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11001031500020240217700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-03

Radicación interna: 3502 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jose Alexander Cubides Bernal·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otro, Juzgado Cincuenta Y Nueve Administrativo De Bogotá

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02177-00 Demandante: José Alexander Cubides Bernal 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02177-00 Demandante: JOSÉ ALEXANDER CUBIDES BERNAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, por el señor José Alexander Cubides Bernal contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de mayo de 2024, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá por estimar vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso de administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «(…) solicitamos al (la) magistrado (a) constitucional, en uso de sus facultades, disponga que el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera- Subsección C de Cundinamarca, resuelvan lo que en derecho corresponda, dentro del proceso 2018-00194-00.» 2.

Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La compañía Financorp Ltda. adelantó proceso ejecutivo contra el señor José Alexander Cubides Bernal, el proceso fue asignado al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, que, el 9 de julio de 2003 ordenó el embargo del vehículo identificado con placa BCR 196, de propiedad del ejecutado, el automotor fue aprehendido el 14 de febrero de 2008 y conducido al parqueadero “Los Ferrari”.

El 13 de julio de 2012, el juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento del embargo. Sin embargo, el parqueadero “Los Radicado: 11001-03-15-000-2024-02177-00 Demandante: José Alexander Cubides Bernal 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ferrari” informó al juzgado que no tenía algún registro que diera cuenta de que el vehículo estuvo en ese parqueadero o en qué circunstancias fue retirado.

El 21 de junio de 2018, el señor Cubides Bernal presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Rama Judicial, la Sociedad “Los Ferrari” -dueña del parqueadero- y la compañía Financorp Ltda., con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales causados al demandante por al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que, resultó en la pérdida del vehículo de placa BCR 196.

Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, solicitó que se reconociera: (i) $ 7´500.000 que corresponde al valor del vehículo extraviado; (ii) $617.000 por concepto de comparendos e infracciones cometidas con el vehículo embargado después de que le fue aplicada la medida cautelar; (iii) $ 14´180.000 correspondientes al valor en que incurrió por concepto de transportes al no contar con su vehículo y, (iv) $ 10´000,000 por concepto de honorarios de abogado.

Asimismo, por concepto de perjuicios morales, pidió que se reconociera la suma de 100 smlmv. El 27 de marzo de 2023, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el daño antijurídico sufrido por el demandante debido al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En consecuencia, condenó a la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar al demandante $ 9´202.736 correspondientes al valor comercial indexado del vehículo perdido.

Sin embargo, negó las pretensiones respecto de: (i) el reembolso de las multas de tránsito, porque no se demostró que el demandante hubiera efectuado el pago de estas; (ii) los gastos de transporte diario, porque el demandante no probó que hubiera incurrido en estos; (iii) el pago de los honorarios profesionales, porque no se presentaron facturas o documentos equivalentes que demostraran el pago según los lineamientos de la DIAN, ni el contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado;

(iv) los perjuicios morales solicitados porque no se aportó prueba alguna que demostrara la causación de estos. La parte actora presentó recurso de apelación en el que alegó que debía concederse: (i) al pago por concepto de las multas impuestas, pues estaban vigentes y podían ser objeto de cobro coercitivo. Además, que estás fueron impuestas cuando el vehículo estaba bajo custodia judicial, no bajo el control del demandante, por lo que la responsabilidad debería recaer en la demandada;

(ii) del transporte diario, porque el vehículo embargado era el medio de transporte del demandante y su pérdida le obligó a usar transporte público o privado; (iii) el reconocimiento y pago de todas las acciones administrativas y judiciales en las que tuvo que incurrir el demandante y, (iv) los perjuicios morales, porque la pérdida del vehículo ocasionó estrés y constante estado de indeterminación durante más de diez años, al tratar infructuosamente de recuperar su vehículo.

El 28 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección C confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento Radicado: 11001-03-15-000-2024-02177-00 Demandante: José Alexander Cubides Bernal 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en que no se aportaron pruebas para demostrar los perjuicios materiales y morales reclamados. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte actora consideró que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo y en defecto fáctico por las siguientes razones: Expresó que las autoridades judiciales desconocieron que las multas ocasionadas durante la aprehensión del carro no fueron pagadas por el actor porque el vehículo estaba bajo la custodia de la Dirección Ejecutiva.

De modo que se debió condenar a la entidad demandada al pago de estas. Manifestó que, desde que el vehículo fue aprehendido, tuvo que incurrir en gastos de transporte público para él y su familia. Para ello, detalló un cálculo específico de estos gastos desde el año 2012 hasta el 2018. Alegó que el Estado, al no devolverle su vehículo, le obligó a asumir estos costos adicionales, aspecto que no fue considerado en la sentencia. Indicó que incurrió en gastos para pagar honorarios a abogados, viáticos y otros costos asociados a la defensa de sus derechos, que, estos gastos fueron necesarios debido a la negligencia del Estado en la custodia de su vehículo y que, al no ser reconocidos, se vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia. Señaló que era procedente la condena por perjuicios morales, derivados del estrés y la carga emocional de tener que litigar por la pérdida del vehículo y las multas generadas por la negligencia del Estado.

A su juicio, la falta de reconocimiento de estos constituye otra vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4. Trámite previo El 7 de mayo de 2024, el despacho del ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, a los magistrados que conforman la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al titular del Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá, Sección Tercera.

Adicionalmente, a la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la sociedad Financorp Ltda. y al Parqueadero “Los Ferrari S.A.S.”, como terceros interesados y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C pidió que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones del demandante.

Expresó que el actor pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia y alegar los mismos argumentos expuestos en el proceso ordinario, los cuales ya fueron resueltos por el juez natural. 6. Intervención de los terceros con interés La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Asistencia Legal expresó que no es la entidad responsable de las decisiones judiciales que se Radicado: 11001-03-15-000-2024-02177-00 Demandante: José Alexander Cubides Bernal 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionan, por lo que no tiene legitimación para responder por las supuestas violaciones de derechos.

Por ello, solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad. La sociedad Financorp Ltda. y el Parqueadero “Los Ferrari S.A.S.” no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02177-00 Demandante: José Alexander Cubides Bernal 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestión previa – de la legitimación en la causa por pasiva La Sala observa que, en el caso objeto de estudio, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alega que carece de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, se aclara que esta entidad fue demandada en el proceso de reparación directa en cuestión, lo cual justifica su vinculación al presente trámite como tercero con interés. En consecuencia, se negará la solicitud de desvinculación. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción, la parte actora cuestiona la sentencia del 28 de febrero de 2024, proferida por la Subsección C, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la decisión de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por el actor.

Para el efecto, la parte demandante invoca la configuración de los defectos sustantivo y fáctico. Sin embargo, la Sala destaca que es necesario determinar si el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora.

Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02177-00 Demandante: José Alexander Cubides Bernal 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v)Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, como se verá, el demandante insiste en los argumentos propuestos en el trámite del proceso ordinario -escritos de demanda y apelación contra la sentencia de primera instancia-.

En el caso concreto, la parte actora propone la misma discusión jurídica que presentó en el trámite del medio de control de reparación directa, con la finalidad de que se acceda a todas las pretensiones de la demanda, puntualmente, el reconocimiento y pago de todos los perjuicios materiales y morales. En primera medida, la Sala destaca que, en la demanda del medio de control de reparación directa, el señor Cubides Bernal solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales y morales, así: «Por concepto de perjuicios materiales 1.1.

Daño emergente Reintegro del valor económico del vehículo de placas BCR196 clase CAMIONETA marca CHEVROLET línea BLAZER modelo 1993 por un valor de siete millones quinientos mil (7'500.000) pesos /CTE, de acuerdo al valor asignado en el impuesto de rodamiento del mismo para la vigencia 2018. El valor correspondiente a las multas derivadas de las órdenes de comparendo por infracciones de tránsito que se han cometido en el vehículo ya conocido y que se encuentra transitando por el país sin ningún tipo de restricción por valor de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL PESOS MCTE ($617.000).

El valor del transporte que ha tenido que sufragar mi prohijado y sus allegados asciende a un valor diario aproximado de veinte mil (20.000) pesos M/CTE diarios. Desde la fecha que se conoce que el vehículo no será recuperado hasta la presentación de esta demanda han transcurrido alrededor de setecientos tres días, lo que asciende a la suma de catorce millones ciento ochenta mil (14'180.000) pesos M/CTE.

Reintegro de los honorarios pagados a abogados, los viáticos, el tiempo invertido en las ocasiones en que ha tocado ir al Juzgado de conocimiento, tramites que ha implicado el desembargo del Radicado: 11001-03-15-000-2024-02177-00 Demandante: José Alexander Cubides Bernal 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vehículo, tramites notariales, servicios postales por valor de DIEZ MILLONES DE PESOS MTE ($10'000.000).

QUE ASCIENDEN A LA SUMA DE VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA SIETE MIL PESOS ($27.297.000 MCTE) 2. Por concepto de perjuicios morales POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: Conforme a la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, este perjuicio se debe tasar en salarios mínimos mensuales legales vigentes y atendiendo los principios de reparación integral y equidad que señala el artículo 16 de la Ley 6 de 1998: Para el demandante quien resultó afectado con la negligencia en su actuar por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y los parqueaderos bajo su tutela, quien pese a haber sido puesto en conocimiento de la situación del vehículo embargado, y aprehendido en el proceso ejecutivo 2003-691 que curso en el Juzgado 36 Civil Municipal, no ha realizado gestiones para la recuperación del automotor, los taso en la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS ENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV).» El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá, en sentencia de 27 de marzo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Respecto al reconocimiento de los perjuicios morales y materiales solicitados en la demanda, reconoció solamente el reintegro del valor del vehículo y negó el resto de los perjuicios solicitados, de la siguiente forma: «2.7. CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS DAÑO EMERGENTE a) En lo que respecta al reintegro del valor del vehículo de placas BCR 196, debe decirse que se desconoce en la actualidad el precio exacto del bien; sin embargo, se tomará el valor del avalúo comercial estimado en el impuesto allegado al plenario; suma que se indexará de la siguiente manera: De modo que Va = Vh x (Ipc final / Ipc inicial) En donde, Va: valor actualizado Vh: corresponde al valor histórico, es decir, al valor del vehículo perdido, esto es, $7.125.000 Ipc final: último índice de precios al consumidor al momento de realizar la operación, esto es, febrero de 2023, 128.2722 Ipc inicial: índice de precios al consumidor del mes en el que tocaba pagar el referido impuesto, esto es, junio de 2018, 99.31 Va = $7.125.000 x (128.27 / 99.31) Va= $9.202.736 b) En cuanto al valor correspondiente derivado de las ordenes de comparendo que le fueron impuestas al aquí demandante, luego de que el vehículo estuvo retenido, debe decir esta Sede Judicial que, si bien fueron allegados registro de los comparendos impuestos al automotor de placa BCR 196, no es menos cierto que no se comprobó que el señor José Alexander Cubides Bernal hubiera efectuado pago alguno sobre esos montos liquidados, motivo por el que se negará el reconocimiento del aludido monto. c) En lo que concierne al pago de transporte diario en que tuvo que incurrir el demandante, precisa esta Sede Judicial que dichas sumas de dinero tampoco serán reconocidas, como quiera que el señor José Alexander Cubides Bernal, no probó que hubiera tenido que incurrir en dicho gasto, ni a cuanto ascendía el mismo. d) Finalmente, en cuanto al valor de honorarios profesionales en los que ha incurrido derivado del proceso ejecutivo que curso en su contra, precisa esta Judicatura que no se trajo al proceso la factura o documento equivalente para demostrar el pago conforme a los lineamientos de la DIAN, así como tampoco el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con la togada que le realizó la defensa.

Por tanto, dicho perjuicio también será negado. PERJUICIOS MORALES La parte actora, solicitó que le fueran reconocidos los perjuicios morales que le fueron causados con ocasión de la pérdida de su vehículo; sin embargo, al igual que sucedió con los otros montos que solicitó, tampoco se demostró la causación de este perjuicio, habida cuenta que, en el plenario, no Radicado: 11001-03-15-000-2024-02177-00 Demandante: José Alexander Cubides Bernal 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obra prueba alguna que permita constatar la acreditación de este tipo de menoscabo, por lo que se negará el reconocimiento de las sumas solicitadas.» El apoderado del señor Cubides Bernal interpuso recurso de apelación la referida decisión, con fundamento en que en que debieron concederse la totalidad de los perjuicios morales y materiales solicitados en la demanda.

En cuanto a los últimos, aclaró que consistían en el valor correspondiente a las multas por comparendos, los gastos de transporte y el reintegro de los honorarios pagados a abogados. Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos alegados, así: «(…) Según el Juzgado Administrativo, mi prohijado no demostró dentro del proceso los pagos de las multas perseguidas, y claro que el señor Cubides Bernal no canceló esas multas, es un despropósito que la autoridad judicial le imponga la carga de cancelar esas multas, cuando quien generó las mismas por su intransigencia, falta de gestión e incompetencia fue el Estado a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la demandada fue quien permitió que el vehículo aprehendido fuera sustraído, y en consecuencia generó unas multas por las que ahora debe responder mi prohijado, CUANDO EL RESPONSABLE ES EL ESTADO.

(…) Se la aclara al (a) magistrado (a) constitucional que, desde la radicación de la demanda en el año 2018, se aportaron las pruebas que demostraron las multas en cabeza del señor Cubides Bernal¸ generadas cuando su vehículo estaba en poder del Estado a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (…) Señor magistrado (a) desde la presentación del proceso se aportó con prueba copia simple del proceso ejecutivo 2003-00691-00, proceso en el que se decretó la medida cautelar de secuestro del vehículo BCR 196, y donde consta efectivamente desde que momento el señor Cubides Bernal fue abstraído de su derecho de propiedad de su vehículo automotor, circunstancia que lo obligó a incurrir en gastos de transporte, en los que no tenía la obligación de incurrir, pero que dada la intransigencia, falta de gestión e incompetencia del Estado se vio en la obligación de sufragar.

Su señora, la cifra que se solicitó es razonada y justa, para evidenciar esa justicia del petitum, analicemos el valor de transmilenio desde el año 2012 hasta el 2018, de una sola persona y veamos cuanto sería su cálculo. (…) (…) los gastos solicitados son precisamente por todas las acciones administrativas y judiciales en las que tuvo que incurrir mi prohijado.

Quien valido los gastos fue efectivamente su apoderado el doctor Jaime Alejandro Galvis Gamboa dentro del proceso 2018-00194-00, de conocimiento del Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, Sección Tercera¸ en el momento de pedir la pretensión, se entiende la existencia del mandato y el costo en el que incurrió mi prohijado.

Revisando la norma especial del contrato de mandato articulo 1262 y ss. del Código de Comercio, no es requisito ni ritualidad que el mismo se realice o conste por escrito, es decir que la sola voluntad de las partes (verbal), basta para que nazca a la vida jurídica, además basta revisar el articulo civil para corroborar lo descrito. (…) Es una incongruencia que las accionadas Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-Subsección C de Cundinamarca y Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, Sección Tercera, reconozcan parcialmente el daño patrimonial causado en el señor Cubides Bernal y a su vez desconozcan las carga emotiva y el perjuicio moral que supuso para mi prohijado verse en la tarea de (i) tener que demandar por el hurto de su vehículo, (ii) como tal el proceso, carga que mi prohijado no tenía por qué soportar por culpa de la inoperancia del Estado y (iii) tener que defenderse en procesos administrativos por multas que le fueron generadas, cuando su vehículo se encontraba a disposición del Estado.» A partir de lo anterior, la Sala advierte que la parte actora propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de reparación directa.

Sin embargo, en esta Radicado: 11001-03-15-000-2024-02177-00 Demandante: José Alexander Cubides Bernal 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunidad, los propone con fundamento en la configuración de los defectos fáctico y sustantivo. En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada por el actor ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en providencia de 28 de febrero de 2024, que, en lo que interesa, consideró: «9.3.

Perjuicios morales Advierte la Sala que, al realizar un análisis del material probatorio no se logró identificar alguna prueba que diera cuenta que los perjuicios morales que reclama el demandante, pues, todas las documentales dan cuentan que el vehículo de placas BCR 194 fue sujeto de una medida cautelar por parte de un proceso ejecutivo desarrollado por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, empero, no hay ningún testimonio o declaración que den soporte a los perjuicios morales reclamados.

(…) Entonces, es menester señalar que en casos similares, el Consejo de Estado ha señalado de manera pacífica que los perjuicios morales deben acreditarse, pues, no basta con el simple dicho de quien lo solicita. Entonces, advierte la Sala que no se puede establecer que el demandante sufrió una afectación emocional que se exteriorizó en padecimientos físicos, tales como tristeza, enojo, frustración, ansiedad porque como lo estableció el Juez de primera instancia, en el plenario no se allegó ningún medio de convicción que diera cuenta de ello.

Por lo tanto, la Sala negará su reconocimiento ante la ausencia de prueba que acredite su causación. 9.4. Perjuicios materiales Revisado el material probatorio allegado al plenario, advierte la Sala que no hay ningún medio de convicción que dé cuenta de que, el señor Cubides Bernal realizó el pago de la infracción de tránsito reclamada.

En este punto, la Sala no puede desconocer que el vehículo de placas BCR 194 fue sujeto de una infracción de tránsito mientras se encontraba bajo una medida cautelar, sin embargo, se itera que en el presente asunto no se acreditó el pago de ninguna multa, razón por la cual, el señor Cubides Bernal debe informar a las autoridades de tránsito de la medida cautelar que tenía el vehículo para la fecha de la infracción, y solucionar el asunto en el proceso coactivo, lugar donde corresponde.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la solicitud del pago por el uso de transporte público que tuvo que realizar el señor Cubides Bernal, se advierte que dicha pretensión no está llamada a prosperar porque en el plenario tampoco se logró acreditar que dicha erogación fuera una carga mayor a la que debía asumir. Sobre estos costos, es preciso decir que, ninguno de ellos tuvo relación alguna con las omisiones en las que incurrió la demandada, pues el actor habría tenido que asumirlos aún en otras condiciones.

Dicho de otro modo, aún si la Rama Judicial hubiera realizado la entrega del vehículo, de igual forma, el señor José Alexander habría tenido que desplazarse en su vehículo para realizar sus trámites personales o profesionales, con los gastos que ello pareja, razón por la cual, la Sala negará los perjuicios solicitados en la modalidad de daño emergente señalados en esta providencia. Desde luego, de alegarse una diferencia entre los gastos que implica la movilización en automóvil frente a los que implica la movilización en transporte público u otro similar, era deber de la parte acreditar que el cambio en la modalidad de transporte le resultó más oneroso, lo cual no se acreditó en modo alguno. Finalmente, encuentra la Sala que el demandante también solicitó el pago de honorarios del abogado por el valor de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000).

Sin embargo, revisado el acervo probatorio encuentra la Sala que la parte demandante no acreditó en debida forma este perjuicio material, pues, no se allegó ningún contrato, no se aportaron las facturas o documentos equivalentes expedidos por los profesionales del derecho que den cuenta sobre la acusación de dicho crédito económico generado por tal concepto.

Aunado a lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido unos parámetros para acreditar esta clase de perjuicios. (…) Radicado: 11001-03-15-000-2024-02177-00 Demandante: José Alexander Cubides Bernal 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) En consecuencia, se negará el reconocimiento de este perjuicio, pues, la ausencia de las respectivas facturas o documentos equivalentes impide tener conocimiento y certeza sobre la presunta prestación económica convenida por el abogado y la parte.» (Se destaca) De lo transcrito, se tiene que la autoridad judicial demandada, en la sentencia cuestionada, negó el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales, así: (i) multas de tránsito: no se comprobó que el demandante hubiera efectuado el pago de las mismas, motivo por el que se negó el reconocimiento de este monto;

(ii) gastos de transporte: no se acreditó que el demandante hubiera incurrido en dichos gastos ni a cuánto ascendían, y se determinó que el demandante habría tenido que asumir los costos de transporte en cualquier circunstancia; (iii) honorarios de abogado: no se aportaron contratos, facturas o documentos equivalentes que demostraran el pago de los honorarios, lo cual es requerido por la norma tributaria y el precedente judicial para su reconocimiento y;

(iv) perjuicios morales: No se acreditaron pruebas que demostraran la afectación emocional o psicológica sufrida por el demandante, por lo que se negó el reconocimiento de estos. De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que en el caso objeto de estudio la acción de tutela es empleada para provocar un nuevo pronunciamiento sobre exactamente la misma controversia planteada en el proceso ordinario acá cuestionado, lo cual hace improcedente el ejercicio del mecanismo constitucional y, por ende, cualquier pronunciamiento de fondo sobre el asunto por parte del juez de tutela.

Finalmente, la Sala considera pertinente resaltar que frente a los comparendos por infracciones de tránsito el actor cuenta con otros medios de defensa para controvertirlos, pues, como lo expuso la autoridad judicial demandada en la sentencia, puede proponer las respectivas excepciones en el marco del proceso de cobro coactivo. En suma, en el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción que tutela que ejerció la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, II.

FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la parte actora contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02177-00 Demandante: José Alexander Cubides Bernal 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN