CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente (E): NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 730012333000202300354 01 Accionante: NUBIA OSPINA PEÑA Accionado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN La Sala se pronuncia en relación con la solicitud de aclaración de la sentencia del 20 de noviembre de 2023, presentada por la demandante.
I. A N T E C E D E N T E S El 22 de septiembre de 2023, la señora Nubia Ospina Peña, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Juez Octavo Administrativo de Ibagué, con el fin de que se deje sin efecto la providencia a través de la cual se declaró contestada oportunamente la demanda, en el marco de un proceso de reparación directa que promovió en contra del municipio de Ibagué y otra entidad.
Mediante sentencia del 5 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la improcedencia de la tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, decisión que fue impugnada por la demandante y, posteriormente, confirmada por esta Subsección, a través de providencia del 20 de noviembre del año en curso. En escrito enviado por correo electrónico a esta Corporación el 30 de noviembre de 2023, la demandante solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia, en Radicación número: 73001233300020230035401 Accionante: Nubia Ospina Peña Accionado: Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué Acción de tutela – Resuelve aclaración 2 el sentido de explicar las consideraciones relacionadas con la falta de presentación de recursos ordinarios en el proceso de reparación directa por parte de su abogado.
La petición se formuló en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): Le solicito a este despacho se me aclare la consideración que ustedes hacen con respecto a que mi apoderado no presento recurso de alguno cuando yo comento en el escrito que mi apoderado no lo hizo por temor, es un error mío y raro ustedes aquí lo aplican todo, y cuando es error del juzgado buscan cualquier pretexto para taparlo veo que ustedes no revisaron el expediente en el audio de la audiencia del día 16 de marzo de 2023, en esta audiencia mi apoderado dejo una constancia e hizo una exposición muy clara de la extemporaneidad de la contestación presentada por parte del IMDRI alocución de mi apoderado en el minuto 5 - 31 segundos al minuto 13 22 segundos dentro del traslado que le hacen a las partes para que se plantean los vicios y nulidades la señora juez, manifestó que esta nulidad debería mi apoderado haber pedido la nulidad en los términos que se fijan para ello para incoarlo, después de transcurrido en este caso el error secretarial, y ahora por ende de parte del juzgado, por todo lo anterior solicito muy respetuosamente al señor magistrado que se me aclare si esta actuación de saneamiento del litigio y nulidades al ser establecido legalmente y si la juez hace caso omiso a ello entonces por qué se establece legalmente, aquí es claro, que esta audiencia es para esto para corregir estos errores que provocan nulidades, entiendo que i la norma así lo establece debe observarse el debido proceso.
Lo cual si ustedes los llamados a pronunciarse al respecto por que violan el debido proceso cuyo fin primero y último fue la promulgación de esta acción de tutela. Y el apoderado la dejo como constancia para evidenciar la violación del debido proceso1. II. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 285 del Código del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 42 del Decreto 306 de 1992, señala que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. 1 Índice 10 de Samai. 2 “ARTÍCULO 4o.
DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.
Radicación número: 73001233300020230035401 Accionante: Nubia Ospina Peña Accionado: Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué Acción de tutela – Resuelve aclaración 3 La norma en mención también dispone que la aclaración procede de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia (artículo 302 del Código General del Proceso3).
Respecto de la aclaración de fallos de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido: La jurisprudencia constitucional ha indicado que es admisible la aclaración de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) que sea presentada dentro del término de su ejecutoria, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación y b) por una parte legitimada para tal fin, esto es, que haya sido parte en el proceso.
Y debe ser aclarada cuando c) existen frases que objetivamente ofrezcan duda, al ser ambiguas o susceptibles de ocasionar perplejidad en su intelección, ya sea porque provienen de una redacción ininteligible o de la falta de claridad acerca del alcance de un concepto o frase; d) siempre que esté ubicada en la parte resolutiva o, en la motiva si influye en aquella’4.
(Subrayas fuera de texto). (…) no queda ninguna duda de que, tanto en la legislación anterior como en la actual [Código de Procedimiento Penal y Código General del Proceso], la sentencia puede ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando es formulada dentro del término de ejecutoria, esto es, durante los tres días posteriores a su notificación5 (subraya fuera del texto).
La Sala observa que se cumple con el primer requisito para que proceda la aclaración, dado que la solicitud se presentó dentro del término de ejecutoria de la sentencia de tutela de segunda instancia –3 días siguientes a la notificación–, si se tiene en cuenta que se notificó el 27 de noviembre de 20236 y la solicitud de aclaración se remitió por correo electrónico el 30 del mismo mes y año. De otra parte, se tiene que también se cumple con el segundo requisito, en atención a que la solicitud de aclaración fue formulada por la demandante. 3 “ARTÍCULO 302.
EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 4 Original de la cita: “Corte Constitucional, Auto 339 de 2010”. 5 A-013 de 3 de febrero de 2014, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Índice 9 de Samai.
Radicación número: 73001233300020230035401 Accionante: Nubia Ospina Peña Accionado: Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué Acción de tutela – Resuelve aclaración 4 No obstante lo anterior, la Sala estima que no se cumple el tercer requisito para que proceda la aclaración, dado que la solicitud no se elevó con ocasión de la existencia de frases que verdaderamente ofrezcan motivo de duda, sino con el fin de exponer, sin duda, argumentos de inconformidad con la sentencia de segunda instancia, motivo por el cual no resulta viable acceder a la petición. La solicitud no alude a frases o expresiones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia que tengan la virtualidad de generar duda o confusión, pues en el fallo que dictó esta Sala se explicó, en forma clara, por qué los argumentos expuestos en su momento para no interponer el recurso de apelación en el proceso ordinario no eran de recibo.
En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la petición de aclaración de la sentencia de tutela del 20 de noviembre de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF