CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 66001233100120060067901 (48125) Demandante: ANA RAMÍREZ GONZÁLEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Levantamiento de medidas cautelares.
Caducidad de la acción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 8 de diciembre de 1998, la Corporación de Ahorro y Vivienda “Las Villas” presentó demanda ejecutiva contra Ana y Antonio Ramírez González.
Mediante auto del 25 de febrero de 1999, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Pereira, quien conoció del proceso por reparto, libró mandamiento de pago contra los demandados y decretó el embargo y secuestro de 34 inmuebles de la primera y de 6 que pertenecían al segundo. En auto del 27 de septiembre de 2002, la referida autoridad judicial relevó de su cargo a la secuestre Martha Lucía Barriga Rodríguez y designó en su lugar a Julio César Valderrama Guzmán. En fecha indeterminada, Ana Ramírez González y los sucesores de Antonio Ramírez González pagaron la totalidad de la deuda que tenían con la ejecutante.
Por ello, mediante autos del 14 y del 16 de febrero de 2004, el Juzgado aludido ordenó el levantamiento de las medidas cautelares referidas y ordenó al secuestre rendir informe de su gestión. Radicado: 66001233100120060067901 (48125) Demandante: Ana Ramírez González y otro 2 En fecha indeterminada y el 8 de junio de 2004, los demandados solicitaron al juzgado devolverle los dineros que había producido la renta de los bienes embargados, y que no habían sido utilizados para pagar el valor de la deuda.
No obstante, mediante proveído del 18 de agosto de 2004, el juzgado negó la anterior petición “por… falta de certeza de cuál era el monto de dichos dineros”. Los demandantes consideran que la Nación – Rama Judicial es patrimonialmente responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron los secuestres designados en el proceso ejecutivo que se tramitó en su contra y el Juzgado 2 Civil del Circuito de Pereira, pues los primeros “perdieron” el dinero que se les entregó por concepto de los cánones de arrendamiento de los inmuebles embargados y secuestrados y el segundo incumplió sus obligaciones de vigilancia y control frente a los auxiliares de justicia. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 19 de septiembre de 20061, Carlos Felipe Ramírez González, en representación de la sucesión ilíquida de Antonio Ramírez González, y Ana Ramírez González, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por el defectuoso funcionamiento en que incurrieron los secuestres designados en el proceso ejecutivo que se tramitó en su contra y el Juzgado 2 Civil del Circuito de Pereira, pues los primeros “perdieron” el dinero que se les entregó por concepto de los cánones de arrendamiento de los inmuebles embargados y secuestrados y el segundo incumplió sus obligaciones de vigilancia y control frente a los auxiliares de justicia. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la accionada a pagar, por daño emergente, las sumas de $315.245.936 a Ana Ramírez González y de $137.723.211 a la sucesión de Antonio Ramírez González; y por lucro cesante se pide los “intereses moratorios sobre todas las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales”. 1 Fl. 5 a 24, C. 1.
Radicado: 66001233100120060067901 (48125) Demandante: Ana Ramírez González y otro 3 En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 8 de diciembre de 1998, la Corporación de Ahorro y Vivienda “Las Villas” (hoy Banco AV Villas) presentó demanda ejecutiva contra Ana y Antonio Ramírez González y otros. Señala que, mediante auto del 25 de febrero de 1999, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Pereira libró mandamiento de pago contra de los demandados; y decretó el embargo de 34 bienes inmuebles de Ana Antonio Ramírez González y de 6 bienes inmuebles que pertenecían a Antonio Ramírez González.
Esgrime que, en proveído del 9 de noviembre de 1999, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Pereira ordenó el secuestro de dichos inmuebles. Manifiesta que el 2 de diciembre de 1999, la Inspección 6 Municipal de Policía de Pereira llevó a cabo la diligencia de secuestro de los referidos bienes, los cuales quedaron a cargo de la auxiliar de la justicia Martha Lucía Barriga Rodríguez.
Indica que, mediante auto del 27 de septiembre de 2002, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Pereira relevó de su cargo a la señora Barriga Rodríguez por irregularidades en los informes presentados y, en su lugar, designó a Julio César Valderrama Guzmán. Argumenta que, en fecha indeterminada, Ana Ramírez González y los sucesores de Antonio Ramírez González pagaron la totalidad de las obligaciones que tenían con la Corporación de Ahorro y Vivienda “Las Villas”.
Precisa que, mediante providencia del 14 de febrero de 2004, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Pereira ordenó la cancelación de los embargos decretados en contra de Ana Ramírez González, decisión que fue comunicada a la oficina de registro por medio del oficio No. 145. Afirma que, en proveído del 16 de febrero de 2024, el referido juzgado dispuso cancelar las medidas cautelares decretadas en contra de Antonio Ramírez Radicado: 66001233100120060067901 (48125) Demandante: Ana Ramírez González y otro 4 González y por medio del oficio No. 165 comunicó a la oficina de registro tal determinación. Sostiene que, en fecha indeterminada, Ana Ramírez González solicitó al Juzgado 2 Civil del Circuito de Pereira que certificara el monto de los dineros consignados por los secuestres.
Señala que el 16 de marzo de 2004, la referida autoridad judicial precisó que a la fecha se habían consignado $52.043.330; sin embargo, “no se puede deducir a qué locales o inmuebles pertenecen los valores consignados”. Esgrime que el 8 de junio de 2004, el apoderado de los referidos señores solicitó la entrega de los dineros producto de la renta de los bienes embargados.
Manifiesta que, mediante proveído del 18 de agosto de 2004, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Pereira negó la anterior petición “por la falta de certeza de cuál era el monto de dichos dineros”. Indica que, en fecha indeterminada, Ana Ramírez González solicitó a los arrendatarios de los inmuebles secuestrados información sobre los valores consignados durante la vigencia de la medida cautelar.
Argumenta que, de la información rendida por los arrendatarios en fechas indeterminadas, se tiene que los secuestres Martha Lucía Barriga Rodríguez y Julio César Valderrama Guzmán recibieron las sumas de $315.245.936, por concepto de arriendos de los bienes de propiedad de Ana Ramírez González y $137.723.211, por los bienes de propiedad de Antonio Ramírez González.
Finalmente, esgrime que actualmente se tramita en el referido juzgado el incidente previsto en el numeral 2 del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil2 en 2 “Artículo 688. Relevo del secuestro y entrega de bienes. Además de los previstos en los numerales 5. y 10 del artículo 9., de oficio o a petición de parte se reemplazará al secuestre en los casos siguientes: […] 2.
Si se comprueba que ha procedido con negligencia o abuso en el desempeño del cargo o violado los deberes y prohibiciones consagrados en el artículo 10. Para este fin se tramitará incidente y el auto que lo resuelva será inapelable”. Radicado: 66001233100120060067901 (48125) Demandante: Ana Ramírez González y otro 5 contra de los auxiliares de la justicia Martha Lucía Barriga Rodríguez y Julio César Valderrama Guzmán. Los demandantes consideran que la Nación – Rama Judicial es patrimonialmente responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron los secuestres designados en el proceso ejecutivo que se tramitó en su contra y el Juzgado 2 Civil del Circuito de Pereira, pues los primeros “perdieron” el dinero que se les entregó por concepto de los cánones de arrendamiento de los inmuebles embargados y secuestrados y el segundo incumplió sus obligaciones de vigilancia y control frente a los auxiliares de justicia. 2.
Contestaciones El 17 de octubre de 20063, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Rama Judicial4 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el daño alegado se dio como consecuencia de un hecho ajeno a la administración de justicia, dado que “los secuestres, sin mediar responsabilidad del Estado, permitieron o propiciaron las circunstancias que hoy son objeto de la presente acción”.
Finalmente, sostuvo que se trataba de una responsabilidad personal que podía ser reclamada ante la jurisdicción ordinaria. 2.2. El Ministerio Público solicitó llamar en garantía a Martha Lucía Barriga Rodríguez5, en su calidad auxiliar de la justicia cuya conducta dio origen al caso sub examine6. 3 Fl. 26, C. 1. 4 Fl. 37 a 39, C. 1. 5 Al respecto, conviene precisar que el Ministerio Público también solicitó llamar en garantía a Julio César Valderrama Guzmán; sin embargo, al indagar sobre los datos de notificación se adviritió que este habia fallecido, sitaución que fue corroborada con el registro civil de defunción allegado posteriormente al proceso (Fl 96, C. 1). 6 Fl 29 a 31, C. 1.
Radicado: 66001233100120060067901 (48125) Demandante: Ana Ramírez González y otro 6 2.3. Martha Lucía Barriga Rodríguez7, a través de curador ad litem, propuso la excepción de “prescripción de la acción penal”8. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 3 de septiembre de 20129 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La parte demandante10 reiteró los argumentos expuestos en su demanda. Adicionalmente, precisó que por las irregularidades cometidas en su gestión como secuestre en el aludido proceso ejecutivo, Martha Lucía Barriga Rodríguez fue hallada penalmente responsable por el delito de peculado por apropiación y se le impuso una pena de 80 meses de prisión y multa de $260.925.674. 3.2.
La Nación – Rama Judicial, Martha Lucía Barriga Rodríguez y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 4 de abril 201311, el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Al respecto, consideró que en el sub examine se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por las inconsistencias e irregularidades en las actuaciones de los auxiliares de la justicia Martha Lucía Barriga Rodríguez y Julio César Valderrama Guzmán, así como por la omisión en el control y vigilancia por parte del Juez 2 Civil del Circuito de Pereira para evitar que los referidos secuestres incumplieran sus obligaciones.
De conformidad con lo anterior, condenó solidariamente a la Nación – Rama Judicial y a la señora Barriga Rodríguez al pago de $288.416.029 por concepto de daño 7 Mediante auto del 8 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió el llamamiento en garantía formulado por el Ministerio Público (Fl. 43 a 44, C1). 8 Fl. 75 a 77, C. 1. 9 Fl. 177, C. 1. 10 Fl. 178 a 186, C. 1. 11 Fl. 189 a 216, C. P. Radicado: 66001233100120060067901 (48125) Demandante: Ana Ramírez González y otro 7 emergente “más los intereses moratorios generados desde el momento en que se presentó el dictamen pericial, y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia”. 5.
Recurso de apelación El 25 de abril de 201312 la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 17 de junio de 201313 y admitido el 9 de septiembre de 201314. 5.1. La Nación – Rama Judicial sostuvo que el daño alegado no le resultaba imputable, toda vez que el Juzgado 2 Civil del Circuito de Pereira “efectuó varios requerimientos a los auxiliares de la justicia al advertir los malos manejos que le estaban dando a los bienes secuestrados, propiedad de los demandantes, y al no obtener respuesta de los mismos procedió a su relevo”.
En ese sentido, alegó que el daño fue ocasionado exclusivamente por la actuación de los referidos secuestres y, por tanto, no le resultaba atribuible. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 25 de noviembre de 201515 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
Las partes, la llamada en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 4 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 12 Fl. 218 a 222, C. P. 13 Fl. 232 a 234, C. P. 14 Fl. 245, C. P. 15 Fl. 255, C. P. Radicado: 66001233100120060067901 (48125) Demandante: Ana Ramírez González y otro 8 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8616 de Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el derecho de acción se ejerció oportunamente o si, por el contrario, la acción de reparación directa se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda. 4.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción. 5. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal 16 “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”.
Radicado: 66001233100120060067901 (48125) Demandante: Ana Ramírez González y otro 9 fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal17. Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general18, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción19, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por 17 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 19 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”.
Radicado: 66001233100120060067901 (48125) Demandante: Ana Ramírez González y otro 10 los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure20 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia21, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación 20 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 21 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicado: 66001233100120060067901 (48125) Demandante: Ana Ramírez González y otro 11 administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante22. 6.
Caso concreto En el sub examine los demandantes consideran que la Nación – Rama Judicial es patrimonialmente responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron los secuestres designados en el proceso ejecutivo que se tramitó en su contra y el Juzgado 2 Civil del Circuito de Pereira, pues los primeros “perdieron” el dinero que se les entregó por concepto de los cánones de arrendamiento de los inmuebles embargados y secuestrados y el segundo incumplió sus obligaciones de vigilancia y control frente a los auxiliares de justicia. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 6.1.
Hechos Probados 6.1.1. Se probó que el 8 de diciembre de1998, la Corporación de Ahorro y Vivienda “Las Villas” (hoy Banco AV Villas) presentó demanda ejecutiva en contra de Ana y Antonio Ramírez González y otros. De ello da cuenta copia simple de dicho documento23. 6.1.2. Se demostró que, mediante auto del 25 de febrero de 1999, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Pereira libró mandamiento de pago contra los demandados; y decretó 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 4 de abril de 2018, Rad: 48089. 23 Fl. 1 a 58, Co. 1, Vol II.
Radicado: 66001233100120060067901 (48125) Demandante: Ana Ramírez González y otro 12 el embargo de 34 bienes inmuebles de propiedad de Ana Ramírez González y de 6 bienes inmuebles que pertenecían a Antonio Ramírez González, según da cuenta copia simple de dicha providencia24. 6.1.3. Se acreditó que, en proveído del 27 de julio de 1999, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Pereira ordenó el secuestro de dichos inmuebles y comisionó para la práctica de dicha diligencia a la Inspección Municipal de Policía de Pereira (reparto).
Esta información consta en la copia simple de dicha providencia25. 6.1.4. Consta que, en decisión del 20 de septiembre de 1999, la Inspección Sexta Municipal de Policía de Pereira designó como secuestre a Martha Lucía Barriga Rodríguez, quien ese mismo día aceptó dicho encargo. De ello da cuenta copia simple de dicho documento26. 6.1.5.
Está probado que mediante auto del 27 de septiembre de 2002 el Juzgado 2 Civil del Circuito de Pereira relevó de su cargo a la señora Barriga Rodríguez, dado que no rindió los informes mensuales que ordenaba el artículo 10 del CPC27. En su lugar, designó a Julio César Valderrama Guzmán como secuestre, según da cuenta copia simple de dicha providencia28. 6.1.6.
Se probó que el 4 de octubre de 2002, Martha Lucía Barriga Rodríguez fue notificada de la anterior decisión, según da cuenta copia simple de dicha actuación29. 6.1.7. Se demostró que el 4 de enero de 2003, Antonio Ramírez González falleció, de conformidad con la copia simple del registro civil de defunción30. 24 Fl. 111 a 121, Co. 1, Vol II. 25 Fl. 2 a 9, Co. 1, Vol V. 26 Fl. 12 a 13, Co. 1, Vol V. 27 “Artículo 10.
Custodia de bienes y dineros. Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, harán la consignación inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento […].
En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas”. 28 Fl. 49, Co. 1, Vol XI. 29 Fl. 111 a 121, Co. 1, Vol II. 30 Fl. 7, Co. 1, Vol XII. Radicado: 66001233100120060067901 (48125) Demandante: Ana Ramírez González y otro 13 6.1.8. Se acreditó que el 18 de diciembre de 2003, la Corporación de Ahorro y Vivienda “Las Villas” solicitó al referido juzgado el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en contra de los bienes de Ana Ramírez González, en virtud de un “abono o pago parcial a la obligación a cargo de la sociedad comercial Edificadora Diario del Otún S.A., tendiente a obtener la liberación de las medidas cautelares que recaen sobre los inmuebles de su propiedad exclusiva”.
De ello da cuenta copia simple de dicho documento31. 6.1.9. Consta que el 12 de febrero de 2004, la sociedad ejecutante pidió al Juzgado 2 Civil del Circuito de Pereira levantar las medidas cautelares decretadas en contra de los inmuebles que pertenecían a Antonio Ramírez González, dado que sus herederos habían pagado el valor comercial acordado para tal fin.
Esta información consta en la copia simple de dicho documento32. 6.1.10. Está probado que, mediante auto del 14 de febrero de 2004, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Pereira ordenó el levantamiento de las medias de embargo y secuestro impuestas a los bienes de la señora Ramírez González. Por lo anterior, ordenó comunicar a Julio César Valderrama Guzmán que culminaba su función como secuestre de los inmuebles encomendados y, por tanto, debía hacer entrega de estos y rendir las cuentas definitivas de su gestión dentro de los 10 días siguientes a la notificación de dicha decisión, según da cuenta copia simple de dicha providencia33. 6.1.11.
Se probó que, en auto del 16 de febrero de 2003, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Pereira “declara legalmente terminado este proceso en relación con el señor ANTONIO RAMÍREZ GONZÁLEZ, en razón del pago que hicieron sus herederos de la obligación que a este le corresponde”. En ese sentido, ordenó el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro impuestas a los bienes del referido señor y, a su vez, comunicó al secuestre Valderrama Guzmán que habían cesado sus funciones y, por consiguiente, le ordenó que hiciera entrega de los bienes que tenía bajo su custodia y que rindiera las cuentas definitivas de su gestión 31 Fl. 1 a 3, Co. 1, Vol XII. 32 Fl. 6, Co. 1, Vol XII. 33 Fl. 4 a 5, Co. 1, Vol XII.
Radicado: 66001233100120060067901 (48125) Demandante: Ana Ramírez González y otro 14 dentro de los 10 días siguientes a la notificación de dicho proveído, según da cuenta copia simple de dicha providencia34. 6.1.12. Se demostró que el 24 de febrero de 2004, la Corporación de Ahorro y Vivienda “Las Villas” precisó que “conforme a lo establecido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, se solicita la terminación parcial del proceso, por pago parcial única y exclusivamente en relación con los demandados […] Ana Ramírez González”.
De ello da cuenta copia simple de dicho documento35. 6.1.13. Se acreditó que el 16 de marzo de 2004, Julio César Valderrama Guzmán fue notificado personalmente de los proveídos dictados por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Pereira el 14 y el 16 de febrero de 2004. De ello da cuenta copia simple de dicho documento36. 6.1.14. Consta que el 8 de junio de 2004, el apoderado de los referidos señores solicitó al Juzgado 2 Civil del Circuito de Pereira la entrega de los dineros producto de la renta de los bienes embargados.
Esta información consta en la copia simple de dicho documento37. 6.1.15. Está probado que, mediante proveído del 18 de agosto de 2004, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Pereira negó la anterior petición “pues no se tiene conocimiento qué dineros de los consignados al proceso corresponden a los inmuebles de propiedad de las demandantes que hace referencia el libelista en su escrito”.
Esta decisión fue notificada mediante estados el 20 de agosto siguiente, según da cuenta copia simple de dicha providencia38. 6.1.16. Se probó que en sentencia del 27 de noviembre de 2006, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Pereira resolvió: “se abstiene el juzgado de seguir con la ejecución en virtud a que los títulos ejecutivos presentados no reúnen la claridad que la ley exige”.
De ello da cuenta copia simple de dicha providencia39. 34 Fl. 8 a 9, Co. 1, Vol XII. 35 Fl. 11, Co. 1, Vol XII. 36 Fl. 11 vto, Co. 1, Vol XII. 37 Fl. 37, Co. 1, Vol XII. 38 Fl. 40, Co. 1, Vol XII. 39 Fl. 333 a 360, Co. 1, Vol XII. Radicado: 66001233100120060067901 (48125) Demandante: Ana Ramírez González y otro 15 6.1.17. Se demostró que, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la decisión de primera instancia y ordenó “la venta en pública subasta de los bienes inmuebles que aún continúan embargados y secuestrados dentro de este proceso, para que con su producto se pague a la entidad acreedora el crédito y las costas liquidados como se ha dicho en la parte motiva”.
Esta información consta en la copia simple de dicho documento40. Sobre el particular, conviene precisar que, si bien en el referido trámite no se efectuó pronunciamiento respecto de la solicitud de terminación del proceso frente a Ana Ramírez González, lo cierto es que materialmente dicha petición se aceptó, pues en la sentencia de segunda instancia se precisó lo siguiente;
“Conviene precisar que, eso sí, que aunque el mandamiento de pago en un principio comprendió un numeroso grupo de demandados que se puede verificar a folios 563 a 565 del volumen I, en el curso del proceso, por razones de desistimientos, solicitudes de terminación por pago, etc., a la hora actual se concreta, refiere y vincula a las siguientes personas jurídicas y naturales: ‘Edificadora del Otún S. A.’, Guillermo Yepes Valencia, Beatriz Echeverri Vallejo, Fabio Giraldo Sanz, Fernando Chica Ríos, María Helena Posada Torres, Martin Sánchez Palma, Raúl Hernán Ortiz Hernández, Alba Janeth Londoño Jaramillo, Luz Marina Jaramillo Baena, Hernán Villa Valencia y las sociedades ‘Industrias Roca S. A.’ y ‘Siete Ltda.’”. 6.2.
Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consistente en la afectación patrimonial de los demandantes por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron los secuestres designados en el proceso ejecutivo que se tramitó en su contra y el Juzgado 2 Civil del Circuito de Pereira, pues los primeros “perdieron” el dinero que se les entregó por concepto de los cánones de arrendamiento de los inmuebles embargados y secuestrados y el segundo incumplió sus obligaciones de vigilancia y control frente a los auxiliares de justicia. Ahora bien, tal y como se indicó en el acápite quinto de esta providencia, el artículo 40 Fl. 102 a 155, Co. 22.
Radicado: 66001233100120060067901 (48125) Demandante: Ana Ramírez González y otro 16 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
Descendiendo al caso concreto, se encuentra acreditado lo siguiente: i) que mediante auto del 25 de febrero de 1999, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Pereira libró mandamiento de pago en favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda “Las Villas” y en contra de Ana y Antonio Ramírez González y otros; y, a su vez, decretó el embargo de 34 bienes inmuebles de propiedad de Ana Ramírez González y de 6 bienes inmuebles que pertenecían a Antonio Ramírez González (hecho probado 6.1.2.); ii) que en providencia del 27 de julio de 1999, la mencionada autoridad judicial dispuso el secuestro de los referidos inmuebles (hecho probado 6.1.3.); iii) que el 20 de septiembre de 1999, la Inspección Sexta Municipal de Policía de Pereira designó como secuestre a Martha Lucía Barriga Rodríguez, quien aceptó dicho encargo (hecho probado 6.1.4.); iv) que el 27 de septiembre de 2002 el Juzgado 2 Civil del Circuito de Pereira relevó de su cargo a la señora Barriga Rodríguez y, en su lugar, designó a Julio César Valderrama Guzmán (hecho probado 6.1.5.); v) que el 4 de octubre de 2002, Martha Lucía Barriga Rodríguez fue notificada de la anterior decisión Guzmán (hecho probado 6.1.6.); vi) que mediante autos del 14 y 16 de febrero de 2004, el mencionado juzgado ordenó el levantamiento de las medias de embargo y secuestro impuestas a los bienes de los señores Ramírez González y, en ese sentido, ordenó comunicar a Julio César Valderrama Guzmán que culminaba su función como secuestre de los inmuebles encomendados y, por tanto, debía hacer entrega de estos y rendir las cuentas definitivas de su gestión dentro de los 10 días siguientes a la notificación de dicha decisión (hechos probados 6.1.10. y 6.1.11.); vii) que el 16 de marzo de 2004 Julio César Valderrama Guzmán fue notificado personalmente de las precitadas providencias (hecho probado 6.1.13.); viii) que el 8 de junio de 2004, el apoderado Radicado: 66001233100120060067901 (48125) Demandante: Ana Ramírez González y otro 17 de los señores Ramírez González solicitó la entrega de los dineros producto de la renta de los bienes embargados (hecho probado 6.1.14.); y ix) que en auto del 18 de agosto de 2004, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Pereira negó la anterior petición “pues no se tiene conocimiento qué dineros de los consignados al proceso corresponden a los inmuebles de propiedad de las demandantes que hace referencia el libelista en su escrito” (hecho probado 6.1.15.).
Pues bien, se reitera, que en el presente asunto el daño antijurídico alegado consistente la presunta merma patrimonial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron los secuestres Martha Lucía Barriga Rodríguez y Julio César Valderrama Guzmán, derivado de su supuesto actuar irregular en la gestión de los bienes de la parte accionante, así como por la omisión de control y vigilancia de la actuación de los mencionados auxiliares de la justicia por parte del Juzgado 2 Civil del Circuito de Pereira.
De acuerdo con lo anterior, la Sala procederá a hacer el cómputo del término de caducidad frente a dichos aspectos. Al respecto, la Sala advierte que a partir del proveído proferido por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Pereira el 18 de agosto de 2004 - notificado por estados el 20 de agosto de 2004 – mediante la cual se negó la petición de entrega de los recursos y que significó que con ella la parte actora tuvo conocimiento del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado.
Lo anterior por cuanto pese a que la referida autoridad judicial había decretado el levantamiento de las medidas cautelares en autos del 14 y 16 de febrero de 2004 y que la parte ejecutante había solicitado la terminación del proceso, no se hizo entrega de los dineros producto de la renta de los bienes embargados. Establecido lo anterior, entonces, se tiene que el plazo de dos años que tenía la parte actora para ejercer su derecho de acción corrió entre el 21 de agosto de 2004 y el 21 de agosto de 2006.
No obstante, toda vez que la demanda solo se presentó hasta el 19 de septiembre de 2006, se impone concluir que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Radicado: 66001233100120060067901 (48125) Demandante: Ana Ramírez González y otro 18 Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia del 4 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará probada de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, por las razones expuestas en esta providencia. 7.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 4 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispone: “PRIMERO: DECLARAR de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas”.
SEGUNDO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF