Demandantes: Edison Arango Valencia y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02408-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., seis [6] de junio de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02408-00 Demandantes: EDISON ARANGO VALENCIA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa por privación injusta de la libertad – declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 15 de mayo de 2024, el señor Edison Arango Valencia y otros1 presentaron acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. Las referidas garantías constitucionales las estimaron vulneradas por el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva al proferir las sentencias de 24 de octubre de 2023 y 12 de julio de 20172, respectivamente, por medio de las cuales se negó, en ambas instancias, las pretensiones al interior del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 41001-33-33-006-2014-00438-00/01. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1 La parte accionante está conformada por Edison Arango Valencia, Eladio Simón Arango Hurtatis, Gloria Enith Arango Valencia, Willian Piñeros Valencia, Wilson Piñeros Valencia, Yaneth Piñeros Valencia, Martha Valencia Valencia, María Liliana Arango Vargas, Gerrinson Arango Vargas, Edison Arango Vargas y Carlos Andrés Arango Vargas. 2 Sentencia mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva declaró probada de oficio la «excepción de culpa exclusiva de la víctima» y negó las pretensiones de la demanda.
Demandantes: Edison Arango Valencia y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02408-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El señor Edison Arango Valencia y otros3 presentaron demanda de reparación directa contra de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [en adelante Rama Judicial], Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad4 que padeció el primero en mención con ocasión de un proceso penal adelantado por los delitos de «porte ilegal de armas, hurto calificado y agravado y secuestro simple», cuya libertad se dio por absolución al aplicar el principio de in dubio pro reo. • El 12 de julio de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva negó las pretensiones del medio de control, al declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, al considerar que el actuar del procesado, «tuvo injerencia y dio lugar a la medida de aseguramiento que lo privó de la libertad, pese a que el proceso penal terminó con decisión absolutoria». • Esta decisión fue objeto de apelación por la parte desfavorecida, oportunidad en la que resaltó que, al haberse declarado su absolución, este tenía derecho al resarcimiento de los perjuicios padecidos5 y para ello se debió implementar la sentencia de unificación proferida al interior del expediente con radicado interno 23.354 de 17 de octubre de 2013, en la que se indicó que, en los asuntos de privación de la libertad, donde se absuelva al imputado por ampliación de in dubio pro reo, debe implementarse un régimen de responsabilidad objetivo. • El 24 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila luego de hacer alusión, entre otras, de la SU-072 de 2018, de analizar el caso tanto a través del régimen subjetivo y de enfatizar que, según lo dispuesto por la Corte Constitucional6 y del Consejo de Estado7, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos y se aplican a todos los casos 3 Ídem referencia 1. 4 La captura se dio en el siguiente contexto: «En horas de la noche del día 3 de noviembre de 1999, siendo las 9 pm, [el señor Edinson] se encontraba en Altamira, esperando transporte para desplazarse hacia el municipio de Garzón, Huila, a realizar unas compras, fue así como le hizo el pare a un camión para que lo llevara, el cual accedió a llevarlo, en el transcurso del camino el chofer ofreció pagarle a EDISON si lo acompañaba hasta Bogotá, quien no dudó en aceptar dicha oferta, al llegar a Neiva el chofer guardó el camión en un parqueadero y EDISON se quedó en el parque mientras amanecía. En horas de la mañana fueron a sacar el vehículo y no prendió, debido a que la batería se había descargado, el chofer le entregó las llaves a EDISON y salió a buscar un electricista; al rato llegaron agentes de la Policía Nacional y detuvieron a EDISON ARANGO, aduciendo que el vehículo era robado y en cuyo reporte del CAI de la Avenida Circunvalar, reposa todas las especificaciones del caso y su respectiva entrega a disposición del Coordinador de Fiscalías Seccionales de la ciudad». 5 En el recurso de apelación se advirtió que «[d]iscrepa de los argumentos que tuvo el a quo para declarar probada de oficio la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, como lo fue el haberse ausentado Edison de su labor de mayordomo de la finca de su hermana sin comunicárselo, el haber aceptado acompañar a un desconocido a un viaje por una suma irrisoria, el intento de huida al momento de la captura, el portar un documento de identidad que no es el suyo, el tener parentesco con los otros dos sujetos capturados con Edison, puesto que, pudiendo concretar que los hechos aducidos por el juez administrativo no configuran la causal de exclusión de responsabilidad de las entidades demandadas, y por lo tanto, en virtud a que el señor Edison Arango fue absuelto en el proceso penal, bajo el principio de in dubio pro reo, tiene derecho al resarcimiento de los perjuicios causados bajo la responsabilidad objetiva por daño especial, como quiera que no tenía el deber de soportar las cargas del proceso penal, en cuanto con su conducta no aportó a la concreción del daño.». 6 «Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898». 7 «Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras».
Demandantes: Edison Arango Valencia y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02408-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pendientes de decisión en vía judicial, confirmó el fallo del a quo, al exponer que la medida preventiva fue razonable, proporcional y en cumplimiento de los presupuestos legales para el efecto. • Para llegar a esa conclusión, el ad quem destacó que la medida de aseguramiento que impuso la fiscalía partió de una situación fáctica racional, contaba con elementos probatorios que involucraban al procesado y permitían considerar su posible participación en los delitos que fueron endilgados, al margen de que no se hubiese proferido condena en su contra. • Precisó que, «el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 -vigente para la época de los hechos- establecía que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso». • Dispuso que si bien se profirió sentencia absolutoria a favor del acusado, no le correspondía determinar si esa decisión fue acertada o no, sino que el análisis se debía limitar a los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento. • Por último, refirió que al «no hallarse responsabilidad alguna contra las entidades demandadas, sobra hacer pronunciamiento alguno sobre el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima […]». • La providencia de segunda instancia fue notificada el 21 de noviembre de 2023 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 15 de mayo de 2024. 1.3.
Pretensiones Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: 1. Sean tutelados nuestros derechos fundamentales al Debido Proceso, igualdad, Acceso efectivo a la Administración de Justicia y a la Reparación Integral, que fueron vulnerados, producto de las irregularidades sustanciales expuestas. 2. Se deje sin efecto la Sentencia de segunda instancia del 24 de octubre de 2023 proferida por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Huila, que decidió la negativa de las pretensiones de la demanda. 3.
Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Huila, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y con ello el derecho a la igualdad, acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, analizando integralmente los medios de pruebas aportados al proceso. 4.
Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales de la actora8. 1.4. Fundamentos de la solicitud Los tutelantes consideraron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos: fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la 8 Transcrito con posibles errores ortográficos y negrillas del texto original.
Demandantes: Edison Arango Valencia y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02408-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución. Señalaron que en las sentencias controvertidas no se tuvo en cuenta que no existieron indicios que justificaran la medida restrictiva de la libertad, máxime cuando la denuncia y la aprehensión del señor Edinson en el lugar de los hechos no brindaron indicios o sospechas de la participación activa en los actos delictivos, «desvirtuando de esta manera la procedencia razonable y urgente de la medida restrictiva de la libertad impuesta».
Destacaron que se desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado9, al no aplicar un régimen objetivo al estudio del caso concreto, ya que este es de obligatoria implementación en casos en donde declare la absolución por in dubio pro reo. Señalaron que se incurrió en una violación directa de la Constitución, comoquiera que «resulta admisible que, en aquellos casos en que los sujetos procesales actuaron al amparo del precedente vigente, y con la confianza legítima de que surtirían los efectos en él previsto, no se apliquen los cambios que deriven en una afectación de sus derechos fundamentales». 1.5.
Trámite procesal de la acción El 17 de mayo de 2024 el ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción y ordenó la notificación de los tutelantes y de las autoridades judiciales accionadas. Por su parte vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a la Nación - Rama Judicial-, Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional [partes demandadas en el proceso ordinario], así como las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 41001-33-33-006-2014-00438-00/01. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, solicitó negar lo pretendido por los tutelantes, al considerar que no se argumentó la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y no se justificó la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1.6.2.
La Nación - Fiscalía General de la Nación también pidió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, porque no se cumplió con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad, además de que no vislumbra la 9 Citó las siguientes sentencias: de «31 de agosto de 2011, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo [sin precisar radicado] […] 29 de noviembre de 2021, radicado 18001-23-31-000-2006- 00178-01(46681)».
Demandantes: Edison Arango Valencia y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02408-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración del precedente jurisprudencial, comoquiera que la sentencia controvertida se fundamentó en la SU-072 de 2018.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Edison Arango Valencia y otros, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico En primer lugar, esta colegiatura advierte que el estudio de esta acción se limitará a la providencia que puso fin al proceso. Por ello, corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por los accionantes, por parte del Tribunal Administrativo del Huila, como autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 24 de octubre de 2023.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad; (iii) la generalidad del defecto alegado, y (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.
Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandantes: Edison Arango Valencia y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02408-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].
Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandantes: Edison Arango Valencia y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02408-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental.
Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia15. Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se recuerda que, tanto en el recurso de apelación al interior del proceso contencioso, como en el escrito de tutela, se indicó que el caso concreto se debió analizar a través del régimen objetivo de responsabilidad, por daño especial.
En esta oportunidad tales fundamentos se enmarcaron en la configuración de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de los accionantes frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En este orden de ideas, para esta Sala el argumento que se refiere a la indebida valoración probatoria, que a su vez se cimentó en los demás defectos, no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúa el análisis realizado por el tribunal frente a los medios probatorios, ni controvierte la justificación del ad quem para implementar el precedente vigente para resolver el caso concreto.
Al respecto se destaca que los accionantes reiteraron que el tribunal no tuvo en cuenta que el proceso penal culminó con absolución y que los indicios señalados por el juez de segundo grado no era suficientes para imponer la medida restrictiva de la libertad, lo que a su juicio era suficiente para declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas, sin embargo no exponen por qué es irrazonable el argumento del tribunal que se refiere a que son dos momentos procesales distintos en cuanto a la valoración de las pruebas aportadas a lo largo del proceso penal, donde en un primer momento se requieren indicios de la posible participacion en el hecho punible, y un momento posterior se necesitan unas pruebas que brinden certeza de la comisión del delito, con el fin de que no existan dudas en la actuación en el ilícito y se pueda desvirtuar la presunción de inocencia. 15 Énfasis de la Sala.
Demandantes: Edison Arango Valencia y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02408-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, se advierte que los tutelantes pretenden reabrir el debate probatorio y buscan que el juez de tutela imponga una valoración distinta a la que asumió el juez natural de la causa, el cual estableció, con sustento en la SU-072 de 2018, que la medida restrictiva fue razonada en atención a los indicios recaudados al momento de su captura.
Luego, si bien los accionantes alegan que los indicios señalados por el tribunal no eran suficientes para limitar la locomoción del señor Edinson, esta Colegiatura considera que ello no es un debate de orden constitucional que le compete resolver a esta Sala, como juez de tutela. En este orden de ideas, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar el daño antijurídico expuesto en la demanda por la presunta privación injusta de la libertad, para a su vez, disentir del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial de segundo grado demandada.
De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por los accionantes, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.
En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»16 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.5. Conclusión Así las cosas, se declarará improcedente el mecanismo constitucional de la referencia por falta de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Edison Arango Valencia y otros.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. Demandantes: Edison Arango Valencia y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02408-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx