2017 00136 01 (1764-2021) Demandante: Germán Vega Ortiz siguientes argumentos:1 i) Los actos demandados fueron expedidos por funcionario competente, debidamente motivados, sin desviación de las atribuciones propias del funcionario o autoridad que los profirió, garantizando el derecho de audiencia y contradicción y sin desconocimiento del debido proceso o derechos fundamentales de sujeto de especial protección constitucional. ii) La Ley 100 de 1993, en el artículo 36, creó un régimen de transición, como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo relacionado con la edad, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas o monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido por el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
No así el IBL, para el cual se seguirán aplicando las reglas del Sistema General de Pensiones, esto es, con base en el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante los últimos 10 años o en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión si este fuere menor, sin que resulte aplicable el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Propuso las siguientes excepciones: a) inexistencia del derecho reclamado por carencia de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión; b) no se causan intereses moratorios; c) no hay lugar a indexación; d) prescripción de las mesadas pensionales; y d) innominada o genérica. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:2 1 Folios 99 al 108 2 Folios 194 al 214 6 Radicado: 41001 23 33 000 2017 00136 01 (1764-2021) Demandante: Germán Vega Ortiz i) Se encuentra acreditado que el señor Germán Vega Ortiz prestó el servicio militar obligatorio como soldado bachiller desde el 17 de enero de 1977 hasta el 30 de diciembre de 1977, tiempo que debe de tenerse en cuenta para el cálculo de varias prestaciones sociales, como lo es la pensión de vejez. ii) En relación con los tiempos laborados en el Banco Cafetero, se tiene que desde el 5 de julio de 1994 mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas.
Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares, calidad que se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.
En virtud de lo anterior, los empleados que el 1.º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999.
De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años. iii) Comoquiera que para el 1 de abril de 1994 el demandante contaba con más de 15 años de servicio, específicamente 16 años, 7 meses y 17 días, teniendo en cuenta lo laborado en el Ministerio de Defensa (del 17 de enero al 30 de diciembre de 1977) y en el Banco Cafetero desde el 1 de agosto de 1978 hasta el 1 de abril de 1994, resulta ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo cual significa que se ha de regir por la Ley 33 de 1985. 7 Radicado: 41001 23 33 000 2017 00136 01 (1764-2021) Demandante: Germán Vega Ortiz iv) El demandante cumplió los 55 años el 23 de octubre de 2012 y laboró más de 20 años como empleado oficial, lo cual evidencia que consolidó su derecho pensional en el régimen anterior que le era aplicable, mucho antes del año 2014, fecha final hasta la cual se extendió el régimen de transición, para quienes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 —el 25 de julio de 2005— tuvieran cotizadas un mínimo de 750 semanas, situación que acredita el demandante, quien tenía más de 20 años de servicio como empleado oficial para el 31 de agosto de 2004. v) En el expediente se encuentra acreditado que el señor Germán Vega Ortiz laboró un total 21 años, 7 meses y 27 días, periodo que, restando el tiempo laborado entre el 5 de julio de 1994 y el 31 de enero de 1996 en el Banco Cafetero equivalente a 1 año, 6 meses y 26 días, durante el cual su naturaleza mutó a Sociedad de Economía Mixta y, por tanto, la personas vinculadas como trabajadores oficiales pasaron a ser trabajadores particulares, genera en todo caso, un total de 20 años y 1 mes de servicio como empleado oficial.
Es decir, que reúne el tiempo mínimo de 20 años como empleado oficial, que lo hacen acreedor de la aplicabilidad de la Ley 33 de 1985, en lo concerniente a la edad, el tiempo de servicio y el monto; no así lo correspondiente a la forma de establecer el IBL, el cual se encuentra regulado por el inciso 3 del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como lo determinó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto pasado de 2018.
Así las cosas, como para el 1 de abril de 1994 al demandante le faltaban más de diez años para adquirir el derecho pensional, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas durante los últimos diez (10) años de cotizaciones, así: ENTIDAD DESDE HASTA TOTAL TIEMPO DE SERVICIO 8 Radicado: 41001 23 33 000 2017 00136 01 (1764-2021) Demandante: Germán Vega Ortiz AA - MM – DD Banco Cafetero 13-septiembre-1987 04-julio-1994 6 - 9 - 20 Departamento del Huila 4-junio-1997 1-enero-1998 6 - 28 Municipio de Palermo 1-marzo-1998 14-abril-2000 2 - 1 - 13 Senado de la República 2-marzo-2004 31-agosto-2004 5 - 29 TOTAL: 10 - 00 - 00 Teniendo en cuenta los factores salariales sobre las cuales realizó cotizaciones y previstos en el Decreto 1158 de 1994, correspondientes a la asignación básica mensual o sueldo, gastos de representación, horas extras, dominicales y/o festivos y prima técnica.
Con fundamento en lo anterior, el a quo decidió: 1) declarar la nulidad de las resoluciones acusadas; 2) ordenar a Colpensiones reconocer y pagar a favor del señor Germán Vega Ortiz, una pensión de vejez con efectividad a partir del 23 de octubre de 2012, en cuantía del 75% de lo devengado sobre el salario promedio durante los últimos diez años, efectivamente cotizados, tomando como factores salariales para la liquidación lo percibido como asignación básica mensual o sueldo, gastos de representación, horas extras, dominicales y/o festivos y prima técnica; ordenar la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que entre el cumplimiento de los 20 años de servicio como empleado oficial (31 de julio de 2004) y la fecha adquisición del estatus pensional, al cumplir el requisito de 55 años de edad (23 de octubre de 2012), transcurrieron más de ocho años; 3) actualizar los valores resultantes de conformidad con el artículo 187 del CPACA; 4) pagar intereses moratorios en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 del CPACA; 5) dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 171, 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; 6) no condenar en costas a la entidad demandada; y 7) negar las demás pretensiones de la demanda. 9 Radicado: 41001 23 33 000 2017 00136 01 (1764-2021) Demandante: Germán Vega Ortiz 1.4.
El recurso de apelación Colpensiones, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso las siguientes razones de inconformidad: i) Al revisar la historia laboral del demandante se advierte que este cuenta con la edad (55 años), la cual cumplió el 23 de octubre de 2012, pero no así los 20 años de servicios prestados al sector oficial, ya que solo acredita 1025 semanas que equivalen a 19 años y 11 meses, incluyendo el CLEBP4 del Ministerio de Defensa Nacional (17-01-1977 al 30-12-1977) y Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Bancafé (05-3-1981 al 24-02-1987), ya que los tiempos cotizados por Bancafé que se tienen como públicos, son los realizados antes de julio 4 de 1994.
Así las cosas, no era procedente reconocer una pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985. Tampoco reúne los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues a la fecha este no cuenta con la edad mínima de 62 años y tampoco con las semanas requeridas, ya que incluyendo los CLEBPS cumple solo 1.188,04 semanas, tiempo inferior a las 1.300 necesarias, por lo que puede continuar cotizando para acceder a una pensión, bajo estos presupuestos. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes, demandante y demandada, reiteraron los argumentos expuestos en las diferentes etapas procesales.5 3 Archivo 04, SAMAI. 4 Certificado de información laboral con destino a la emisión de bonos pensionales 5 SAMAI, índices 36 y 37, respectivamente. 10 Radicado: 41001 23 33 000 2017 00136 01 (1764-2021) Demandante: Germán Vega Ortiz 1.6.
El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con lo decidido en la sentencia y en atención de las razones de inconformidad expresadas en el recurso de apelación, le corresponde a la sala establecer i) si el señor Germán Vega Ortiz es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en ese sentido, tendría derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en virtud de la Ley 33 de 1985; y, ii) si el tiempo laborado en el Banco Cafetero resulta válido para computarse como tiempo oficial. 2.2.
Marco normativo 2.2.1. De la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuyo régimen pensional está previsto en la Ley 33 de 1985. La Ley 33 de 1985 estableció los requisitos para obtener la pensión de jubilación bajo la cual se rigen los empleados oficiales nacionales y territoriales que hayan prestado sus servicios por un tiempo de 20 años en forma continua o discontinua.
La norma consagró lo siguiente: Artículo 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 11 Radicado: 41001 23 33 000 2017 00136 01 (1764-2021) Demandante: Germán Vega Ortiz No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […] Artículo 13.
Para efectos de esta Ley, se entiende por Cajas de Previsión las entidades del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, que por Ley, reglamento o estatutos, tengan entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualesquiera de dichos órdenes. Así mismo, para los efectos de esta Ley, se entiende por empleados oficiales los empleados públicos, nombrados o elegidos, los trabajadores oficiales y los funcionarios de seguridad social.
(Negritas de la Sala).6 En el año 1993, con el propósito de unificar en un solo sistema la diversidad de regímenes pensionales existentes, el legislador expidió la Ley 100, con la cual creó un régimen de transición, con el fin de proteger las expectativas legítimas de los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de entrada en vigencia del sistema y que estaban próximos a pensionarse con los requisitos de las normas derogadas.
Dicho régimen quedó establecido en el artículo 36 de la aludida ley en los siguientes términos: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a 6 De acuerdo con el inciso segundo del artículo 13, por empleado oficial debe entenderse tanto a los empleados públicos como a los trabajadores oficiales, razón por la cual quien prestase sus servicios al Estado por al menos 20 años en cualquiera de estas dos calidades, tendría derecho al reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir de los 55 años de edad, y en un monto equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 12 Radicado: 41001 23 33 000 2017 00136 01 (1764-2021) Demandante: Germán Vega Ortiz estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.7 <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La norma garantizó para quienes cumplieran los requisitos de edad o el tiempo de servicios allí señalados, la aplicación de la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto del régimen anterior al que estuvieran afiliados para obtener el derecho a la pensión de vejez.
Consagró así reglas más favorables para sus beneficiarios e impidió la aplicación de requisitos más gravosos para la obtención del derecho surgidos en el tránsito de la legislación.8 En lo que se refiere al monto de la pensión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó el criterio sobre el particular a través de sentencia de 28 de agosto de 20189 y concluyó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y tasa de reemplazo del régimen anterior para los beneficiarios del régimen de transición; empero, que el legislador definió en el inciso 3.º ibidem, en ejercicio de su facultad de configuración, el periodo que debía tenerse en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional.
Así, en la providencia referida se señaló: «La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a 7 Declarado inexequible en Sentencia C-168 de 1995. 8 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2016. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, consejero ponente: César Palomino Cortés. 13 Radicado: 41001 23 33 000 2017 00136 01 (1764-2021) Demandante: Germán Vega Ortiz cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables».
En atención a estos parámetros, esta Corporación definió las reglas para la interpretación del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y fijó como regla de unificación general la siguiente:10 El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Así mismo, para el grupo de beneficiarios del régimen de transición, para efectos de liquidar el IBL, fijó las siguientes subreglas: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo): - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Esta subregla se justifica, así: 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, consejero ponente: César Palomino Cortés. 14 Radicado: 41001 23 33 000 2017 00136 01 (1764-2021) Demandante: Germán Vega Ortiz 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. 2.2.2. Vigencia del régimen de transición En virtud del Acto Legislativo 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo, esto es, para el 25 de julio de 2005.
Sobre el asunto, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-023 de 2018, señaló:11 […] las principales reglas jurisprudenciales, en cuanto al alcance del régimen de transición que estatuyó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, derivadas del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (Sentencia C-258 de 2013) y del alcance de los derechos fundamentales que involucra, decantadas en las sentencias de unificación antes citadas, son las siguientes: 98.
(i) El régimen de transición no puede caracterizarse como una especie de derecho adquirido sino de expectativa. 99. (ii) El régimen de transición tenía como fecha final el 31 de julio de 2010, excepto para quienes hubiesen cotizado, al menos, 750 semanas al 25 de julio de 2005, momento en el cual entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005; para estas personas, dicho régimen se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que pudieran reunir los requisitos para ser acreedores a la pensión de vejez.
Para estos últimos efectos, el derecho debía consolidarse hasta el 31 de diciembre de 2014. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-023 de 2018 15 Radicado: 41001 23 33 000 2017 00136 01 (1764-2021) Demandante: Germán Vega Ortiz 100. (iii) El régimen de transición está restringido a tres categorías de trabajadores: (i) mujeres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 35 años de edad o más;
(ii) hombres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 40 años de edad o más; y (iii) trabajadores que hubieren acreditado 15 o más años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994 (750 semanas) sin consideración de su edad. 101. (iv) A los beneficiarios del régimen de transición les son aplicables las reglas previstas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre: (i) edad para consolidar el derecho;
(ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas; y (iii) monto de la pensión. 2.2.3. De la naturaleza de los tiempos laborados en el Banco Cafetero Respecto de la naturaleza del vínculo laboral con el Banco Cafetero, la Sala de Consulta y Servicio civil, efectuó el siguiente recuento:12 […] a. Creación, naturaleza jurídica y régimen legal El Banco Cafetero fue creado por el Decreto 2314 de 1953137 y su objeto principal era «financiar la producción, la recolección, el transporte y la exportación de café y de otros productos agrícolas» (art. 1°).
La misma disposición autorizó a la Federación Nacional de Cafeteros a suscribir un monto determinado en acciones de un banco comercial denominado «Banco Cafetero» vinculado al Ministerio de Agricultura. El decreto también autorizó (arts. 2° y 3°) al «Banco Cafetero» a realizar las mismas operaciones autorizadas por la ley a los bancos comerciales y señaló que debía sujetarse a las leyes que regulaban esas entidades.
El Decreto 2420 de 196814 (art. 57) designó los representantes del Gobierno nacional en su junta directiva15 y el artículo 7316 impuso la obligación a los organismos adscritos y vinculados al Ministerio de Agricultura de ajustar sus estatutos al Decreto 1050 de 196817 a lo previsto en el mismo. Mediante el Decreto 886 de 196918, el Banco Cafetero se transformó en sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura.
Y en materia de personal, el artículo 26 dispuso: 12 Auto del 31 de marzo de 2022, radicado 11001 03 06 000 2021 00180 00, Conflicto de competencias. Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla. 13 «Por el cual se crea un Banco Cafetero y de Exportaciones». 14 «Por la cual se reestructura el Sector Agropecuario» 15 Artículo 57.
Junta Directiva. A partir del 1 de enero de 1969, los representantes del Gobierno Nacional en la Junta Directiva del Banco Cafetero, serán el Ministro de Agricultura y el gerente del Instituto de Mercadeo Agropecuario o sus delegados. 16 Artículo 73. Con la aprobación del Gobierno Nacional, los organismos adscritos y vinculados al Ministerio de Agricultura procederán a modificar sus estatutos en lo pertinente, a fin de ponerlos en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1050 de 1968 y en el presente Decreto. 17«Por el cual se dictan normas generales para la reorganización y el funcionamiento de la Administración Nacional». 18 «Por el cual se aprueban los estatutos del Banco Cafetero». 16 Radicado: 41001 23 33 000 2017 00136 01 (1764-2021) Demandante: Germán Vega Ortiz De acuerdo con el artículo 5º del Decreto 3135 de 196819 las personas que presten sus servicios en el Banco son trabajadores oficiales.
El Gerente en razón de las funciones que desempeña, tiene la calidad de empleado público. Por Decreto 501 de 198920 el Banco Cafetero se transformó en empresa industrial y comercial del Estado y se mantuvo su vinculación al Ministerio de Agricultura. Luego mediante Decreto 1748 de 199121 de nuevo se transformó en sociedad de economía mixta del orden nacional y se mantuvo su vinculación al Ministerio de Agricultura.
En cuanto a su régimen legal se dispuso que:22 […] es una sociedad anónima sometida a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria. Estará regido por las normas pertinentes del Código de Comercio, de los Decretos 1050 de 1968 y 130 de 1976, por los estatutos que expida su asamblea general y por las disposiciones contenidas en este Decreto.
Y mediante el artículo 78 de la Ley 510 de 199923 se modificó una vez más el régimen legal del Banco para definirlo como sociedad anónima sometida a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria. Y se precisó que cuando la participación del Fondo Nacional del Café en el capital del Banco sea inferior al 50%, la entidad dejará de estar vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural24 (art. 78 parágrafo).
Mediante el Decreto 092 de 200025 (art. 1)26 se definió al Banco Cafetero S.A. como 19 El Decreto 3135 de 1968 «por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», dispuso en el artículo 5 que: Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. 20 «Por el cual se modifica la estructura orgánica del Ministerio de Agricultura y se determinan las funciones de sus dependencias» incorporado en los artículos 2.4.9.1.1. y s.s. del 1730 de 1991 «Por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero». 21 Decreto 1748 de 1991 (julio 4) «Por el cual se transforma el Banco Cafetero en sociedad de economía mixta» modificado a su vez por el Decreto 2055 de 1991 «Por el cual se modifica el Decreto 1748 de 1991 sobre organización del Banco Cafetero». 22 Artículo 2.4.9.1.3 del Decreto 1748 de 1991 incorporado en el Decreto 1730 de 1991 EOSF. 23 Ley 510 de 1999 (agosto 3) «Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades». 24 El 28 de septiembre de 1999, Bancafé S.A. fue capitalizado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) y quedó con el 99.9% de las acciones.
El 0.1% restante fue adquirido por comercializadoras y exportadoras de café. Esta composición accionaria se mantuvo hasta la fecha de liquidación del Banco. 25 «Por el cual se modifican algunos aspectos de la estructura del Banco Cafetero S.A., Bancafé». 26 «Artículo 1o. El Banco Cafetero S.A., Bancafé, es una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios que se sujetarán a las disposiciones del derecho privado».
La parte subrayada fue declarada nula por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 21 de agosto de 2008 (Rad. 11001-03-25-000-2006- 00086-00(1474-06) por considerar que «no podía el Presidente de la República por medio del Decreto 092 de 2000, remitir la aplicación del régimen de personal a los estatutos, por tanto habrá que declarar la nulidad del aparte demandado, advirtiendo si, que 17 Radicado: 41001 23 33 000 2017 00136 01 (1764-2021) Demandante: Germán Vega Ortiz una sociedad por acciones de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en materia de personal que se regiría por el artículo 29 de sus estatutos y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios que se sujetaría al derecho privado.
Según el artículo 29 de los estatutos27 sólo el presidente y el contralor del banco eran considerados empleados públicos, y los demás trabajadores eran considerados empleados particulares. Entonces se tiene que el régimen de personal de los empleados del Banco Cafetero en su etapa inicial como empresa industrial y comercial del estado, estaba compuesto por dos categorías,28 así: i) trabajadores oficiales: vinculados por contrato de trabajo, y ii) empleados públicos: vinculados por una relación general y reglamentaria, por excepción solo aquellos de dirección y confianza.
A partir del año 1991 se transformó en sociedad de economía mixta, pero no se modificó su régimen de personal. En el año 1994 el Banco Cafetero S.A. fue capitalizado por el sector privado representado por Fiducor S.A., y su participación superó el 10% de las acciones. En esa medida, el régimen jurídico se modificó y sus trabajadores pasaron de oficiales a particulares.
En el año de 1999 fue capitalizado por Fogafin y, por ende, sus trabajadores continuaron siendo particulares sometidos al régimen de derecho privado. En consecuencia, hasta el 4 de julio de 1994, los funcionarios del extinto Banco Cafetero S.A., ostentaron la calidad de trabajadores oficiales (excepto aquellos que ocupaban cargos de dirección y confianza), y a partir de julio 5 de 1994, la calidad de trabajadores particulares por la participación privada en su capital en porcentaje superior al 10 %.
En esa medida, a partir del 5 de julio de 1994, quedaron sometidos en sus relaciones laborales, al régimen de derecho privado.29 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha precisado, en relación con el régimen pensional que se aplica a los servidores del Banco Cafetero, que estos tuvieron la calidad de trabajadores oficiales hasta el 4 de julio de 1994, pues a partir del día siguiente ostentaron el estatus de trabajadores particulares, pero luego, desde el 28 de septiembre de 1999, retornaron a la calidad de trabajadores oficiales. el régimen laboral aplicable es el contenido en la Ley, de acuerdo a la exposición que se hizo en esta providencia en el acápite correspondiente al régimen laboral» 27 Escritura pública de 28 de octubre de 1999 registrada en la Notaría 31 del Círculo de Bogotá. 28 Según Decreto 3135 del 1968 (art. 5, inc. 2). 29 Corte Constitucional, sentencia T-1027 de 2006 18 Radicado: 41001 23 33 000 2017 00136 01 (1764-2021) Demandante: Germán Vega Ortiz Lo anterior en razón a que la capitalización de Fogafín varió la naturaleza de sociedad de economía mixta regida por el derecho privado al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL3995-2018, recapituló: Dicho criterio que ha sido expuesto, entre otras, en sentencias CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 28999, CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 31110, CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30452, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142. En esta última, la Sala señaló lo siguiente: Para puntualizar tal criterio es pertinente citar una de ellas como la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142, en la que se señaló el siguiente criterio: 1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.
Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFÍN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.
Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.
Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. 4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.
De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 19 Radicado: 41001 23 33 000 2017 00136 01 (1764-2021) Demandante: Germán Vega Ortiz 5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.
Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al celebrar el cumpleaños 55.30 2.3.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: i) El señor Germán Vega Ortiz nació el 23 de octubre de 1957.31 ii) De acuerdo con los certificados de información laboral allegados al proceso, prestó los siguientes tiempos de servicio: ➢ Del 17 de enero de 1977 al 30 de diciembre de 1977 en el Ejército Nacional, como Soldado Bachiller.32 ➢ Del 1 de agosto de 1978 al 31 de enero de 1996 en el Banco Cafetero, como oficial de servicios bancarios.33 30 SL1306-2022, sentencia del 109 de abril de 2022, radicado 80198.
Magistrada ponente Olga Yineth Merchán Calderón. 31 Folio 25 32 Folio 47 33 Folio 50 20 Radicado: 41001 23 33 000 2017 00136 01 (1764-2021) Demandante: Germán Vega Ortiz ➢ Del 4 de junio de 1997 al 1.° de enero de 1998 en la Gobernación del Huila, como jefe de oficina de dicho departamento.34 ➢ Del 1 de marzo de 1998 al 14 de abril de 2000 en la Alcaldía de Palermo, como jefe de Oficina de Bienestar Social.35 ➢ Del 2 de marzo de 2004 al 31 de agosto de 2004 en el Senado de la República, como asistente grado I.36 iii) El 13 de febrero de 2015, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, del 15 de octubre de 1999 al 14 de abril de 2000 y del 2 de marzo de 2004 al 31 de agosto de 2004.37 iv) El 29 de julio de 2015, mediante Resolución GNR 228596, la gerente nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones negó la solicitud, con los siguientes argumentos: […] Que verificado el aplicativo de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pudo determinar que el señor VEGA ORTÍZ GERMAN, presentó traslado a fondo privado de Pensiones.
Que consultado el aplicativo de Historia Laboral de esta entidad – Certificados se evidencia que el señor VEGA ORTÍZ GERMÁN, se encuentra válidamente en esta entidad desde el 27 de febrero de 2004. […] Que verificadas las anteriores exigencias legales para conservar el Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se evidenció que el señor VEGA ORTÍZ GERMÁN, acredita 15 años a 1 de abril de 1994 y que los aportes efectuados en el Régimen de Ahorro Individual cumplen con la rentabilidad exigida de forma tal que en principio conserva el mismo, y por consiguiente el estudio de la prestación procede bajo la siguiente norma: 34 Folio 55 35 Folio 58 36 Folio 62 37 Folios 27 al 38 21 Radicado: 41001 23 33 000 2017 00136 01 (1764-2021) Demandante: Germán Vega Ortiz Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 100 de 1985 “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” Que la (sic) solicitante no acredita 20 años de servicio al estado no consolidando la exigencia de tiempo para acceder a la Pensión de Jubilación con base en esta norma.
Que de otra parte el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho Régimen, además tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo se servicios a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo (25 de julio 2005), a los cuales se les mantendrá hasta el año 2014.
Que el (la) asegurado(a) acreditó 750 semanas al 25 de julio de 2005, sin embargo como se señaló anteriormente el régimen de transición expiró el 31 de diciembre de 2014 y a dicha fecha no consolidó requisitos para la pensión con base en la norma señalada en párrafos anteriores (Ley 33 de 1985) razón por la cual en adelante el estudio de la prestación se realiza de conformidad con lo dispuesto por la Ley 797 de 2003, que señala como requisitos para acceder a la pensión de vejez: i)Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre, incrementándose a partir de 1 de enero del año 2014 la edad de las mujeres a cincuenta y siete (57) años y para los hombres a sesenta y dos (62) años. ii) Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo, incrementado a partir del 1 de enero de 2005 el número de semanas en 50 y a partir del 1 de enero de 2006 en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015, de acuerdo con el siguiente cuadro: […] Que en consideración a lo anterior, el(a) peticionario(a) no logra acreditar los requisitos mínimos de semanas cotizadas, razón por la cual se niega la prestación solicitada.
(…).38 v) El 11 de diciembre de 2015, por medio de la Resolución VPB 74472,39 por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto el 14 de agosto de 2015,40 se confirmó en todas sus partes tal decisión, con fundamento en los siguientes argumentos: […] 38 Folios 18 y 19 39 Folios 21 al 23 40 Folios 39 al 46 22 Radicado: 41001 23 33 000 2017 00136 01 (1764-2021) Demandante: Germán Vega Ortiz Que el Acto Legislativo 01 de 2005, señalo que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho Régimen, además tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo (25 de julio de 2005), a los cuales se les mantendrá hasta el año 2014.
Que así las cosas, para que el asegurado, adquiera una pensión conforme a lo establecido en el Decreto 758 de 1990, debió haber adquirido el estatus pensional antes 31 de julio de 2010, cumpliendo los requisitos de edad y semanas cotizadas única y exclusivamente al ISS hoy Colpensiones, es decir, tener 55 años de edad si es mujer o 60 años de edad si es hombre y un mínimo de quinientos (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Que para el 31 de julio de 2010, el asegurado contaba con 52 años, (9) meses y 9 días de edad, por lo cual no acredita los requisitos del decreto 758 de 1990 y le es aplicable el acto legislativo de 2005 que establece que: “el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho Régimen, además tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo (25 de julio de 2005), a los cuales se les mantendrá hasta el año 2014.
Que el (la) asegurado(a) tiene un total de 1185 semanas y al 25 de julio de 2005 cotizo 1102 semanas entre públicas y privadas, es decir acredita 750 semanas al 25 de julio de 2005, razón por la cual conserva el régimen de transición. Que a 31 de diciembre del 2014, el asegurado acredita 1185 semanas entre públicas y privadas de las cuales 565 semanas se cotizaron con entidades públicas, es decir 10 años 11 meses y 27 días no cumpliendo con los requisitos de la Ley 33 de 1985.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Que en el caso en estudio el asegurado cumplió con la edad que se requiere que es 55 años, pero no con las cotizaciones pues cotizó 10 años, 11 meses y 27 días a entidades del estado no cumpliendo con los requisitos de la Ley 33 de 1985. Que de acuerdo al acto legislativo acredito la edad que corresponde a 55 años en la ley 33 de 1985, pero no así las semanas que corresponde a 1029 semanas de cotización con entidades públicas pues solo cotizo 565 semanas.
Que como quiera que el asegurado cotizo al sector público y al sector privado 1185 semanas es procedente el estudio con la ley 71 de 1988, así: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 “los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de 23 Radicado: 41001 23 33 000 2017 00136 01 (1764-2021) Demandante: Germán Vega Ortiz previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencia, comisariar o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.” Que en ese caso el asegurado acreditó las semanas correspondientes pero no así la edad, pues la ley 71 de 1988, exige que el varón cumpla con 60 años de edad y el asegurado a la fecha cuenta con 58 años de edad no cumpliendo los requisitos exigidos por la misma.
Que de conformidad con lo anterior se procede a realizar el estudio de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que señala como requisitos para acceder a la pensión de vejez: i) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre, incrementándose a partir de 1 de enero del año 2014 la edad de las mujeres a cincuenta y siete (57) años y para los hombres a sesenta y dos (62) años. ii) Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo, incrementado a partir del 1 de enero de 2005 el número de semanas en 50 y a partir del 1 de enero de 2006 en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015. […] Que en consideración a lo anterior, el(a) peticionario(a) no logra acreditar los requisitos mínimos de edad el cual corresponde a 62 años, es decir le hace falta al día de hoy 4 de diciembre del 2015, dos años, 1 mes y cuatro días de edad igualmente no cumple con el requisito de semanas que corresponden a 1300 es decir le hace falta 115 semanas, razón por la cual se niega la prestación solicitada. vi) Según certificado de salarios mes a mes expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,41 durante los años 1981 a febrero de 1987, el señor Germán Vega Ortiz devengó asignación básica mensual42 y horas extras, dominicales y/o festivos.43 vii) Según certificado de salarios mes a mes expedido por la Gobernación del Departamento del Huila,44 durante el tiempo de vinculación devengó asignación básica mensual y gastos de representación. viii) El certificado emitido por la Alcaldía de Palermo (Huila) da cuenta de que el señor Vega Ortiz percibió los siguientes factores: sueldo mensual, prima técnica, 41 Folio 53 42 Casilla 27 43 Casilla 30 44 Folios 55 al 57 24 Radicado: 41001 23 33 000 2017 00136 01 (1764-2021) Demandante: Germán Vega Ortiz prima extralegal de junio, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.
Así mismo, se indicó que únicamente se realizaron cotizaciones al Seguro Social, sobre el sueldo y la prima técnica.45 ix) El jefe de la Sección de Registro y Control del Senado de la República hizo constar que el señor Vega Ortiz, durante el periodo de vinculación como Asistente I —2 de marzo al 31 de agosto de 2004—devengó sueldo básico y prima de navidad.
Solo efectuó cotizaciones sobre el sueldo.46 2.4. Análisis de la Sala En el presente asunto no está en discusión la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, que ostenta el señor Germán Vega Ortiz. Por el contrario, la Resolución GNR 228596 del 29 de julio de 2015, reconoce que para el 1.° de abril de 1994, día en que entró a regir la Ley 100 de 1993, en el orden nacional, contaba con más de 15 años de servicio.
En efecto, con los certificados de salario aportados al plenario se acreditó que el demandante prestó sus servicios así: ENTIDAD DESDE HASTA No. de DÍAS EJÉRCITO NACIONAL 17/01/1977 30/12/1977 344 BANCO CAFETERO 01/08/1978 01/03/1981 944 BANCO CAFETERO 02/03/1981 24/02/1987 2.153 BANCO CAFETERO 25/02/1987 07/06/1989 834 BANCO CAFETERO 08/06/1989 11/06/1989 4 BANCO CAFETERO 12/06/1989 04/07/1994 1849* 45 Folios 135 al 137 46 Folios 153 al 155 25 Radicado: 41001 23 33 000 2017 00136 01 (1764-2021) Demandante: Germán Vega Ortiz GOBERNACIÓN DEL HUILA 04/06/1997 01/01/1998 208 ALCALDÍA DE PALERMO 01/03/1998 14/04/2000 764 SENADO DE LA REPÚBLICA 02/03/2004 31/08/2004 180 *Para esta fecha acumulaba 6128 días, equivalentes a 17 años Tiempo total de servicio público: 7280, equivalente a 20 años 2 meses.
Del mismo modo, para el 25 de julio de 2005, fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de dicha anualidad, tenía cotizadas más de 750 semanas, es decir, que conservó el beneficio del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, el cual se extendió, por virtud del citado Acto Legislativo, hasta el año 2014. Ahora bien, la inconformidad de la entidad apelante se centra en el hecho de que se haya computado como tiempo de servicio oficial el laborado en el Banco Cafetero, pues considera que «los tiempos cotizados por Bancafé que se tienen como públicos, son los realizados antes de julio 4 de 1994».
En tal sentido, le asistió razón al a quo, pues solo el tiempo laborado en dicha entidad, anterior al 4 de julio de 1994, fue incluido en el cómputo de los 20 años exigidos por la Ley 33 de 1985. En efecto, como se dejó visto en el marco normativo, «hasta el 4 de julio de 1994, los funcionarios del extinto Banco Cafetero S.A., ostentaron la calidad de trabajadores oficiales (excepto aquellos que ocupaban cargos de dirección y confianza), y a partir de julio 5 de 1994, la calidad de trabajadores particulares».47 Así las cosas, si bien el demandante prestó sus servicios al mencionado Banco hasta el 31 de enero de 1996, el tribunal incluyó para el cómputo de los 20 años de servicio el periodo laborado hasta el 4 de julio de 1994, con el cual obtuvo un total de 20 años, 1 mes y 27 días. 47 Corte Constitucional, sentencia T-1027 de 2006 26 Radicado: 41001 23 33 000 2017 00136 01 (1764-2021) Demandante: Germán Vega Ortiz En estas condiciones, comoquiera que el señor Vega Ortiz adquirió el estatus pensional el 23 de octubre de 2012, en vigencia de la Ley 100 de 1993, su pensión de jubilación debe liquidarse conforme a las reglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, esto es, con una tasa de reemplazo del 75 %, y como le faltaban más de diez años para adquirir el derecho «el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994 sobre los cuales se efectuaron aportes, tal como lo dispuso el a quo.
Así las cosas, sin lugar a más consideraciones, se confirmará la sentencia apelada. 2.5. De la condena en costas Conforme con la interpretación del artículo 188 del CPACA, que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo, sin que sea necesario analizar la conducta de las partes y, en atención a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso,48 la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, por cuanto el recurso de apelación le resultó desfavorable y en atención a que la parte actora actuó en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 48 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias». 27 Radicado: 41001 23 33 000 2017 00136 01 (1764-2021) Demandante: Germán Vega Ortiz F A L L A Primero. Confirmar la sentencia del 28 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Germán Vega Ortiz contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal. Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.